Micelio
SL2248-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 9 de 1979

Radicación n.° 56657 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2248-2018 Radicación n.° 56657 Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que MARÍA RUBIELA GARAVITO HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hija ANA MILENA PARRA GARAVITO, le instauraron a ella y a FREDY HERNÁN PÉREZ, al cual fue llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

I.

ANTECEDENTES María Rubiela Garavito Hernández, en su nombre y en el de Ana Milena Parra Garavito, en calidad de compañera permanente supérstite e hija de Wilberto Parra Buendía, demandaron a Fredy Hernán Pérez y a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., para que se declarara que entre el causante y el primero de ellos existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero y el 10 de marzo de 2005, fecha en la que ocurrió su muerte con ocasión de un accidente de trabajo.

Así mismo que entre los demandados existe solidaridad de conformidad con el artículo 34 del CST. En consecuencia, que se les condenara a cancelarles los perjuicios correspondientes a los daños materiales por el daño emergente y el lucro cesante, consolidados y futuros y por los daños morales, debidamente indexados. Fundamentaron sus peticiones en que, entre Fredy Hernán Pérez y la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. existió un contrato de carácter civil y que, el primero de ellos, contrató a Wilberto Parra Buendía, el 2 de enero de 2005, para que desempeñara funciones de electricista en el montaje de unas redes eléctricas nuevas.

Que el 10 de marzo de 2005, el trabajador se encontraba instalando una línea en el anillo vial frente a «Pastos y Leguminosas Ltda.» y, cuando estaba «cerrando los puentes» fue energizada la estructura, lo que generó una descarga eléctrica que le ocasionó un accidente de trabajo, que le produjo la muerte; que el hecho se hubiera podido evitar si las demandadas hubiesen tomado las medidas de prevención adecuadas.

Dijo que convivió con Wilberto Parra Buendía desde 1987 hasta la fecha de su muerte, de cuya unión nació Ana Milena el 22 de octubre de 1988; que ambas quedaron desamparadas con el suceso fatal, tanto moral como económicamente. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas contestaron de la siguiente manera: La Electrificadora del Meta aceptó la existencia de un contrato civil con Fredy Hernán Pérez, así como que el señor Wilberto Parra Buendía laboró al servicio del contratista y que falleció cuando estaba trabajando en un poste de energía. Dijo que basados en los informes elaborados después del accidente, al ex trabajador se le brindaron los elementos de protección necesarios.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de ausencia de culpa patronal en el accidente de trabajo y culpa de la víctima por imprudencia. Así mismo llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, la que, al responder, aceptó que había suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual bajo la póliza n.° 12 RO 003691, donde el tomador era Fredy Hernán Pérez y el asegurado la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., con vigencia entre el 7 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2008.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y de las del llamamiento en garantía, porque las pólizas excluyen las reclamaciones provenientes del artículo 216 del CST. En consecuencia, propuso como excepciones las que denominó inexigibilidad de los seguros por expresas exclusiones y no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, inexigibilidad de los seguros por falta de prueba del siniestro y su cuantía y máximo valor asegurado.

En cuanto al demandado Fredy Hernán Pérez, mediante auto del 13 de abril de 2007, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de junio de 2010, previo a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre Wilberto Parra Buendía y Fredy Hernán Pérez vigente entre el 2 de enero y el 10 de marzo de 2005, declaró probadas las excepciones de ausencia de culpa patronal y culpa de la víctima por imprudencia. Por ello, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a las actoras en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación de las demandantes, mediante fallo del 7 de diciembre de 2011, confirmó la decisión en cuanto a la declaratoria de existencia de la relación laboral, pero la revocó frente a las absoluciones proferidas por el a quo.

En su lugar, declaró solidariamente responsables, a Fredy Hernán Pérez y a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. de pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 10 de marzo de 2005, en el que falleció Wilberto Parra, a favor de María Rubiela Garavito Hernández y Ana Milena Parra Garavito, en calidad de compañera permanente supérstite e hija, respectivamente, la que tasó en las sumas de $49.301.737. por concepto de lucro cesante consolidado, de $81.236.111 como lucro cesante futuro y de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, por daños morales.

El Tribunal planteó como problema jurídico inicial determinar la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por parte de la demandante Ana Milena Parra Garavito. Luego, establecer si los demandados eran responsables del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Wilberto Parra Buendía y, en consecuencia, si había lugar al pago de los perjuicios deprecados.

