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SL2246-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2246-2022 Radicación n.° 90478 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario laboral que le promovió ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Adriana Herrera Hernández llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jovanny Tobar Murillo. Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 2 Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100 %; el retroactivo desde la fecha del fallecimiento del esposo hasta el momento en que sea incluida en la nómina pensional con el incremento del IPC; los intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probare ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de octubre de 1972; que convivió con el causante desde 1991 y contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1998; que procrearon dos hijas; que Jovanny Tobar Murillo falleció el 3 de marzo de 2017; que solicitó ante Colfondos S. A. la pensión de sobrevivientes; que el 26 de mayo del mismo año se le rechazó la petición de la prestación argumentando que existía conflicto de beneficiarios entre la petente y familiares del afiliado; manifestó que Karen Julieth Tobar Andrade, hija extramatrimonial del fallecido, contaba 30 años, por lo tanto no era beneficiaria y Martha Yineth Tobar Murillo era la hermana del difunto, por lo que tampoco tenía derecho.

Aseguró que con su cónyuge siempre sostuvieron la relación matrimonial hasta la fecha del deceso; que si bien durmieron en pisos diferentes tal situación no superó un mes y fue por cuestiones ajenas a las de pareja, que esa circunstancia ocurrió en razón a que sus hijas discutían y los padres incomodos acordaron separarlas cada una de ellas con uno de sus progenitores.

Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que la sociedad conyugal conservaba todos los derechos y obligaciones; que vivían bajo el mismo techo; que la empleadora del causante lo afilió a los Olivos por auxilio funerario y los beneficiarios eran su esposa y las tres hijas; que, así mismo, el afiliado fallecido le asignó el 50% del seguro de vida a ella y el 50 % restante a sus descendientes.

Sostuvo que en la mayoría de tiempo de la sociedad conyugal se desempeñó como ama de casa, por tal razón siempre fue beneficiaria de su esposo (folios 1 a 6, del cuaderno principal). Colfondos S. A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que la pareja procreó dos hijas; que el señor Tobar Murillo falleció el 3 de marzo de 2017, la solicitud de la prestación y su rechazo, respecto de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 70 a 74 vto, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de junio de 2019 (f.° 192, Acta, CD 197, cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de intereses moratorios presentada por la demandada y no probadas las demás excepciones formuladas conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. a reconocer y pagar a favor de la demandante ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del causante JOVANNY TOBAR MURILLO a partir del 4 de marzo de 2017 en cuantía inicial de $1.347.924 con sus correspondientes incrementos anuales a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. a reconocer y pagar a favor de la demandante ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ el retroactivo pensional causado por las mesadas pensiónales causadas entre el 4 de marzo de 2017 al momento en que se incluida en nómina y que liquidado al 31 de mayo de 2019 asciende a la suma de $40.125.500 pesos, retroactivo del cual se autoriza a la demandada efectuar los descuentos por concepto al sistema de seguridad social en salud que correspondan.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S. A. y a favor de la demandante, liquídense por secretaria ordenándose integrar en ellas como agencias la suma de CUATRO (4) SMMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, a través de sentencia del 28 de agosto de 2019 (f.° 203 a 204 vto, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Consideró como problema jurídico a resolver si la demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, para lo cual tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obran en el Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 5 expediente y como marco normativo y jurisprudencial los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias de esta Sala con «radicados 43446, 42193 y 45779».

Aseveró que no era objeto de controversia que el afilado fallecido dejó causado el derecho a la prestación solicitada, razón por la cual no hizo ningún pronunciamiento al respecto, advirtió que la norma aplicable al asunto era la vigente al momento de producirse el deceso del causante, como en el caso bajo estudio que murió el 3 de marzo de 2017, era el canon13 de la Ley 797 de 2003 y 73 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la Corte ha explicado que tratándose de la relación del afiliado pensionado con su cónyuge la convivencia por un lapso no inferior a cinco años podía ocurrir en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantuviera intacto. Enseguida procedió a revisar el material probatorio y señaló que el registro de matrimonio que reposa en el expediente informaba que la petente contrajo nupcias con el difunto el 28 de agosto de 1998 sin que se hubiera efectuado separación de cuerpos ni liquidación de la sociedad conyugal o la cesación de los efectos matrimoniales; que también se recibió como prueba el interrogatorio de la actora, el testimonio de Víctor Julio Herrera Jiménez y María Jineth Tobar Murillo que una vez analizados, de acuerdo a los criterios de la sana crítica coligió que se debía confirmar la decisión de primera instancia. Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, aunado a que de la declaración rendida por la hermana del causante se podía colegir que el señor Tobar Murillo hasta sus últimos días de vida apoyó económicamente a su cónyuge y que los lazos familiares continuaban vigentes; que en el presente caso no existió compañera permanente o por lo menos ninguna persona diferente a la peticionaria que se presentara a reclamar la prestación; que el causante también la designó como beneficiaria de su póliza de seguro de vida.

