SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTUROGUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2246-2024 Radicación n.° 101089 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauraron CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO, FERNANDO AMAYA LÓPEZ, GUILLERMO CARDONA ORDÓÑEZ, IVÁN TORRES LOZANO y LUIS CARLOS BELALCÁZAR SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Emcali Eice ESP, para que se condenara al pago indexado de las primas de diciembre, semestral extralegal, de junio y de navidad, de los Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 2 artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, junto con la indexación y las costas. Relataron que su empleador les reconoció como trabajadores oficiales, una pensión de jubilación de origen convencional; que la empresa y el sindicato firmaron el Acuerdo Colectivo 1999-2000, que en sus artículos 114 y 115 estableció que las primas «de diciembre se otorgan al personal de trabajadores en actividad» y a los jubilados «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».
Indicaron que tenían derecho a esos beneficios, pues al momento en que se les concedió esa calidad, aquellas eran las dispuestas «en los artículos 71 a 74 del capítulo VI PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS» de la CCT (1999- 2000), relativas al salario promedio, «que, al extenderse a los jubilados, se entiende referida a la mesada pensional, que es el salario del pensionado (sic)».
Dijeron que como obtuvieron la jubilación después de 1º de enero de 1999, cuando empezó a regir el acuerdo convencional, eran beneficiarios de tales prerrogativas; que solicitaron a la demandada su reconocimiento, pero les fue negado (f.° 15 a 26, cuaderno del juzgado, archivo «2023052541835644», expediente digital). La accionada se opuso a las pretensiones.
Aceptó la calidad de pensionados de los reclamantes, así como la fecha Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 3 de suscripción de la convención y su vigencia. Negó que el acuerdo colectivo contemplara el beneficio prestacional para los jubilados, pues solo lo era para el personal activo; que el artículo 115 autorizó su extensión a aquellas que fueran susceptibles de cobijarlos, lo cual no ocurría con las acreencias reclamadas, pues la norma hacía remisión al anexo 2, que se previó que, para la liquidación de la prima semestral extra de navidad, debían tenerse como factores salariales […] la asignación básica mensual; 1/6 parte de sueldo, refrigerios, recargos nocturnos, descanso compensatorio, dominical y festivo no compensado, extras diurnas, extras nocturnas, subsidio de transporte, bonificación transporte y viáticos; y 1/12 parte de la prima de vacaciones y de la prima de antigüedad y continuidad.
Dijo que se atenía a lo probado en relación con las reclamaciones administrativas. Propuso como medios exceptivos los de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, los supuestos facticos no constituyen derecho adquirido respecto de las primas reclamadas e innominada (f.° 306 a 313, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 11 de abril de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE respecto de las primas Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 4 extralegales, causados con anterioridad al 13 de noviembre de 2017 y no probadas las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, al pago vitalicio a los demandantes CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO, FERNANDO AMAYA LÓPEZ, GUILLERMO BENALCÁZAR SALAZAR (sic), IVÁN TORRES LOZANO, LUIS CARLOS BENALCÁZAR SALAZAR (sic) de las primas consagradas en los artículos 114, literal a) y 73, 115 en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 9 de marzo de 1999, sin que se causen dobles PAGOS por los mismos conceptos, en el evento en que actualmente se estén pagando, solo a partir del 13 de noviembre de 2017 en adelante.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a pagar a los demandantes CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO, FERNANDO AMAYA LÓPEZ, GUILLERMO BENALCÁZAR SALAZAR (sic), IVÁN TORRES LOZANO, LUIS CARLOS BENALCÁZAR SALAZAR (sic) la indexación de las primas extralegales concedida en el numeral anterior, a partir del 13 de noviembre de 2017 y hasta que se efectúe el respectivo pago.
