CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2247-2020 Radicación n.° 77413 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ALIRIO RIVERA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y a COLOMBIANA DE TEMPORALES S. A. I.
ANTECEDENTES GILBERTO RIVERA GÓMEZ llamó a juicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y COLOMBIANA DE TEMPORALES S. A. -COLTEMPORA S. A.-, con el fin de que Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que entre las convocadas a juicio y él existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 14 de junio de 2013, el cual terminó por causa imputable al empleador; como consecuencia solicitó la indemnización por despido unilateral y anticipado del contrato de trabajo, esto es, salario desde el 1º de enero de 2013 al 14 de junio de 2013; cesantías; vacaciones; prima de servicio; la sanción moratoria y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada, el 16 de abril de 2012, con la empresa COLTEMPORA S. A.; que el cargo desempeñado fue el de coordinador de proyectos, que debía ejecutar en las instalaciones del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, dirección general de la ciudad de Bogotá; que se pactó un salario mensual $4.685.000; y, que las funciones que desempeñó eran las de coordinador logístico en el proyecto de adecuación del edificio de la dirección general, en las instalaciones del conocido como Avianca.
Adujo, que debía verificar el avance de la obra, realizar la gestión administrativa relacionada con la elaboración de estudios previos, licitación y contratación, reporte y control del avance, la gestión y control de pólizas del contrato, elaborar y ejecutar el cronograma de éste, verificar la ejecución del mismo y de las acciones correctivas necesarias; y, que la duración del vínculo de trabajo se determinó así, «el requerido para la realización de la obra o labor contratada y conforme a las necesidades del patrono que requiera y la ejecución de la obra».
Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, mediante formato de novedades de personal, del 20 de noviembre de 2012, enviado por el área de gestión humana del BANCO AGRARIO a COLTEMPORA S. A.; requirió la prórroga del contrato en el mismo cargo hasta el 14 de junio de 2013; que, por comunicación del 31 de diciembre de 2012, ésta le informó la terminación del vínculo laboral, debido a que la empresa usuaria expresó que no se hacía necesaria su vinculación, por cuanto la obra o labor para la cual fue contratado, cesó (f.° 22 al 28 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, que la relación o el vínculo laboral del que se derivaban las pretensiones, lo sostuvo única y exclusivamente con COLTEMPORA S. A., vinculación que se ciñó estrictamente a los límites establecidos en la Ley 50 de 1990, la cual no consagraba un régimen de responsabilidad solidaria respecto de la empresa usuaria.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 34 al 41, ibídem). COLTEMPORA S. A. al dar contestación, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales; negó lo referente al documento en el que el vicepresidente administrativo de la Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 4 dirección general del BANCO AGRARIO, solicitó la prórroga del actor, por lo que desconoció dicho documento, de los demás, dijo no constarle.
Como medios exceptivos de mérito propuso la inexistencia de la obligación; prescripción; mala fe de la actora - buena fe de la demandada; pago total de las obligaciones surgidas de la relación contractual real entre la demandante y demandada; cobro de lo no debido y abuso del derecho de la actora (f.° 64 al 78, ibídem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 9 de agosto de 2016 (f.° 142 Cd y 143 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Declarar que el contrato que existió entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y GILBERTO ALIRIO RIVERA GÓMEZ, fue contrato a término fijo del 16 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y desde el 1º de enero de 2013 hasta 14 de junio de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que es procedente el pago de prestaciones sociales por el periodo laborado por lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a COLTEMPORA S.A., y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a reconocer y cancelar al demandante GILBERTO ALIRIO RIVERA GÓMEZ la suma de $25.611.633.33.
CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre GILBERTO ALIRIO RIVERA GÓMEZ y COLTEMPORA S.A., culminó sin justa causa imputable al empleador.
QUINTO: DECLARAR, que COLTEMPORA S.A. y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA deben responder por el pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización moratoria (sic) del artículo 64 del CST e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
SEXTO: CONDENAR, a COLTEMPORA S.A. y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a reconocer y pagar a GILBERTO ALIRIO RIVERA GÓMEZ por concepto de cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización de que trata el artículo 65 del CST, indemnización por no pago de salarios los cuales ascienden a la suma de $57.004.737,48.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLTEMPORA S. A. y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. a reconocer y cancelar a GILBERTO ALIRIO RIVERA GÓMEZ, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST en cuantía de $156.166,66 diarios desde el 15 de junio de 2013, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si este es menor, y a partir del mes 25 se deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria hasta cuando se verifique el pago.
OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada COLTEMPORA S.A., por la suma de $6.000.000 y al demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por la suma también de $6.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 (f.° 148 Cd y 149 del cuaderno principal), revocó el de primer grado y absolvió a las demandadas de todas las condenas impuestas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que le correspondía revisar si procedía declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y la solidaridad entre ese y COLTEMPORA S. A. Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo, que en la descripción de la obra para la cual fue contratado el demandante se estableció que la duración de la atadura sería la requerida para la realización de la tarea, conforme a las necesidades del empleador que requería la ejecución de aquella; que el objeto del contrato fue: Descripción de la obra: Coordinador de proyectos.
Duración del contrato: El requerido para la realización de la labor contratada y conforme a las necesidades del patrono o establecimiento que requiera la ejecución de la obra, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del CST y teniendo en cuenta la fecha de iniciación de la obra e índole de la misma, circunstancias una y otras ya anotadas.
Argumentó, que sobre la contratación de personal en misión y sus limitaciones, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28470, se expresó que la Ley 50 de 1990 puntualizó que las empresas de servicios temporales podían contratar con terceros para colaborar en el desarrollo de sus actividades, pero solo en ciertas situaciones y por periodo de 6 meses, prorrogables por otros 6; que, en tal providencia, se indicó que no bastaba con reiterar el criterio expuesto en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, sobre la contratación de las EST, ya que cuando recaía sobre casos distintos para los cuales se permitía la vinculación de trabajadores en misión señalados en los artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o cuando se presentara desconocimiento del plazo máximo permitido en tales preceptos, solo se podía catalogar a la EST como un empleador aparente y un verdadero intermediario que ocultaba su calidad, lo cual permitía determinar necesariamente que el usuario era ficticio y, por ende, debía tenerse como verdadero empleador.
Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó, con base en el marco jurisprudencial, que la vinculación del actor no desconoció las normas relacionadas con la contratación de personal en misión, ya que fue contratado para realizar una actividad específica en la empresa usuaria (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA), como coordinador de proyectos, cuya duración estaba sujeta a la realización de la labor contratada y conforme a las necesidades de aquella, actividad que finalizó el 31 de diciembre de 2012 por solicitud de la misma, según comunicación obrante a folio 17 del cuaderno principal y confirmada con correo electrónico del personal de recursos humanos del banco.
Concluyó, que el vínculo finalizó en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin exceder los límites establecidos en la norma y que por lo anterior, no procedía la condena por despido injusto, pues con COLTEMPORA S. A. hubo un contrato laboral de obra o labor y con el BANCO AGRARIO no existió el contrato a término fijo que alegaba el accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, en cuanto revocó la del a quo y absolvió a las demandadas, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formuló un cargo el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º, 71, 73, 74, 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 64 y 65 del CST y el artículo 53 de la CN, la que se produjo por error de hecho derivado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Copia del contrato de trabajo celebrado por EL CONSORCIO COLTEMPORA con el demandante, por duración de obra o labor contratada del día 16 de abril de 2012. A folio 15 del cuaderno principal. 2. Copia del formato de novedades del Banco Agrario del 20 de noviembre de 2012, en el cual se solicita la prórroga del contrato del demandante hasta el día 14 de junio de 2013.
A folio 16 del cuaderno principal. 3. Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo del demándate del 31 de diciembre de 2012. A folio 17. 4. Copia del oficio del profesional universitario de nóminas del BANCO AGRARIO del 2 de enero de 2013 en el cual solicita a COLTEMPORA la terminación del contrato de trabajo del demandante.
A folio 81 del cuaderno principal. Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem: 1. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el consorcio COLTEMPORA S. A. se prorrogó desde el día 20 de noviembre de 2012 por solicitud del BANCO AGRARIO en su condición de usuario del servicio del trabajador en misión. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculaba al demandante como trabajador en misión en el BANCO AGRARIO fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del consorcio COLTEMPORA S. A. el día 31 de diciembre de 2012. 3. No dar por demostrado estándolo, que el oficio de solicitud de terminación del contrato de trabajo del demandante, firmado por el señor Luis Mauricio Rodríguez profesional universitario del BANCO AGRARIO fue enviado a COLTEMPORA el 2 de enero de 2013, fecha para la cual ya el demandante había sido despedido. 4.
