Micelio
SL2248-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema do Justicia Sala de Cancio Isleta! Salads 011SCIRVIS011 N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2248-2021 Radicación n.° 79931 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LETICIA CERÓN VICTORIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Leticia Cerón Victoria llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, a partir del 016 de diciembre de 2004» (sic), la sustitución pensional por muerte de su cónyuge, en cuantía de un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79931 salario mínimo actualizado anualmente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indemnización por perjuicios morales y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con José María Barrera Ziaffiga en el mes de septiembre de 1966, calenda desde la cual vivieron juntos, «con vinculo matrimonial indemne y con sociedad conyugal vigente al momento de la muerte de éste», con quien procreó dos hijos de nombres José Fabián y Jhon Wilson Barrera Cerón, además de depender económicamente de aquel.

Indicó que Barrera affliga fue pensionado por vejez por el ISS mediante Resolución n.° 9000228 de 13 de junio de 1997, razón por la cual solicitó el 16 de diciembre de 2004, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada «Mediante Resolución de julio de 20050, sin dar respuesta «a los Recursos y peticiones presentados por esta».

Por lo anterior, el 10 de octubre de 2011, invocó nuevamente el otorgamiento de la prestación a través de derecho de petición, el que no fue contestado por la demandada, por lo que interpuso acción de tutela que fue conocida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que el 13 de julio de 2012, tuteló su derecho fundamental de petición. Como resultado de la acción constitucional, el 9 de septiembre de 2013, fue notificada de la Resolución n.° GNR 212580 de 24 de agosto de 2013, por medio de la cual la SCLAJPT- 10 V.00 2 Radicación n.° 79931 entidad le negó la sustitución pensional pretendida al no acreditar convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, resolución que impugnó a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, desatados a través de actos administrativos GNR 191020 de 24 de agosto de 2012 y, VPB 1295 de 16 de enero de 2015, respectivamente, en los que se confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos; aclaró que conforme lo manifestado en las resoluciones expedidas por la entidad, la demandante «no se encontraba conviviendo con el fallecido durante los últimos años de vida». Adujo, que la promotora del juicio «no es derechosa» a la sustitución pensional que hoy depreca, en tanto en el expediente administrativo reposa declaración extra juicio rendida por ella, en la que informa que el pensionado falleció el 19 de octubre de 2004 «que no hicieron liquidación de sociedad, que convivieron bajo el mismo techo durante más o menos 30 años hasta 1996 que desde ea (sic) fecha a su fallecimiento estaban separados de hecho, no conviviendo bajo el mismo techo».

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa en relación con las pretensiones de la «SRA NANCY YANETH LOPEZ CERON» (sic), la de fondo de prescripción y, las que SCLAPT-10 V.130 3 Radicación n.° 79931 denominó innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 76-81 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2017 (CD a f.° 91 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada y buena fe, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora ANA LETICIA CERÓN VICTORIA ( ), la sustitución pensional de la pensión de vejez que gozaba el causante señor JOSÉ MARIA BARRERA ZalIGA, fallecido el día 19 de octubre del ario 2004.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora ANA LETICIA CERÓN VICTORIA, la sustitución pensional en la cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500), correspondiente al salario mínimo legal mensual, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para las dos adicionales, desde el 23 de octubre del ario 2005.

Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado entre el 23 de octubre del año 2005 hasta el 31 de marzo del ario 2017 arroja la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($86.853.254). A partir del 1 de abril del ario 2017 el monto mensual de la pensión corresponde a la suma de $737.717.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79931 QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas mes a mes teniendo como IPC INICIAL el vigente al momento del mes de la causación y el IPC FINAL el vigente al mes inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la liquidación.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con al articulo 69 del CPTSS modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar la suma de $6.500.000 por concepto de costas procesales (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y resolver, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 31 de octubre de 2017 (CD a f.° 11 cuaderno Tribunal), en el que dispuso revocar el de primer grado, sin costas en la alzada, pero, impuso las de primera instancia a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver, si Ana Leticia Cerón Victoria cumplió los requisitos mínimos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, tras el fallecimiento del señor José María Barrera &Ir-liga, para lo cual tuvo como hecho indiscutido que este último dejó causado el derecho a la prestación reclamada.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79931 Inició el estudio con la delimitación de la norma aplicable al sub lite, la que señaló era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación incluida por la Ley 797 de 2003 que requería, la acreditación de la calidad de cónyuge o compañera permanente del causante y además, una convivencia con el pensionado de no menos de 5 arios continuos con anterioridad a su muerte.

