CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65847 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2247-2019 Radicación n.° 65847 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BENITO RUEDA VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, quien actúa en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 190 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Benito Rueda Villamizar llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, entre el 7 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005; que dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa; que el vínculo culminó, en razón al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de Edasaba ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que para la fecha del despido, aún no se había solucionado el conflicto colectivo entre su empleadora y la organización sindical denominada Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja, pues para esa data se había convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera tal diferendo, por tanto, se encontraba amparado por el denominado « FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL» (negrilla es del texto); que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP asumió las labores que venía ejecutando Edasaba ESP; que el cargo por él desempeñado fue el de coordinador de mantenimiento de redes, nivel 10 y que a la terminación del contrato no le fueron canceladas las prestaciones a las que tiene derecho.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y sus respectivos intereses y demás incidencias salariales; la dotación de calzado y de vestido de trabajo causada en el año 2005 (ver f.° 167); la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, relató que laboró para la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, entre el 7 de enero de 1992 y el 19 de octubre de 2005; que se vinculó como plomero, pero al momento de su desvinculación ejercía el cargo de coordinador de mantenimiento de redes, nivel 10; que el salario promedio mensual devengado para la fecha de terminación del vínculo subordinado ascendió a la suma de $2.352.506; que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al alcalde del citado municipio, facultades precisas para efectuar la liquidación de Edasaba ESP, acto administrativo frente al cual Sintraemsdes, interpuso acción de nulidad simple.
Relató igualmente que mediante Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que por escritura pública 1724 de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en Edasaba ESP -lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y quien asumió la dirección de la nueva-; que el 4 de octubre de 2005 fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.
Precisó que el 25 de octubre de 2005, Edasaba ESP le informó de la terminación de su contrato de trabajo, lo que demuestra la continuidad en la prestación de los servicios con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto. Añadió que otro hecho que demuestra una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación no operó, fue que el cobro de la facturación del servicio domiciliario de agua potable realizado por “Edasaba ESP en liquidación, fue sobre Edasaba ESP.
Expuso que para esa fecha, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando además el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que adicionalmente realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la facturación de Edasaba ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que el cargo que venía desempeñando no fue suprimido; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre Edasaba ESP y el Sindicato y que para la fecha en que fue despedido estaba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.
Indicó también que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador, por tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de Edasaba ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: « jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN »; que a la fecha no le han sido cancelados salarios y prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto y que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patronal.
La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, al contestar la demanda, dijo ser ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla; aclaró que el salario promedio devengado por el actor ascendió a la suma mensual de $2.144.490.
Sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba le actor fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia no eran de propiedad de la empresa sino del Municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban, incluyendo la indemnización. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
Se opuso a las pretensiones invocadas en su contra y formuló la excepción de falta de competencia. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que se hubieran militarizado las instalaciones de Edasaba E.S.P; que hubiera operado un cambio de empleador; que hubiera existido un nuevo contrato con similares condiciones a las anteriores y también descartó que tuviera un vínculo laboral con el demandante, así como que el cargo que ejercía siguió existiendo.
Los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia por agotamiento parcial de la vía gubernativa, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de la obligación. (f.° 284 a 295) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 22 de julio de 2011, resolvió: Primero: Declarar que entre el señor Benito Rueda Villamizar y EDASABA E.P.S en liquidación, existió una relación laboral desde el 02 de noviembre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar que el señor Benito Rueda Villamizar se encontraba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL, en el momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones. Tercero: Condenar a la empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja en liquidación – EDASABA E.S.P. en liquidación a favor de Benito Rueda Villamizar al pago de doscientos treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($235.855.650) a título de indemnización ante la imposibilidad física de reintegro, sin perjuicio que ésta sanción se siga causando, como se explicó en la parte motiva.
Cuarto: Absolver a la empresa EDASABA E.S.P. en liquidación de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor Benito Rueda Villamizar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Condenar en costas a la empresa EDASABA E.S.P en liquidación, y se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000,00) M/CTE a favor del accionante.
Séptimo: Condenar en costas al señor Benito Rueda Villamizar, y se fija como agencias en derecho, la suma de un millón setenta y un mil doscientos pesos ($ 1.071.200,00) M/CTE a favor de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P. Octavo: Comunicar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación, (Provincial de Barrancabermeja) para que determine si hay lugar a iniciar en proceso disciplinario o de repetición en contra de Gerente liquidador, señor Héctor Ardila Bravo, responsable de que el trabajador Benito Rueda Villamizar hubiere sido desvinculado del servicio sin prestar atención a la protección por FUERO CIRCUNSTANCIAL que ostentaba.
