SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2247-2024 Radicación n.° 93882 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PARQUEADEROS DEL FUTURO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró LUCÍA DEL PILAR LEÓN URREGO, así como al MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ - MAMBO, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE SAS.
I.
ANTECEDENTES Lucía del Pilar León Urrego llamó a juicio a Parqueaderos del Futuro Ltda., al Museo de Arte Moderno - Mambo y a la SAE SAS, para que se declarara que «entre las Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 2 partes» existieron múltiples ataduras subordinadas a término indefinido y fijo, que ejecutó ininterrumpidamente del 27 de enero de 2003 al 30 de junio de 2015, cuando la última fue terminada por «el empleador», sin justa causa.
Solicitó que se condenara a las accionadas solidariamente al pago de las primas, vacaciones e intereses a las cesantías; sanciones por la falta de reconocimiento del último de los créditos y la carencia de consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas, junto con la indemnización por despido injusto, el reintegro de las sumas que sufragó directamente al sistema de seguridad social, la indexación y las costas.
Dijo que laboró de forma subordinada e ininterrumpida para «la sociedad demandada» por doce años, cinco meses y cuatro días; que siempre se desempeñó en el cargo de directora financiera y contable; que según certificación expedida por «la accionada» celebró los siguientes contratos: Inicio Terminación Clase contrato Honorarios mensuales 27/01/2003 04/09/2003 Indefinido $1.500.000 05/09/2003 30/06/2007 Prestación de servicios $2.480.000 01/07/2007 30/06/2011 Indefinido $3.068.000 01/07/2011 30/06/2014 Prestación de servicios $3.669.000 01/07/2014 30/06/2015 Prestación de servicios $3.779.000 Afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy SAE SAS entregó a Parqueaderos del Futuro Ltda. en depósito al Museo del Arte Moderno; que recibía órdenes de la depositaria de aquel y representante legal del último; que no se le cancelaron los derechos reclamados y tampoco se le Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 3 afilió a seguridad social integral (f.° 2 a 12, cuaderno del juzgado).
La SAE SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la Fiscalía 19 delegada ante los jueces penales del circuito especializados, adscrita a la «Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos», dio inicio al trámite de extinción del mismo sobre los bienes de la familia Rayo Montaño, dentro de los cuales estaba la sociedad Parqueaderos del Futuro Ltda. Explicó, que esa persona jurídica quedó a su disposición, en su condición de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo cual hace las veces de secuestre judicial; que no es parte del contrato de trabajo aducido por la accionante y que, por tanto, no le consta ninguno de los hechos del gestor.
Formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 69 a 76, ibidem). El Museo de Arte Moderno de Bogotá - Mambo se resistió a los pedimentos de la acción y negó que la señora León Urrego hubiera prestado sus servicios personales bajo su subordinación y dependencia. Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que en Resolución n.° 0001201 del 19 de diciembre de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy SAE SAS, «en virtud de la ocupación de las cuotas sociales que Jaime Humberto, Pablo Joaquín y Pedro Pablo Rayo Montaño pose[ían] en la sociedad Parqueaderos del Futuro Ltda. [le] nombró [ ] como depositario provisional del parqueadero ubicado en la Carrera 7ª n.° 24-70 de esta ciudad» y que, en ese orden de ideas, «el único y verdadero empleador [ ] es la Sociedad de Activos Especiales».
Propuso las excepciones de fondo que denominó existencia de un modo legal para la finalización del contrato civil de prestación de servicios, pago, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe y prescripción (f.° 119 a 130, ib). Parqueaderos del Futuro Ltda. aceptó que suscribió con la reclamante dos vínculos contractuales laborales y tres civiles, los cuales certificó; que esta desempeñó funciones de su giro ordinario; que en el último año la trabajadora percibió en promedio un salario mensual de $3.779.000 y que la sociedad fue entregada en depósito por la Dirección Nacional de Estupefacientes al Museo de Arte Moderno. Blandió los mismos medios de defensa de la última de las codemandadas, junto con el que denominó «cumplimiento» (f.° 151 a 162, ib).
Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre LUCÍA DEL PILAR LEÓN URREGO y PARQUEADEROS DEL FUTURO existieron varios contratos de trabajo, así: Contrato del 27 de enero de 2003 al 4 de septiembre de 2003, para desempeñarse en el cargo de directora financiera con un salario de $1.500.000. Contrato del 5 de septiembre de 2003 al 30 de junio de 2007, para desempeñarse en el cargo de directora financiera y con un salario de $1.800.000.
Contrato a término indefinido del 1° de julio de 2007 al 30 de junio de 2011, para desempeñarse en el cargo de directora financiera y con un salario de $3.068.000. Contrato a término indefinido del 1° de julio de 2011 al 30 de junio de 2015, para desempeñarse en el cargo de directora financiera, devengando un salario $3.779.000.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR al MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ como depositarla de PARQUEADEROS DEL FUTURO LTDA., a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y sumas: a) $13.979.000 por concepto de CESANTÍAS de conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. b) $634.740 por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS atendiendo lo dispuesto en la Ley 52 de 1974. c) $ 8.029.000 por concepto de PRIMA DE SERVICIOS. d) $4.251.375 por concepto de VACACIONES, atendiendo lo dispuesto en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo. e) $57.805.500 por la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 1990. d) La suma diaria de $125.966, por los 24 meses que corresponde a $90.696.000 y a partir del mes 25 deberá pagar intereses Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas al MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ como depositarla de PARQUEADEROS DEL FUTURO LTDA. en la suma de $1.200.000 (f.° 222 a 225, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al resolver la apelación de la demandante y el Museo de Arte Moderno dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, únicamente en el sentido de CONDENAR a PARQUEADEROS DEL FUTURO LTDA representado por el director/a del MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ en calidad de depositaría provisional de aquel, al pago de las condenas impuestas en el citado ordinal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el proveído objeto de alzada, en el sentido de ABSOLVER al MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ depositario provisional de PARQUEADEROS DEL FUTURO LTDA., de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL QUINTO en el sentido de indicar que las costas de primera instancia estarán a cargo de PARQUEADEROS DEL FUTURO LTDA.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia impugnada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, sin costas para el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ. Dijo que, en perspectiva de los tópicos impugnados, determinaría, si procedía la indemnización por despido sin justa causa, el reintegro de los pagos por concepto de aportes a pensión, realizados por la demandante y si el Museo de Arte Moderno, como depositario provisional del parqueadero, Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 7 debía responder por las condenas impuestas a aquel.
Precisó que no se pronunciaría sobre lo impuesto en primera instancia a título de «prestaciones sociales, acreencias laborales, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, como quiera que estos aspectos no fueron materia de apelación». Apuntó que entre la demandante y Parqueaderos del Futuro Ltda. existieron cuatro contratos de trabajo; que aquella no especificó cuál de estos fue terminado unilateralmente por el empleador y que, según la liquidación de f.° 30 y 31, el último fue finiquitado de mutuo acuerdo, razones por las cuales confirmaría la absolución de la demandada al pago de la indemnización del artículo 64 del CST.
Señaló que no existía prueba que acreditara el pago de aportes a seguridad social directamente por la accionante; que, aunque ella allegó la historia laboral en el curso de la alzada, no fue pedida o decretada como prueba en primera instancia, por lo que no podía valorarla y, en consecuencia, no condenaría al empleador a reintegrar el dinero sufragado por ese concepto.
Indicó: i) que el 20 de agosto de 1999 la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente proceso de extinción de dominio de los bienes de Roberto Rayo Montaño (sus hijos, compañeras o esposas y sociedades de las que Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 8 hacen parte) y de Cristóbal Castillo Castro; ii) que en ese trámite se decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo del 100 % de las cuotas sociales de Parqueaderos del Futuro Ltda.; iii) que en la Resolución n.º 1201 del 19 de diciembre de 2002 se designó al Museo Arte Moderno de Bogotá como depositario provisional de la sociedad (f.° 115 a 118).