No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales legales derivadas del contrato de trabajo que lo vinculó con ellas. Afirma, que el contrato que le vinculó con COLTEMPORA S. A., evidencia que fue enganchado para prestar servicios como trabajador en misión, en el cargo de coordinador de proyectos, siendo usuario de esos servicios el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; que tal relación laboral inició el 16 de abril de 2012; que si bien en el texto se señala que era por la duración de la obra o labor, no se precisa cuál es la a realizar por el banco usuario que va a determinar la duración del mismo; que el BANCO AGRARIO solicitó, el 10 de noviembre de 2012, la prórroga del contrato de trabajo por un período de 6 meses contados, desde el 16 de diciembre de 2012 hasta el 14 de junio de 2013.
Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, que dicho documento prueba además, que se desempeñaba como coordinador logístico del proyecto de adecuación del edificio de dirección general; que si el vicepresidente administrativo, solicita la prórroga desde el 16 de diciembre de 2012, hasta el 14 de junio de 2013, es imposible admitir que luego de ello, el día 31 de diciembre de 2012 se pudiera finalizar el contrato ya prorrogado, con justa causa, máxime cuando el oficio de solicitud de extinción, emitido por el BANCO AGRARIO lo firma un profesional universitario de recursos humanos el 2 de enero de 2013, solicitando la culminación que ya se había realizado el 31 de diciembre de 2012.
Alude, que cómo puede el referido oficio tener efectos retroactivos para justificar esa decisión, si era de un profesional universitario y pretendía desconocer el formato firmado por el vicepresidente administrativo; y, que de haber valorado en debida forma estas pruebas, el Tribunal habría concluido que para el 31 de diciembre de 2012 el vínculo laboral estaba prorrogado por solicitud escrita de la vicepresidencia administrativo del BANCO AGRARIO.
Argumenta, que se probó que su despido era injustificado y sin embargo el ad quem, al valorar la prueba acusada, llegó a la equivocada conclusión, que el contrato de trabajo estaba bien terminado, porque se había acabado la obra o labor para la cual había sido contratado, sin que ello tuviera soporte probatorio y por el contrario siendo un hecho notorio que a la fecha de presentación de esta demanda, aún no se ha culminado la obra; que para junio de 2013, ya Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 11 superaría los doce meses como trabajador en misión en el banco en su condición de coordinador de proyectos, por lo que dicha entidad está obligada a responder por las acreencias laborales demandadas de manera solidaria con la temporal COLTEMPORA S. A. Concluye, que se violó el literal d) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, por cuanto se tuvo por terminado el contrato por la finalización de la obra o labor, cuando se probó que esa no era la razón de la recisión del acuerdo que ya estaba prorrogado hasta el 14 de junio de 2013; que también se violaron los artículos 71, 73, 74, 77 y 79 de la misma ley, que definen la relación laboral y el trabajador en misión, limitando su duración a 12 meses, cuando en el caso se probó que su relación con la demandada se había prorrogado hasta el 14 de junio de 2013 y, sin embargo, fue despedido el 31 de diciembre de 2012, con lo cual también se violó el artículo 53 de la CN que establece el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidades (f.º 6 al 9 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLTEMPORA S. A. solicita no se case la sentencia recurrida, por cuanto el ad quem no incurrió en los errores que le enrostra la demanda de casación. En cuanto a la réplica presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, estima que carecen de fundamento las razones expuestas por la entidad, de tal suerte que no puede achacarse a COLTEMPORA S. A., responsabilidad alguna en los hechos Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 12 de la demanda, por cuanto la parte actora prestó sus servicios fue al banco.
Señala, que la demanda de casación presenta defectos técnicos; que el contrato de obra o labor, tiene una duración igual al de ésta y que no está obligado el empleador a prorrogarlo, puesto que la vocación de este tipo de nexo no es la de extenderse en el tiempo, sino cuando desaparecen el objeto y causa del mismo (artículo 45 del CST); que en dicho vínculo, la relación laboral termina una vez finalice la obra para la cual se hizo y, precisamente, teniendo en cuenta esa particularidad fue que se dio por terminado el del demandante.