Noveno: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN, y en caso de no interponerse dicho recurso, una vez quede ejecutoriada la sentencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia previas anotaciones en los libros de la secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Edasaba ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, revocó los numerales 2, 3 y 6 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad recurrente de las condenas impuestas en su contra.
Condenó en costas a la parte actora en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos establecer si fue acertada la decisión tomada por el a quo al declarar que el demandante era beneficiario de la garantía foral deprecada y, adicionalmente, si es procedente la condena impuesta a título de indemnización, por imposibilidad física para efectuar el reintegro.
Por último, si era o no viable la condena en costas. Previo a resolverlos, precisó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que entre el demandante y Edasaba existió un contrato a término indefinido que se ejecutó entre el 2 de noviembre de 1991 y el 19 de octubre de 2005; (ii) que la labor que ejercía aquél era la de plomero y, posteriormente, la de coordinador de mantenimiento de redes nivel 10 -trabajador oficial- y, (iii) que su despido tuvo como causa el proceso de liquidación al que fue sometido el empleador demandado «mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad e indemnizado por la suma $8.528.443» (sic) (f.° 965).
Aclaró, igualmente, que Edasaba ESP fue suprimida mediante Decreto 198 de 2005, luego de lo cual, fue creada Aguas de Barrancabermeja S.A ESP a través de la escritura pública 1724 de 2005, sin que del análisis de esos documentos pudiera inferirse que operó una sustitución patronal, lo que se corroboraba con el hecho de que la relación del trabajo del actor terminó por supresión de su cargo.
Hechas esas precisiones, se ocupó de la procedencia del fuero circunstancial. Explicó que, aunque el juez de primera instancia había considerado que dicha protección sí se había configurado en este caso pues el despido ocurrió luego de presentado el pliego de peticiones y antes de resolver el conflicto colectivo, lo cierto era que esas circunstancias no llevaban, por sí solas, a condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización a favor del trabajador, toda vez que la misma se encontraba en imposibilidad física de hacer efectivo cualquier reintegro.
Precisó que la protección dispuesta en el fuero circunstancial busca evitar que el trabajador sea despedido sin justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego y los términos legales de las etapas preestablecidas para el arreglo del conflicto, hipótesis que no se presentaban en este asunto en el que, como se sabe, operó una causa legal de terminación del contrato de trabajo, a saber, la liquidación definitiva de la empresa, en virtud de una orden emitida por el Concejo municipal de Barrancabermeja, lo que demuestra « que tal disposición no se efectuó por mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego […]» (f.° 967).
Entonces, el Tribunal adujo que, pese a que el trabajador fue despedido cuando estaba amparado por el beneficio de fuero circunstancial, en la medida en que existía una causa legal que impedía la permanencia de los trabajadores de la empresa, esto es, su liquidación definitiva, aquel beneficio debía ceder en virtud de esta última circunstancia. En ese orden de ideas, consideró que no era viable el reconocimiento de una indemnización en favor del actor pues, en realidad, su desvinculación no ocurrió sin una justa causa que la mediara.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por Edasaba ESP. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST; 1, 14, 15, 17, numeral 8 del artículo 59, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; numeral 2 del artículo de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6 y 10 del Código Civil; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del Protocolo del San Salvador.
Dada la senda del cargo, advierte que no cuestionará los extremos temporales de su relación laboral; que su despido ocurrió sin justa causa, mientras mediaba un conflicto colectivo de trabajo y que se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial. Precisa que, aunque el ad quem admitió que su despido ocurrió sin causa que lo justificara, concluyó erradamente que, en virtud del Decreto 198 de 2005, proferido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual se ordena la liquidación de Edasaba ESP no había lugar al reintegro o al pago de una indemnización, supuestamente al haber mediado un motivo legal, para su desvinculación. Esa determinación, precisa, desconoció lo previsto en las normas denunciadas en la proposición jurídica, poniendo de presente que un acuerdo municipal o una resolución expedida por un gerente liquidador no pueden desconocer normas superiores, como lo es la convención colectiva de trabajo, el régimen de los servicios públicos, la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por nuestro ordenamiento.
