SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2248-2024 Radicación n.° 100834 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO TABARES TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Humberto Tabares Torres demandó a Colpensiones para que se le declarara beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia se condenara al pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de agosto de 2015, conforme al Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990, con una tasa del reemplazo del 90 %, los intereses moratorios y las costas.
Relató que nació el 15 de agosto de 1955; que para el 1° de abril de 1994 había cotizado más de 15 años, 820 semanas; que, por tanto, era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos del Decreto 758 de 1990; que como tenía «una expectativa legítima o un derecho adquirido» solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, pero le fue denegada mediante Resolución GNR 412900 del 21 de diciembre de 2015, en razón a que el beneficio de la transición había expirado en el 2014 (f.° 2 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «2023064105425644», expediente digital).
Mediante proveído del 27 de junio de 2019, el juez tuvo por no contestada la demanda, ante la falta de subsanación de la misma (f.° 127 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de septiembre de 2020, absolvió e impuso costas (acta f.° 174, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación del demandante, el 27 de julio de 2023, confirmó la de primera.
Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que verificaría si el convocante tenía derecho a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, al cumplir 60 años con posterioridad al 31 de diciembre de 2014. Destacó, como hechos relevantes: i) Que el actor nació el 15 de agosto de 1955 e inició su actividad laboral con cotizaciones al ISS en agosto de 1973, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía solo 38 años, pero reunía 820 semanas aportadas; ii) que solicitó por primera vez la pensión de vejez el 25 de septiembre de 2015, pero le fue denegada; iii) que volvió a solicitarla el 23 de agosto de 2017 y le fue reconocida por Acto Administrativo SUB 278068 del 1° de diciembre de 2017, por cumplir los requisitos del artículo 9 de Ley 797 de 2003, desde el 1° de diciembre de 2017, en cuantía de $2.958.379, con una tasa de 77,93 % sobre un IBL de $3.796.201 y, iv) que contra dicho acto interpuso los recursos de ley pero la decisión se mantuvo.
Argumentó que compartía en su integridad el análisis efectuado por el primer juez, ya que, aunque para el 1° de abril de 1994, el actor tenía más de 15 años de servicios y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, lo cierto era que el requisito de edad del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, lo cumplió el 15 de agosto de 2015, por lo que no causó el derecho jubilatorio antes del 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 4 Recordó lo que establecía el parágrafo transitorio 4° de la reforma constitucional, así como lo orientado en la sentencia CC C754-2004, sobre el principio de progresividad y no regresividad en materia de pensiones, para destacar que no podía concluirse, […] que, en razón de lo definido en ese pronunciamiento, hubiese quedado incólume el derecho al beneficio del régimen de transición para todas las personas, porque éste solo se encuentra referido a modificaciones de carácter legal y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualizó que la aplicación de la primacía constitucional consagrada en el artículo 4° de la CP, era lo que impedía continuar aplicando el 36 original de la Ley 100, por tratarse de una norma de inferior jerarquía, modificada expresamente en su texto por una norma constitucional, que restringió su alcance y aplicación; que ese aspecto había sido ampliamente explicado en la decisión CC SU023-2018, en la que se concluyó, […] que conforme la insostenible situación financiera del sistema que venía desde mucho antes de la Constitución de 1991, y a la forma como se fue agravando en los años siguientes, se hacía imperiosa la reforma constitucional, introduciendo diversas modificaciones, entre ellas, limitando en el tiempo la aplicación de los beneficios del régimen de transición que permitía el reconocimiento de pensiones con requisitos más favorables a los introducidos en la nueva ley. [así mismo] que el AL 01 de 2005 no vulneró el principio de la no regresividad de los derechos sociales, que no es absoluto, y debe ceder cuando se trata de circunstancias y hechos que justifican el retroceso con miras a resguardar el sistema de seguridad social en su conjunto.
Anotó, que dicho criterio se había mantenido en Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 5 múltiples sentencias posteriores, en las que se dejó sentada la validez de las diferentes modificaciones introducidas con el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL13673-2016, CSJ SL3080-2018, CSJ SL5157-2018, CSJ SL5374-2018, CSJ SL 1349-2019, CSJ SL 841-2019, CSJ SL 2570-2019 y CSJ SL453-2023), destacando lo que en esta última se precisó en punto a los regímenes de transición y los derechos adquiridos.