Alude, que las pruebas no fueron indebidamente apreciadas, por el contrario, del adecuado análisis hecho a las mismas, se evidenció que tratándose de un contrato de obra o labor, el mismo estaba limitado por la duración de la obra o labor, no siendo por ende, la prórroga del contrato, una forma que tenga la capacidad de modificar los términos del mismo; que toda vez que las partes pactaron tal modalidad de contratación, no podía ser cierto que el sentenciador de segundo grado, apreciara indebidamente las pruebas, pues el ligamen contractual entre las partes se pactó con duración de obra o labor.
Concluye, en cuanto a lo señalado por el demandante, que es un «hecho notorio» que, a la fecha de presentación de la demanda, no había concluido la obra; que la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 13 municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación y como quiera que las entidades demandadas no ejercen funciones de tal trascendencia que sean conocidas por todo el conglomerado nacional o distrital, errático es señalar que existe un hecho notorio acerca de la subsistencia de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, más cuando el banco maneja varias dependencias y sería aventurado pretender que sea precisamente la obra para la cual fue contratado el demandante que aún subsista (f.º 12 al 19 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, expone que el Tribunal no desconoció las disposiciones que regulan la materia, como la Ley 50 de 1990 y demás normas vigentes ni los criterios señalados en las sentencias de esta Corporación, en consideración a que la vinculación del demandante se ajustó a la realización de actividades como la prestación de servicios y que la labor del mismo terminó dentro del tiempo mínimo de la mencionada ley, pues el desconocimiento del término máximo si implica que se pueda determinar que el usuario es un empleador aparente, lo que no aconteció en este caso (f.° 20 al 28 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para decidir en la forma como lo hizo dijo que: i) el demandante fue contratado para hacer una Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 14 actividad específica en la empresa usuaria, cuya duración estaba sujeta a la ejecución de la labor contratada y conforme a las necesidades de la empresa usuaria; ii) la actividad finalizó el 31 de diciembre de 2012 por solicitud del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; iii) no existió un contrato a término fijo, sino uno por obra o labor contratada; iv) que la vinculación no sobrepasó los límites establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, v) que la contratación del actor no desconoció las normas relacionadas con la del personal en misión. La censura confronta la anterior decisión aludiendo que el contrato fue prorrogado hasta el 14 de junio de 2013 por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, al solicitarse por dicha entidad la necesidad del servicio del demandante; que la obra no finalizó el 31 de diciembre de 2012 sino que siguió vigente hasta la fecha de la presentación de la demanda y para ello denuncia la valoración errada de dicho documento, así como el texto del nexo, la carta de terminación de éste y el correo electrónico del profesional del banco que solicita la terminación del vínculo.
Contrastado lo anterior, encuentra la Sala que la censura dejó de acusar algunos tópicos estructurales de la decisión impugnada, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales. Así se dice, porque el recurrente considera que el Juzgador de segundo grado incurre en cuatro errores de Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 15 hecho, al valorar con equívoco el formato que llenó un representante del BANCO AGRARIO, del cual no hizo pronunciamiento alguno, para derivar de ahí una prórroga del contrato y no ataca la conclusión esencial de la decisión, que consistió en que el vínculo laboral lo finalizó la EST por decisión de la empresa usuaria, pues el término de duración estaba supeditado a la necesidad del usuario que requirió la obra.
Tampoco confrontó la decisión de que el vínculo que se celebró fuera el de obra o labor contratada y no a término fijo como lo había determinado el Juzgador de primera instancia. En cuanto a la materia, en la sentencia CSJ SL9159- 2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada Ahora bien, si la Sala hiciera abstracción del anterior defecto técnico, no encontraría yerro alguno, al menos evidente o protuberante, que hiciera quebrar la sentencia cuestionada.
Para comprobar lo anterior se hace necesario precisar que la vía indirecta, aquella escogida por el recurrente, tiene Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 16 lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación en los medios de convicción aportados al expediente; el error de hecho debe ser manifiesto u ostensible y provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
De ahí que, quien fundamente la acusación conforme a errores de hecho, debe establecer que el sentenciador no valoró un elemento probatorio que se encuentra en el expediente o que lo apreció de manera equivocada, lo que implica que debe singularizarse la prueba legalmente calificada sobre la cual emerge la equivocación protuberante, por manera que, no se debe atacar con planteamientos globales.
