CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67625 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2248-2019 Radicación n.° 67625 Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE AMAYA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Jorge Amaya Gómez llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 1990 hasta el 15 de febrero del 2010, desempeñándose como enfermero jefe nocturno, con una asignación mensual de $968.972, más $96.897 como prima de antigüedad, para un total mensual de $1.065.869 en el año «1999».
Asimismo, que antes de la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, laboró por un año y nueve meses, tiempo que es computable para la pensión de jubilación. Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas. Reclamó que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haber tenido en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial convencional, también, al pago de los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 al 15 de febrero del 2010, a la prima de navidad, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, las cesantías definitivas y los intereses correspondientes; incrementos salariales; pensión de jubilación; la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, en los términos de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que ingresó a la institución como enfermero jefe nocturno desde el 6 de julio de 1990 al 15 de febrero de 2010, que el último salario que devengó fue de $1.055.869; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que cumplió 20 años de servicio, en consecuencia tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional.
Indicó que aunque el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes el 21 de septiembre del 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo hasta el 15 de febrero del 2010, además que la Fundación cesó el pago las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y dejó de reajustar anualmente el salario desde el año 2000.
Asimismo, manifestó que es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que se ratificó en la Ley 715 de 2001 la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y la Fundación dejó de tener sustento jurídico.
Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un « Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad expedidos por el Gobernador se ordenó la liquidación. Sostuvo que desde el año de 1979 se intervino « financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera que sea responsable.
Finalmente señaló que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 484 de 2008 unificó la jurisprudencia que en materia de tutela se ha proferido contra la Fundación y relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades demandadas (f.° 5 a 25). Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que era un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tenía como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, y que no había tenido con él vínculo laboral.
Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 a través de decisión proferida por el Consejo de Estado, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación y que el demandante agotó la vía gubernativa.
Expresó no constarle los hechos restantes. En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 142 a 171). El Departamento de Cundinamarca se opuso a algunas pretensiones y respecto de otras manifestó que se abstenía de pronunciarse.
En resumen, aseguró que la accionante no tuvo relación laboral con dicho ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.
Frente a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, precisando que ésta realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que contaba con personería jurídica, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; asimismo, aceptó la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2005 y que se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación, la expedición de decretos que así lo ordenaron y la intervención del Ministerio de Protección Social; respecto de los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones y falta de jurisdicción y competencia (f.os 538 a 569).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que contaba con personería jurídica, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud y manifestó que es parcialmente cierto que se presentó derecho de petición; frente a los restantes, dijo no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago y la genérica (f.os 603 a 610, c. 2).
La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la connotación de carácter privado de la Fundación, que contaba con personería jurídica y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, el extremo inicial de la relación laboral y el cargo que desempeñó, la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y la decisión de la Corte Constitucional a través de decisión SU-484 de 2008.
En cuanto a los demás, señaló no ser ciertos o no tener la calidad de hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y confianza legítima y la genérica o innominada (f.os 195 a 206). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que en principio la Fundación fue una «entidad común» pero en la actualidad no cuenta con estatutos, reglamentación ni personería jurídica y que se dedicaba a la prestación de servicios de salud; sin embargo, aclaró que el Consejo de Estado señaló que se trataba de un establecimiento público; asimismo, admitió que el recurrente presentó derecho de petición con el fin de agotar la vía gubernativa, la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2005, que se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación, la expedición de decretos que así lo ordenaron y la decisión adoptada por el Consejo de Estado; en cuanto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia y cosa juzgada constitucional. Como excepciones de mérito formuló las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y las que se demuestren en el curso del proceso (f.os 185 a 194).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre del 2013 (f.os 773 - 792), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE AMAYA GÓMEZ […] conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la accionante.
Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de las demandadas.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, remítase al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (f.° 773 a 792). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero del 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manifestó que la sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo del 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia que las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios regresaran a la Beneficencia de Cundinamarca, cuya naturaleza es la de un establecimiento público del orden departamental.
