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SL2247-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1986Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2247-2022 Radicación n.° 91333 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró EVELIS SARAVIA GALVÁN, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores EAAS, WTAS, YAAS.

I.

ANTECEDENTES Evelis Saravia Galván, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores EAAS, WTAS, YAAS llamó a juicio a Protección S. A. para que se declarara que el señor Livis Alfredo Alcocer Otero dejó causada la pensión de Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se la condenara al reconocimiento y pago de la prestación, desde el 29 de agosto de 2012, en un 50 %, en su calidad de compañera permanente y el restante a sus hijos menores de edad, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Livis Alfredo Alcocer Otero, desde el año 2002 hasta el 29 de agosto de 2012, cuando aquél falleció; que compartieron techo, lecho y mesa; que de dicha unión nacieron tres hijos EAAS, WTAS, YAAS, respectivamente, el 31 de mayo de 2002, el 19 de septiembre de 2004 y el 16 de abril de 2006.

Precisó que requirió el beneficio a la accionada para ella y sus descendientes, pero, mediante Comunicación del 24 de abril del 2013, se negó porque en los últimos tres años previos al deceso, el afiliado tenía 48.91 semanas. No obstante, se le reconoció el pago del capital acumulado por el valor de $6.690.191, lo cual se recibió (f.° 3 a 21, cuaderno principal).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de natalicio de los hijos, así como la de la defunción del señor Alcocer Otero, la solicitud pensional, su rechazo y el otorgamiento de los saldos ahorrados. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada», buena fe por parte de la demandada, excepción genérica y prescripción (f.° 54 a 57, ibidem).

La convocada a juicio presentó demanda de reconvención, en la que peticionó que se declarara que el de cujus no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso; que la señora Evelis Saravia Galván recibió la suma de $6.690.191 por devolución de aportes y, que no adeudaba ninguna suma de dinero. En subsidio, requirió que en caso de reconocer el derecho y condenarla al pago del retroactivo pensional, se ordenará a la señora Evelis Saravia Galván a que reintegrara la totalidad de los montos cancelados por devolución de saldos, junto con sus rendimientos e intereses o, en lugar de esto último, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Soportó lo preliminar, en que el señor Livis Alfredo Alcocer Otero se afilió a dicha entidad, el 15 de diciembre de 2000 y falleció el 29 de agosto de 2012; que el 2 de noviembre del mismo año se presentó reclamación de pensión de sobrevivientes por parte de los demandantes principales y se negó por no cumplir la densidad de aportes, pero se entregó la devolución de las contribuciones, suma que la compañera permanente recibió (f.° 83 a 84, ibidem).

Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 4 Evelis Saravia Galván, en nombre propio y de sus hijos EAAS, WTAS, YAAS, rechazó las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó las datas de afiliación al RAIS del causante y de deceso, la petitoria de la pensión y el reembolso de saldos. De los demás, adujo que no eran ciertos.

En su amparo, formuló como medio exceptivo de fondo el de «derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por concepto de aproximación decimal en la contabilización de las semanas requeridas» (f.° 86 a 94, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 22 de noviembre de 2019 (f.° 103 CD y 104 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada [..] Protección S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Livis Alfredo Alcocer Otero, así: A favor de la señora Evelis Saravia Galván, en un 50 %, a partir del 15 de enero de 2016, en cuantía de $344.728, junto con el pago de los intereses moratorios, desde esa misma fecha, A favor de los menores EAAS, YAAS y WTAS, por partes iguales en un 16.67 % a cada uno de ellos, mientras cumplan los requisitos de ley, a partir del 29 de agosto de 2012, en cuantía de $94.469 para cada uno, junto con el pago de los intereses moratorios desde la misma fecha, SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada Protección S. A. que, en caso de pérdida del derecho, bien por alcanzar la mayoridad de edad o por no cumplir las exigencias previstas en Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 5 el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho de la señora Evelis Saravia Galván acrecerá conforme a las reglas legales previstas para el efecto.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto.

