Micelio
SL2248-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2025 de 2011Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2248-2022 Radicación n.° 79857 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS SANTAMARÍA SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Santamaría Sánchez llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Cooperativa de Colombia, el cual se desarrolló del 10 de julio Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1998 al 28 de junio de 2013, mediante vinculaciones hechas a través de las cooperativas accionadas; y que dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del empleador.

En consecuencia, pide que se condene a la Universidad Cooperativa de Colombia a reconocer y pagar prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia de la relación de trabajo, en cuantía de $204.371.612; las indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y despido sin justa causa; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones informó que, mediante Resolución No. 183 del 30 de julio de 1997, se realizaron ajustes al esquema de funcionamiento de la Universidad Cooperativa de Colombia; que el 10 de julio de 1998 fue designado por dicha universidad como director del Centro de Investigaciones, informándole que su vinculación se haría a través de convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Comuna, la cual se encargaría de pagar sus salarios y seguridad social, lo que lo obligó a ostentar la condición de afiliado.

Anotó que prestó servicios bajo esa modalidad hasta diciembre de 2000, ejerciendo conjuntamente los cargos de director y evaluador de tesis de grado. Desde el año 2011 se desempeñó como director administrativo de la mencionada universidad, igualmente, mediante contrato asociativo, pese a que, precisó, era el ente universitario el que aceptaba o no la respectiva postulación. Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 16 de enero de 2004, entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, se suscribió un pacto para el suministro de personal de trabajadores asociados docentes y no docentes; que el cargo de director administrativo y financiero hacía parte de la estructura organizativa del ente educativo; que sus labores las ejecutaba en las dependencias de la universidad; que le precisaban las funciones que debía desempeñar y le imponían órdenes, que recibió circulares informativas y memorandos; que se le pedía cumplir un horario de trabajo y que se le concedieron comisiones y viáticos; precisando que, incluso, durante los años de vinculación, se otorgaron descuentos a las matrículas de sus hijos, autorizados por el rector de dicho claustro.

Indicó que también se desempeñó como miembro de varios consejos y como representante legal de la universidad, de modo que también atendió requerimientos de orden administrativo. Finalmente, puso de presente que, a partir del 10 de enero de 2012, la Universidad Cooperativa de Colombia lo vinculó directamente para desempeñar el cargo de Director Administrativo, el cual venía ejerciendo, con idénticas funciones, desde el año 2011 a través de su condición de cooperado; que el 28 de junio de 2013 le fue comunicada la terminación de dicha relación, de manera unilateral por dicho ente y que, en el tiempo en que prestó sus servicios en los cargos mencionados, no le fueron reconocidas ni pagadas prestaciones sociales y vacaciones.

Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las peticiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió los reajustes organizacionales que se hicieron al interior de ese ente; los demás, los negó. En su defensa, argumentó que el actor no fue designado por la universidad, sino que tuvo una relación de afiliado con la Cooperativa Comuna, acto que se realizó de forma libre y voluntaria, sin que hubiera hecho alguna solicitud o petición de aclaración sobre su forma de vinculación. Indicó que, no es de recibo, que después de haber sido asociado en dos cooperativas por más de 13 años, aceptando sin reparos el pago de las compensaciones, la afiliación a seguridad social, la contribución con sus aportes, entre otros actos, pretenda desconocer esa circunstancia y soportar con ello la presente demanda, actuar que califica de mala fe.

Advirtió que suscribió un convenio con las cooperativas accionadas para la contratación de los procesos educativos y administrativos al interior de la universidad, como son la docencia, la investigación, la proyección social, compras e inventarios, entre otros, prestando servicios a través de sus trabajadores asociados en forma autogestionaria, sin que esa institución adquiriera algún vínculo con los cooperados.

En ese sentido, explicó, la cooperativa no efectuaba labores de intermediación laboral, sino de tercerización, ya que, a través del trabajo autogestionario de sus asociados, desarrollaba la totalidad de los procesos de los diversos Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 5 programas académicos y administrativos de la universidad que le habían sido contratados.

En todo caso, puntualizó, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 2025 de 2011, el cual prohibió la contratación de procesos misionales con cooperativas de trabajo asociado, luego de diversas consultas con el Ministerio de la Protección Social, la universidad tomó la determinación de migrar al sistema laboral ordinario, lo que demuestra su buena fe, en virtud de lo cual, el accionante ejecutó dos contratos de trabajo.