Para resolver la primera inquietud, referente a la falta de legitimación por activa, conclusión a la que arribó el a quo, dijo que de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 33 del expediente, al momento de presentar la demanda, Ana Milena era menor de edad, por lo tanto, era su madre la legitimada para reclamar lo pretendido, sin que ello varíe por el hecho de haber cumplido la mayoría de edad durante el trámite procesal.

En relación con el otro problema planteado que es lo que interesa al recurso extraordinario, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, dio por probado que la Electrificadora del Meta contrató con Fredy Hernán Pérez la construcción de un tramo de línea de redes eléctricas, y este, a su vez, vinculó laboralmente a Wilberto Parra Buendía para cumplir con el objeto indicado.

Concluyó que, de conformidad con el artículo 34 del CST, ambos demandados son solidariamente responsables del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del ex trabajador, el 10 de marzo de 2005. Posteriormente, centró su análisis en determinar si, en el accidente de trabajo que cobró la vida de Wilberto Parra Buendía, medió culpa comprobada del empleador.

Para ello, partió de la definición de la expresión accidente de trabajo, contenida en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, transcribió el artículo 216 del CST y apartes de las sentencias CSJ SL 22656, 30 jun. 2005 y CSJ SL 30022, 31 mar. 2009, relacionadas con la responsabilidad subjetiva que surge de la aplicación de la norma que pone al demandante en la obligación de probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad de que trata el artículo 56 del CST.

Se refirió a la obligación del empleador de ser diligente y cuidadoso y a las consecuencias de su negligencia, su imprudencia, su impericia y de la violación de los reglamentos de salud ocupacional, en relación con la culpa patronal que es de tipo subjetivo. Afirmó que no se presentaba discusión de que: (i) el día del accidente en el que falleció, Wilberto Parra se encontraba trabajando para la Electrificadora del Meta en virtud del contrato celebrado con Fredy Hernán Pérez, en la instalación de redes eléctricas, y, (ii) que el accidente ocurrió el 10 de marzo de 2005, cuando el señor Parra trabajaba en una línea que estaba muerta pero que de un momento a otro fue energizada.

Para concluir que existió, y que fue suficientemente comprobada, la culpa del empleador, en el accidente de trabajo que segó la vida del señor Parra, analizó el interrogatorio de parte absuelto por Fredy Hernán Pérez y el testimonio de Miguel Fernando Rojas Fonseca, pruebas de las que dedujo que no se había conformado el Comité Paritario de Salud Ocupacional, en violación del artículo 10 de la Resolución n.° 2013 de 1986 y que, en el sitio del accidente, no estaba presente ningún funcionario de la Electrificadora del Meta.

Así las cosas, dijo que ni Fredy Hernán Pérez ni la Electrificadora del Meta, cumplieron cabalmente con sus obligaciones referentes al manejo de seguridad industrial de sus empleados, en particular respecto del personal relacionado con el trabajo de redes eléctricas de alta tensión, toda vez que no fue demostrado que se realizaran actividades tendientes a capacitar e informar acerca de las posibles contingencias que pudieran presentarse.

Por lo que concluyó que no siguieron las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, presentando falta de previsión e imprudencia de su parte, faltando a la diligencia y al cuidado debidos, respecto del hecho generador del accidente de trabajo, que ocasionó la muerte a Wilberto Parra Buendía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Meta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión inicial y en cuanto a las declaraciones que, en relación con la culpa patronal, realizó; para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y declare que «[…] el accidente se produjo por culpa extra profesional del trabajador fallecido».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta, por atacar un mismo grupo normativo y buscar idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación medio de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 178 y 305 del CPC y del artículo 66A del CPTSS adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 34, 56, 57, 58 numerales 7 y 8, 216 y 348 del CST, en relación con los literales a, c y d del 22 y con el numeral 2 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 25 del Decreto 614 de 1984, 63, 1604, 2349, 2357 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.

Dejó fuera de la discusión, la existencia de la relación laboral entre el contratista y el trabajador fallecido, y otra civil entre aquel y ella, y la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Parra Buendía. Precisó que su inconformidad se refería a la conclusión del Tribunal frente a la «omisión de los demandados respecto a conformar el comité paritario de salud ocupacional», que constituyó una negligencia, haciéndolos responsables de la muerte del ex trabajador, por no haber cumplido cabalmente con sus obligaciones referentes al manejo de seguridad industrial de sus empleados.