Asimismo, expuso que en virtud de los efectos ex tunc del referido fallo, la Fundación, desde su creación, perteneció a la Beneficencia de Cundinamarca. Para el efecto, citó la sentencia del Consejo de Estado proferida el día 9 de marzo de 2006, rad. 2005-1458. Agregó que según la Ley 3 de 1986 y el artículo 233 del Decreto reglamentario 1222 del mismo año, las personas que prestan sus servicios a los Departamentos y establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos, y que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales; asimismo, citó el artículo 26 la Ley 10 de 1990 que establece que por regla general quienes prestan servicios en el sector salud son empleados púbicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes tengan a cargo labores dedicadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Afirmó que en razón del cargo que desempeñaba el demandante (jefe de enfermería), no ostentaba la condición de trabajador oficial ya que sus actividades no correspondían al mantenimiento de la planta física ni servicios generales. Al respecto, citó en extenso la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324. Reiteró que el vínculo laboral no estaba regido por una relación contractual, sino que se trataba de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, ya que no se demostró que cumpliera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales (f.° 33 a 48 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas, como consecuencia de declarar la existencia del contrato de trabajo y que éste se rigió por las normas del derecho sustantivo laboral privado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios, que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, negando así la vinculación « contractual laboral de carácter particular» del recurrente.
Afirma que el yerro interpretativo del juez de alzada se debió a que tuvo como absolutos los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, ya que desconoció « el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos « son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad.
Señala que la interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del Código Contencioso Administrativo, condujo al Tribunal a interpretar erradamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también a aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, catalogó al demandante como empleado público, cuando en realidad su vinculación fue la propia de un trabajador particular, lo que produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Asegura que la calidad de su vínculo laboral, obedece a que el Hospital San Juan de Dios no tenía la naturaleza de persona jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, la cual tenía la condición de ente privado. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que en lo no previsto por ellos, se entendería que « se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que desde el momento de su creación se calificó como « un ente de derecho privado».
Dice que la anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998 por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir « la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que a su interior regía un sindicato de trabajadores « SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos.
Asegura que en las convenciones que se celebraron se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce que la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual hace referencia al Acuerdo 02 de 1990, en su artículo 20, mencionó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tenían carácter privado y pertenecían al sector privado.
Menciona que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación, permitieron que el mencionado ministerio asumiera su manejo, pero no desvirtúan la naturaleza jurídica de dichas entidades. Cita la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, en la cual se señala que «como su origen fue la voluntad particular de Fray Juan de los Barrios y Toledo, es indudable en consecuencia, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada, que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde a las disposiciones del Decreto 3130 de 1968».
Arguye que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que « la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado»; de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».
Relata que el carácter privado de la Fundación le permitió acceder al Fondo Prestacional del Sector Salud y que son beneficiarios todas las personas que prestan el servicio a entidades del subsector privado del Sector Salud. Asimismo, que mediante la Ley 715 del 2001 se ordenó la liquidación de dicho fondo y se dispuso que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad en el pago de cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta de la entidad respectiva al 31 de diciembre de 1993, como era su caso.
Señala que de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia, se deducía que aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer y concluye de lo anterior que se debe tener a la Fundación San Juan de Dios y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio del 2005, como entidades de derecho privado.
El recurrente arguye que si la Fundación, en el periodo mencionado, fue una entidad de carácter privado, no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas, y afirma que la interpretación dada a dicho fallo, se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que « los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección».
De otro lado refiere la sentencia CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que, si bien en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, tal regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general.
Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 que afirmó «[…] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Afirma que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a su juicio, están revestidos de la « presunción de legalidad» y se consolidaron derechos los cuales gozan de protección constitucional.
Manifiesta que, en el caso en particular, el promotor del litigio adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de « derechos adquiridos y consolidados». Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tal como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial.
Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia CC T-1031 de 2000, que precisó « la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Dice también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas absurdas.