Al respecto esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, reiterada en sentencia del CSJ SL1075-2014, expresó: Ha repetido la Corte que en estos eventos de la vía indirecta no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas. Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de estas premisas el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el Juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, porque no se evidencia, de la valoración probatoria del Juzgador, ningún yerro manifiesto o protuberante que pueda quebrar la sentencia acusada, pues de las documentales que denuncia la censura no se evidencia una valoración diferente a la que le hizo el Tribunal, ya que del contrato de trabajo extrajo que se pactó una modalidad de obra o labor contratado, se plasmó su objeto y su duración. De la descripción de la obra, el documento dice: DESCRIPCIÓN DE LA OBRA: COORDINADOR DE PROYECTOS.
DURACIÓN DEL CONTRATO: EL REQUERIDO PARA LA REALIZACIÓN DE LA LABOR CONTRATADA Y CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PATRONO O ESTABLECIMIENTO QUE REQUIERA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, TODO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45 DEL CST Y TENIENDO EN CUENTA LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA OBRA E ÍNDOLE DE LA MISMA, CIRCUNSTANCIAS UNA Y OTRAS YA ANOTADAS.
En esa medida, al derivar el Tribunal que la obra estaba supeditada a los requerimientos de la empresa contratante y por ende justificada la terminación, no demuestra equivocación alguna, pues se valió del contenido de la prueba para determinar su convencimiento. De igual forma se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo que realizó COLTEMPORA S. A., en la que se le informa al demandante que la empresa usuaria no hace necesaria su vinculación porque cesó la obra o labor para lo que fue contratado y la confirma con el correo que envía el profesional universitario del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, Luis Mauricio Rodríguez Martínez a la empresa de servicios temporales, sobre la prescindencia del actor.
Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, no es cierto, como lo establece la censura, que el Tribunal hubiese apreciado con error el formato de novedades del BANCO AGRARIO del 20 de noviembre de 2012, en el que dice el recurrente se solicita la prórroga del contrato del demandante, hasta el día 14 de junio de 2013, pues no fue valorado por el Colegiado al momento de fundar su decisión, ya que solo se valió del contrato de trabajo, la comunicación de terminación y el correo electrónico que le confirmó. Sin embargo, entendiendo que lo que quiso decir la censura era su falta de valoración, lo cierto es que la omisión de aquel no es trascendente para acreditar un yerro que pueda quebrar la providencia, pues el documento fue desconocido por COLTEMPORA S. A., al contestar la demanda, además de él no se evidencia constancia de recibo de la EST, lo que le resta valor probatorio.
En suma, de su contenido no puede derivarse, como lo pretende el actor, una prórroga, en la medida que su empleador es la empresa de servicios temporales y es ella, en últimas, quien toma la decisión, de ahí que no pueda pretenderse extender el contrato de trabajo, hasta incluso más allá del plazo que tienen permitido a las temporales (16 de abril de 2012 al 14 de junio de 2013), para que sus trabajadores en misión presten sus servicios, pues haría incurrir a su empleador en una conducta que le es prohibida legalmente.
Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello, porque esta Corte, en varias decisiones ha discurrido que en determinadas circunstancias es viable considerar que la empresa usuaria o beneficiaria de los servicios prestados por trabajadores vinculados a través de empresas de servicios temporales como verdadera empleadora, tal como en aquellos casos en que la EST no está autorizada para prestar ese servicio, o cuando estándolo infringe las disposiciones que regulan el servicio temporal, como en los eventos en que la vinculación excede el término de un año, o cuando se vincula personal en misión para desempeñar labores que no son ocasionales o accidentales o para remplazar personal de la usuaria o atender incrementos en la producción. Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL3520-2018, que dice, Tal abordaje jurídico resulta desacertado habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es posible en determinadas circunstancias considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera.
Ello, ocurriría cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como sería el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de 1 año. Como argumento final, frente al hecho notorio de que la obra no finalizó cuando el actor le fue terminado el contrato, debe señalarse que cuando su acusación se formula por la vía indirecta, no es dable establecerla, como lo plantea el recurrente, ya que el análisis por el sendero de los hechos, se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.
Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, al respecto enseñó: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente (Negrillas del texto original).
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la parte replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 77413 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral seguido por GILBERTO ALIRIO RIVERA GÓMEZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y COLOMBIANA DE TEMPORALES S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.