CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2248-2023 Radicación n.° 93571 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra MAURICIO RIVERA ZORRO.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Rivera Zorro demandó a Ark Soluciones Arquitectónicas y Diseño S.A.S. (en adelante, Ark S.A.S.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, su terminación sin justa Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 2 causa y la naturaleza salarial de los pagos que denominó «bono mensual» y «semestral».
En consecuencia, solicitó que se condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones; a la cancelación de la liquidación final de acreencias laborales; al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago, a Protección S.A., de diferentes «[…] ciclos» en razón a la «[…] diferencia insoluta entre el salario real y el IBC pagado al Fondo»; al pago de los saldos de los bonos de diciembre de 2018, mensual, de febrero y marzo de 2019 y semestral, de enero a marzo de 2019; a la devolución de dineros descontados y a la cancelación del crédito de libranza que tenía con Davivienda S.A. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de primera instancia del 23 de septiembre de 2020, resolvió, PRIMERO. Declarar que entre el señor demandante, MAURICIO RIVERA ZORRO, y la sociedad demandada, ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia a partir del 15 de mayo de 2008 y finalizó sin justa causa el 29 de marzo de 2019.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad demandada a pagar las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Por indemnización por despido injusto, la suma de $50.800.000. Por liquidación final del contrato de trabajo, $27.489.188. Por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el monto de $300.000 diarios, a partir del Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 3 29 de marzo de 2019 y hasta el 28 de marzo del 2021 o hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas en esta sentencia. A partir del 29 de marzo del 2021, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera respecto a las condenas que se imponen.
SEGUNDO (sic). Condenar a la sociedad demandada a reliquidar los aportes a seguridad social en pensión del demandante, tomando como base salarial o IBC: Para el año 2008 y 2009, la suma de $1.700.000. Para el año 2010, la suma de $2.200.000. Para el año 2011, la suma de $4.200.000. Para el año 2012, la suma de $5.200.000. Para el año 2013, la suma de $5.200.000.
Para el año 2014, la suma de $8.200.000. Para el año 2015, la suma de $8.200.000. Y para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con un IBC de $9.000.000. Dicho valor, de la reliquidación de los aportes en pensión, deben ser pagados directamente al Fondo de Pensiones donde se encuentra afiliado el demandante y según el monto que indique dicho fondo.
TERCERO (sic). Se absuelve a la sociedad de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MAURICIO RIVERA ZORRO. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2021, en segunda instancia decidió, PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 8 de septiembre de 2020, únicamente en el sentido de indicar que la demandada deberá cancelar por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo la suma única de $126.000.000.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada. Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 4 Esta Corporación, en sentencia CSJ SL1557-2023, casó parcialmente el fallo impugnado en tanto comprobó el error del Tribunal al i) asumir que el señor Rivera Zorro recibió un bono mensual durante toda la vigencia de su contrato, a pesar de que acreditó que lo devengó en los meses de marzo, abril, mayo, junio y octubre de 2017 y en enero de 2019; ii) asumir la causación de dicha prerrogativa en marzo de 2019 y tomarla como base de la liquidación de la indemnización por despido injusto y iii) no analizar lo atinente a la buena o mala fe de la empresa para efectos de la imposición de la indemnización moratoria.
Para mejor proveer y a fin de dictar la presente sentencia, se ofició a Ark S.A.S. para que remitiera certificaciones donde informara i) si al señor Mauricio Rivera Zorro se le pagaron las cesantías y sus intereses y primas de servicios del año 2018, adjuntando los comprobantes respectivos y ii) el saldo de vacaciones pendientes de pago al trabajador a la fecha de terminación de su contrato.
Cumplido lo anterior y superado el traslado a la contraparte, procede la Sala a dictar: II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala empieza por aclarar que las manifestaciones que hace el demandante en el memorial de fecha 4 de septiembre de 2023, con el cual descorre el traslado de los oficios emitidos por Ark S.A.S. frente al mejor proveer ordenado por esta Corporación, constituyen un uso indebido Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 5 de la facultad de contradicción, ya que se encaminan i) a presentar nuevos alegatos sobre el fondo del litigio y ii) introducir nuevas pruebas por fuera de la oportunidad procesal pertinente, a pesar de que el asunto, a nivel probatorio y de alegaciones, ya fue concluido.