Refiere que, al estar regulado el régimen de servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de 1994, sus disposiciones debieron aplicarse al proceso de liquidación de la empresa Edasaba ESP, entre ellos, su artículo 123 que señala el procedimiento que debe cumplirse para nombrar el liquidador de la empresa, el cual supone la intervención de la respectiva superintendencia. Por ese motivo, precisa, tanto el decreto como el acuerdo que dispusieron la liquidación de su empleador, desconocieron la ley referida, en tanto es la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión en una empresa en proceso de liquidación. Es por eso que, « el a quo no advirtió que» (f.° 10) el alcalde de Barrancabermeja incurrió en un vicio formal al inobservar la Ley 142 de 1994 y, por su parte, el Tribunal pasó por alto que el Concejo municipal de Barrancabermeja ni su alcalde eran competentes para designar al respectivo liquidador.
Afirma que con la aprobación del Acuerdo 020 del 2004 y la expedición del Decreto 198 de 2005 también se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 39, 121, 209 y 210 de la Constitución Política; 1 a 4, 9, 84, 152 y 627 del Código Contencioso Administrativo y 47 del Decreto 2127 de 1945, en razón a que se desconocen los fines del Estado, las garantías de origen sindical, los derechos de los menores, las convenciones colectivas de trabajo, el principio de legalidad y los derechos al trabajo y al debido proceso, teniendo en cuenta que, al momento de su despido, ya se había convocado a un tribunal de arbitramento obligatorio dentro del conflicto colectivo iniciado entre los trabajadores y el empleador.
Advierte que, al aplicarse la convención colectiva de trabajo, debió tenerse como referente el principio de favorabilidad y que, en todo caso, « el a quo» (f.° 11) no percibió que en el propósito de expedir el Acuerdo 020 de 2005, se involucraron motivos ocultos, así como intenciones distorsionadas que quedaron plasmadas en el proyecto sustentado por el concejal ponente, lo que permite inferir que el Concejo municipal de Barrancabermeja no tenía facultad para modificar la Ley 142 de 1994 ni para ir más allá de lo previsto en el Acuerdo No. 020 de «1994» (f°. 12), máxime si no es un órgano legislativo facultado para crear, reformar o derogar las leyes, como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC –C 405 de 1998.
Señala que la distinción entre causa legal y causa justa de despido para no declarar la condena a título de indemnización no tiene asidero alguno; que la supresión de una empresa no constituye justa causa de despido al margen de su legalidad y que, en razón de ello, el Tribunal se equivocó cuando consideró que esos motivos fundados en la liquidación de la empresa eran de carácter preferente, incluso, de una garantía foral debidamente comprobada.
Indica que se trata de un fuero que goza de una protección especial por parte del Estado Social de Derecho, el cual prevalece frente a normas de orden municipal o cualquier disposición legal, tal como se ha decidido en casos similares, el primero «fallado el trece (13) de febrero del año 2012, dentro del proceso con radicado No. 6808120320012006001401», y el segundo, «proceso No. 2011-300», uno de los cuales transcribe en algunos de sus apartes (f.° 14).
Sostiene que esta garantía foral también se encuentra salvaguardada a través de pactos internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado colombiano, así como por la Organización Internacional del Trabajo, por lo cual, afirma, tiene carácter preferente. Por último, manifiesta que el Tribunal no aplicó los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política; 352, 353 y 359 del CST; el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 26 de 1976, y los tratados internacionales ratificados por Colombia en el campo laboral, pues el fuero circunstancial, como ya ha venido exponiendo, goza de protección especial.
Por lo anterior, concluye que el fuero circunstancial tiene una protección especial en un Estado Social de Derecho y que se trata de una garantía que debe preferirse frente a una norma de alcance municipal, razón por la que no comparte el fallo del Tribunal. RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, como sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja aduce que el fuero circunstancial fue creado para la protección del trabajador durante las etapas del conflicto colectivo de trabajo; no obstante, para el caso, éste había iniciado dos años antes y se había prolongado indefinidamente en el tiempo, razón por la cual, al momento de entrar la empresa en liquidación, estaba pendiente la notificación del laudo arbitral.
En ese orden de ideas, sostiene que, tal como lo refiere esta Sala de Casación laboral, superado el tiempo de las etapas de la negociación, se vuelve inoperante la protección dada por el fuero circunstancial, pues ya no existe el peligro de arbitrariedad en que puede ocurrir el empleador en ese periodo. Señala que la supresión de cargos no es un despido sino una cesación de las relaciones legales y reglamentarias, lo que la convierte en una causa legal de terminación contractual, por lo que no existe obligación de que el trabajador sea reintegrado.