En consecuencia, explicó: la universidad tuvo dos relaciones de trabajo con el accionante, desde el 10 de enero de 2012 hasta el año 2013, vigencia en la cual pagó todos los derechos, prestaciones y cesantías debidos al trabajador por valor de $97.412.815, de donde se discrimina el pago de la indemnización respectiva por la terminación unilateral de ese contrato, en cuantía de $68.991.000.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación, inexistencia de contrato laboral, existencia de la prestación de servicio regida por convenio de trabajo asociado, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante y buena fe de la demandada. La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, al contestar la demanda, se opuso a las peticiones del actor, puntualizando que, cada vez que se advierta un convenio de Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo asociado, no debe pensarse que siempre oculte una relación laboral subordinada, pues las cooperativas son entes autorizados por la ley.

Frente a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que con el actor tuvo diversos acuerdos de trabajo asociado para que prestara sus servicios como director administrativo en la Universidad Cooperativa de Colombia, en forma autogestionaria, inferiores a un año, con solución de continuidad, cuyas compensaciones fueron liquidadas y pagadas íntegramente en cada caso, relaciones que se ejecutaron entre el 16 de enero de 2004 y el 19 de diciembre de 2010.

Indicó que la ley otorga a las partes, la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación y todas ellas están amparadas por el principio de estabilidad laboral. Por lo demás, añadió que todos los contratos fueron independientes y resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Comuna y el trabajador asociado, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, pago y nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Por su parte, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna se opuso a la prosperidad de las Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones del actor. Precisó que lo que existió fueron diversos y discontinuos convenios de trabajo asociado a término fijo, modalidad que tiene respaldo legal y jurisprudencial; que los contratos fueron independientes, los cuales finalizaron el 19 de diciembre de 2003, esto es, ha transcurrido más de una década, por lo que los derechos eventuales ya estarían prescritos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS CARLOS SANTAMARÍA SARMIENTO y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado desde el día 10 de julio del año 1998 al día 28 de junio del año 2013, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Y CTA LA COMUNA son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales ordenadas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA COMUNA Y CTA LA COMUNA a pagar solidariamente por concepto de cesantías del año 1998 al año 2011 en suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.426.450), suma esta que deberá ser debidamente indexada.

CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA COMUNA Y CTA LA COMUNA a pagar solidariamente por concepto de dos periodos de VACACIONES en suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.929.000).

QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 8 COLOMBIA COMUNA Y CTA LA COMUNA a pagar solidariamente por concepto de DESPIDO INJUSTO insoluto en suma de $73.871.850, tal y como se expuso en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA COMUNA Y CTA LA COMUNA al pago por concepto de indemnización por no pago de las prestaciones en un fondo de cesantías y a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declararla igualmente exenta del pago de las indemnizaciones por el art. 65 por no ser probado.

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION en favor de CTA LA COMUNA y COMUNA y las demás excepciones NO PRÓSPERAS por las resultas del presente proceso.

OCTAVO: CONDENAR al pago de las costas de este proceso a las demandadas UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, COMUNA Y CTA LA COMUNA, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del año 2016, a lo cual el despacho procede a fijar el valor de agencias en un porcentaje del 5% que equivale a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.279.156).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 1 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, en el sentido de declarar que entre el demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA existieron (sic) pluralidad de contratos de trabajo los que se enmarcaron en los lapsos de tiempo que se relacionan a continuación: 1. Del 10/07/1998 al 18/12/1998 2.

Del 01/07/1999 al 21/12/1999 3. Del 17/01/2000 al 30/06/2000 4. Del 04/07/2000 al 22/12/2000 5. Del 22/01/2001 al 29/06/2001 6. Del 03/07/2001 al 21/12/2001 7. Del 17/01/2002 al 28/06/2002 Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 9 8. Del 20/01/2003 al 27/06/2003 9. Del 01/07/2003 al 19/12/2003 10. Del 16/01/2004 al 26/06/2004 11. Del 06/07/2004 al 18/12/2004 12.

Del 11/01/2005 al 25/06/2005 13. Del 25/06/2005 al 17/12/2005 14. Del 16/01/2006 al 02/12/2006 15. Del 18/01/2007 al 15/12/2007 16. Del 16/12/2007 al 22/12/2007 17. Del 14/01/2008 al 21/12/2008 18. Del 13/01/2009 al 20/12/2009 19. Del 12/01/2010 al 19/12/2010 20. Del 11/01/2011 al 18/12/2011 21. Del 10/01/2012 al 15/12/2012 22. Del 08/01/2013 al 21/12/2013 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO en el sentido de declarar que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA es la obligada al pago de las declaraciones y condenas que aquí resulten derivadas de esta sentencia y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA es solidariamente responsable del pago de las mismas por haber incurrido en intermediación, conforme lo expuesto en la motiva.

TERCERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA a cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $6.908.669 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.547.541 PRIMAS DE SERVICIOS: $6.908.669 VACACIONES: $750.000, valor que no podrá modificarse por haberse condenado a una suma inferior.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $3.454.334. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST: se condena al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERBANCARIA sobre las condenas por prestaciones sociales aquí emitidas desde el 18 de diciembre de 2011 y hasta el momento en que se satisfagan dichas obligaciones.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal OCTAVO de la sentencia apelada, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a las demandadas UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA a favor del demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias en costas Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 10 del demandante a favor de comuna (sic).

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación. Como soportes de tal determinación indicó que se referiría al fenómeno de la desnaturalización contractual, explicando que en el plano de la realidad, entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia existió una relación que rigió como si se tratase de un contrato de trabajo en tanto se reunieron los elementos que lo configuraban, pues aquél estaba sujeto a órdenes e instrucciones, con elementos del ente educativo y desempeñando funciones propias del objeto misional de la universidad, de modo que no era posible acceder a la petición de la demandada, al sostener que existió un vínculo simplemente asociativo y no de trabajo.

Así mismo, descartó, como lo proponían las accionadas, que el demandante no pudiera alegar su propia torpeza, en la medida en que había suscrito los contratos de trabajo asociado, precisando que esa sola circunstancia no enervaba el interés que tiene una persona de demandar los derechos que considere que el ordenamiento ampara, aparte de que las normas que regulan el contrato de trabajo son de orden público y, por ende, no son susceptibles de renuncia. Concluyó que lo que existió fue un contrato de trabajo, simulado como si fueran de asociado.

Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que no estaba de acuerdo con la unidad laboral o el contrato único que había declarado el juez de primer grado -aduciendo que, para ello, el a quo empleó su convencimiento privado- cuando lo cierto es que era carga de la parte demandante demostrar que, durante los interregnos entre los diversos vínculos de trabajo, siguió prestando el servicio, de modo que pudiera entenderse su unicidad, pero ello, anotó, no ocurrió en este evento.

Encontró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que entre el actor y las cooperativas accionadas existieron 20 contratos presentándose interrupciones superiores a 15 días, incluso, algunos de meses, indicando, para cada caso, el tiempo que había transcurrido entre uno y otro, siendo el menor de 4 días y el mayor de 6 meses. Al respecto, precisó: Fueron 20 contratos, entre el primero y segundo existió una interrupción de 6 meses, 13 días; entre segundo y tercero, 27 días; entre tercer y cuarto, 4 días; entre el cuarto y quinto, 1 mes; entre el quinto y el sexto, 4 días; entre sexto y séptimo, 27 días, entre el séptimo y el octavo, 6 meses, 23 días; entre el octavo y el noveno, 28 días, entre el décimo y el once, 11 días; en el siguiente once y doce, 24 días; entre el doce y trece, 1 día; entre trece y catorce, un mes; el catorce y quince, 47 días; entre el quince y dieciséis, 1 día; entre dieciséis y diecisiete, 23 días; entre diecisiete y dieciocho, 23 días; entre dieciocho y diecinueve, 23 días y entre diecinueve y veinte, 23 días.

Desde el año 98 hasta el año 2011, que culminaron el 18 de diciembre 2011, que fueron los contratos celebrados a través de Comuna y La Comuna, pero que se desnaturalizaron, hubo interrupciones superiores a 15 días, la mayoría de ellas, que permiten señalar que hubo interrupciones en todos esos contratos, y si el demandante quería que se declarara una relación única, debió haber probado la prestación continua del servicio, en todas esas interrupciones de meses, de días, de mes y medio, y no lo hizo.

No desconoce la Sala que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las interrupciones que no sean amplia relevantes, o de gran envergadura, no desvirtúa la unidad contractual, pero ello ha Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 12 sido bajo otros supuestos en los que se ha estimado que las interrupciones por uno, dos o tres días e incluso la mayor de apenas seis días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo (…) Se apoyó en las decisiones cuyo radicado citó así: «del 15 de febrero 2011, 40273 y 45303 del 25 de marzo 2015».

En esa medida, concluyó que, contrario a lo resuelto por el juez de primer grado, sí existió solución de continuidad en las diversas contrataciones que ameritaba modificar la sentencia apelada. En relación con la prescripción dijo que, como la demanda se presentó el 5 de marzo de 2014 (f.° 199), todos los derechos laborales causados con anterioridad al 5 de marzo de 2011 estaban prescritos.