Se refirió al hecho 16 de la demanda inicial y a su respuesta, que constituyen el centro de la controversia, pues en él, expresaron las demandantes que no existía el citado comité mientras que las accionadas respondieron que eso no era cierto. Concluyó entonces, que la violación medio se originó porque las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y ni en la demanda, ni en la sentencia de primera instancia, se estableció como objeto de la litis, que la causa de lo pretendido fuera la circunstancia de que la demandada no hubiera conformado o no tuviera «Comité Paritario de Salud Ocupacional», por lo que no pudieron los demandados, ejercer su derecho de defensa, haciendo incongruente la sentencia del ad quem respecto del recurso de apelación, quebrantando así los artículos 305 del CPC y 66A del CPTSS.

Finalizó la demostración del cargo diciendo que, como no existió una relación causal entre los hechos que dieron origen al accidente de trabajo y la responsabilidad de los empleadores, la Corte deberá concluir que la muerte fue fortuita, tal y como lo dedujo la Fiscalía. Dijo que, al prosperar el cargo, en instancia, la Sala al analizar el interrogatorio de parte de Fredy Hernán Pérez y el testimonio de Miguel Fernando Rojas Fonseca, debería concluir que aún con la presencia de un supervisor de la electrificadora y de la evaluación de riesgos operacionales, el accidente hubiera ocurrido, toda vez que se trató de un hecho resultado de la confianza imprudente del causante, al no utilizar oportunamente la «puesta a tierra».

Adicionalmente, resaltó que Miguel Fernando Rojas Fonseca, cuando rindió declaración ante la Fiscalía, a los 10 días del insuceso, dijo que 8 días antes del día del accidente se les había realizado inducción por parte de la empresa, pero en el proceso judicial, a los 3 años del hecho generador, respondió que no se les había efectuado ninguna reunión pre operacional acerca del riesgo.

Entonces, por la diferencia en las versiones y el lapso entre una y otra, se le debe restar valor a la última y tomar como cierta la primera declaración por estar más cerca de la muerte de Wilberto. Que Jaime Núñez Ayala, tanto en la declaración rendida en la Fiscalía como la del trámite procesal, fue coherente al afirmar que la empresa les realizó inducción acerca de las medidas preventivas para ese tipo de trabajo.

Reprochó que el a quo hubiera dado por no contestada la demanda a Fredy Hernán Pérez, exigiéndole un requisito injustificado, haciendo nugatorio su derecho de defensa, pues ni de oficio decretó las pruebas por él solicitadas, en aras de la verdad procesal. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los: […] artículos 216, 34 (Artículo 3 del D.L. 2351 de 1965), 19, 56, 57, 58-7-8, 348 del C.S. del T. en relación con los Artículos 22 a-c-d y 91-2 del Decreto 1295 de 1994 y 25 del Decreto 614 de 1984, 63, 1604, 2349, 2357 del Código Civil, Artículo 1 de la Ley 95 de 1.890 y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos, 178, 305 del C. de P. Civil en virtud de la integración ordenada por el Artículo 145 del C. de P. Laboral, y los Artículos 61, 66a del C. de P. Laboral, adicionado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados FREDY HERNÁN PÉREZ y la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP, son los responsables de los hechos que ocasionaron la pérdida de la vida de WILBERTO PARRA BUENDIA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una culpa comprobada en el accidente de trabajo imputable a los demandados FREDY HERNÁN PÉREZ y la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en que perdió la vida el trabajador fallecido se produjo por descuido y negligencia de los demandados. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados no llevaron a cabo la actualización del reglamento de higiene y seguridad industrial, así como los cronogramas de actividades y visitas a los sitios de trabajo donde se desarrollan las labores. 5.

Dar por demostrado, cuando no lo está, que el accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador fallecido se produjo como consecuencia de no haber constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las demandadas no estaba constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente se produjo por una circunstancia fortuita resultado de la excesiva confianza e imprudencia extra profesional del trabajador fallecido.

Señaló que los anteriores errores se dieron por la falta de apreciación de: 1) Comunicación de diciembre 30 de 2005 de la Fiscalía General de la nación (Referencia: responsables delito de homicidio) (folio.420). 2) La demanda inicial en cuanto a actuación procesal Hecho 16. (folio 1 y ss.) 3) La contestación al hecho 16 de la demanda por parte de la Electrificadora demandada.

(folio 53) 4) El recurso de apelación de la demandante (folio 446 y ss.) También, por la errónea apreciación de: 1) Interrogatorio de parte absuelto por FREDY HERNÁN PÉREZ (folios 203 y ss) 2) Testimonio de MIGUEL FERNANDO ROJAS FONSECA (FOL.221 y ss.) Para la demostración del cargo dijo que del trámite en la Fiscalía se concluyó que la muerte del ex trabajador fue «fortuita y accidental», entonces si el Tribunal hubiera apreciado esta documental, no hubiese llegado a la conclusión de que la muerte fue culpa del empleador.