De igual manera afirma que el fallo de segunda instancia debe ser casado, pues contraría lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; además, el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que dicha norma es aplicable a entidades públicas con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, dado que la Fundación es de carácter particular; asimismo sostiene que, el juez de alzada también violó directamente el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 que define a las fundaciones como personas jurídicas creadas por la iniciativa de particulares las que están sujetas a las reglas de derecho privado y no se encuentran adscritas a la administración. Luego, realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, puede el demandante ser considerado como empleado público o trabajador oficial, pues asegura que aun cuando la Fundación alega que su vinculación se realizó por medio de resolución y posesión, estas formalidades no le dan el carácter jurídico de la vinculación, sino la naturaleza de la entidad.
Para finalizar sostiene que « la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida», condujeron a negar al actor las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculado como empleado público. VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, asegura que el cargo adolece de deficiencias técnicas tales como imputar a la decisión del juez de alzada de ser violatoria de la ley por interpretación errónea, aplicación indebida en la misma acusación, violaciones medios y violación fin.
Agrega que la naturaleza del vínculo depende de las leyes, tal como lo establecen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986. Además, que según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el recurrente era empleado público; que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 484 de 2008 no se refirió a las convenciones colectivas, y que existe la prohibición legal de que los empleadores públicos celebren convenciones colectivas.
Por último, que el Departamento de Cundinamarca no suscribió ninguna convención colectiva, por ende, no le resultan aplicables. La Fundación San Juan de Dios asegura que el cargo carece de vocación de prosperidad por las falencias de orden técnico, pues el actor no explica el nexo causal entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración que realiza.
Manifiesta que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público, por lo que por regla general sus servidores son empleados públicos, y que a éstos les está prohibido celebrar convenciones colectivas y, en consecuencia, ser beneficiarios de prerrogativas convencionales. Lo anterior teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el cargo adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso, esencialmente porque mezcla los « submotivos», sin precisarlos de manera adecuada. En este sentido, realiza una extensa explicación sobre las vías de casación y sus modalidades. Manifiesta que, de pasar por alto las falencias de orden técnico mencionadas y de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, procede la absolución por las pretensiones incoadas, toda vez que dicha providencia produce efectos ex tunc, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas e impone que se retrotraigan al momento de la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
Aduce que, según el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005, la naturaleza del Hospital San Juan de Dios fue siempre la de un establecimiento público y sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo aquellas personas que desempeñaban funciones de mantenimiento y construcción de obras públicas. Por lo anterior, procede la absolución de las pretensiones, ya que el recurrente ostentaba la calidad de empleado público.
La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de los cargos pues alega que el Consejo de Estado, en su decisión del 8 de marzo de 2005, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos. Así mismo, manifiesta que de ninguna manera la sentencia aludida le endilgó responsabilidad en cuanto a las obligaciones laborales de la Fundación. En respaldo cita la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, sin indicar número de radicación. Bogotá D.C. señala, que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005 tiene efectos ex tunc, en consecuencia, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.
Además, la Corte Constitucional estableció que las relaciones laborales entre el Hospital San Juan de Dios estuvieron vigentes hasta el 29 de octubre de 2001 y las del Instituto Materno infantil cesaron entre agosto y diciembre de 2006 y, que el Ministerio de la Protección Social delimitó la vigencia de las relaciones laborales al 21 de septiembre de 2001, mediante concepto del 11 septiembre de 2007.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a un supuesto esencial de su racionalidad. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el cargo presenta serias deficiencias técnicas que lo hacen insalvable y comprometen su prosperidad, puesto que no se puede de manera oficiosa sanear dado el carácter dispositivo y rogado del recurso, tal como se pasa a explicar: 1.- De acuerdo con lo expuesto en la proposición jurídica y en la demostración del cargo, la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, lo que resulta inapropiado.
Lo anterior por cuanto la aplicación indebida consiste en el error de selección de una norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es la llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea compromete la exégesis equivocada de la norma en su contenido, es decir, el precepto seleccionado es el que gobierna el caso, pero el sentenciador se equivoca al no darle su verdadero enfoque o significado.