CUARTO: AUTORIZAR a Protección S. A. a que del retroactivo pensional descuente tanto los aportes en salud, de conformidad con el artículo 143, inciso 2° de Ley 100 de 1993, como la suma de $6.690.191, que fue pagada como devolución de aportes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, el 19 de junio de 2020 (f.° 111 CD y 112 a 122 sentencia, ibidem), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, autorizando a Protección S. A. para que del retroactivo pensional descuente los aportes a salud, en los términos del artículo 143, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, así como $6.690.191, debidamente indexados, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Confirmarla en lo demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como hechos no discutidos que: i) el señor Livis Alfredo Alcocer Otero estuvo afiliado al RAIS, administrado por la accionada, del 1° de agosto de 1997 al 29 de agosto del 2012, cuando falleció, conforme al registro civil de defunción (f.° 30, ibidem), la historia laboral (f.° 73 a 74, ibidem) y el certificación de la AFP (f.° 37 a 39, ibidem) y, ii) la señora Saravia Galván como compañera permanente y en representación de sus hijos menores, solicitó el derecho, que se negó por Comunicado del 24 de abril de 2013, ante el Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 6 incumplimiento de las semanas requeridas, razón por la cual se hizo la devolución de saldos.

Para resolver, sostuvo que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del aportante, el 29 de agosto de 2012, las disposiciones que regulaban el derecho reclamado eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos sintetizó. Descendió al examine y encontró que la historia laboral actualizada al 26 de abril del 2019 (f.° 73 a 74, ibidem), reflejaba un total de 306 semanas, de las cuales 49.14 fueron en los tres años previos al deceso y precisó que «los ciclos de octubre de 2009, junio y julio de 2010 y febrero de 2011, correspond[ían] a cotizaciones simultáneas que imp[edían] contabilizar 0.57».

Resaltó que esta Corporación ha defendido que los aportes sufragados simultáneamente en un mismo periodo no podían contabilizarse de forma independiente, ya que sólo tenían incidencia en el IBL, más no para aumentar el tiempo de cotización. Y agregó que era posible aproximar cuando el decimal que determinaba lo que faltaba superaba el 0.5 (CSJ SL, 13 mar. 2019, rad. 74249).

En ese orden, coligió que el de cujus no superó las 50 semanas requeridas en los tres años preliminares a la muerte, ante la imposibilidad de aproximar las 49.14, ya que el decimal que determina lo que falta (0.14) no supera el 0.5. Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, discurrió que tampoco se acreditó que, para la fecha del óbito, el de cujus hubiera cotizado la densidad de cotizaciones requeridas en el RAIS, a saber, 1150 en cualquier tiempo, para que se accediera a la pensión de garantía mínima, ya que durante toda la vida aportó 306 semanas (f.° 73 a 74, ibidem).

No obstante, argumentó que, siguiendo el principio de la condición más beneficiosa y de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37793, aplicaba la Ley 100 de 1993 original, conforme a la cual aportó las semanas necesarias, ya que en «en el tránsito legislativo, 29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003, sufragó 30.14 semanas, superando las 26 semanas requeridas».

Por ende, concluyó que se dejó causado la pensión de sobrevivientes alegada. En cuanto a los intereses moratorios, acudió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la providencia CSJ SL 2 oct. 2013, rad. 44454, con apoyo en lo cual aseveró que no existió justificación para negar el derecho, ya que se había causado con el principio constitucional aludido.

Por último, reconoció que era viable ordenar la indexación del dinero que se devolvió de la cuenta de ahorro individual, ante la pérdida del poder adquisitivo del mismo, pretensión que estaba contenida en la demanda de reconvención, sin que fuera viable los intereses o rendimientos solicitados, ya que «la situación se generó por decisión de la AFP».

Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que luego se revoque la providencia del a quo y, finalmente, se la absuelva de lo deprecado en su contra (f.° 2, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia atacada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 73 y 46 literal 2°, literal a) de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política», así como la infracción directa de «los artículos 12, numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1986, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 02 de 2005».

En la demostración del cargo, reproduce la providencia CSJ SL4650-2017, en cuanto a la temporalidad del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y asevera que no podía ser concedida la prestación con soporte en ello, dado que la Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 9 muerte del señor Alcocer Otero ocurrió el 29 de agosto de 2012, «esto es, más allá del 29 de enero de 2006».