Señaló que, en consecuencia, las condenas se liquidarían del 11 de enero, 5 de marzo, 5 de enero de 2011 (sic) y hasta el 18 de diciembre de 2011 -cuando terminó el contrato 20. Resaltó que aquellos celebrados a partir del 10 de enero de 2012 -contratos 21 y 22- fueron suscritos de manera formal, esto es, fueron relaciones de trabajo, que, además, se liquidaron y pagaron en debida forma.

En consecuencia, dijo: El 18 diciembre 2011 fue la fecha en que terminó la última contratación que se declara en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues como ya se dijo, a partir del 10 de enero 2012 se formalizó la contratación o se regularizó la contratación entre la universidad y el demandante, sobre estos derechos no hay discusión ni deuda alguna, entonces, se liquidarán los derechos, como ya se dijo, frente al último contrato realidad, esto es, el contrato 20, este que fue del 11 enero 2011 al 18 de diciembre 2011, que obra a folio 221 y que fue de desnaturalizado, conforme ya se dijo.

Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 13 Se tendrá en cuenta lo que devengaba mensualmente en ese momento el demandante $7.402.146 pesos, como obra en la certificación obrante a folio 221 y la liquidación será de la siguiente forma: por cesantías $6.908.669, por interés de las cesantías $1.547.541, por prima de servicio $6.908.669, por vacaciones $750.000 y por indemnización por despido sin justa causa $3.454.334 pesos.

Añadió que, aunque las cooperativas de trabajo asociado habían aducido que las prestaciones sociales y vacaciones sí fueron reconocidas, aunque bajo otras denominaciones, ello no era de recibo, bajo el entendido de que los pagos efectuados se hicieron con ocasión de una relación jurídica sustancial muy diferente a la del contrato de trabajo declarado; al igual que la universidad no podía alegar en su favor la cancelación que hizo en su momento un tercero en ejecución de un vínculo simulado, para relevarse de la carga prestacional naturaleza laboral.

Además, la cancelación de compensaciones no es equiparable a la de prestaciones sociales y demás prerrogativas propias del contrato de trabajo. Respecto de la solidaridad, puntualizó que, habiendo prosperado parcialmente la excepción de prescripción, concretamente, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 5 de marzo de 2011, no era posible imponer condena alguna contra la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, la cual sólo sirvió de intermediaria hasta el 19 de diciembre de 2003, por lo que esa solidaridad sólo recaería en la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, absolviendo de cualquier condena a la primera de ellas.

Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, puso de presente que no es una condena automática, pues debe analizarse si la conducta del empleador estuvo o no amparada por la buena fe. Explicó que en este asunto no podía tenerse como comportamiento justificado y atendible, el hecho de que la universidad, durante muchos años, hubiera empleado a la Cooperativa para encubrir verdaderas relaciones laborales y burlar los derechos mínimos y garantías del trabajador.

Por ende, impondría condena a ese título, precisando que, como la demanda inicial no se interpuso dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo -que culminó el 18 de diciembre de 2011- solo ordenaría el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se haga el pago respectivo.

Por último, añadió: Es claro que no puede haber, en este caso entonces, y en razón de las modificaciones que aquí se observa, ninguna condena por indemnización moratoria por el no pago de cesantías, ya que el contrato que finalizó el 18 diciembre 2011, la universidad no tenía la obligación de consignarlo antes de 15 de febrero 2012, sino, a la terminación del contrato, luego, aquí, la indemnización moratoria es la que reemplaza a la indemnización por el no pago de cesantías.

Mediante decisión del 12 de septiembre de 2017, el colegiado negó la aclaración del fallo referido, en la que se pedía precisar los montos impuestos por indemnización sin justa causa y vacaciones, pues los reparos se soportaban en los fundamentos de hecho o de derecho expuestos en la parte motiva de la decisión, específicamente, en cuanto a la Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 15 modalidad del contrato declarado y la cuantificación de la condena, pretensiones sobre las que no era viable dicha solicitud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el numeral tercero de la decisión impugnada, en los literales vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, se realicen las liquidaciones correspondientes.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por todas las accionadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 a 48, 64, 186, 187, incisos 2 y 3 del 189 (modificado por la Ley 995 de 200), 249 y 306 del CST;

Ley 52 de 1975; 53 de la Constitución Política y 167 del CGP. Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, un contrato de trabajo a término fijo desde el día 11 de enero del 2011 al 18 de diciembre de 2011, con un salario de $7.200.000, sin tener en cuenta la prórroga contractual.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la indemnización de $3.400.000 estando demostrado que el valor de la indemnización es de $81.840.000. Dar por demostrado que el valor de las vacaciones corresponde a la suma de $750.000 siendo que el valor a pagar es de $7.929.000 sin tener en cuenta que esta fue la condena del despacho en primera instancia y se modificó por el Tribunal, sin argumento alguno. Aduce que el juez de segundo grado acertó al declarar la existencia de varios contratos de trabajo, en la medida en que no hubo una única relación laboral a término indefinido, sino una relación en la que se celebraron varios vínculos, no obstante, erró al definir la modalidad que en el plano de la realidad tenían cada uno de los negocios pues, no la definió, obviando que por voluntad de las partes tenían una duración definida.

