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SL2246-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2246-2023 Radicación n.° 91499 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que FLOR ÁNGELA RUBIO DE HUERTAS le instauró a la recurrente y a LUZ ADRIANA HUERTAS MORENO. I.

ANTECEDENTES Flor Ángela Rubio de Huertas, llamó a juicio a Positiva S. A. y a Luz Adriana Huertas Moreno, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del fallecido Rafael Antonio Huertas Cely. Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó como consecuencia que, se condenara a reconocerle la prestación a la que tenía derecho, desde el 25 de mayo de 2016.

Relató que contrajo matrimonio el 23 de mayo de 1959; que procrearon cinco hijos; que sin disolver dicho vínculo, él sostuvo una relación sentimental con Luz Stella Moreno Zambrano; que producto de esa relación nació Luz Adriana Huertas Moreno; que, ante el fallecimiento de aquél, el 28 de abril de 2010, ellas dos solicitaron el reconocimiento de la pensión. Dijo que en esa época decidió no acudir a reclamarla en los términos de ley; que, no obstante, como el 4 de mayo de 2016 la señora Moreno Zambrano pereció, y la hija de la pareja quien recibía el 50 % de la pensión ya no tenía derecho, el día 25 de ese mismo mes y año, solicitó la prestación, pero le fue negada.

Presentó reforma a la demanda, pidiendo que no se tuvieran en cuenta los hechos y pretensiones incluidos en el escrito inicial y que en su lugar se le reconociera la prestación desde el día siguiente del fallecimiento de su esposo, con sus respectivos aumentos anuales, junto con los intereses moratorios o la indexación y fuera incluida en nómina de pensionados; que dados los efectos de la prescripción el reconocimiento debería ser «a partir del 21 de mayo de 2013» Narró que desde las nupcias convivieron en Tunja hasta 1972 y luego en Paipa hasta 1984; que desde 1990 se Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 3 residenció en Soracá y finalmente en la primera de las ciudades mencionadas, en el barrio las Américas, lugar donde asistió al causante hasta su muerte, aun cuando sostenía relaciones simultáneas con varias mujeres.

Agregó que, a partir de ese momento no compartieron el mismo techo, pero mantuvieron su vínculo matrimonial de ayuda y apoyo permanente hasta cuando falleció; que tal situación también se debió a las labores que él desempeñaba, por las que tenía que trasladarse a diferentes zonas del país. Afirmó que tenía la plena convicción de no poder acceder al derecho pensional, toda vez que el causante tuvo 5 hijos con la señora Luz Stella Moreno y al momento de su muerte, Luz Adriana Huertas Moreno era menor de edad; que la sociedad conyugal nunca fue disuelta, ni liquidada y que si bien el matrimonio no fue registrado, una vez se hiciera, lo aportaría. Precisó que las manifestaciones de ceder el derecho no debían entenderse como renuncia, por lo que, debido a la edad que tenía, debían valorarse desde la sana crítica y con especial protección (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022121220276.pdf» f.° 115 a 125 expediente digital).

La accionada guardó silencio respecto a lo pretendido, manifestó que era competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; que se atenía a lo que resultare probado y, de todas Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 4 maneras, actuó de buena fe al haber pagado la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del difunto y a su hija, por ser las únicas que reclamaron el derecho en 2010.

Formuló como excepciones de mérito las de enriquecimiento sin causa; prescripción; buena fe; compensación y la genérica, sin pronunciarse respecto de la reforma de la demanda (archivo, «[…]2022121220276.pdf » f.° 85 a 92, ib). Luz Adriana Huertas Moreno, dijo que la decisión que se adoptara debía ser conforme a derecho y a lo que se encontrara probado; que su progenitora siempre convivió con su padre y ella era quien en realidad recibía el total de la mesada pensional que le fue reconocida.

Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (archivo ibidem f.° 184 a 187). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tunja el 17 de junio de 2020, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora FLOR ÁNGELA RUBIO YANQUEN(sic), tiene la condición de beneficiaria del derecho pensional […].

SEGUNDO. DECLARAR que […] tiene derecho a que […] POSITIVA S. A. le reconozca liquide y pague la pensión de sobrevivientes […] con ocasión de la muerte de su cónyuge señor RAFAEL ANTONIO HUERTA CELY, a partir del 4 de mayo del año 2016, en la forma expuesta en la parte motiva […]. Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. CONDENAR a [ ] POSITIVA S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia […] a partir del 4 de mayo del año 2016 en una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e igualmente con los aumentos de los años subsiguientes.