Por ello, son modalidades excluyentes entre sí. De igual manera, la censura en la demostración del cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción la naturaleza de la Fundación y que el vínculo que lo ligó corresponde al de un trabajador particular, la existencia del sindicato, la firma de convenciones colectivas y que fue beneficiario de las mismas, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, a pesar de expresarse en el cargo que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que exige que quien acude al recurso extraordinario de casación, plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en ningún momento controvierte y menos destruye los argumentos o soportes fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil siempre tuvieron la calidad de empleados públicos y, (ii) que el demandante desempeñaba el cargo de jefe de enfermería, el que no correspondía a uno ejercido por un trabajador oficial, ya que sus actividades no tenían relación con el mantenimiento de la planta física ni servicios generales.
Al respecto, la Sala ha considera que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).
Lo anterior conlleva que, se mantenga la decisión de segundo grado pues se soporta en las condiciones indicadas, quedando vigente la presunción de legalidad y acierto que la acompañan. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó desde el 6 de julio de 1990, se concluye que ostentó la calidad de empleado público. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleado público que ostentó el promotor del proceso, esta Corporación en providencia CSJ SL17428-2016 consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).
Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas ordenes escritas dadas al demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aun después del 29 de octubre de 2001), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por der de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […] negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico […]. […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente, se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serian ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […].
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Los contratos individuales de trabajo a término fijo, obrante a folios 30 a 43 vuelto del cuaderno principal. 1. La certificación del 14 de agosto de 1989, obrante del folio 44 del cuaderno principal, en donde el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, indico que el demandante inicial prestó sus servicios a la institución como enfermero Jefe Nocturno, en forma transitoria e ininterrumpida durante varios periodos. 1.
La certificación del 30 de noviembre de 2000, obrante del folio 50 del cuaderno principal, en donde el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios en donde se hace constar que el demandante presta sus servicios en la Institución desde julio 6 de 1990, en el cargo de Enfermero Jefe Nocturno, mediante de contrato de trabajo a término indefinido. 1.
Los escritos de los folios 51 a 58 del cuaderno principal, en donde el demandante inicial solicita, mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. 1. La resolución No. 0390 de 2006 (fol. 59 y 60 del cuaderno principal, donde se le reconoce al demandante inicial el salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. 1.
El escrito de los folios 63 y 64 del cuaderno principal, en donde el demandante inicial manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa. 1. El escrito de los folios 65 a 69 del cuaderno principal, en donde el demandante inicial solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. 1.
La sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 285 a 339 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. 1.
Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 338, 339, 340, 341, 342, 349, 350, 351, 352, 355, 356, 357, 366, 367, 368, 371, 372, 375, 376, 383, 384, 385, 386 del cuaderno principal, 621, 624, 625, 629, 633, 634, 635, 636, 637, 638 de la continuación cuaderno principal. 1. La modificación al contrato de trabajo el 6 de mayo de 1992, obrante a folio 392 del cuaderno principal. 1.
El contrato de trabajo a término indefinido, obrante a folios 406 y 406 vuelto del cuaderno principal. En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem donde negó que estuviera vinculado con la Fundación por medio de un contrato de trabajo y que fuera beneficiario de las convenciones colectivas. Afirma que la decisión del juez de alzada desconoció la prueba documental, la cual acredita la condición de empleado particular, vulnerando las normas de carácter sustancial denunciadas.
Sostiene que los errores de hecho se evidencian en el desconocimiento de las pruebas referidas anteriormente, lo que condujo al Tribunal a decidir que la vinculación fue la propia « de las entidades públicas», cuando los medios probatorios acreditan la condición de empleado particular, por lo que se le aplicó de manera inadecuada el « régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos».
Asimismo, asegura que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque en las funciones que desarrolló, concurrieron los tres elementos esenciales de toda actividad laboral, esto es, un servicio personal, bajo la continua subordinación o dependencia de la Fundación y el salario; además estuvo regulado por disposiciones de carácter convencional, situación que sería extraña si realmente hubiese estado vinculado como empleado público, pues la actividad de enfermero jefe nocturno « no se encasilla dentro de aquellas funciones propias de un trabajador oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional».
Adicionalmente, indica que el Tribunal no reconoció prestación alguna a favor del demandante con posterioridad al 29 de octubre de 2001, toda vez que ignoró las pruebas documentales presentadas junto con la demanda, las cuales demostraban que el contrato de trabajo de carácter privado tuvo una vigencia que se extendió más allá de esa fecha.