Además, el ad quem fundó su decisión en un hecho que no fue objeto de la litis como era la constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional, pues no fue planteado en la demanda ni en el recurso de apelación de la parte demandante. Concluyó insistiendo que, si el Tribunal hubiera valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, el interrogatorio de parte del demandado Fredy Hernán Pérez y el testimonio de Miguel Fernando Rojas Fonseca, habría concluido que aún con la presencia de un supervisor de la Electrificadora, el accidente se hubiera producido, pues se trató de «un hecho actual, insuperable, fortuito e imprevisible, el que concurrió exceso de confianza profesional».

En lo demás, sobre la actuación de la Corte en instancia, presentó los mismos argumentos del cargo inicial. RÉPLICA Las demandantes se opusieron a la prosperidad del recurso de casación. En general, advirtieron que el alcance de la impugnación era confuso. En relación con los dos cargos propuestos indicaron que resultan imposibles de estudiar, toda vez que, en el primero, aunque no se dijo de manera expresa, se entiende presentado por la vía directa, pero fundamentado en discrepancias fácticas; y, en el segundo, propuesto por la vía indirecta, se involucraron aspectos jurídicos.

Finalmente, expresaron que no fueron atacados todos los pilares de la sentencia confutada pues la única razón que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia apelada y declarar la culpa del empleador y la solidaridad, no fue la falta de conformación del comité paritario de salud ocupacional. La llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, no presentó propiamente oposición al recurso extraordinario sino un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Para la Sala no cabe duda que la recurrente no controvierte las conclusiones del Tribunal sobre: (i) la existencia de la relación laboral entre Wilberto Parra y Hernán Pérez, que se ejecutó laborando para la Electrificadora del Meta, en el montaje de redes eléctricas, (ii) la ocurrencia del accidente de trabajo en el que el señor Parra perdió la vida, el 10 de marzo de 2005;

(iii) que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba cumpliendo labores de montaje de redes eléctricas en una línea que estaba muerta, pero que de un momento a otro fue energizada. Aunque le asiste la razón a la parte replicante en cuanto que el alcance de la impugnación y ambos cargos presentan algunos errores en relación con la técnica del recurso extraordinario de casación, la Sala considera que son superables en la medida en que, finalmente, lo que pretende la entidad recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las absoluciones proferidas por el a quo y profirió condena por la existencia de prueba de la culpa del empleador en el insuceso mencionado, lo que, además, derivó en la suya como beneficiaria de la labor cumplida por el ex trabajador, para que, en sede de instancia se confirmen aquellas.

También es cierto que, analizados ambos cargos de forma individual ambos mezclan argumentos fácticos y jurídicos, ello también es superable en la medida en que ambos cargos tienen el mismo fin. Las conclusiones, tanto jurídicas como fácticas a las que llegó el Tribunal y que, para hacer próspero el recurso, tiene que desvirtuar en su totalidad la recurrente, son: (i) Que en los términos del artículo 216 del CST, la culpa del empleador en un accidente de trabajo debe estar suficientemente comprobada.

(ii) Que, para el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, no basta con probar la ocurrencia del accidente, sino que el trabajador debe demostrar la culpa patronal y que, para quedar exento de responsabilidad tiene que acreditar la diligencia y el cuidado requeridos. (iii) Que está debidamente establecido el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, pues la ley le impone ofrecerle al empleado medidas de seguridad y suministrarle los elementos necesarios para precaver accidentes, entre los cuales está, la existencia de un Comité de Salud Ocupacional.

(iv) Que, de conformidad con los elementos de juicio, estaba debidamente probado: el incumplimiento de los demandados, en sus obligaciones de seguridad y protección, la violación de las normas que los obligan a contar con un Comité de Salud Ocupacional, la falta de un funcionario encargado de impartir las órdenes necesarias encaminadas a guardar las prevenciones que evitaran un accidente de trabajo y que no hubo capacitaciones continuas a los trabajadores.

Pues bien, para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que tiene la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del CST, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».

En efecto, la disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva.

Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016, y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Negrillas fuera del original. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» La Electrificadora del Meta pretende derruir la sentencia del ad quem argumentando que durante el trámite procesal no se debatió la existencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional y que, al contestar el hecho 16 de la demanda dijo que no era cierto.