Sobre la sustitución patronal, considera que ésta no existió pues los requisitos que deben cumplirse para que opere, esto es, (i) cambio de un patrono por otro; (ii) permanencia de la empresa y (iii) continuidad del contrato de trabajo o del trabajador al servicio de la empresa, no se reúnen en este asunto, toda vez que el contrato del demandante se terminó por supresión del cargo, al ser liquidada la empresa.
Por lo anterior, no se cumpliría ni siquiera dos de los tres requisitos exigidos para que opere la sustitución patronal, pues Edasaba ESP fue liquidada y se dio la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante. Indica que cuando se trata de la restructuración administrativa de empresas oficiales, donde se liquida la empresa y se suprime el cargo de trabajadores oficiales, conforme el «(Numeral f) Art. 47 del Dcto. 2127/45)», el fuero circunstancial no es reconocido, pues la liquidación de la empresa es una causa legal de terminación de los contratos de trabajo en el sector público.
Al seguir con el análisis jurisprudencial, el opositor trae de presente que, para el caso, el pliego fue presentado aproximadamente dos años antes de la constitución del Tribunal de Arbitramento y de que se dictara el laudo arbitral, lo que generó la imposibilidad de protección de los trabajadores dada la prolongación indefinida del conflicto.
Por último, refiere varios pronunciamientos, de acuerdo con los cuales la Corte ha precisado que «cuando el conflicto se torna indefinido, la protección foral se debilita», lo que aduce, ocurrió en este evento. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita que se « REVOQUE el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y en su lugar confirme el fallo de primera instancia […] (f.° 7)», con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica frene a la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
De otra parte, aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en el desarrollo del mismo acude a temas eminentemente fácticos, los cuales, en su criterio, están contenidos en las diferentes pruebas allegadas al proceso, especialmente en las siguientes: Acuerdo Municipal 020 de 2004;
Decreto municipal 198 de 2005; Resolución 230 de 2005; escritura pública 1724 de 2005 y la convención colectiva de trabajo, para con ello, entre otros puntos, tratar de demostrar que para la fecha de su despido no se había dispuesto la supresión de cargos de la planta de personal de Edasaba ESP, así como que tales pruebas demuestran el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, especialmente el de la estabilidad laboral; cuando es bien sabido que en un cargo dirigido por la vía del puro derecho no es factible referirse a materias propias de la senda indirecta, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.
Además, el censor reclama que el Tribunal no le diera aplicación al artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, donde se estableció la sustitución patronal, disposición que dice es aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005. Sin embargo, sabido es que, en sede de casación cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de, al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió formular como transgredidos en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso. 4.
El impugnante reprocha, de manera indistinta, las decisiones proferidas tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto. 5.
Además, el desconocimiento que le endilga la censura al juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que el ad quem, sí se refirió a tal disposición, concretamente cuando estudió la existencia del fuero circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado, por la senda jurídica, pero en la modalidad de interpretación errónea y no la invocada « infracción directa ». 6.
Estas mismas falencias de técnicas que encuentra la Sala en el presente proceso, fueron también observadas al estudiar asuntos similares en donde se demandaban las mismas sociedades y en las que los recursos de casación incurrieron en iguales equivocaciones en su planteamiento, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL4459-2018, reiterada en CSJ SL1336-2019, en las que se dijo: Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que «no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo».
Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 7. Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reitera entre otras, en las decisiones CSJ SL1126-2019 y CSJ SL1336-2019, estas dos últimas dictadas dentro de procesos de contornos semejantes al de autos, con similares defectos técnicos, donde las demandadas fueron las mismas entidades aquí convocadas al proceso, en ella se adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. 8.
Con todo, debe ponerse de presente que el fallador de segundo grado consideró que el reintegro a la luz del fuero circunstancial era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo del actor no se dio con la finalidad de afectar los derechos de la organización sindical o con un sentido retaliativo contra los miembros de la misma, sino que la finalización del vínculo obedeció a la supresión del cargo a causa de la liquidación definitiva de la empleadora del accionante, por tanto en estos eventos, prima el derecho general frente al particular, lo cual coincide con lo adoctrinado por la Corte desde antaño, basta para ello citar la sentencia CSJ SL12728-2017, que reitera muchas otras, y que al efecto puntualizó: La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (Subraya la Sala). Por lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y en favor del Municipio de Barrancabermeja, en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP.
Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BENITO RUEDA VILLAMIZAR, contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00