CUARTO: AUTORIZAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pagado valor alguno por el concepto antes mencionado.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio […]
SEXTO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP (f.° 496 a 500, cuaderno del juzgado, archivo «2023052541835644» ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir la apelación de la llamada a juicio, el 21 de junio de 2023, dispuso:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia apelada y consultada No 86 del 11 de abril de 2023, emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR en forma concreta a EMCALI EICE E.S.P. a pagar a los señores. Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 5 NOMBRE Prima semestral extralegal mayo artículo 71 11 días Prima semestral de junio artículo 72 -15 días Prima semestral extra de Navidad artículo 73 16 días Prima de Navidad artículo 74 30 días CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO $9.017.852,09 $9.889.363,93 $12.446.271,50 $23.336.759,07 FERNANDO AMAYA LÓPEZ $34.247.075,30 $37.556.813,74 $47.267.175,50 $88.625.954,05 GUILLERMO BENALCÁZAR SALAZAR $13.968.988,51 $15.318.992,80 $19.279.737,78 $36.149.508,35 IVÁN TORRES LOZANO $11.306.655,26 $12.399.363,80 $15.605.235,01 $29.259.815,64 LUIS CARLOS BENALCÁZAR SALAZAR $10.655.488,33 $11.685.266,17 $14.706.506,54 $27.574.699,76 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad accionada […]. Puntualizó que los demandantes reclamaban el pago de las primas de los artículos 71 a «73» (sic) de la CCT 1999- 2000; que se asentara que se pensionaron en vigencia de ese acuerdo colectivo y que estaban cobijados por los artículos 114 y 115, ibidem, los cuales disponían:
ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI EICE ESP, se reconocerán los siguientes beneficios: a.- Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad (…);
ARTÍCULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos (f. 63 vto.) contentivo de las convenciones colectivas aportado […] con nota de depósito). Indicó que, conforme a la sentencia CSJ SL4280-2021, en los términos del último, las prerrogativas de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000 eran beneficios extralegales para los trabajadores activos, que se hacían extensivos al personal jubilado y, por tanto, los accionantes tenían derecho a su otorgamiento, pues tuvieron la última calidad en vigencia de la norma contractual.
Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que declararía parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2017, porque estos presentaron reclamación administrativa en igual fecha de 2020, la cual fue negada por medio de Escritos del 16 y 28 de diciembre siguiente y radicaron la demanda el 15 de marzo de 2021.
Manifestó que, por tanto, condenaría a Emcali EICE ESP a pagar a cada uno de los convocantes, «la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, prima semestral extralegal de navidad y la prima de navidad, contenidas en el Capítulo VI “prestaciones sociales y beneficios”, artículos 71, 72, 73 y 74» del instrumento en comento, «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», pues, según el artículo 115, son vitalicias bajo la condición de que no generaran doble pago.
Precisó que estas fueron concebidas de la siguiente manera: […] Prima Semestral Extralegal […] equivale a 11 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 30 de mayo de cada año. La prima semestral de junio […] 15 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 15 de junio de cada año. La prima semestral extra de navidad […] 16 días de salario promedio devengado dentro del segundo semestre del año, pagadera el 15 de diciembre de cada año. La Prima de Navidad […] 30 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 15 de diciembre de cada año. Afirmó que la accionada debía indexar los valores objeto Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 7 de condena, los cuales calculó con referencia a la mesada pensional y no el mayor valor, pues no había una prestación igual a cargo del sistema general de pensiones (f.° 57 a 76, cuaderno del tribunal, archivo «2023053009771644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones, proveyendo en costas (f.° 4 cuaderno de la Corte, archivo «0005Anexos», expediente digital).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por su afinidad temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000», lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 7° y 11 de la Ley 1564 de 2012.
Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que, conforme lo expuesto en las providencias CC SU113-2018, CC SU267-2019, CC SU445-2019 y CC SU027-2021, los acuerdos colectivos de trabajo son normas jurídicas a las que no puede dárseles un alcance contrario a la ley. Expone que los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, no están dirigidos a los jubilados sino exclusivamente a los trabajadores activos, a pesar de que se complementen con el manual de liquidación de prestaciones sociales anexo; que el 115, ibidem, limita su extensión a los pensionados «siempre y cuando sean susceptible de cobijarlos», lo que no ocurre con aquellas.
