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SL2249-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2661 de 1960Decreto 2853 de 2002Decreto 2853 de 2006Decreto 3135 de 1968Ley 28 de 1943

Radicación n.° 60385 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2249-2018 Radicación n.° 60385 Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovió OCTAVIO VARGAS REYES contra la recurrente y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Octavio Vargas Reyes demandó a Caprecom y a la Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par Adpostal en liquidación, buscando que se les condenara solidariamente a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal y a incrementarle las mesadas pensionales con el aumento del IPC.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de abril de 1959, laboró al servicio de Adpostal por 21 años, 11 meses y 8 días, del 23 de febrero de 1988 al 30 de diciembre de 2008; que se desempeñó como cartero nivel 6 grado 3, en la oficina de correo directo de la Regional Distrito Capital, ostentando la calidad de trabajador oficial; que el 12 de diciembre de 2005, Sintrapostal y Adpostal suscribieron convención colectiva, que en la cláusula 38 estableció el régimen pensional; que el 25 de agosto de 2006, mediante Decreto 2853 de 2006, se ordenó la liquidación y supresión de Adpostal.

Adujo que el 27 de diciembre de 2006 le informaron la terminación de su contrato por supresión del cargo; que mediante sentencia de tutela del 25 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó su reintegro al cargo hasta que se le comunicara el reconocimiento de su pensión y se le notificara la inclusión en nómina de pensionados; que su último salario fue de $644.003; que le descontaban las cuotas de afiliación a Sintrapostal por beneficio convencional; que el 16 de diciembre de 2008 le comunicaron la terminación de su contrato, a partir del 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se suscribió el acta final de liquidación y se dio por terminada la existencia de Adpostal.

Indicó que el 26 de enero de 2009, presentó a la Fiduciaria la Previsora S.A. petición de vinculación a la nueva entidad Servicios Postales Nacionales SPNA SA, negada el 17 de febrero de 2009; que cumplió los 50 años de edad el 16 de abril de 2009, que solicitó la pensión de jubilación a Caprecom y mediante Resolución n.° 0899 del 28 de abril de 2009, la entidad le negó la prestación, por cuanto se reconocía a los trabajadores, no a los ex trabajadores; que la organización sindical Sintrapostal continuó con personería jurídica activa; y que, en el artículo 17 del Decreto 2853 de 2002, se ordenó a Caprecom el reconocimiento de las pensiones a los ex servidores de Adpostal.

Fiduagraria S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido; admitió los hechos relativos a la vinculación del actor, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la suscripción de convención colectiva aclarando que lo fue el 12 de septiembre de 2005, la liquidación de Adpostal, la terminación del contrato de trabajo del actor, su reintegro por sentencia de tutela y posterior terminación por extinción de la entidad, el salario, el descuento de cuotas de afiliación a Sintrapostal y la constitución del patrimonio autónomo de remanentes.

Indicó que la convención colectiva desapareció el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se puso fin a la existencia de Adpostal; que la pensión convencional no le es aplicable conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia jurídica de la obligación, petición anticipada de pensión y buena fe.

Caprecom se opuso también a lo pretendido, admitió los hechos relativos a la fecha de nacimiento del actor, la suscripción de la convención colectiva entre Adpostal y Sintrapostal, la liquidación de Adpostal, la constitución del patrimonio autónomo de remanentes, la solicitud de pensión, y su negativa. Indicó que el actor no consolidó el derecho a la pensión pretendida, que el Decreto 3135 de 1968 derogó el régimen pensional del Decreto 2661 de 1960, salvo los casos de excepción que no son aplicables al demandante; que la convención estableció su vigencia del 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2008 y el actor cumplió la edad con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia jurídica del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuya lectura se llevó a cabo en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de mayo de 2011, se condenó a Caprecom a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de abril de 2009, en cuantía de $496.900, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales y a indexar las mesadas adeudadas desde el reconocimiento y hasta el pago; absolvió a Fiduagraria S.A. de todo lo pretendido y condenó en costas a Caprecom.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Caprecom, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión y condenó en costas a la entidad. El Tribunal encontró establecida la prestación del servicio del 23 de febrero de 1988 al 30 de diciembre de 2008, fecha en que se suscribió el acta final de liquidación de Adpostal (f.°110), la protección que recibió como pre pensionado mediante sentencia de tutela del 25 de mayo de 2007 (f.° 44 y 182), el reintegro a la entidad (f.° 45) y el nacimiento del actor el 15 de abril de 2009 (f.° 10).