Razonó, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3901-2018, que el museo no es responsable de las condenas derivadas por la existencia del contrato de trabajo entre la señora León Urrego y Parqueaderos del Futuro Ltda., porque aquel actúa como depositario provisional, es decir, representante legal y administrador de este, sin que por ese motivo se convierta en empleador.
Acotó que esa conclusión se acompasaba con la prueba, en tanto que la actora suscribió los vínculos laborales con dicha sociedad, la cual, pese a la medida cautelar, no había sido disuelta o liquidada y tenía vigencia hasta el 25 de agosto de 2025 (f.° 147 a 149), por lo que en ese aspecto modificaría la sentencia apelada para imponer las condenas exclusivamente a cargo de la sociedad de responsabilidad limitada (f.° 136 a 244, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Parqueaderos del Futuro Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, [ ] en calidad de Tribunal de Instancia REVOQUE los literales “e) $57.805.500 por la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. d) La suma diaria de $125.966, por los 24 meses que corresponde a $90.696.000 y a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria” del numeral tercero de la sentencia del [primer juez] y la CONFIRME en lo demás y CONFIRME la del [Tribunal] (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Anexos», ESAV).
Formula por la causal primera de casación un cargo, que fue replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por la vía directa por infracción directa del artículo 55 del CST, en relación con el 83 de la CP, 2356 del CC y 66 A CPTSS «como medio, en cuanto a que la parte actora actuó de mala fe al beneficiarse de su propia culpa».
Afirma, que no discute los hechos que dio por probados el colegiado, especialmente, que Lucía del Pilar León Urrego estuvo vinculada a esa sociedad, a través de varios contratos de trabajo y que algunas de sus acreencias se extinguieron por el paso de la prescripción. Sostiene que el equívoco del sentenciador fue haberse rebelado contra el artículo 55 del CST y el 86 de la CP, que Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 10 impone la obligación de las partes de ceñirse a los postulados de la buena fe en la ejecución de sus contratos, pues no se pronunció sobre la excepción que le propuso al respecto, en la que aludió que estaba convencido de que la atadura con la accionante era una civil.
Apunta que el principio de consonancia del artículo 66A CPTSS implica que, en el marco de la apelación, están incluidos los mínimos irrenunciables (CC C968-2003), motivo por el cual el sentenciador se equivocó al aseverar que no se pronunciaba sobre las prestaciones sociales, acreencias laborales, indemnización moratoria y sanción por no consignación a las cesantías, por no haber sido aspectos apelados.
Explica que el Tribunal debió revisar «la totalidad del expediente», pues de haber prosperado la alzada de la demandante habría declarado la existencia de un solo contrato y «desaparecido la declaratoria parcial de prescripción»; que, en consecuencia, vulneró los derechos de la trabajadora. Asevera que, [ ] si durante la vigencia de la relación laboral las partes celebraron tres (3) contratos civiles de prestación de servicios y dos (2) contratos individuales de trabajo no se pudo dar esta circunstancia sin la anuencia de la señora Lucía del Pilar León Urrego y sólo cuando finalizó el último contrato descubrió que le habían vulnerado sus derechos laborales.
Plantea que según el artículo 2536 del CC y el 83 de la CP «nadie debe responder por [ ] hechos ajenos» y tampoco Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 11 «[ ] beneficiarse de su propia culpa»; que este es un principio general del derecho, según el cual, «quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste» (CC C083- 2015).
Argumenta que a ese axioma le acompaña la regla que dice «no se escucha a quien alega su propia culpa» (CC T122/2017); que la jurisprudencia laboral ha aplicado esos derroteros, por ejemplo, en los casos en los que examina el espíritu y la teleología del artículo 65 del CST, en relación con el 34 ibidem (CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21.074).
Refiere que la Corte también ha insistido pacíficamente en que las indemnizaciones moratorias no pueden ser automáticas, porque debe examinarse la buena fe; que como el contrato laboral es uno bilateral, puede suceder que quien esté incurso en una conducta de mala fe sea el trabajador, al abusar de sus propias razones o acudir a su culpa o dolo.