Tal dislate, refiere, lo llevó a que, al momento de materializar el derecho sustancial previsto en el artículo 64 del CST, a título de indemnización por la resolución unilateral del contrato de trabajo, impusiera una condena propia de los vínculos a término indefinido y no a término fijo, señalándose que la última relación se ejecutó entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011, con un salario de $7.200.000 y, por lo tanto, como no existió una justa causa para su finalización ni tampoco preaviso, se infringió Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 17 directamente el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto transcribió. Agrega que el literal c) del artículo 61 del CST prevé, como una de las causales de terminación del contrato de trabajo, la expiración del plazo fijo pactado.

A su vez, la Corte Constitucional en decisión CC-588-1995 explicó que tales vínculos no son, por sí mismos inconstitucionales y no contradicen el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Dice que la labor la prestó de manera adecuada, que incluso obtuvo reconocimiento por la forma en la que lo desarrolló y que en este caso no medió ninguna causa justa que mediara en la terminación, lo que supone que la liquidación que le corresponde asciende a la suma de $81.840.000, teniendo en cuenta los 341 días laborados y un salario de $7.200.000, en los términos del inciso segundo del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, resaltando que, como no existió preaviso, el último de los contratos fue prorrogado por el término de duración del mismo.

En cuanto a la liquidación de las vacaciones, explica que el juez de segundo grado se equivocó al modificar dicho valor a $750.000, supuestamente porque no podía reformarse dicho monto, al existir condena inferior. Encuentra que esa afirmación no es cierta porque el a quo condenó a las accionadas a pagar solidariamente, por ese concepto, la suma de $7.929.000.

Así, el Tribunal varió «el Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de las vacaciones, indicando que no puede modificar dicha suma de dinero y no trascribe el valor realmente condenado en primera instancia, por la suma de $7.929.000 y no por la suma de $750.000» (f.° 13, cuaderno de la Corte). Por lo anterior, solicita que se confirme el numeral cuarto del fallo de primer grado, que condenó a título de vacaciones la suma de $7.929.999 y no como erradamente lo hizo el ad quem.

VII. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna solicitan desestimar el recurso interpuesto: precisan que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, en tanto pide que se quiebre la sentencia del Tribunal respecto de la condena impuesta a título de vacaciones e indemnización y, al mismo tiempo, solicita que se realice la liquidación correspondiente, queriendo revivir el debate en torno a la naturaleza del contrato; tampoco dice qué debe hacerse con la providencia de primera instancia. Además, se denuncian normas que no regulan el asunto que se cuestiona y no es posible abrir un nuevo debate relativo a la modalidad contractual, cuando ello no fue objeto de apelación por la parte interesada.

En relación con el fondo del asunto, considera que tanto el Tribunal como el recurrente se equivocaron en la Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretación que hicieron del artículo 64 del CST, pues no es congruente que, habiéndose declarado la existencia de un contrato a término fijo del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011, se hubiera liquidado la indemnización por terminación unilateral con base en la existencia de un vínculo indefinido, sin que tampoco fuese posible aceptar la tesis de que el contrato se prorrogó, por cuanto lo que aceptó el juez de segundo grado y no es atacado por la censura, es que a partir del año 2012 la relación de trabajo se regularizó y se suscribieron dos nuevos vínculos, diferentes y autónomos a término fijo, que terminaron en debida forma, de modo que no es cierto que se hubiera inobservado la norma respecto de la prórroga, ya que el contrato finiquitado en 2011, culminó por vencimiento del término. Ello, en su criterio, conllevaba la revocatoria en su integridad de la condena impuesta por el a quo.

Frente al tema de las vacaciones, señala que debió formularse por la vía indirecta, por apreciación errónea de los medios de convicción, individualizando las pruebas del ataque, lo que, como no se hizo en esta oportunidad, dicha acusación también debe desestimarse. Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia pide que no se tenga en cuenta la acusación, no sólo porque presenta defectos de técnica, sino porque la decisión impugnada no infringió norma legal alguna.