Arguye que los elementos ya referidos dejados a un lado por el Tribunal acreditan: (i) la real existencia del contrato de trabajo de carácter privado; ( ii) el carácter privado de la Fundación; (iii) el reconocimiento de las acreencias laborales de carácter convencional; (iv) la existencia de la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 y (v) la solicitud y obtención de vacaciones pactadas convencionalmente.
Reitera que los documentos discriminados al inicio del cargo, no indican una relación de derecho público, además, agrega que la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con el convocante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas « ignoradas» por el juez de apelaciones. Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que JORGE AMAYA GÓMEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que inició el 6 de julio de 1990, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria del juez a quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo. Afirma que no existió falta de aplicación de la normativa señalada por el recurrente, toda vez que los efectos ex tunc del fallo dejan clara la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios. En consecuencia, asegura que el cargo debe ser desestimado.
Por último, agrega que los derechos que se adquieren producto de una relación laboral, en los términos del CST prescriben a los tres años de haberse causado. El Departamento de Cundinamarca manifiesta que el actor incurrió en un error técnico al incluir en el mismo cargo infracción por la vía indirecta por la aplicación indebida de normas sustantivas y a la vez la falta de estimación de medios probatorios documentales, ya que, en su criterio, son modalidades distintas.
Aduce que la Corte Constitucional estableció que las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, en este caso la relación con el recurrente se terminó el 15 de febrero del 2010, cuando él renunció. Adicionalmente, dice no haber efectuado pago alguno al actor porque no era empleado del Departamento.
Agrega que esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, determinó que, acorde con la decisión del Consejo de Estado, los empleados de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios señala que el actor no acredita cómo el error endilgado afecta la decisión adoptada, limitándose así a hacer una «argumentación sofistica».
Al respecto cita la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42305 y solicita sea desestimado. Bogotá D.C. argumenta que no es viable declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo ya que el actor ostentaba la calidad de empleado público, conforme a la decisión del Consejo de Estado, y no desempeñaba funciones de mantenimiento en la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues tenía el cargo de jefe de enfermería. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, ya que en la proposición jurídica alude a errores in procedendo sin hacer mención a normas de carácter sustancial.
Aduce que el Tribunal no desconoció que el recurrente hubiese suscrito un contrato de trabajo, sino que consideró que no era dable derivar unas prestaciones convencionales a partir de dicho vínculo por ostentar siempre la calidad de empleado público, y reitera que la providencia proferida por el Consejo de Estado produce efectos ex tunc. XI.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que les asiste la razón a las opositoras en las diferentes observaciones de orden técnico que evidencian frente al recurso de casación. No obstante, debe recordarse que el ad quem, para confirmar la decisión del juez de primera instancia, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y nunca tuvo el carácter de institución privada, lo anterior lo derivó de la nulidad de los decretos ordenada por el Consejo de Estado.
Asimismo, el Colegiado precisó que el promotor del proceso desempeñó el cargo de jefe de enfermería, el cual no correspondía a uno propio de los trabajadores oficiales en la medida que no demostró que las actividades que desarrollaban fueran el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Ahora, lo que discute el demandante en el ataque, es que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo de naturaleza particular y que le fueron otorgados los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, de ahí que, en su criterio, se equivocó el Colegiado al definir que tenía la condición de empleado público.
Frente al cuestionamiento del recurrente, se advierte que, si bien las pruebas denunciadas eventualmente lograrían acreditar que al convocante se le dio un trato de trabajador particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal circunstancia no es la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas.
En efecto, el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la condición de trabajador particular, máxime cuando de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual el actor, quien se desempeñaba como enfermero jefe, en realidad ostentaba la calidad de empleado público.
En ese orden, el planteamiento de la censura es equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que le dio su empleadora, más no la naturaleza privada de la Fundación, por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley.
Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […]Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. En consecuencia, la censura de manera errada quiere hacer ver con las pruebas denunciadas, que existió una relación laboral de carácter particular entre las partes, no obstante, tales medios en manera alguna acreditan el carácter privado de la Fundación ni menos aún su condición de trabajador sujeto al régimen laboral privado.