En apoyo, cita la decisión CSJ SL3385-2021 y refiere que no se alcanzaron las exigencias del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre la densidad de las 50 semanas en los tres años previos. También, esgrime que, siguiendo la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, que transcribe, la sostenibilidad financiera del sistema pensional puede verse lesionada si se concede una prestación sin que se acrediten los requisitos legales para ello.

En soporte de esto, acude a los artículos 234 y 235 de la Constitución Política. Por último, resalta que se debe tener en cuenta en sede de instancia que el de cujus no dejó causada la pensión, ni siquiera bajo la posibilidad de aproximar el número de cotizaciones cuando el decimal supera un 0.5 (f.° 3 a 11, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la entidad recurrente, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) el señor Livis Alfredo Alcocer Otero estuvo vinculado al RAIS del 1° de agosto de 1997 al 29 de agosto del 2012; ii) el afiliado cotizó en toda su vida laboral 306 semanas, de las cuales 49.14 fueron en los tres años previos Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 10 al deceso y, iii) aquél falleció el 29 de agosto de 2012, según registro civil de defunción (f.° 30, cuaderno principal).

Precisado lo previo, para abordar el tema reprochado al colegiado por la entidad recurrente, es de recordar que, para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se observa la necesidad de implementar regímenes de transición, en aras de: […] lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales (CSJ SL2337-2020).

Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición. Por tal razón, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).

También se ha defendido que a través de tal principio solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, razón por la cual no es viable la plus ultraactividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones antecesoras a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 11 encontrar aquella que resulta ser más favorable, pues esto sería desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.

Ahora, este no es un principio absoluto, dado que, desde el fallo CSJ SL4650-2017, se fijó un límite en el tiempo para su empleo de máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes, puedan acceder a la prestación correspondiente».

Ello significa que, en el interregno mencionado debe ocurrir el óbito y acreditar el cumplimiento de las semanas aludidas, ya que, de lo contrario, la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso. En la misma decisión se exaltó que esta forma de permitir su operatividad: […] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (subrayado añadido).

Y tal exigencia, esto es, que el hecho generador del derecho ocurra en los tres años siguientes a la entada en Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 12 vigor de la Ley 797 de 2003, es un requisito insoslayable, ya que se encuentra, además, en todos los escenarios previstos por este órgano de cierre para identificar que se está ante una situación jurídica concreta que merece protección, a través de la condición más beneficiosa, como se expuso en detalle en la providencia referida con antelación, así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original) (subrayado añadido).

Al descender lo expuesto al examine, este órgano de cierre encuentra que, como lo expuso la entidad recurrente, el operador judicial erró al aplicar el principio constitucional analizado, pues no existe una situación jurídica concreta, ya que el deceso no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; aspecto que el juez de alzada olvidó. No pretende desconocer esta Corte que los jueces cuentan con la posibilidad de apartarse de la doctrina Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 14 probable y el precedente judicial.

No obstante, para ello -en aras de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica- se encuentran en la obligación de sustentar las razones de su decisión, de forma contundente y con fundamento, como se dispuso en sentencia CC C836-2001, lo que no realizó el colegiado. Así las cosas, sobresalta que como el fallecimiento del afiliado no ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, dado que acaeció el 29 de agosto de 2012, como lo tuvo por demostrado el Tribunal con soporte en el registro civil de defunción visible a folio 30 del cuaderno principal, el fallador de instancia aplicó indebidamente el principio analizado y, con soporte en él, confirmar el reconocimiento pensional.

En consecuencia, el cargo es próspero y no se condena en costas, dadas las resultas del proceso y ante la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primer grado fue apelada por: i) La parte activa quien solicitó revisar las cuentas, ya que el de cujus cotizó 347 días, equivalente a 49.57 semanas. ii) La demandada, cuyo argumento fue que existió una falla aritmética, ya que se tuvieron en cuenta periodos dobles, cuando en realidad el causante cotizó 343 días, Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 15 semejante a 49 ciclos, lo que significa que no dejó causado el derecho y sin posibilidad de aproximar el decimal.