Luego de citar los requisitos que debe reunir la demanda de casación, indica que en el alcance de la Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 20 impugnación no se dice cómo debe actuar la Corte en sede de instancia; en la proposición jurídica se denuncian normas sin que se explique la intelección equivocada del Tribunal; se habla de errores de hecho, pese a que la senda es jurídica; y, de entenderse que el ataque era de tipo fáctico, solo se refiere un medio de prueba, sin indicar en qué habría consistido la errada valoración del ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, aunque el cargo se formula por la senda directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las normas que conforman la proposición jurídica, de manera equivocada se mencionan varios errores de hecho, los cuales son ajenos a esta vía y propios de la fáctica. No obstante, como la acusación se centra en el debate de la procedencia de algunas condenas a la luz de las normas que las regulan y teniendo en cuenta la modalidad del contrato celebrado, se trata de una imprecisión superable que no imposibilita el análisis jurídico del recurso.

Teniendo claro lo anterior, son dos los puntos respecto de los cuales el demandante no estuvo de acuerdo: las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y vacaciones, las cuales, en su criterio, fueron modificadas por el ad quem, sin atender las disposiciones que las regulan; el tipo de vínculo declarado en este caso y las condiciones en que tales pagos fueron ordenados por el juez de primera instancia. Por ello, la Corte Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 21 se ocupará de analizar si el Tribunal se equivocó al definir la modalidad contractual y al establecer los montos de las condenas aquí reprochados.

Los demás asuntos, al estar libres de ataque en esta sede, se mantienen inalterables, especialmente, aquel relacionado con la pluralidad de contratos declarados, al entender que las interrupciones existentes entre cada uno de ellos, impedía hablar de unicidad, conclusión que, de hecho, el mismo recurrente avala al formular el presente recurso. i) De la indemnización por despido sin justa causa Para tener claridad de lo ocurrido, debe recordarse que el juez de segunda instancia -a diferencia de lo decidido por el a quo, quien consideró que entre las partes se ejecutó un único contrato de trabajo- declaró que en este asunto, entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia se habían ejecutado 22 contratos, entre el 10 de julio de 1998 y el 21 de diciembre de 2013; 20 de los cuales -los primeros- se hicieron de forma fraudulenta a través de la intermediación laboral, pero escondiendo su real naturaleza laboral; y los dos últimos, esto es, los ejecutados del 10 de enero de 2012 al 21 de diciembre de 2013, mediante nexo de trabajo, caso en el cual, la empresa normalizó el tipo de relación que tenía con el accionante.

Así mismo, declaró la prescripción de todos los derechos laborales causados antes del 5 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la demanda inaugural se interpuso el mismo Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 22 día y mes del año 2014; de modo que, en atención a la vigencia temporal de los contratos declarados, el único sobre el cual procedía la liquidación de los conceptos reclamados, era el contrato No. 20, ejecutado, desde el 11 de enero al 18 de diciembre de 2011.

Ello, porque el No. 19 finalizó, según esa declaración el 19 de diciembre de 2010, por lo que quedaba afectado por esa prescripción. Respecto de los contratos 21 y 22, aclaró que, al haberse regulado bajo la normativa laboral, se habían pagado todas las acreencias originadas debidas y no existía ninguna deuda pendiente, por lo que sobre ellos no hizo pronunciamiento ni emitió condena alguna.

Así las cosas, y sin ser claro en la forma en que liquidó las acreencias de ese contrato -esto es, el ejecutado entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011- anotó que, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el actor era de $7.402.156, lo que correspondería a título de indemnización por despido injusto sería la suma de $3.454.334, modificando la cuantía a la que había condenado el a quo, por un valor de $73.871.859.

Para el recurrente, dicha variación se debió a que, si bien se determinó que eran múltiples los vínculos contractuales, omitió definir su modalidad, liquidando esta condena, como si fuesen a término indefinido y no, como era de esperarse, aquella propia para las relaciones a término fijo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 e inciso segundo del 64 del CST, dado que en este caso el despido se Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 23 produjo sin ninguna justa causa y sin preaviso.

Pues bien, lo primero que se debe poner de presente es que, el hecho de que el juez de segundo grado hubiera declarado la existencia de varios contratos de trabajo, no supone que la modalidad propia de tales vinculaciones fuese la de término fijo pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, los convenios cooperativos no pueden equiparase necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, el cual está regulado específicamente en el artículo 46 del CST.

Por ello, cuando se somete a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral (CSJ SL5595-2019).

En ese sentido, tal como lo puso de presente la censura, el juez de segunda instancia no concluyó que los vínculos de trabajo se hubieran celebrado a término definido y, de hecho, al confirmar la decisión de primer grado en todo lo demás que no fue modificado, tuvo por evidenciado que la modalidad era a término indefinido, como fue declarado por el a quo en el numeral primero de la decisión impugnada.