En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, el trato dado a un trabajador no derriba que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, ninguna relevancia tiene que el demandante se hubiera vinculado a través de un contrato de trabajo o que eventualmente se beneficiaria de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva, ya que las partes no pueden variar con su voluntad la calidad de los trabajadores que, se repite, ha sido determinada por la Constitución y la ley.
Por lo anterior el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación, de las siguientes disposiciones: […] el Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
De igual manera, aduce que los errores de derecho llevaron la violación de las siguientes normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el CST en la parte colectiva: […] los artículos 353, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1° numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación) Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo sindicato la celebrar Convenciones Colectivas) Art 374 numeral 3° ( que faculta a los sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..), Art 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectiva de Trabajo), Art 469 ( en cuanto establece la forma de toda la convención colectiva de trabajo), Art 470 (en cuanto estipular a aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haberse confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevo además, a que la sentencia en la acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.
Como error de derecho destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlista como pruebas no apreciadas: las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 74 a 130) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que el actor «está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo» (f.° 72).
En la demostración del cargo el recurrente manifiesta que el ad quem desconoció su condición de empleado particular y dejó de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, y que fueron solicitadas en la alzada. Reitera que las prestaciones reclamadas en el escrito de apelación fueron: (i) prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral y prima de vacaciones;
(ii) incremento salarial equivalentes al 18.5% anual a partir del año 2000; (iii) pensión de jubilación; (iv) los intereses a la cesantía y (v) «cesantías definitivas». Sostiene que cada una de las pretensiones reclamadas y negadas por los sentenciadores de las instancias, son obligatorias en su reconocimiento y pago, además el Tribunal ignoró la documental solemne que reconocía las prestaciones indicadas.
Señala que la incidencia del error de hecho en la parte resolutiva del fallo impugnado radica en que el ad quem ignoró las convenciones colectivas de trabajo aportadas, lo que le llevó a desconocer el carácter privado de la relación laboral que lo condujo a negar también los beneficios económicos convencionales. Para finalizar, aduce que aunque el fallo de segunda instancia no se refiere a la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones, si lo hizo el a quo, en este sentido aduce que «se debe detener en dicha institución para afirmar que tampoco se da como liberatoria de la acción laboral» ya que se presentó renuncia tácita respecto de ésta, además, que para las entidades demandadas, las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 de 2008.
XIII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca sostiene la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y las del Instituto Materno Infantil de agosto a diciembre de 2006, pero no se refirió a las convenciones colectivas de trabajo, razón por la que las mismas no pueden aplicarse al presente caso.
Reitera que el demandante tenía la calidad de empleado público y, por ende, no podía considerarse como beneficiaria de los acuerdos convencionales. La Fundación San Juan de Dios sostiene que este cargo también adolece de errores de técnica, pues la censura no explica el nexo causal entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo y, por ende, «no está ajustada a la técnica de casación».
Por otro lado, manifiesta que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho puesto que no aplicó las convenciones colectivas en razón a que el recurrente es empleado público y existe expresa prohibición de que quienes ostenten tal calidad suscriban esos acuerdos. A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el cargo adolece de errores de técnica, al igual que en los anteriores, el actor mezcla las vías directa e indirecta, reitera que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc y señala que el actor ostenta la calidad de empleado público, razón por la cual no puede reclamar beneficios convencionales.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del cargo porque el actor no acreditó su calidad de trabajador oficial. Afirma que la relación laboral entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de aquella. Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del CST.
Bogotá D.C. afirma que el demandante era empleado público ya que el Consejo de Estado, estableció que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos, calidad que no es dable variarla por el acto de vinculación. En ese orden, sostiene, no era viable suscribir convenciones colectivas, según el artículo 416 del CST.
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, en primer lugar, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el ministerio correspondiente, pero en este caso el juez de apelaciones no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban al promotor del litigio en razón de su calidad de empleado público, sin que se pueda decir que los desconoció. En segundo lugar, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […]Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE AMAYA GÓMEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00