El mencionado hecho en su tenor literal indica: 16. La empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., en la ocurrencia del accidente, no dio aplicación al programa de Salud Ocupacional, con el fin de evaluar, identificar y disminuir los riesgos propios de su actividad; responsabilidad aún más clara si se tiene en cuanta (sic) que la labor contratada era desempeñada en instalaciones que opera con regularidad y sobre las cuales se supone tiene pleno conocimiento técnico, toda vez que su negocio se centra fundamentalmente en la construcción y explotación de líneas de transmisión y redes de distribución de energía eléctrica.

Al dar respuesta, la Electrificadora del Meta indicó: «16. No es cierto. La ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP., tiene implementado un programa de salud ocupacional, tal y como se acredita con los propios anexos de la demanda, el cual aplica permanentemente en el desarrollo de sus actividades». Basta la lectura de ambos textos para concluir que no es cierta la afirmación de la recurrente de que «[…] la existencia o conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional no fue materia de los hechos de la demanda ni se adujo en primera instancia del proceso, ni en el recurso de apelación que establece un límite respecto de la materia a decidir en la alzada, hace que la sentencia resulte incongruente e inconsonante […]».

Igualmente, en el recurso de apelación formulado por las demandantes, dijeron que al momento del accidente Wilberto Parra: […] se encontraba sin supervisión alguna por parte de sus empleadores señor Freddy Hernán Pérez, ni mucho menos tenia (sic) supervisión por parte de la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P, quien está en la obligación legal de supervisar que los diferentes trabajos que se hagan a sus líneas eléctricas se hagan en debida forma y siguiendo los procedimientos establecidos para este tipo de trabajo. […] […] si el señor WILBERTO PARRADO (SIC) BUENDIA estuviese debidamente supervisado por sus empleadores, el accidente no se hubiera causado ya que se hubiera conminado al trabajador a utilizar el polo a tierra […] Dentro del proceso está más que demostrado que las demandadas señor Freddy Hernán Pérez y la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P, son responsables del accidente de trabajo que sufrió el señor WILBERTO PARRADO (SIC) BUENDIA, puesto que incumplieron su obligación de dirigir e implementar todas las medidas de seguridad para que el señor WILBERTO PARRADO (SIC) BUENDIA, hubiera ejecutado su trabajo en forma segura, porque no previo (sic), coordino (sic) ni verifico (sic) que al momento de que el señor WILBERTO PARRADO (SIC) BUENDIA, fuera a realizar su trabajo las redes se encontraran sin corriente eléctrica, ya que si hubiera coordinado y dirigido la operación en bebida forma no habría paso de corriente eléctrica en el sitio en el cual el señor PARRADO (SIC) BUENDIA se encontraba haciendo su trabajo.

Así las cosas, la Sala no entiende por qué la Electrificadora del Meta se empeñó en afirmar que no fue parte del trámite procesal la implementación o no del Comité de Salud Ocupacional, en vez de dirigir el ataque a demostrar la afirmación que hizo al responder al mencionado hecho, es decir, que cumplió con esta obligación, pues la simple afirmación no basta para que el juez lo tenga por probado.

El Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los cañones 57 y 58, contienen las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, aunque con norma posterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, por el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.

Para materializar la política de prevención de siniestros laborales, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un Comité Paritario de Salud Ocupacional (artículo 28 del Decreto 614 de 1984), con el fin de detectar los riesgos ocupacionales de manera oportuna, para poder tomar las medidas pertinentes, tendientes a evitar la ocurrencia de algún infortunio.

Lo anterior conlleva que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa patronal.

En materia de trabajos en altura, esas políticas concretas se encuentran definidas en la Resolución 3673 de 2008 junto con las directrices de la OIT, buscando reducir los peligros propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo. Al respecto, esta Corporación ha dicho, en múltiples sentencias, tales como en la SL9355-2017: En este orden, desde la Resolución n.° 2413 de 1979, la Cartera del Trabajo expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, mediante el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes», las medidas de seguridad pertinentes (art. 12 ibidem).

La Resolución n.° 2400 de 1979, complementaria de la atrás citada, concretamente al punto que concita la atención de la Sala, estableció en sus artículos 188 y 190 la obligación a los empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución de trabajo en altura, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo.

Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado. (…)

ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de los trabajos en alturas, adoptó en 1988 en la 75a Reunión de la Conferencia General, el Convenio n.° 167 y la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.