De modo que, era claro que, en este caso, la liquidación de la indemnización derivada del despido sin justa causa no podía hacerse como si se tratase de una vinculación a término fijo, precisamente porque la alzada no entendió que esa era la modalidad contractual pactada. Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 24 Debe recordarse que, por regla general, en virtud de lo previsto en el artículo 47 del CST, el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Por el contrario, el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito, es decir, que no tiene eficacia alegar la existencia de aquella modalidad contractual si no está respaldado en documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez de tal estipulación, lo que se echa de menos en este asunto (CSJ SL, 23 sep. 1992, rad. 5589).

Ahora bien, si lo que pretendía el recurrente era cuestionar la modalidad contractual existente en los vínculos declarados por el Tribunal y, acreditar que lo fueron a término fijo, lo procedente era que hubiera orientado el ataque por la senda indirecta y relacionado algún elemento de prueba -incluyendo los mismos contratos de asociación- en los que se evidenciara que las labores por las que fue contratado se enmarcaban en esa temporalidad y vigencia propia de ese tipo de vínculo, argumentación que en esta acusación se echa de menos, de modo que su discusión, limitada a reprochar que la liquidación se hizo como un nexo indefinido y no a término fijo, debió tener como antecedente, que esta última era precisamente su modalidad.

Lo anterior sería suficiente para la no prosperidad del Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 25 cargo en lo que a este aspecto se refiere, sin embargo, también resulta relevante poner de presente que, de acuerdo con lo concluido por el juez de segundo grado, el último vínculo que existió entre las partes no fue por convenio de trabajo asociado con las cooperativas codemandadas sino directamente con la Universidad Cooperativa mediante contrato de trabajo, en el que, conforme se destacó en el análisis previo, correspondió al No. 22 vigente del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013, el cual finalizó de manera unilateral por parte del empleador, con el pago de la indemnización a la que legalmente tenía derecho (ver CSJ SL035-2020).

De modo que, la última vinculación laboral fue el resultado de la ejecución de un contrato de trabajo, el cual culminó con el pago respectivo de la indemnización por despido unilateral, en cuantía de $68.991.000, junto con los salarios y prestaciones debidos, lo que, en últimas, revelaría la improcedencia de la pretensión formulada. En ese orden de ideas, como quiera que no se demostró que los contratos declarados por el Tribunal eran a término fijo, no hay lugar a endilgarle un error derivado de no haber liquidado la indemnización por despido injusto, como si se tratase de un vínculo celebrado bajo dicha modalidad, lo que, aunado a que no se cuestionó un error en los cálculos que sobre ese valor se hiciera, descarta los yerros denunciados.

Por todo lo anterior, no hay lugar a casar la sentencia impugnada en lo que a la condena por indemnización por Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 26 despido injusto se trata. ii) De las vacaciones En lo que se refiere a esta temática, la censura reprocha que el Tribunal hubiera reducido el monto por el que había sido condenadas las accionadas por concepto de vacaciones, sin que hubiera argumentado nada sobre el particular, limitándose a manifestar que ese valor no podría cambiarse al haberse condenado a una suma inferior, pese a que, el juez de primer grado había impuesto un valor superior al ordenado en la decisión del ad quem.

Tal como lo pone de presente la censura, de los argumentos invocados por el juez de segunda instancia no se evidencia puntualmente frente a las vacaciones cuáles fueron los motivos por los cuales redujo la condena impuesta por el a quo a ese título. Esa circunstancia resulta relevante si se tiene en cuenta que la decisión de primer grado condenó a las accionadas a pagar la suma de $7.929.000 a título de vacaciones, monto que fue disminuido en la decisión impugnada a $750.000, supuestamente porque ese valor no podía modificarse, al haberse condenado a una suma inferior.

Esa postura se mantuvo pese a que la parte interesada solicitó la aclaración del fallo aquí impugnado. Sin embargo, al apreciarse la sentencia en su integralidad se tiene que el Tribunal, al momento de estudiar la prescripción de las relaciones laborales declaradas, señaló que ésta procedía respecto de todos los derechos laborales Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 27 causados con anterioridad al 11 de enero de 2011 -lo que comprendía todos los contratos realidad, excepto el último, esto es, el No. 20.

Entendiéndose entonces, de una parte, que las vacaciones que tuvo por procedentes fueron solo las de este último contrato laborado. Pese a ello, no se explica por qué redujo el monto de la condena por este concepto frente al valor que legalmente le habría correspondido por la relación No. 20, ejecutada entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011, respecto de la cual, no había operado dicho fenómeno y dado que el actor sí tenía derecho a obtener su reconocimiento.