En cuanto al último de los requisitos precisó, que esta Corte sostuvo que la convivencia de 5 arios de que habla la norma para el cónyuge puede ser cumplida en cualquier tiempo, con independencia de que exista o no compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637) y, agregó, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación modero la anterior concepción» indicando que el cónyuge separado de hecho deberá, además, [ ] demostrar que se hace acreedor a la protección en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado la carencia económica, moral o afectiva que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia 12442 del 15 de septiembre de 2015; tal postura pretende privilegiar el auxilio mutuo como elemento esencial del matrimonio según el articulo 113 del Código Civil, esto es, un vinculo dinámico y un acompañamiento espiritual o económico aún en los momentos de separación. A continuación, procedió a la verificación de tales exigencias, para lo cual analizó el expediente administrativo arrimado en CD a los autos, en el que dentro de las SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79931 documentales allí contenidas encontró el registro civil de matrimonio celebrado entre José María Barrera Zúriiga y Ana Leticia Cerón Victoria de fecha 10 de septiembre de 1966; declaración extraprocesal del pensionado fallecido de fecha 5 de marzo de 1996 en la que manifiesta convivir en unión libre de hace 11 arios con la señora María Felecilda (sic) de Domínguez, con quien procreó dos hijos de nombres Rolando y Felipe, dependientes económicamente de él; declaración extraprocesal de fecha 29 de noviembre de 2004, en la que los señores José Olmer Bustos Bustos, Helia Inés Alvarez Victoria y Mayra Ligia Yunda de Rodríguez aseguran haber conocido de vista, trato y comunicación por más de 20 arios a José María Barrera lúriiga quien se encontraba casado con Ana Leticia Cerón Victoria desde el ario 1966, pero que estaban separados desde el ario 1996, que siempre los vieron como esposos pero que ya no convivían bajo el mismo techo y, declaración extraprocesal de fecha 6 de abril de 2005, en la que los señores Jesús Antonio Alvarez Victoria y Flavia Castro Camacho afirman haber conocido de vista, trato y comunicación por más de 30 arios al fallecido José María Barrera Zúriiga, casado con Ana Leticia Cerón Victoria con quien procreó dos hijos y que estos vivieron juntos hasta el fallecimiento de Barrera Zuftiga.

Así mismo, se refirió al interrogatorio realizado por el a quo y rendido por la demandante, quien manifestó haber contraído matrimonio con José María Barrera lúriiga, con quien «si bien se separaron no fue por mucho tiempo y convivieron hasta que este falleció, que nunca conoció ni se dio cuenta si el señor Barrera Zúniga tuvo otra persona o hijos».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79931 Del estudio del citado elenco probatorio concluyó, que no existía duda de que Ana Leticia Cerón Victoria y José María Barrera lúfúga se encontraban unidos por vínculo matrimonial desde el 10 de septiembre de 1966, fecha en la cual inició su convivencia, relación que no se mantuvo hasta el deceso de aquel, o dado que las pruebas dan claridad de ese hecho solo hasta el ano 1996, amén que no encontró probanza que contradijera lo afirmado por el pensionado Barrera ZUfliga en la declaración extraprocesal del 5 de marzo de 1996, en la que manifestó convivir en unión libre desde hace 11 arios con María Felecilda Domínguez.

Sostuvo, además, que no existe prueba que demuestre claramente una convivencia simultánea del causante Barrera ZUriiga con su cónyuge Ana Leticia Cerón y su compañera María Felecilda Domínguez, así como que la misma se hubiere mantenido hasta la fecha de su deceso, y para concluir, afirmó: A pesar que si bien el precedente normativo y jurisprudencial señala que la acreditación de los 5 arios de convivencia entre la cónyuge y el causante puede darse en cualquier tiempo, de lo cual no existe discusión, pues es claro que la convivencia se desarrolló por espacio aproximado de 30 arios, también se debe tener en cuenta que los precedentes requieren que se haya mantenido la relación familiar entre estos, asi como una dependencia económica o moral o afectiva hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, elementos últimos que no se evidencian con las pruebas arrimadas al proceso.

Por lo anterior, revocó la decisión proferida en primera instancia y procedió a impartir absolución en favor de la entidad convocada a juicio. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 79931 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «se confirme la del ad quo (sic) y, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan en sus argumentaciones y, pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 145 del CPTSS; 230 de la CN y, 31 del CC.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79931 Manifiesta que los literales a) y b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, establecen que cuando la pensión de sobrevivientes se cause por la muerte de un pensionado es necesario acreditar la convivencia por lo menos en los 5 arios anteriores al deceso, no obstante, la jurisprudencia ha señalado que esta debe acreditarse en cualquier tiempo, para lo cual citó como soporte las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055;

CSJ SL, 13 mar. 2012, rad 45038; «44454 de 2013, 43415 de 2014 y 47143 de 2015». Luego, indica: Acorde con los fundamentos fácticos, probatorios y de derecho del caso concreto, la norma le otorga el derecho de la sustitución pensional a la señora Ana Leticia Cerón Victoria aunque haya estado separada de hecho del causante al momento de su muerte, bajo el supuesto que se mantuvo la unión conyugal, pues mi mandante señora ANA LETICIA CERÓN VICTORIA, como se determinó en la demanda es la cónyuge supérstite del pensionado fallecido con quién había contraído matrimonio desde septiembre de 1.966, con vínculo matrimonial indemne y con sociedad conyugal vigente al momento de la muerte de éste, de quien dependía económicamente, que su separación no comportó la eliminación de los vínculos de solidaridad y apoyo, máxime cuando existen hijos que coligaron a la pareja: JOSÉ FABIAN y JHON WILSON BARRERA CERÓN nacidos el 14-02- 1967 y el 08-08-1971 respectivamente, misma que en los registros del ISS aparece como afiliada beneficiaria de su cónyuge fallecido señor José María al Sistema de Seguridad Social.

Añade que el juzgado impuso a la recurrente como cónyuge separada de hecho, pero con vinculo matrimonial indemne, acreditar requisitos que «si bien es cierto, están expresados en las sentencias por él aludidas, tienen una SCL/UPT-10 V.00 'o Radicación n.° 79931 hermenéutica jurisprudencial y un alcance constitucional diferente». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «errónea interpretación» del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 145 del CPTSS; 230 de la CN y, 31 del CC, [ ] por errónea apreciación de la declaración extraprocesal del señor José María Barrera Zufliga de fecha 05 de marzo del 96; de la declaración extraprocesal fechada 29 de noviembre de 2004 de los set-lores José Holmer Bustos Bustos, Elia Inés Alvarez Victoria y Mayra Yunda de Rodríguez; de la declaración extraprocesal del 06 de abril de 2005 de los senores Jesús Antonio Alvarez Victoria y Flavia Castro Camacho y del interrogatorio a la demandante Ana Leticia Cerón Victoria por parte del Aguo (sic) y, por no apreciación de la RESOLUCIÓN No. GNR 212580 de agostos (sic) 24 de 2013 proferida por la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO COLPENSIONES, mediante la cual se NIEGA a mi mandante la pensión de sobreviviente ( ).

Como causa eficiente de la violación enuncia los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo, que, pese a la separación de hecho, la señora ANA LETICIA CERÓN VICTORIA y el pensionado señor JOSÉ MARIA BARRERA ZONIGA mantuvieron la relación familiar así como una dependencia económica, moral o afectiva hasta la fecha del fallecimiento de éste.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acompañó al pensionado fallecido durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidaria con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79931 corresponden a los esposos - articulo 176 del Código Civil. Luego de referirse a las declaraciones extra juicio así como al interrogatorio de parte absuelto por la actora del juicio, señala que contrario a lo que afirma el Tribunal, estás dan cuenta que entre la demandante y el pensionado fallecido se mantuvo la relación familiar, asi como la dependencia económica, moral o afectiva hasta la fecha de fallecimiento de éste, así como existió una convivencia de los cónyuges bajo el mismo techo por espacio aproximado de 30 años, desde la fecha en que contrajeron matrimonio y aquella en que se separaron de hecho en 1996, «hecho siempre afirmado y probado en el proceso».

En lo que hace a la Resolución GNR 212580 de agosto 24 de 2013, manifiesta que ella evidencia que la demandante acompañó al pensionado fallecido durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidaria con sus necesidades, «todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponden a los esposos -artículo 176 del Código Civil».

VIII. RÉPLICA Para Colpensiones la demanda no se ajusta a la técnica que es propia de este recurso extraordinario en tanto el cargo primero, invocado por la senda directa, se apoya en los hechos debatidos y razona sobre los medios de prueba arrimados al plenario, lo que resulta un desatino y, en el siguiente, acusa la violación de la ley por la vía indirecta y SCLAMT-10 V.00 12 Radicación n.° 79931 refiere la modalidad de »errónea interpretación», propia de la senda jurídica.

Señala, que de superarse aquellos dislates no incurre el juzgador de segunda instancia en el yerro interpretativo que se endilga, pues a pesar de estar la demandante separada de hecho de su cónyuge, no acreditó una dependencia moral, económica o afectiva de aquel hasta la fecha de su muerte, lo que no se ajusta »a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación respecto de la correcta hermenéutica de la disposición legal pluricitada, razones suficientes para afirmar que el fallador no interpretó erradamente la norma», para lo cual reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL12442- 2015.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que la demanda no es un modelo para seguir, no obstante, los desatinos en los que se incurre resultan superables en tanto, a pesar de que, en el primer cargo, orientado por la vía jurídica se hace referencia a algunos medios de prueba, el argumento central se concentra en demostrar una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, para imponerle la acreditación de requisitos que esta no contempla.