Razona que, Así las cosas, el empleador actuó de buena fe y la trabajadora lo hizo de mala fe al tratar de beneficiarse de su propia culpa al celebrar tres (3) contratos civiles de prestación de servicios y dos (2) contratos individuales de trabajo y tratar de inducir en el error a la jurisdicción ordinaria laboral al alegar la existencia de un solo contrato de trabajo (ibídem).
Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Lucía del Pilar León Urrego solicita no casar la sentencia del Tribunal, porque no solo atinó al resolver el asunto con fundamento en el artículo 24 del CST, sino en razón a que quien obró de mala fue la ex empleadora, al realizar múltiples contratos en desmedro de sus derechos laborales (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «008Anexos», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES La censura solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y revocar, de esa misma forma, las decisiones de primera y segunda instancia, porque el Tribunal infringió directamente los artículos 55 del CST, 83 de la CP, 2356 del CC y 66 A del CPTSS, al no pronunciarse sobre la indemnización moratoria que le fue impuesta y la excepción de buena fe que propuso.
Sin embargo, esa alegación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario, sobre los que se ha adoctrinado que son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la CP, que incluye la plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL602-2024). En efecto, 1) El alcance de la impugnación fue deficientemente planteado, debido a que se solicita el quiebre parcial de la Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 13 providencia del colegiado, pero no se indica qué tópicos debían permanecer indemnes (CSJ SL1363-2024), a lo cual se agrega que pretende que, en sede de instancia, también se revoque esa decisión, olvidando que una vez casada no se puede hacer pronunciamiento alguno sobre la misma, pues ha desaparecido del mundo jurídico (CSJ SL600-2024). 2) Elige la vía de puro derecho para confrontar la legalidad del fallo, sin embargo, acude a argumentos que exigirían a la Sala corroborar el contenido de las piezas procesales o las pruebas, al referir, sin que el juez de segunda instancia lo definiera, que propuso la excepción de buena fe, alegando que estaba convencida de que la atadura acordada con la servidora era una civil y que esta pretendía inducir a error a la jurisdicción, al tratar de beneficiarse de su propia culpa.
Evidencia la recurrente desconocer que la sustentación de la infracción a la ley en el sendero que escogió requería hacerse, «[ ] al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria» (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 y CSJ SL739-2018) y que, por tanto, los cuestionamientos relacionados con la omisión de apreciación de la réplica o la conducta procesal de la demandante, debió proponerlos de forma independiente en un cargo enderezado por la vía indirecta, si su intención era que fueran examinados por la Corte (CSJ SL31448-2023). 3) Denuncia un submotivo de vulneración normativa en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, porque para que Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 14 se estructure la infracción directa es necesario que el juzgador ignore la norma, se revele contra ella o le reste validez en el tiempo o en el espacio, siempre y cuando: i) hubiere abordado el tema que regula (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887) y, ii) sea la llamada a disciplinar la situación sustantiva que analizó (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015). Empero, en contraposición, el juez colegiado afirmó que no estudiaría la imposición de las sanciones moratorias, entre ellas, la del artículo 65 del CST, pues no había sido un tópico respecto del cual los apelantes hubieren mostrado inconformidad alguna, cuestión de trascendencia en el asunto, porque trae de suyo que tampoco se pueda solventar la falencia enrostrada comprendiendo que la censura denuncia una afrenta a la ley distinta.
Así se dice, pues a la Sala, como juez extraordinario, le está vedado abordar una temática sobre la que el segundo juez no se pronunció, porque las decisiones desfavorables del primer funcionario que no fueron apeladas quedan en firme (CSJ SL646-2013; CSJ SL13061-2015; CSJ SL2374-2015; CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016; CSJ SL 13431-2016;
CSJ SL8653-2016; CSJ SL14777-2017; CSJ SL1803-2018 y CSJ SL4821-2020). En la última providencia, la Corporación orientó: […] el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 15 contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152 […]. 4) El Tribunal tampoco incurrió en la infracción directa del artículo 66 A del CPTSS, que regula el principio de consonancia, por cuanto delimitó el conflicto jurídico de su instancia, en perspectiva de la sustentación de la alzada, esto es, le hizo producir efectos implícitamente a ese precepto, lo cual, destierra esa afrenta a la ley (CSJ SL2158-2023).