Transcribió lo dispuesto en el art. 38 de la Convención Colectiva 2005-2008 (f.° 11), régimen pensional de Adpostal, indicó que al actor se le negó la pensión mediante la Resolución n.° 899 del 28 de abril de 2009, porque la convención solo se aplicaba a las relaciones contractuales vigentes y sus únicos destinatarios eran los trabajadores.

Citó in extenso apartes de las consideraciones de la sentencia CSJ SL 23776, 18 may. 2005, y adujo que: A juicio de la Sala, por su misma naturaleza la pensión solicitada por el actor, no requiere el cumplimiento de la edad al servicio de la empresa, pues el eje central de su otorgamiento es el tiempo de servicios, sin que para nada importe que la misma sea en vigencia del contrato, pues se refiere en su texto a la concesión de la pensión con base en disposiciones de carácter legal, cuya aplicación surge del cumplimiento de la edad.

Además, es preciso aclarar que al trabajador se le creó un principio de confianza legítima, basado en la acción de tutela proferida por el Tribunal de Bogotá el 25 de mayo de 2007 (folios 44 y 182), que ordenó a la demandada mantener al trabajador en su puesto de trabajo hasta su inclusión en nómina, por tener la condición de beneficiario del retén social, esto es, faltarle menos de tres años, para acceder al derecho, su negativa en esta oportunidad con fundamento en la vigencia de la Convención, genera fallos contradictorios e inseguridad jurídica frente a la definición del derecho que estaba en cabeza del actor, prueba de ello es que se cumplió por la demandada la orden de tutela que ordenó su reintegro y la que sólo fue posible, hasta la liquidación definitiva de la empresa el 30 de diciembre de 2008 (folio 110), sin que sea atribuible al trabajador este hecho proveniente de un acto legal.

Respecto al principio de confianza legítima, citó apartes de la sentencia CC C-314-2014. Expresó que, pese a que en la respuesta a la demanda, la entidad adujo que la pensión reclamada solo se otorgaba a los trabajadores que desempeñaran los cargos de excepción relacionados en el art. 11 de Decreto 2661 de 1960, «[…] en el recurso de apelación, nada dijo al respecto, ni manifestó su oposición, porque el demandante no ocupó un cargo de esta naturaleza, o no era destinatario de la cláusula 38 convencional […]», por lo que no podía pronunciarse sobre un aspecto que no fue motivo de inconformidad, según lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y será resueltos de manera conjunta, pues comparten proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, «De acuerdo a la causal primera del Artículo 87 del C.S.T. […]», por la vía indirecta, el art. 467 del CST, por apreciación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 y «[…] de los documentos que demuestran las fechas de ingreso y retiro y el momento del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión […]».

Para sustentar el ataque, señaló que al apreciar la convención, el Tribunal le dio un alcance que no tiene, respecto a su vigencia «[…] más allá de la vigencia del contrato de trabajo, cuando sólo la tiene durante la vigencia de éste»; que el actor para la fecha de retiro no había cumplido la edad para acceder a la pensión, según el registro civil de nacimiento y la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización; que el ad quem «[…] da por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene el derecho demandado.