Coligió, en armonía con el precedente al que se remitió, que el derecho pensional del señor Tabares Torres no podía analizarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (f.° 22 a 29 cuaderno del tribunal, archivo «2023064356129644», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y acceda a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo en costas (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «05001310500620180058201-0004», expediente digital). Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Sostiene que el colegiado incurrió en error interpretativo, puesto que no se percató de que el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando limitó el acceso al derecho a la pensión de vejez con régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicio; que además, «en su inciso décimo dejó a salvo el derecho adquirido al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes al 1° de abril de 1994 tenían el tiempo de servicio».
Agrega, que de igual manera el artículo 48 de la CP, «establece el respeto a todos los derechos adquiridos en materia pensional y en el parágrafo transitorio 4°, fijó un límite a la transición para las personas que lo adquirieron por edad»; que no puede perderse de vista que el del citado artículo 36 «hace parte de la materia pensional».
Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que el Estado garantiza el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley, bajo dos precisiones, la primera en cuanto a cómo se adquiere el derecho a la pensión, indicando que es cuando se cumplen los presupuestos legales para acceder a ella y, la segunda, que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Anota que las dos condiciones que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «son disyuntivas y no conjuntivas, es decir que podría ser la una “o” la otra y no la una “y” la otra»; que es una norma que establece un supuesto fáctico y una consecuencia jurídica, siendo el primero, tener 15 o más años de servicio para esa fecha, un auténtico derecho adquirido y la segunda, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, a partir de lo cual el monto de la pensión de vejez será la determinada en el régimen anterior al que pertenezcan los afiliados.
Explica que no puede confundirse la finalidad del régimen de transición con el derecho que otorga a quienes cumplen sus requisitos, ya que, […] la finalidad de un régimen de transición es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, una vez se establecen los supuestos para acceder al [mismo] y la persona [que] los cumple, adquiere el derecho a [esa prerrogativa] y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión con base en la norma anterior, así lo ha dado a entender la Corte […]en sentencias CC C789-2002, CC C754-2004, CC T534-2001, CC T235-2002 y CC T169 de 2003 […].
Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera, que contaba con más del 75 % del tiempo de trabajo necesario para acceder a la jubilación, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que desconocer esa situación sería arbitrario y contrario al principio de proporcionalidad. Entiende lógico que, […] a las personas que tuvieron régimen de transición por edad se les haya puesto un límite en el tiempo para acceder a la pensión con base en las normas anteriores y que dicho límite se haya extendido hasta el año 2014, siempre y cuando tuvieran cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, teniendo en cuenta que desde […] 1994 en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta el […] 2014 que se les estableció un límite para acceder a la pensión de vejez con régimen de transición, tuvieron más de 20 años para cotizar, bien sea las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o las 1000 semanas en cualquier tiempo, además, porque de no haberse puesto un límite para este grupo de personas, su derecho a acceder a la pensión de vejez con régimen de transición se hubiera perpetuado en el tiempo, sujeto al cumplimiento de las semanas cotizadas.
Asegura sin embargo que, […] una interpretación diferente del parágrafo transitorio cuarto, sería contrario al principio de proporcionalidad que estableció la Corte Constitucional para las personas que tienen régimen de transición por tiempo de servicio; además, atentaría contra el principio del derecho según el cual, nadie está obligado a realizar lo imposible, puesto que para las personas que tenían el 75 % o más del tiempo requerido para pensionarse al 1° de abril de 1994, exigirle cumplir la edad antes del 31 de diciembre de 2014, es una condición imposible de cumplir, aunado a que atentaría contra el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho contenido en el artículo 53 de la [CP].