En cuanto al segundo, si bien se invoca como modalidad de violación indirecta de la ley sustancial la »errónea interpretación», misma que corresponde a la senda SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79931 directa, tal inconsistencia también resulta salvable en la medida en que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la única modalidad admisible por la vía de los hechos es la aplicación indebida y bajo su orientación habrá de analizarse el cargo.

Sea lo primero indicar, que no existe discusión sobre los siguientes hechos, frente al problema jurídico que delimitó para su estudio, así: (i) que el causante José María Barrera Zúriiga falleció el 19 de octubre de 2004, (ii) que fue pensionado por vejez por el extinto ISS y, iii) que contrajo matrimonio con la demandante Ana Leticia Cerón Victoria en el ario 1966.

El ad quem arribó a la conclusión de que si bien los cónyuges Barrera Zuriiga y Cerón Victoria convivieron desde la celebración de su matrimonio en el ario 1966 hasta el ario de 1996, en el que se separaron de hecho, esto fue, por espacio de aproximadamente 30 arios, la demandante no podía ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su consorte, pues los elementos de prueba que se arrimaron al proceso no daban cuenta de «que se haya mantenido la relación familiar entre estos, así como una dependencia económica o moral o afectiva hasta la fecha del fallecimiento del pensionado».

No existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado. Así, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79931 el yerro jurídico que se enrostra al juez de alzada deriva de la interpretación dada a dicho precepto a partir del cual se impuso el cumplimiento de un requisito adicional no contemplado en aquel, alusivo al mantenimiento de la relación familiar entre los cónyuges a pesar de su separación. La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79931 compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia el concepto de «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aunque se encuentre separada de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término legal establecido de 5 años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con una compañera permanente.

Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional exigido por el Tribunal, atinente a que luego de la separación de los cónyuges «se haya mantenido la relación familiar entre estos, así como una dependencia económica o moral o afectiva hasta la fecha del fallecimiento del pensionado», esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ 5L5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vinculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79931 algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79931 cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vinculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79931 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vinculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ 5L6519-2017, CSJ 5L16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ 5L4047-2019.

En el anterior contexto, sin lugar a dudas, el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección que le dio a la norma prevista, que no en la conclusión láctica a la que arribó, esto es, que Ana Leticia Cerón Victoria y su cónyuge José María Barrera Zúñiga, convivieron como pareja por espacio superior a 30 años, por lo que, sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, los cargos prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo que consideró que en el presente asunto están demostrados los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la promotora del juicio sea beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo, José María Barrera Zútliga por lo que procedió al reconocimiento del derecho en su favor.

Encontró demostrada la convivencia entre los cónyuges por espacio aproximado de 30 años, desde la fecha en que SCI.A.IPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79931 contrajeron nupcias que lo fue en el ario 1966 y hasta 1996, anualidad en la que se dio la separación de hecho sin disolución del vínculo conyugal, por lo que, al encontrar satisfecho el requisito de convivencia por espacio de 5 arios en cualquier tiempo, accedió al reconocimiento del derecho pretendido, el que sustituyó en la misma cuantía en la que le fue reconocida la pensión de vejez a José María Barrera Zúriiga y, a partir del 23 de octubre de 2005, al encontrar parcialmente probada la excepción de prescripción. En instancia y para resolver el grado jurisdiccional de consulta, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para señalar que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Leticia Cerón Victoria, cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco (5) arios con el pensionado en cualquier época.

Así, entonces, no se discute que la demandante acreditó esa convivencia por aproximadamente 30 arios, con José María Barrera Zúriiga, tal como se advierte de las documentales que conforman el expediente administrativo acompañado en medio magnético a folio 47 del cuaderno del juzgado, dentro de ellas las correspondientes a las declaraciones extra juicio rendidas no solo por el pensionado fallecido sino por José Olmer Bustos Bustos, Helia Inés Alvarez Victoria, Mayra Ligia Yunda de Rodríguez, Jesús Antonio Alvarez Victoria y Flavia Castro Camacho, así como del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, de SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79931 modo que tiene derecho a la sustitución de la pensión de vejez que en vida le fuera reconocida a su cónyuge en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal como como acierto lo reconoció el juez de la primera instancia, por lo que su decisión habrá de confirmarse.

Sin costas en la alzada, las de primera lo serán a cargo de la entidad demandada. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LETICIA CERÓN VICTORIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer grado y absolvió íntegramente a la demandada.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 24 de abril de 2017. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79931 SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Las de primera instancia lo serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DiNALD JOSÉ DIX PONNEFZ i---- I CD(---•(-,-D (---A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLA31:7-10 V.00 22