Aduce que para el cálculo de las primas en comento se tienen en cuenta unos factores que solo pueden ser percibidos por personal activo; que, además, exige el cumplimiento de unos días laborados, «mínimo 90 días», que son imposibles de satisfacer por los jubilados. Refiere que el fallador de alzada erró al disponer que su liquidación se realizaría con referencia a la mesada percibida, pues no es lo que prevé la norma, por lo que le otorgó un «efecto excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido»; que vulneró el principio de igualdad y la autonomía de los interlocutores sociales (f.°4 a 6, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el segundo fallo viola por la vía indirecta, Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 9 los artículos «143 del Código Sustantivo laboral […], 5° de la Ley 6ª de 1945, en relación inmediata con el 1º, 3º, 4º, 9º, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y […] 53 Constitución Política de Colombia».
Puntualiza como yerros fácticos: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la CCT 1999-2000, estableció el reconocimiento y pago de las primas de los artículos 71 a 74, a los jubilados. b) Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes cumplen con los presupuestos convencionales para que le sean susceptibles de cobijarles las primas de los artículos 71 a 74 de la CCT 199-2000. c) Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes tienen derecho adquirido a las primas de los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000.
Razona que tales yerros derivaron la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000 y el «Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales, anexo». Señala que el colegiado incurrió en aquellos defectos de estimación probatoria, porque a pesar de que los reclamantes se jubilaron en vigencia de la CCT 1999-2000, esa norma no dispuso que tuviesen derecho a las primas de los artículos 71 a 74 ibidem, mientras la extensión del 115, ib., se condicionó a las acreencias que fueran susceptibles de cobijarlos, «es decir, que puedan ser capaz de percibirlas».
Manifiesta que el anexo - «Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales», establece que son requisitos para su Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 10 causación: i) «percibir unos factores salariales o ingresos mensuales, que por su calidad de jubilado es imposible que perciba el personal retirado» y, ii) «el cumplimiento de la prestación de unos días laborados, como mínimo noventa días en el respectivo semestre de la prima a reconocer».
Afirma que «el jubilado no cumple con [tales] presupuesto[s]», por lo que entenderse amparado por el precepto no legal constituye una vulneración al principio de igualdad, toda vez que el personal activo debe cumplir esas exigencias para ser titular de las primas objeto de condena. Sostiene que, por tanto, el juez de segunda instancia «dejó de apreciar el Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales anexo a la Convención Colectiva», del cual resulta diáfano que los convocantes no podían ser beneficiarios de las acreencias reclamadas «dado que no pueden cumplir con las premisas que se le exigen al trabajador […] para pagárselas».
Acota que se equivocó la segunda instancia al «avalar su tesis de derecho adquirido» con referencia a la sentencia de la Corte, pues «más allá de que el posterior acuerdo convencional, 2004-2008, haya eliminado esas prerrogativas de sus artículos, lo cierto es que la CCT 1999-2000 jamás detalló, precisó o estipuló esas primas para el personal jubilado», como tampoco lo hizo el que le precedió en 1992- 1993.
Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que se «inobservó que la fórmula (Anexo de la Convención 1999-2000) para liquidar las primas en mención como también los factores que constituyen salario», por lo que «resulta jurídica y fácticamente imposible reconocerse y pagarse [a los jubilados]» (f.° 6 a 9, ib). VIII. RÉPLICA Expone que los cargos son inestimables, puesto que en la proposición jurídica del primero no se denuncia la vulneración de alguna norma sustantiva del orden nacional y, en el segundo, se hace respecto de preceptos que no conciernen con el conflicto entre las partes; que el fallo tiene soporte en las providencias CSJ SL4280-2021, SL435-2022 y SL1551-2023 (cuaderno de la Corte, archivo «0010Anexos», expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES Según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065- 2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, el objetivo constitucional y legal del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, es garantizar el orden jurídico, no decidir el conflicto entre las partes, por lo que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Para hacer efectivo ese objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 12 regulatorias del recurso de casación, que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad descrita y garantizan el debido proceso de los contendientes.