Por tanto, revivir las discusiones jurídicas y probatorias ya zanjadas en sede de casación es improcedente. Precisado lo anterior, no existe prueba que acredite el reconocimiento ininterrumpido del bono mensual al trabajador, siendo carga del señor Rivera Zorro demostrarlo. De hecho, el fallo del juez emite una condena a la reliquidación de aportes a seguridad social con base en Ingresos Base de Cotización IBC que no examina y cuyo origen o soporte probatorio no explica, mucho menos en relación con el supuesto bono mensual permanente.
Así las cosas, contrario a la resolución adoptada por el juzgador, las pruebas de folios 32 a 64 del expediente digital de primera instancia, dan cuenta del pago del beneficio extralegal en los siguientes meses y por los valores que se citan a continuación: • Marzo de 2017: $1.500.000 • Abril de 2017: $3.000.000 • Mayo de 2017: $1.500.000 • Junio de 2017: $1.500.000 • Octubre de 2017: $700.000 • Enero de 2019: $20.000 Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 6 De otra parte, en la respuesta a los hechos 68, 73 y 110 de la demanda, Ark S.A.S. aceptó que el salario básico reconocido al trabajador en los meses relacionados fue de $6.000.000; mientras que a folio 77 del expediente digital de primera instancia se encuentra el resumen de la historia pensional que da cuenta de que, en esos meses, el IBC con el que se liquidaron los aportes pensionales fue de $6.000.000; lo que supone una diferencia en la base de cotización y un saldo a favor del demandante por tales cotizaciones, así: MES SALARIO BASE BONO PAGADO IBC REAL IBC USADO DEUDA APORTES (8% Bono) Mar. 17 $6.000.000 $1.500.000 $7.500.000 $6.000.000 $120.000 Abr. 17 $6.000.000 $3.000.000 $9.000.000 $6.000.000 $240.000 May. 17 $6.000.000 $1.500.000 $7.500.000 $6.000.000 $120.000 Jun. 17 $6.000.000 $1.500.000 $7.500.000 $6.000.000 $120.000 Oct. 17 $6.000.000 $700.000 $6.700.000 $6.000.000 $56.000 Ene. 19 $6.000.000 $20.000 $6.020.000 $6.000.000 $1.600 TOTAL DEUDA $657.600 La suma adeudada deberá trasladarse al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor Rivera Zorro.
En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, los extremos laborales de la relación laboral fueron del 15 de mayo de 2008 al 29 de marzo de 2019, por lo cual al trabajador le aplica el régimen indemnizatorio contenido en la Ley 789 de 2002. Por su parte, el salario base de liquidación corresponde al promedio de los devengados en el último año de servicios Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 7 AÑO DIAS INDEM VALOR INDEMNIZACIÓN 1 20 4.001.111$ 2 15 3.000.834$ 3 15 3.000.834$ 4 15 3.000.834$ 5 15 3.000.834$ 6 15 3.000.834$ 7 15 3.000.834$ 8 15 3.000.834$ 9 15 3.000.834$ 10 15 3.000.834$ 13,13 2.625.729$ 33.634.342$ (CSJ SL2882-2022), toda vez que dentro de los últimos tres meses hubo una variación en la asignación básica del demandante, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, los comprobantes de nómina (fls. 46 a 64, Cuad. Dig. Prim. Inst.) dan cuenta de una asignación básica mensual de $6.000.000 en todos los meses comprendidos entre abril de 2018 y marzo de 2019, con excepción del mes de enero del último año donde el salario fue de $6.020.000, por lo que el salario base de liquidación de la indemnización por despido, una vez hecho el promedio respectivo, corresponde a la suma de $6.001.667, no a la de $9.000.000 que equivocadamente decretó el juez.
Ello implica que la fórmula indemnizatoria aplicable al trabajador corresponde a 20 días de salario por el primer año de servicios y 15 por cada año subsiguiente o proporcional por fracción de año. Con base en lo anterior, el valor de la indemnización por despido sin justa causa del demandante se obtiene del siguiente cálculo: Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo atinente a la liquidación final de acreencias laborales según lo apelado por la empresa a minutos 48:46 y siguientes del audio de la audiencia de fallo de primera instancia (fl. 249, Cuad.