Igualmente no da por demostrado, estándolo, que el actor no le asiste el citado derecho», con lo que cometió un error de hecho notorio. CARGO SEGUNDO Lo formuló en idénticos términos, pero en su sustentación, indicó que el Tribunal le dio a la convención un «valor probatorio» que no tenía y refirió la comisión de un error de derecho, expresado en la misma forma que en el cargo anterior.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, «Con fundamento en el numeral 1 del Artículo 87 del C.P.L […]», por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 467 del CST. En la sustentación, expuso: Entiende el Tribunal en la sentencia recurrida que esa edad podía cumplirla estando retirado porque la norma no fijaba una diferencia entre trabajadores activos y extrabajadores.

Esta interpretación viola el Artículo 467 del C.S.T, la convención invocada, por ley, tiene la vigencia indicada en la norma citada como violada, que es durante la vigencia del contrato de trabajo. Darle un alcance más allá de la vigencia de la convención y del contrato de trabajo, como lo hace el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia citada, es la interpretación errónea que se señala en esta demanda, puesta (sic) el Artículo 467 no autoriza una vigencia para las convenciones colectivas, más allá de la vigencia del contrato, o tanto como que el marco temporo espacial, lo autorizara la ley, para contratos terminados.

Finalmente, refirió apartes de las sentencias CSJ SL 33106, 7 may. 2008 y CSJ SL 31856, 13 may. 2008. RÉPLICA Señaló que el «artículo 87 del C.S.T., numeral 1°, invocado como primera causal», nada tiene que ver con causales de violación del art. 467 del CST, pues regula la duración del contrato de aprendizaje; que la vigencia de que trata el citado art. 467, es de la convención colectiva, no del contrato de trabajo, por lo que los cargos no tienen fundamento legal ni fáctico; que el actor tenía un derecho adquirido y reconocido por la Convención Colectiva 2005-2008, para la época de terminación del contrato, por haber laborado 20 años continuos al servicio de Adpostal; que aquella en su art. 38, no limitó el cumplimiento de la edad a la vigencia del contrato; y que, el art. 17 del Decreto 2853 de 2006 le ordenó a Caprecom el reconocimiento de las pensiones de los ex servidores de Adpostal, amparando a los que trabajaron al servicio de la entidad, haciéndolos acreedores del derecho en esa calidad.

CONSIDERACIONES Precisa la Sala, en cuanto al reproche que hace la réplica, a los dos primeros cargos formulados, respecto a que el art. 87 del «Código Sustantivo del Trabajo» no consagró causal de violación alguna de la ley sustancial, que si bien es cierta la observación, lo que realmente se verifica allí es un lapsus calami, esto es, un error involuntario o equivocación en el escrito, que no impide el estudio de los ataques, pues está claro que pretendió la censura referir el art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es el que consagra las causales de casación en materia laboral, en particular, a la primera de ellas, tal como se desprende del texto a continuación en cada uno de los cargos.

Por otra parte, a pesar de que, en esos mismos cargos, omitió el recurrente determinar la modalidad de violación imputada, tratándose en ambos casos de violación por la vía indirecta, necesariamente debe entender la Sala, que se acusó la aplicación indebida del precepto normativo que compone la proposición jurídica, pues ha sido precisado por esta Corporación de manera reiterada, que es esa la modalidad admisible por tal vía de ataque.

Consideró el Tribunal que, por la naturaleza de la pensión pretendida por el actor, prevista en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, no requería el cumplimiento de la edad en vigencia del contrato de trabajo, sino el tiempo de servicio, pues «[…] se refiere en su texto a la concesión de la pensión con base en disposiciones de carácter legal, cuya aplicación surge del cumplimiento de la edad».

Por su parte, el recurrente atacó ese argumento, que soporta la decisión del Colegiado, aduciendo que, conforme al art. 467 del CST, las normas convencionales se aplican mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo y a aquellas personas que tengan la condición de trabajadores, que los hace a su vez beneficiarios de la convención colectiva y mientras gocen de tal condición; y que, de la lectura de la respectiva norma convencional no se desprende que sea aplicable a quienes tengan la calidad de ex trabajadores, por lo que consideró que fue mal interpretado su texto.