Recalca la Corporación lo último, porque, como alerta la oposición, en los ataques se advierten errores en su proposición y demostración, que impiden un pronunciamiento de fondo. Efectivamente: 1. La proposición jurídica de ambos ataques fue formulada en forma gravemente deficiente, toda vez que: i) En el primero, se atribuye al colegiado la vulneración de los artículos 7° y 11 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); sin embargo, no acusan su violación medio ni explican de qué manera ello desató la trasgresión de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. ii) Igualmente, se denuncia la interpretación errónea de «la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000», pasándose por alto que esta no es norma sustantiva de alcance nacional, conforme lo exigen los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) del CPTSS y se explicó, por ejemplo, el fallo CSJ SL2471- 2021.
Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Por lo anterior, ese elemento de la demanda en realidad no fue incorporado por la censura a su demanda no ordinaria, pues no denuncia la trasgresión de ningún precepto jurídico de carácter sustantivo del orden nacional que contenga el derecho pretendido o «[ ] por lo menos […] constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114;
CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017. iv) Igualmente, la impugnante omite en ambos cargos, acusar la trasgresión de los artículos 467 y/o 476 del CST, no obstante que le era imperativo hacerlo, por ser la fuente normativa de los derechos impetrados por los reclamantes, sobre los cuales, en últimas, trasegó la sentencia atacada, por lo que su aplicación y/o compresión por la segunda instancia, debió ser cuestionada, conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018 y CSJSL1240-2019, reiteradas en la CSJ SL 2471-2021.
Dicha omisión, hace que el segundo cargo también sea inestimable, toda vez que su cuestionamiento está soportado en la indebida valoración de la CCT1999-2000, a partir de la cual la impugnación desarrolla un argumento que soporta la trasgresión de, por lo menos, el principio de igualdad en el marco de las relaciones obrero patronales (artículo 53 CP), contexto en el cual, al no decidir la Sala frente a lo primero, Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 14 queda vedada para hacerlo respecto de lo segundo. 2.
Por otro lado, el primer ataque se dirige por la vía directa, obviando la impugnación que, conforme se explicó, por ejemplo en las providencias CSJ SL403-2013; CSJ SL739-2018; CSJ SL4315-2019; CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022, «[…] quien elige este sendero ( ) debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión», que en el asunto serían los concernientes a la estimación de la norma contractual sobre la cual el fallador de segundo grado soportó su decisión. 3.
Además, en el segundo, atribuye la errónea apreciación de los medios de convicción, pero en su argumentación dice que el Tribunal «dejó de apreciar el Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales anexo a la Convención Colectiva», pasando por alto el principio de identidad al que se refirió la Corporación en el fallo CSJ SL1695-2019, en cuanto no se puede valorar con error lo que no se ha aprehendido. 4.
Así mismo, en parte alguna de ese disenso explica cómo la comisión de los errores fácticos, derivados de la indebida o ausente valoración probatoria tuvo incidencia en la sentencia recurrida y en la vulneración de las normas de la proposición jurídica, por lo que incumplió la carga demostrativa de la senda seleccionada, según las providencias CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019.
Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 15 5. Apareja lo expuesto, que la recurrente planteó su disenso como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
En consecuencia, por las razones expuestas los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron CARLOS ARTURO ALARCÓN CASTAÑO, FERNANDO AMAYA LÓPEZ, GUILLERMO CARDONA ORDÓÑEZ, IVÁN TORRES Radicación n.° 101089 SCLAJPT-10 V.00 16 LOZANO y LUIS CARLOS BELALCÁZAR SALAZAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE530824212F9DF1097B5878B5B0ADC1487CD42A451C35D563920514E422E430 Documento generado en 2024-08-27