Concluye que la comprensión equivocada en que incurrió la segunda instancia, condujo a que aplicara Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 9 indebidamente los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al no encontrar que cumple con los requisitos contemplados en esa norma y, por lo tanto, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión desde el 15 de agosto de 2015 con una tasa de remplazo del 90 % (f.° 4 a 13, ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el hecho de que el Tribunal no hubiere concedido la pensión de vejez en los términos que pretende el impugnante, no implica de por sí un desconocimiento del ordenamiento o una rebeldía en reconocer el alcance de las disposiciones que regulen la materia; que, por el contrario, su correcta aplicación le permitió establecer, sin desconocer que en un principio el accionante fue beneficiario del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que debía acreditar los requisitos para acceder a la prestación, antes del 31 de diciembre de 2014, lo cual no ocurrió. Solicita, por tanto, mantener indemne el fallo impugnado (cuaderno de la Corte, archivo «05001310500620180058201-0010A», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES El juez de la apelación negó el derecho pensional pretendido conforme el Acuerdo 049 de 1990, luego de indicar que, aunque el reclamante había sido beneficiario del régimen de transición, por tiempo de servicios, perdió esa Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 10 prerrogativa por no haber satisfecho la totalidad de los requisitos para pensionarse, con la normativa que lo solicita, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, en tanto cumplió los 60 años el 15 de agosto de 2015, esto es, después de esta calenda.
En contraste, el cuestionamiento del recurrente desde lo jurídico consiste en que el colegiado incurrió en error interpretativo al no advertir, que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando limitó a esa fecha el acceso al derecho a la pensión de vejez con el régimen de transición, lo hizo para las personas que adquirieron ese beneficio por edad y no por tiempo de servicio, en su inciso décimo además dejó a salvo el derecho adquirido a la transición, para quienes al 1° de abril de 1994 tuvieran, como en su caso, el tiempo de servicio, por lo que su expectativa pensional no puede resultar vulnerada por razones financieras.
Ahora, dada la senda de ataque optada, está fuera de discusión: i) que el señor Tabares Torres cumplió 60 años el 15 de agosto de 2015; ii) que para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 820 semanas cotizadas, por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicio; iii) que satisfizo el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantenerlo, toda vez que, para el 25 de julio de dicha anualidad, cuando empezó su vigencia, contaba con más de las 750 requeridas y iv) que a través de la Resolución SUB- Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 11 278068 del 1° de diciembre de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en los términos de Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.958.379, con una tasa de 77,93 % sobre un IBL de $3.796.201.
Así, desde esas indiscutidas premisas fácticas y la pacífica jurisprudencia sobre el particular, emerge evidente que en ningún equívoco hermenéutico incurrió el sentenciador de alzada, cuando dedujo que la totalidad de los requisitos (tiempo de servicios y edad), para mantener los beneficios del régimen de transición, debía cumplirlos el censor con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, para hacerse acreedor al derecho pensional reclamado.
Así lo ha decantado la Sala a propósito de casos semejantes, como se observa en la sentencia CSJ SL2341- 2022, con referencia en las CSJ SL2570-2019, CSJ SL841- 2019, CSJ SL4285-2018, en la que se hicieron las siguientes precisiones: 1. Que en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, se ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas en la Constitución Política. 2. Que la referida enmienda constitucional, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. 3.
Que el hecho de poner un límite temporal a dicho beneficio, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que, por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró y, de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar las prerrogativas que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban, para acceder a esa prestación. 4.
Que la imposibilidad de inaplicar el citado acto legislativo, se debe a que dicha competencia radica en la Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 13 Corte Constitucional, Corporación que, en su momento, determinó que el lineamiento aludido no había sustituido la Constitución, lo cual carece de efectos en relación con las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de normativas precedentes. 5.
Que no es cierto que la aplicación de la aludida reforma constitucional, trasgreda los principios de progresividad y no regresividad o quebrante los instrumentos internacionales, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas. 6.
Que igual predicamento debe hacerse en relación con el principio de sostenibilidad financiera origen de la preceptiva acusada, temática frente a la cual la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL4285-2018 en la que enfatizó: […] no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. [Temática sobre la cual también se pronunció] en la a CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695 […].
Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad (CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229). […] 7.
Que la reforma constitucional no desconoce ningún derecho adquirido del actor, en tanto que esta solo ostentaba una simple expectativa que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la CP. En consecuencia, como lo reflexionado por el Tribunal está en armonía con la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de julio de Radicación n.° 100834 SCLAJPT-10 V.00 15 dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JORGE HUMBERTO TABARES TORRES le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F2E3F0E1E2E2A9D24C0A27B3B748252748675BFE29473122692523E97DBEF24 Documento generado en 2024-08-27