Son supuestos fácticos establecidos y no controvertidos, que el actor prestó sus servicios desde el 23 de febrero de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2008, para un total de 20 años, 10 meses y 8 días; que nació el 15 de abril de 1959, arribando a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; y que, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal.

En lo que interesa al recurso, la norma convencional contentiva del derecho reclamado por el actor (f.° 24, cuaderno principal), previó: CLAUSULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) años de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.

A su turno, la cláusula cuarta del mismo acuerdo convencional dispuso, respecto a su campo de aplicación (f.° 13, cuaderno principal), que «La presente Convención Colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas».

Del contenido de las cláusulas convencionales en cita, que acusó la recurrente como indebidamente apreciadas, concluye la Sala que el Tribunal cometió los yerros que se le imputan, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, tal como lo ha entendido esta Corporación, al fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, la convención colectiva se aplica mientras que estos se mantengan, toda vez que, una vez se termina la relación laboral, cesan las obligaciones entre las partes, y solo excepcionalmente, se extienden sus efectos a situaciones consolidadas con posterioridad a la terminación de tales contratos laborales, cuando aquellas expresamente así lo disponen.

En este asunto, en forma alguna se estableció, de manera expresa, ni aun tácita, que las cláusulas convencionales, en particular, el régimen pensional previsto en la 38, cobijaría situaciones consolidadas después de terminados los contratos de trabajo de sus beneficiarios, toda vez que, expresamente se estipuló que se aplicaría «a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad», lo que no incluye a aquellos que estuvieren desvinculados de la misma, es decir, que ostenten la calidad de ex trabajadores de Adpostal; y, el derecho pensional pretendido por el demandante, con 20 años de servicios, requiere para su causación, el cumplimiento de los 50 años de edad previstos en la disposición, hecho que como se indicó ocurrió el 15 de abril de 2009, fecha en la que su contrato de trabajo ya había terminado, por lo que se concluye, contrario a lo establecido por el ad quem, que no se causó el derecho pensional en el tiempo en que surtió efectos en su favor, la referida convención contentiva del mismo.

Al respecto, se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL224-2018, que reiteró la CSJ SL022-2018, y en similares términos, en la providencia CSJ SL609-2017, en la que se precisó: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.

Concluye la Sala de lo expuesto, que incurrió el ad quem en los yerros de interpretación del art. 467 del CST y de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, específicamente de sus cláusulas 4ª y 38, lo que lo llevó a confirmar la condena a la pensión de jubilación convencional proferida por el a quo, razón por la cual, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la demandada Caprecom, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, para concluir que el actor no causó el derecho pensional pretendido, toda vez que para ello, de conformidad con la cláusula convencional contentiva del mismo, requería el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, en vigencia de su contrato de trabajo, esto es, cuando le eran aplicables las disposiciones convencionales, toda vez que no convinieron expresamente las partes su aplicación, a situaciones consolidadas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.

La cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre Adpostal y Sintrapostal, previó el reconocimiento de la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicios; el actor acreditó como tiempo de servicios 20 años, 10 meses y 8 días, hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando terminó su contrato de trabajo por la extinción definitiva de la entidad, fecha para la cual no había cumplido los 50 años de edad previstos para la causación del derecho en la referida disposición, a los que arribó el 15 de abril de 2009, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la pensión pretendida, y en consecuencia, le asiste razón al recurrente y habrá de revocarse la condena proferida por el a quo, en contra de Caprecom, para en su lugar, absolver también a esta demandada de lo pretendido.

Costas en la primera instancia a cargo del demandante, en el recurso de alzada no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por OCTAVIO VARGAS REYES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó a Caprecom, y en su lugar, se ABSUELVE también a esta demandada de las pretensiones impetradas en su contra.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00