El Convenio 167 prescribió un título que denominó «trabajos en alturas, incluidos los tejados» y, señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos», y que cuando «los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él».

En cuanto a los equipos de protección personal, precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos». Bajo esa misma orientación, el entonces Ministerio de la Protección Social con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución n.° 3673 de 2008 «por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas» y definió el trabajo en tales condiciones como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior»; dicha reglamentación se modificó mediante las Resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.

El referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo dispuso la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT.

Entre otras cuestiones, prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3, R. 3673/2008).

En cuanto a las medidas contra caídas, indicó que los equipos de protección individual para su detención y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibidem).

Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, definió cuatro clases de líneas de vida, […] Los anteriores planteamientos hacen posible afirmar que los demandados no cumplieron con la carga procesal de demostrar que actuaron con diligencia y cuidado, para resguardar la salud y la integridad de sus trabajadores, por lo que no acataron las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus subordinados que consagran las normas ya mencionadas.

Las pruebas enunciadas como mal apreciadas, vale decir, el interrogatorio de parte y el testimonio, no son aptas para acudir en casación. Así lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiera acreditado un yerro en la valoración de un documento auténtico, una inspección judicial o una confesión, que son pruebas calificadas.

Respecto del primero, solo lo es en la medida en que contenga una confesión en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC. hecho que no se vislumbra y no fue objeto de demostración en la sustentación del recurso. Sobre este particular, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».

Lo que significa, que ni Fredy Hernán Pérez ni la Electrificadora del Meta acreditaron que hayan tenido una conducta como la jurisprudencialmente descrita que la eximiera de responsabilidad, en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, ni adoptado las precauciones apropiadas para que no ocurriera el accidente.

Ahora, el material probatorio enunciado como no apreciado tampoco cumple con la carga de demostrar los errores del Tribunal. Ahora en cuanto al reproche de que, al haberse eliminado la posibilidad de la responsabilidad penal, igualmente se debe absolver la culpa patronal, la Sala encuentra que el recurrente confunde ambas esferas, pues para que se configure cada una de ellas, son necesarios elementos diferentes.

En materia penal, la acción que genera el hecho delictuoso, tiene que ser típico, antijurídico y tiene que ser demostrada la responsabilidad, que conlleva a unas consecuencias jurídicas que finalizan en penas o medidas de seguridad; mientras que, en la culpa patronal, basta demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la falta de diligencia y cuidado del empleador.

Es decir, en la responsabilidad penal, la conducta tiene un componente delictual, en tanto la correspondencia hecho debe integrarse por todos los elementos descritos en la norma penal y hacer de su concurrencia una adecuación en todos y cada uno de sus elementos, que deriva en unas consecuencias jurídico penales a las cuales el agente es sometido por el ejercicio del ius puniendi, que se encuentra en cabeza del Estado.

Y en relación con el derecho laboral no se puede predicar que, el accidente de trabajo corresponda a un juicio de reproche que conlleve una sanción de tipo penal, precisamente por la no tipificación por parte del legislador en este tipo de conductas omisivas desplegadas por lo general por parte del empleador, quien actúa de manera culposa, sin dejar de lado que, por el resultado, eventualmente puede corresponder a un tipo penal de tipo culposo.

Como ya se dijo, se entiende por culpa patronal aquella figura jurídica que opera cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral causado por la conducta culposa del empleador, quien resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. Por lo tanto, si bien es cierto que la Fiscalía concluyó que el fallecimiento de Wilberto Parra Buendía fue accidental, es decir, no fue causado por otro ser humano, ello por sí solo no implica la exclusión de la culpa patronal.

Actuar culposo del trabajador no excluye la culpa patronal: En cuanto a que hubo un actuar culposo del trabajo que excluye la culpa patronal, teoría traída por la parte recurrente, la Corte advierte, en gracia de discusión, que no obstante que pudiera presentarse concurrencia de culpas, ello no exonera al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios, pues esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 15755, 15 nov. 2001, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil: […] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.

Posición que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL 35121, 3 de jun. de 2009, SL5619-2016, en las que se ha insistido que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357. […] De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo ”.

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. Finalmente, cabe resaltar, que este no es el momento procesal oportuno para reprochar que el a quo dio por no contestada la demanda al señor Fredy Hernán Pérez, pues para ello, contaba con los recursos de ley para controvertir dicha decisión, sino estaba conforme con ello.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RUBIELA GARAVITO HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hija ANA MILENA PARRA GARAVITO contra FREDY HERNÁN PÉREZ Y LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P..

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00