Dig. Prim. Inst.), en el correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2023, mediante el cual Ark S.A.S. dio respuesta a las solitudes de mejor proveer hechas por esta Sala, presenta los soportes de pago de las cesantías del año 2018, las que se tienen por pagadas. Adicionalmente, deja constancia de un saldo por vacaciones pendiente de pago de 30.33 días.
De otra parte, a folios 58 y 62 del Cuaderno Digital de Primera Instancia, se advierten comprobantes del pago efectivo de la prima de servicios del segundo semestre de 2018 y de los intereses a las cesantías de ese mismo año, por lo que también se tienen como canceladas tales acreencias. En lo que sí acierta el señor Rivera Zorro en su memorial de 4 de septiembre de 2023, es que Ark S.A.S. únicamente presenta soporte del pago de $2.000.000 de la prima de servicios del primer semestre de 2018, quedando pendiente por probar $1.000.000 restante, dado que la suma a cancelar era de $3.000.000.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta equivocadamente se utilizó como salario base de liquidación la suma de $9.000.000, superior al real de $6.001.667, debe corregirse el valor de la condena por liquidación final de Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 9 acreencias laborales que, debidamente discriminado según los conceptos que usó el juzgado en su sentencia (mins. 33:12 – 33:35, audio audiencia de fallo, fl. 249, Cuad.
Dig. Prim. Inst.), corresponde a: Cesantías 2019: $1.483.745 Intereses a las cesantías 2019: $44.018 Prima de servicios 2019: $1.483.745 Saldo pendiente prima de servicios 2018: $1.000.000 Vacaciones adeudadas: $6.067.685 Total liquidación final: $10.079.194 Por último, en lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala concluye que sí existió mala fe de parte de Ark S.A.S. al retrasar el pago de la liquidación final de acreencias laborales del trabajador, dado que el régimen de reorganización empresarial que alude como justificante no exonera al empleador en sus obligaciones laborales.
En este sentido, el parágrafo 3º de artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, establece de manera expresa que «Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores», lo que es una clara habilitación para el desembolso de las acreencias del demandante.
Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 10 De otra parte, el entendimiento que hizo la empresa al primer inciso de dicho artículo, según el cual «A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores […] efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso», resulta erróneo y acredita su mala conducta, pues la norma es clara en reseñar que tal prohibición se refiere a procesos judiciales, no al pago de las deudas laborales debidas con sus trabajadores.
En tal sentido, se impone confirmar la condena a la indemnización moratoria, pero corrigiendo el salario base sobre el cual debe calcularse, que corresponde a $6.001.667 como se explicó, por lo que tal sanción asciende a la suma de $200.055 diarios a partir del 30 de marzo de 2019 y hasta el 29 de marzo del 2021, por un valor total de $144.040.008.
A partir del 30 de marzo del 2021, deberán pagarse intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado. Conforme a las consideraciones anteriores y según lo dispuesto por los actuarios de esta Corporación, Ark S.A.S. deberá responder por las siguientes condenas, • Por indemnización por despido sin justa causa: $33.634.342. • Por liquidación final de acreencias laborales, año 2019: $10.079.194.
Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 11 • Por reliquidación de aportes pensionales: $657.600. • Por indemnización moratoria: la suma de $144.040.008, correspondiente al período del 30 de marzo de 2019 al 29 de marzo del 2021. A partir del 30 de marzo del 2021, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado.
Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; salvo su numeral PRIMERO, el cual se confirma.
SEGUNDO: En su reemplazo, CONDENAR a ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S. a pagar al señor MAURICIO RIVERA ZORRO las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 93571 SCLAJPT-10 V.00 12 • Por indemnización por despido sin justa causa: $33.634.342. • Por liquidación final de acreencias laborales, año 2019: $10.079.194 • Por reliquidación de aportes pensionales: $657.600, que deberán ser consignados a la entidad de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante. • Por indemnización moratoria: la suma de $144.040.008 por el periodo del 30 de marzo de 2019 al 29 de marzo del 2021.
A partir del 30 de marzo del 2021, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado.
TERCERO: ABSOLVER a ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S de las demás pretensiones.
CUARTO: Sin costas en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