CUARTO. ORDENAR a […] POSITIVA S. A. a incluir en nómina de pensionados a la señora FLOR ÁNGELA RUBIO YANQUEN(sic) a partir del mes de julio del año 2020, con una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad.

PARÁGRAFO. Una vez la incluya en la nómina de pensionados deberá pagarle el retroactivo generado desde el 4 de mayo del año 2016 […].

QUINTO. ORDENAR a […] POSITIVA S. A. indexar […] el retroactivo generado […].

SEXTO. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. ABSOLVER de cualquier clase de pretensión a […] LUZ ADRIANA HUERTAS MORENO.

OCTAVO. Sin costas en instancia conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (archivo ib. f.° 226 a 228). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, el 25 de septiembre de 2020, confirmó la de primera. Dijo que, en virtud del principio de consonancia, determinaría si la demandante debía demostrar la convivencia con el causante Rafael Antonio Huertas durante los últimos cinco años de su vida, para ser titular de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente.

Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó como hechos indiscutidos, el vínculo matrimonial entre la pareja desde el 10 de mayo de 1959; el deceso del señor Huertas el 28 de abril de 2010; que mediante Resolución n.° 06684 del 3 de noviembre de ese mismo año, la demandada le reconoció pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de aquél, Luz Stella Moreno Zambrano y a su hija Luz Adriana Huertas Moreno. Indicó que, tampoco era objeto de controversia, que la reclamante conocía la calidad que aquellas tenían al momento de la muerte de su esposo; que la señora Moreno Zambrano, murió el 4 de mayo de 2016; que en razón a ello la accionante solicitó el derecho a recibir la prestación y le fue negado el 7 de junio de 2016.

Recordó que el primer juez concluyó, que la pareja de esposos convivió desde el 1959 hasta 1990 y que no hubo convivencia simultánea del afiliado con su cónyuge y compañera permanente, por lo que encontró acreditado que, aquélla cohabitó al menos cinco años durante su matrimonio con el fallecido y mantuvieron vigente el vínculo pese a la existencia de la otra pareja.

Reflexionó frente a los reparos de la impugnante, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con referencia en las sentencias CSJ SL 1399- 2018 y CSJ SL 25 abr. 2018 rad. 45779: Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Que no era exigible la convivencia de la cónyuge que mantenía su vínculo con el causante, durante los últimos cinco años, ya que podía ser satisfecha en cualquier tiempo, en razón de que «el espíritu de la pensión de sobrevivientes es proteger la familia y el compromiso de vida entre dos personas, que, por ello, mantienen vigente su unión conyugal, aunque no conviven». 2.

Que la subsistencia del vínculo matrimonial, mantenía los deberes de apoyo y solidaridad, por lo que se generaba la pensión de sobrevivientes, si además se acreditaba la convivencia por un mínimo de cinco años en cualquier tiempo. Infirió de la prueba testimonial y el interrogatorio de Luz Adriana Huertas Moreno, hija del difunto que, pese a la separación de los esposos, subsistió el vínculo de afecto, a tal punto que todos aceptaron que la demandante ayudó con la crianza de algunos hijos de la nueva relación, por lo que confirmó la sentencia apelada (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022121834113», ibidem).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la «CASACIÓN PARCIAL» de la sentencia de segunda instancia, «respecto de la condena al reconocimiento del total del porcentaje del derecho pensional a la demandante y […] constituida en Tribunal de instancia, modifique la de primera, para ordenar el reconocimiento del derecho pensional […] en el porcentaje que corresponda» (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022091727642», expediente digital).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por la accionante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por la «interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de las cuotas partes que le corresponden a la compañera permanente y cónyuge con vínculo matrimonial vigente, sin convivencia simultánea».

Advierte, que no discute el derecho pensional que le asiste a la reclamante, en calidad de cónyuge del causante y su «compartibilidad» con la compañera permanente; que cuestiona es la exégesis que el colegiado le imprimió a la normativa que regula «el otorgamiento de un derecho pensional por sobrevivencia en proporción al tiempo de convivencia de las beneficiarias, cónyuge y compañera permanente, con el causante».

Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuestiona que se le haya otorgado a la señora Rubio de Huertas el 100% de la prestación, cuando en realidad le correspondía era de 62 %, por los 31 años que convivió con el causante, «del cual no se divorció a pesar de la separación de hecho, sin que existiese convivencia simultánea con la compañera permanente».

Afirma que la norma acusada establece el reparto proporcional del derecho pensional entre la esposa y la compañera permanente, en atención al tiempo de convivencia de cada una con el causante; que solo exige la vigencia de la unión conyugal a la esposa, a pesar de la separación y la cohabitación con la compañera durante cinco años, mínimo, anteriores al deceso.