Pues, como se verá, no ascendía a la cuantía de $750.000, como erradamente lo dijo el ad quem. En ese orden de ideas, le asiste razón al censor en lo que se refiere a la condena impuesta a título de vacaciones pero solo del último contrato realidad. En consecuencia, la Sala casará el fallo impugnado, sólo en lo relativo a la condena por vacaciones, respecto al último contrato de trabajo declarado, precisando que, los periodos que el ad quem entendió como prescritos, junto con las respectivas acreencias laborales -esto es, todos los derechos causados con anterioridad al 11 de enero de 2011-, se mantiene inalterable, al no haber sido objeto de debate en sede extraordinaria, pese a que se trataba de un argumento contenido en el fallo atacado para negar su reconocimiento.

Se insiste, aunque el juez de segundo grado consideró que había operado la prescripción de todas las acreencias causadas con anterioridad al 11 de enero de 2011 -incluido Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 28 el concepto de vacaciones- este asunto no fue cuestionado por la censura, de modo que sus reproches, relativos a la falta de explicación en la variación del monto de la condena a ese título, impuesta por el Tribunal, sólo prosperan frente al contrato No. 20, ejecutado desde el 11 de enero al 18 de diciembre de 2011, respecto del cual no operó ese fenómeno y frente al que la alzada no explicó la reducción que se hizo a la suma de $750.000.

Sin costas porque uno de los aspectos del recurso prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente al único punto que es objeto de casación, el juez de primer grado entendió que la condena a título de vacaciones era procedente respecto de dos periodos, precisando que, como el último salario devengado por el actor había correspondido a la suma de $7.929.000, la condena ascendía a $7.929.000.

La Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna presentaron recurso de apelación. En esencia, y para lo que aquí interesa, indicaron que el actor era consciente de su condición de asociado a las cooperativas de trabajo asociado y de que dichas relaciones se ejecutaron -asunto que, debe precisarse, no fue discutido en casación, pues las demandadas no interpusieron recurso extraordinario.

Dijeron que debían declararse prescritos los derechos que se causaron tres años Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 29 antes del momento de presentación de la demanda inaugural -junio de 2014- y, en lo que tiene que ver con las vacaciones, la cooperativa apelante explicó que aquellas habían sido debidamente compensadas en dinero al término de cada uno de los vínculos, por lo que, dijo no deber nada a ese título.

Para resolver lo anterior, debe tenerse presente que el término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez que finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467-2019). Sin embargo, para este caso, como quiera que el juez de segundo grado declaró prescritas todas las acreencias causadas con anterioridad al 11 de enero de 2011 -y ese aspecto quedó definido al no ser cuestionado en sede de casación- se tiene que la condena únicamente comprendería las vacaciones referentes al contrato No. 20, ejecutado desde el 11 de enero hasta el 18 de diciembre de 2011, sobre las que no declaró dicho fenómeno (f.° 199).

Lo anterior significa que, de los 20 contratos realidad declarados en este caso, la condena por vacaciones sólo prosperaría frente al último vínculo –del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011- (un periodo). Ahora, aunque el a quo indicó que el último salario devengado por el actor correspondía a $7.929.000, lo cierto es que ese valor fue el percibido en vigencia de los contratos laborales que rigieron entre él y la universidad accionada, respecto de los cuales, como se vio, no se adeuda concepto alguno. En consecuencia, se tendrán en cuenta como salario, Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 30 el monto recibido como compensaciones en los años respectivos, cuando se dijo que ostentaba la condición de asociado de la Cooperativa La Comuna, a fin de calcular las vacaciones no pagadas frente al último contrato realidad que se decló y que se precisa en el cuadro siguiente: Inicio Fin Días Salario Vacaciones 11/01/2011 18/12/2011 341 $ 7.402.146 (f.° 438) $3.505.738 $3.505.738 Por lo anterior, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala modificará el numeral cuarto de la decisión proferida el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, a pagar la suma de $3.505.738, por concepto de vacaciones.

Se precisa que, aunque se está disminuyendo el valor impuesto por el juez de primera instancia y que el actor interpuso el recurso extraordinario, se lo hace en virtud de la alzada de la parte demandada y, en todo caso, no se está haciendo más gravosa la situación del demandante, recurrente único en casación, pues, como se recuerda, la decisión del Tribunal había impuesto a ese título, una condena por $750.000.

Costas en primera instancia a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS CARLOS SANTAMARÍA SARMIENTO, contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL, sólo en lo relativo a la condena impuesta a título de vacaciones.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($3.505.738), por concepto de vacaciones.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 79857 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN