República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Canalla Laboral Sala la Dasamits116. N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2247-2021 Radicación n.° 79875 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALOMóN GARCÉS ZIYETIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Salomón Garcés lúriiga llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 6 de 1945, las mesadas adeudadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, «a descontar lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79875 correspondiente a Seguridad Social Integral en salud», a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que, nació el 27 de marzo de 1937 y, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 1 de octubre de 1953 al 11 de febrero de 1954 y, del 14 de agosto de 1964 al 30 de junio de 1984, desempeñó el cargo de director de la oficina de Timaná, por más de 20 años, devengó como último salario mensual, la suma de $77.962.
Recordó que la Caja Agraria le reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1984, en Resolución n.° 3487 de 24 de octubre de «1987»; de la misma manera Colpensiones por acto administrativo GNR 312951 de 8 de septiembre de 2014, le otorgó la pensión legal de vejez. Aseveró que la UGPP, en auto ADP 007493 de 24 de julio de 2014, resolvió negarle la pensión vitalicia de jubilación. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.
En su defensa adujo que el demandante era beneficiario de una pensión de jubilación convencional, reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, prestación que se pagaba con dineros públicos, lo que no permitía el reconocimiento de la pensión solicitada con apego en la Ley SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79875 6 de 1945, pues las dos prestaciones provendrían del erario, de la misma entidad, por el mismo tiempo laborado, además de cubrir el mismo riesgo -vejez- « bajo los mismos términos y condiciones», lo que contravenía el artículo 128 constitucional.
Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de donde provienen los recursos, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal y, buena fe (f.° 174-179 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de mayo de 2016 (CD a E° 187 cuaderno de instancias), en el cual absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas al actor del juicio.
Disconforme, el demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 22 de junio de 2017 (CD a f.° 124 cuaderno de instancias), en el que resolvió confirmar la decisión del a quo, sin costas en la instancia. SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 79875 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no existía discusión en cuanto a: la existencia del vínculo laboral del promotor del juicio con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sus extremos y el salario y, como problema jurídico, se centró en resolver si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación legal contenida en la Ley 6 de 1945, pese al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada al demandante por su empleador.
Recordó que a Salomón Garcés ZUriiga se le reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional mediante Resolución n.° 3487 de 24 de octubre de 1984, efectiva a partir del 1 de julio de la misma anualidad, en cuantía inicial de $53.417.42, por los servicios prestados por más de 20 arios y el cumplimiento de la edad de 47 arios. Luego de rememorar lo dispuesto en el literal c) del artículo 14 de la Ley 6 de 1945, así como en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, señaló que el actor cuenta con las edades mínimas allí establecidas de 50 y 55 arios, las que alcanzó el 27 de marzo de 1987 y, el mismo día y mes de 1992, respectivamente, así como con el tiempo de servicios exigido al haber laborado para la Caja Agraria 20 arios y 77 días, «por lo que en principio se podría decir que en efecto, es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación legal a favor del actor».
A renglón seguido, se refirió al artículo 128 de la Constitución Política y, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79875 De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero era una sociedad de economía mixta del orden nacional perteneciente al sector agropecuario, vinculada en su época al Ministerio de Agricultura, creada por la Ley 57 de 1931 y regida además por las Leyes 33 de 1971 y 27 de 1981 y por el Decreto 133 de 1976, por lo que se tiene, que la prestación convencional reconocida y que en la actualidad se paga, se hace con dineros de la Nación y de la que se pretende su reconocimiento, también estaría a cargo de la Nación, atendiendo los postulados consagrados tanto en el literal c) del artículo 14 de la Ley 6 de 1945, así como por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, situación que impide un nuevo reconocimiento del derecho pensional a favor del actor, por cuanto la garantía de pago estaría a cargo del tesoro público, prohibición expresa contemplada en la Carta Magna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, como Tribunal de Instancia, revoque la proferida por el a quo, en su lugar, «se dignará acceder a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la Demanda inicial».
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, de manera conjunta, dada la similitud de argumentación e idéntica finalidad. SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.° 79875 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de medio del artículo 58 de la CN, en relación con el 14 literal c) de la Ley 6 de 1945; 53, 55 y, 467 del CST; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985, 128 de la CN, «también como violación de medio», en relación con los artículos 193, 259, 260, 468, 469 y 470 del CST; 1, 2, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 2, 23, 25y 29 de la CN; 27 del CC; 8 de la Ley 153 de 1987, «también como violación de medio» y, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que la pensión legal pretendida no «choca» con la de jubilación convencional que le fue reconocida, en tanto aquella corresponde a un derecho adquirido respecto del cual alcanzó los requisitos de ley. Enseguida, explica que las dos prestaciones son independientes y que la que ya le fue reconocida no subroga al empleador en la que hoy reclama, [ ] ya que una y otra prestación son completamente diferentes en su esencia y finalidad misma, si se tiene en cuenta no solo su fuente sino la razón de ser de la misma, ya que mientras que la de índole legal se origina en la Ley, la convencional se origina o se genera por el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes; a su vez, la legal tiene como finalidad precisamente cumplir con el cometido de Ley y por ende suplir aquella pérdida permanente o transitoria al llegar a una edad en donde por Ley se presume que el Trabajador no debe seguir laborando y por ello se le SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79875 reconoce por el tiempo de servicios una retribución acorde con su ingreso y que le permita hacia futuro tener una vida digna; a su turno la de índole extralegal, por el contrario, propende por el mejoramiento de aquellos beneficios legales, por lo cual pugna por un mejoramiento del Trabajador sin importar si se quiere, la edad e incluso el monto prestacional a su favor.
Sustenta su argumentación con las sentencias CSJ SL595-2013 y, CC C-168 de 1995 que reproduce en extenso. WI. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de infracción directa denuncia los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el 1, 2 y 3 ibídem; 58 de la CN, en relación con el 14 literal c) de la Ley 6 de 1945; 53, 55 y, 467 del CST; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985, 128 de la CN, «también como violación de medio», en relación con los artículos 193, 259, 260, 468, 469 y 470 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; «Todo lo anterior, en relación con los Artículos» 1, 2, 23, 25 y 29 de la CN; 27 del CC; 8 de la Ley 153 de 1987, «también como violación de medio» y, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que, de haberse aplicado la normativa acusada, el Tribunal habría colegido necesariamente el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79875 demandada, en la medida en que, aunque se diera la subrogación del riesgo en la entidad de seguridad social, encargada del reconocimiento de la prestación por vejez, «necesariamente la Pensión de Jubilación subsiste y en cabeza del Empleador respectivo».
Afirma que el reconocimiento de la pensión aquí solicitada debe efectuarla el empleador hasta que el ISS hoy Colpensiones le reconozca la de vejez, ocaso en el cual se declarará la misma de carácter compartida, siendo obligación de aquél seguir pagando la diferencia pensional si a ella hay lugar, y sin que tal reconocimiento y pago implique alterar aquél derecho convencional según las voces del Acuerdo Convencional y con base en el cual se le reconoció dicha Prestación Vitalicia de Jubilación de índole extralegal».
Transcribió casi en su integridad la sentencia CSJ SL3892-2016, así como en parte la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37889 y, la CSJ SL9826-2015. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación de medio «bajo la considerativa de interpretación en-ónea» del artículo 128 de la CN, (en consonancia» con los artículos 58, 53 y 55 ibídem, en relación con el 14 literal c) de la Ley 6 de 1945; 53, 55 y, 467 del CST; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 193, 259, 260, 468, 469 y 470 del CST; 1, 2, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 SCLLOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79875 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; «Todo lo anterior, en relación con los Artículos 4, 2, 23, 25 y 29 de la CN; 27 del CC; 8 de la Ley 153 de 1987, «también como violación de medio» y, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que, si bien es cierto de conformidad con la preceptiva constitucional -Artículo 128- nadie puede percibir dos o más emolumentos que provengan del erario, [ ] también lo es que, la misma normativa establece excepciones al respecto como lo sería el caso en estudio, si se tiene en cuenta que se trata de una pensión legal, la procurada por el Actor, como consecuencia obligada del trabajo desarrollado por este y durante ese amplio período de labores, amén de que se trata de un "derecho adquirido" como quedó ya señalado con antelación, por lo que, no solo trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible elevado a la categoría de derecho fundamental, sino de un derecho al cual llega por mandato legal, por lo cual no puede renunciar a él y en tal virtud, no solo está obligado a solicitar su reconocimiento y pago, sino a que éste como tal, le será reconocido y por quien corresponde, esto es, por el Empleador Jubilante quien por demás y como quedó también ya enunciado, no fue subrogado en el pago de dicha obligación prestacional, por lo cual la misma subsiste y en virtud de ello, debe así reconocerlo y en favor de quien corresponde y que no es nadie distinto que el trabajador hoy Demandante (negrilla del texto).
Como sustento, hace reproducción extensa de la sentencia CSJ SL6100-2014. IX. CARGO CUARTO Por vía directa, acusa infracción directa denuncia del artículo 467 CST, en consonancia con los artículos 468, 469, SCLAFT-10 V.00 9 Radicación n.° 79875 470, 471 y 481 ibidem, en relación con el 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; «en relación con los Artículos 1, 2 y 3 lbidem»; 58 de la CN, 14 literal c) de la Ley 6 de 1945; 53, 55 y, 467 del CST; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985, 128 de la CN, «también como violación de medio», en relación con los artículos 193, 259, 260, 468, 469 y 470 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; «Todo lo anterior, en relación con los Artículos» 1, 2, 23, 25 y 29 de la CN; 27 del CC; 8 de la Ley 153 de 1987, «también como violación de medio» y, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Su desarrollo guarda correspondencia con las anteriores acusaciones, en la medida en que reitera que así la pensión legal de jubilación reclamada no hubiere sido reconocida por su empleador, «el derecho subsiste y por lo mismo, le deber ser satisfecho al causante de dicha prestación y desde la fecha a partir de la cual debe proceder como así se ha solicitado por parte de quien Represento, pues el reconocimiento y pago de aquella prestación extralegal, no puede ser obstáculo o impedimento para que se cause la reclamada».
En este cargo, se vale de la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, la que cita casi en su integridad. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 79875 X. CARGO QUINTO Por vía directa, en la modalidad infracción directa denuncia del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley «793 DE 2003»; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; «en relación con los Artículos 1, 2 y 3 lbidem»; 58 de la CN, 14 literal c) de la Ley 6 de 1945; 53, 55 y, 467 del CST; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985, 128 de la CN, «también como violación de medio», en relación con los artículos 193, 259, 260, 468, 469 y 470 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 90 de 1946; 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; «Todo lo anterior, en relación con los Artículos» 1, 2, 23, 25 y 29 de la CN; 27 del CC; 8 de la Ley 153 de 1987, «también como violación de medio» y, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que: Por todo ello, creemos con el usual respeto, que no le asiste la razón al Juzgador funcional para denegar un derecho causado y cumplido en sus requisitos y presupuestos por el Trabajador hoy Demandante, por lo cual, el mismo se debe satisfacer y reconocer, independiente de que a éste, el Empleador Jubilante, le haya reconocido un derecho convencional, pues uno no excluye al otro, si se tiene en cuenta por demás, que el trabajador como tal, no solo cumplió los requisitos de Ley sino que causó el derecho a la pensión de jubilación de índole legal, la cual hasta la fecha no le ha sido reconocida y pagada por quien conforme también la Ley le corresponde asumirla, en el entendido de que el régimen jubilatorio para el trabajador que hoy Demanda, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79875 subsistió y por ende a él debe estarse (LEY 6 DE 1945, ARTICULO 27 DEL DECRETO LEY 3135 DE 1968 Y ARTICULO 68 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969), y para los efectos que interesan, conforme lo definió dicha preceptiva inobservada e inconsulta por el Honorable Tribunal Superior y cuando a ella ha debido estarse y para los efectos que interesan.
XI. RÉPLICA Sostiene la UGPP que no le asiste razón a la censura en tanto los argumentos expuestos en los cargos corresponden a «puntos que jamás se discutieron a lo largo de las instancias», toda vez que lo resuelto por el juzgador ase limitó a la compatibilidad entre las pensiones solicitadas, no por su finalidad, sino por la procedencia de su financiamiento», posición que afirma, encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia «bajo radicado 41158», de la que transcribe un aparte y, que permanece incólume no solamente porque no fue atacada, sino porque efectivamente la Constitución Nacional así lo prohibe.
XII. CONSIDERACIONES Para el recurrente, el ad quem incurrió en un yerro jurídico al sostener la incompatibilidad entre la pensión de jubilación de que trata la Ley 6 de 1945 y la convencional que le fue reconocida a cargo del mismo empleador, a pesar de que cumplió con los requisitos exigidos por la norma, con lo que desconoce que «una u otra prestación son diferentes en su esencia y finalidad misma».
SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 79875 Dada la senda jurídica por la que se dirigen los cargos, no se controvierten las conclusiones fácticas que encontró probadas el Tribunal, según las cuales el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 arios y le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1984.
El colegiado de instancia concluyó que no obstante el promotor del litigio cumplía los requisitos legales para acceder ala pensión de jubilación a la luz de la Leyó de 1945 así como de la Ley 33 de 1985, no había lugar a ordenar su reconocimiento en razón a que la misma se financia con dineros de la Nación, al igual que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por su empleador Caja Agraria, quedando así incurso en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Nacional.
No luce desacertada la decisión a la que arribó el ad quern, pues efectivamente dicho precepto constitucional excluye la posibilidad de que una persona reciba más de una asignación proveniente del tesoro público, que sería el escenario que se presentaría si se abriera paso a la reclamación de la censura aun ante el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión que reclama, en tanto la financiación de las dos prestaciones pensionales -legal y convencional de jubilación- provendría de dineros públicos y del mismo empleador.
En punto a la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política, esta Corporación en sentencia CSJ SL2170-2019, señaló: SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79875 Ahora, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política se concibe por tesoro público el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas.
En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.
No obstante, esta Sala ha determinado que si la pensión de jubilación se concedió únicamente en virtud,de los servicios prestados al Estado, y la de vejez por contar con las semanas exigidas por ley derivadas de servicios prestados exclusivamente al sector privado, estas resultan plenamente compatibles. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413- 2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).
De lo que viene de decirse y sin que sean necesarios argumentos adicionales, se concluye que no incurrió el operador judicial en los yerros jurídicos achacados al negar la pensión de jubilación legal con cargo al empleador. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79875 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALOMÓN GARCÉS ZüilIGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA is-ABEL-GoDur-FASAFtDO Y SCLAPT-10 V.00 15