También, se opuso a los intereses moratorios, porque no existía claridad de los aportes. Resalta que no se tuvo en cuenta que en la demanda de reconvención se solicitó que, en caso de otorgar la pensión, la devolución de saldos debía darse con sus rendimientos, por lo que no conceder la suma con intereses afectaba su patrimonio (f.° 103 CD, cuaderno principal).

Para abordar tales inconformidades, se debe recordar que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como se indicó en decisiones CSJ SL, 19 ago. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018.

De ahí que, en principio, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la defunción ocurrió el 29 de agosto de 2012 (f.° 30, cuaderno principal), normatividad que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años antepuestos a la fecha del deceso del asegurado. Pues bien, revisado el resumen de la historia laboral del 26 de abril del 2019 (f.° 73 a 74, ibidem), la Sala encuentra que el señor Livis Alfredo Alcocer Otero aportó en toda su Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 16 vida laboral 306 semanas, de las cuales 49.71 fueron en los tres años antecesores a la fecha del fallecimiento.

No empece, como lo aduce la AFP apelante, de estas últimas, se observan ciclos dobles en octubre de 2009, junio y julio de 2010, así como febrero de 2011, que no pueden contabilizarse de manera simultánea, como se dijo en sentencia CSJ SL4512-2021, al sostener que: […] el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020).

Por tanto, al aplicar lo previo al sub lite, se obtiene que, en total, en el interregno aludido antes del deceso, el causante aportó por 344 días, es decir, 49.14 semanas. Se debe puntualizar que, aunque esta Corte ha sostenido que «la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad» (CSJ SL3722-2019), lo cierto es que ello no opera en el sub lite, comoquiera que la fracción de 0.14 es inferior al 0.5 requerido.

Así, lo dicho significa que, en la temporalidad exigida por el legislador, el de cujus cotizó una totalidad de 49.14 semanas, densidad inferior a la requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, no dejó causada la prestación reclamada. Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1° del artículo 12 mencionado, según el cual se obtendrá la prestación reclamada cuando el causante haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su óbito, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.

Frente a tal disposición, esta Sala ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba vinculado al 1° de abril de 1994.

De tal forma se afirmó, en proveído CSJ SL7358-2014, que se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017, en la que se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En el examine, el señor Livis Alfredo Alcocer Otero no Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 18 era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 1° de enero de 1976 (f.º 25, ibidem), por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 18 años y no cotizó para dicha fecha, al menos, 15 años de servicios, dado que su ingreso al sistema general de pensiones lo fue el 1° de agosto de 1997 (f.° 73 a 74, ibidem).

Por tanto, correspondería verificar si el causante demostró las contribuciones mínimas requeridos para obtener la pensión de vejez, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como se instruyó en providencia CSJ SL16811-2015, en la que se dijo: La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al art. 33 de la L. 100/1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia L. 797/2003.

En esos precisos términos, el afiliado fallecido debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de acuerdo con el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050. No obstante, según el historial de aportes (fls. 61-72), el causante solo alcanzó a reunir 613.14 semanas.

De acuerdo con lo discurrido, teniendo en cuenta que la data del deceso del señor Cavadia Gómez fue el 29 de agosto del 2012, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, requería 1.225 semanas, las cuales no acreditó, pues aportó en toda su vida laboral un total de 306 semanas, según la historia laboral generada el 26 de abril de 2019 (f.° 73 a 73, ibidem).

Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, como se indicó en sede de extraordinaria, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa por no cumplir los requisitos requeridos para ello, entre ellos, que el siniestro ocurriera en los tres años siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, son prósperos los argumentos aventurados en la apelación por la administradora demandada, toda vez que no es viable computar ciclos dobles para arribar a la densidad de semanas necesaria.

En consecuencia, al no ser procedente el reconocimiento y pago solicitado, como lo otorgó el a quo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Por ende, resulta innecesario abordar los puntos restantes de las alzadas. Costas de las instancias a cargo de la parte activa y su liquidación se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 20 veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIS SARAVIA GALVÁN, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores EAAS, WTAS, YAAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de noviembre del 2019, para, en su lugar, ABSOLVER a Protección S. A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91333 SCLAJPT-10 V.00 21