Asevera que el juez plural interpretó con error que la cuota parte de la compañera permanente, ante su fallecimiento, «puede acrecentar la de la cónyuge sobreviviente, como si se tratara de la misma situación regulada por el legislador respecto a padres e hijos»; que en la sentencia CSJ SL359-2021, esta Corporación ha orientado que ante situaciones análogas «es necesario realizar el cálculo de una cuota parte en relación con el tiempo convivido por las beneficiarias» (archivo, ibídem f.° 2 a 5).

VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso, pues el escrito con el que se sustenta presenta defectos técnicos imposibles de superar; además, porque la sentencia Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 10 se ajusta a las disposiciones normativas invocadas, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho propuestos, sin haber interpretado con equivocación la disposición normativa alegada (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito de oposicin_2023110103496», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte con total incidencia para la desestimación del cargo, que el mismo incorpora cuestionamientos que fueron ajenos a la sentencia recurrida, respecto de los cuales no es admisible su estudio de fondo, en razón de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia».

En efecto, la impugnante increpa al Tribunal haberle otorgado a la señora Flor Ángela Rubio de Huertas el 100 % de la prestación, cuando en realidad le correspondía el 62 % por los 31 años que convivió con el causante, del cual no se divorció a pesar de la separación de hecho, sin que existiese convivencia simultánea con la compañera permanente.

Sin embargo, tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador, en razón de que, en el recurso de apelación, los reparos de Positiva S. A. fueron puntuales, en cuanto a que la accionante debió probar la «convivencia» con el causante durante los últimos 5 años de vida de aquél, así como el «ánimo de familiaridad», Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 11 según se puede constatar al minuto 3:15:27 y ss de la audiencia que obra en el expediente digital del juzgado.

Por fuera, desde la contestación de la demanda se indicó que guardaba silencio respecto a lo pretendido; que se atenía a lo que resultare probado, pues decidir el conflicto jurídico planteado era competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, agregando que, en todo caso, actuó de buena fe al haber pagado la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del difunto y a su hija, por ser las únicas que reclamaron el derecho en 2010.

Además, como quedó visto, el colegiado desde el inicio de sus reflexiones advirtió que en virtud del principio de consonancia se encaminaría a determinar, si la demandante debía demostrar la convivencia con el causante Rafael Antonio Huertas durante los últimos cinco años de su vida, para ser titular de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de esposa con sociedad conyugal vigente y en efecto así procedió. De donde cumple memorar que, dada la finalidad del recurso extraordinario, que no es otra que efectuar control de legalidad frente al fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos por esta, bien sea por haber permanecido inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303-2018), conforme ocurre en el asunto, o porque, habiéndolo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 12 mecanismo procesal previsto en el artículo 187 del CGP, en armonía con el art. 145 del CPTSS.

A lo dicho se suma, que la recurrente confronta las consideraciones del Tribunal a partir de unas premisas que no fundaron la decisión, al sostener que el colegiado «interpretó con error que la cuota parte de la compañera permanente, ante su fallecimiento puede acrecentar la de la cónyuge sobreviviente», cuando lo cierto es que en ningún momento hizo tal reflexión, lo que devela que construyó sus argumentaciones con base en una premisa falsa, con las consecuencias desestimatorias que ello trae, al tenor de la providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808- 2020.

Lo anterior, en razón de que, como quedó visto, las consideraciones de la segunda instancia fueron puntuales en el sentido: i) que no era exigible la convivencia de la cónyuge que mantenía su vínculo con el causante, durante los últimos cinco años, ya que podía ese requisito ser satisfecho en cualquier tiempo; ii) que la subsistencia del vínculo matrimonial mantenía los deberes de apoyo y solidaridad, por lo que se generaba la prestación de sobrevivencia, si además se acreditaba dicho requisito en esas condiciones; iii) que de la prueba testimonial y el interrogatorio de Luz Adriana Huertas Moreno infería que «pese a la separación de los esposos, subsistió el vínculo de afecto, a tal punto que Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 13 todos aceptaron que la demandante ayudó con la crianza de algunos hijos de la nueva relación».

Cimientos de la decisión de segundo grado que, en todo caso, al no haber sido cuestionados, tienen la capacidad de mantenerla, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las sentencias de los jueces, conforme lo explicado, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020. Por tanto, se impone desestimar el cargo.

Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incorporaran a la liquidación que realice el juzgador, conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que FLOR ÁNGELA RUBIO DE HUERTAS le instauró a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a LUZ ADRIANA HUERTAS MORENO. Radicación n.° 91499 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.