Ahora, si en aplicación del deber de interpretar la demanda extraordinaria (artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS), la Corporación comprendiera que se denuncia la aplicación indebida de esa norma adjetiva, porque el Tribunal cercenó su alcance, al dejar de analizar la procedencia de la indemnización moratoria, pese a que en el marco de su competencia estaban incluidos los derechos mínimos irrenunciables, en todo caso no se hallaría estimación en ese cuestionamiento.
Tal la afirmación, porque si el tópico en mención, de la manera en que lo plantea el recurrente, era uno sobre el que el Tribunal debía hacer un pronunciamiento obligatorio, tenía que lograr la adición de la sentencia, conforme el Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
En efecto, la interposición de este medio de impugnación supone que quien lo ejerce, agotó «[ ]sin éxito ante las instancias todos los [ ] instrumentos que el procedimiento establece» (CSJ SL, 8 sep. 1998, rad. 10967; CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456; CSJ SL2940-2015; CSJ SL16786-2017; CSJ SL6392-2017, CSJ SL1427-2018, CSJ SL5464-2018, CSJ SL5179-2019, CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020), entre ellos, el de requerir al Tribunal la emisión de una decisión complementaria donde se hubiere resuelto la temática omitida, so pena de preclusión (CSJ SL196-2019).
Con todo, se impone aclarar que, encontrándose fuera de discusión que Parqueaderos del Futuro Ltda. (promotora de la casación), no apeló el fallo de primer grado y que ninguno de los que sí lo hicieron (Museo de Arte Moderno de Bogotá y Lucía del Pilar León Urrego), cuestionaron la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CPTSS, no existe equivocación alguna por parte del Tribunal al abstenerse, como lo hizo, de analizar esa condena.
Así se dice, pues el principio de consonancia al que se refiere el artículo 66 A del CPTSS, atañe con la correspondencia entre la sentencia de segunda instancia y los temas planteados en la alzada, el motivo por el cual se puede vulnerar es por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se decide Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre tópicos impugnados (CSJ SL15036-2014, CSJ SL9512-2017, CSJ SL378-2018, CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020).
Lo dicho, con la necesaria precisión que, en el marco de competencia del juez de segunda instancia, siempre estarán incluidos, aun cuando no hubieren sido impugnados: i) los derechos fundamentales del trabajador (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404, CSJ SL12869-2017, la CSJ SL2808-2018); ii) los aspectos íntimamente ligados con el tópico recurrido (CSJ SL7783-2017) o, iii) los elementos de raigambre superior que tengan que decidirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicción o de cosa juzgada (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).
Sin embargo, la indemnización moratoria no es un crédito que tenga relación con esas excepciones, es decir, no es de aquellos derechos que pertenezcan a la esfera del orden público laboral a título de mínimo irrenunciable; tampoco es un tema de obligatorio pronunciamiento y, en todo caso, no se considera íntimamente ligado con la controversia declarativa, por el contrario, la jurisprudencia ha insistido que ese tópico requiere una sustentación en la alzada expresa e independiente de los restantes aspectos de la decisión, porque: [ ] constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez.
No es inescindible ni consustancial, al pago de Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación (CSJ SL5920-2021). En ese orden de ideas salvo que se proponga expresamente en la impugnación, el juez de la apelación no puede pronunciarse sobre la sanción del artículo 65 del CST oficiosamente, so pena de infringir el principio de consonancia. Por las razones expuestas inicialmente, se desestima el recurso.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que instauró LUCÍA DEL PILAR LEÓN URREGO a PARQUEADEROS DEL FUTURO LTDA, MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ – MAMBO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE Radicación n.° 93882 SCLAJPT-10 V.00 19 ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE SAS.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B58B941210E9DB5E228314C26272305E9E738C2352F84BBF399A72717CE6802 Documento generado en 2024-08-27