Agregó que, respecto de la investigación administrativa que adelantó la convocada a juicio era de anotar que al revisar dicha instrumental se corroboraba lo ya expuesto en esta providencia, esto es, que la pareja convivió bajo el mismo techo hasta el momento en que falleció el afiliado; que el mismo no tuvo animo ni intención de dejar el hogar y que era el encargado de proveer el sustento económico de la peticionaria, esto es, que seguían manteniendo lazos familiares y que el vínculo matrimonial continuaba con plenos efectos; que, por ende, se acreditaron los requisitos para que la accionante accediera a la pensión reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Sala case el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, para finalmente disponer la absolución total de la accionada frente a las pretensiones solicitadas en la demanda y se decida en costas como corresponda (cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin, para luego examinar el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuando se pasó por alto la aplicación del precepto Sostiene que el Tribunal para decidir sobre la procedencia de la prestación reclamada dejó de aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones para considerar como beneficiaria a la cónyuge supérstite, cuando esta hubiera logrado acreditar la vida marital hecha con el causante y su convivencia con no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego transcribir las consideraciones del fallo de segundo grado, insiste en que no se empleó la norma antes referida, manteniendo erradamente la posición de que Adriana Herrera Hernández compartió mucho más de 5 años durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente.

Cita el proveído CC C1094-2003, que estudia la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y colige que de tal proveído es posible corroborar que en el supuesto del literal a) en mención debe acreditarse la convivencia con el causante en un periodo no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte y, en consecuencia, el juzgador de alzada no podía apartarse del tenor literal de la norma aplicable al caso; que no era dable acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previo el legislador (cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Luego de reproducir la norma acusada, arguye que para Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 9 el Tribunal este precepto estableció la posibilidad de que la cónyuge supérstite sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con la probanza de haber convivido con el causante desde 1998 y al menos hasta el 3 de marzo de 2017 ampliando el alcance de protección. Menciona que en este caso el fallador debía acudir al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado 13 de la 797 de 2003, para resolver el asunto, que establecía como requisito la acreditación de no menos de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante; que tal exigencia es constitucional como se consideró en la sentencia CC C1094-2003; que en tal pronunciamiento, la Corte puntualizó frente a la exigencia temporal contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que su consagración normativa era válida, razón por la cual se reprocha que el Tribunal haya pasado por alto la verificación de tal requisito fundamental; que igualmente esta Corporación corroboró su validez en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32493.

Concluyó que no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, ampliando el alcance de esta, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador.

VIII. RÉPLICA Adriana Herrera Hernández hace una réplica conjunta e Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 10 indica que ella era la esposa de Jovanny Tobar Murillo, siendo así reúne los requisitos establecidos en el artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003. Asegura que con las pruebas allegadas que existía una relación muy formal en familia de la indicada pareja matrimonial, pues está demostrado que en realidad existía solidaridad cotidiana y permanente, procrearon dos hijas, era beneficiaria del servicio de salud de su esposo hasta su fallecimiento; el inmueble donde convivían estaba a nombre de ambos, que era participe de la póliza de seguro de su cónyuge y que dependía económicamente de él, porque era ama de casa.

Agrega que se evidencia de los testimonios recibidos en la investigación de Seguros Bolívar de la hija extramatrimonial mayor de edad y la hermana, que no son beneficiarias de la pensión, que tal intervención puede ser algo personal, esto es, causarle un perjuicio y al igual que la entidad demandada, pues se evidencia que no existe otra pareja reclamante.

Cita la sentencia CSJ SL1399-2018 (cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues en el primer cargo plantea la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concepto de violación que no se presenta en este caso, pues la norma fue objeto de estudio por el Tribunal y sirvió de fundamento a la decisión junto a los artículos 73 y 74 de la Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 11 citada Ley 100 de 1993, no obstante, lo cierto es que de la demostración de esa acusación y del cargo segundo se puede colegir que lo que pretende alegar es la interpretación errónea del precepto y en ese sentido se asumirá el estudio.

El recurrente le reprocha al Tribunal que haya pasado por alto la verificación del requisito contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado 13 de la 797 de 2003, para resolver el asunto, que establecía como exigencia la acreditación de no menos de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, pues no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, ampliando el alcance de esta.

Al respecto el Tribunal consideró que la norma aplicable al asunto era la vigente al momento de producirse el deceso del causante, como en el caso bajo estudio murió el 3 de marzo de 2017, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 73 de la Ley 100 de 1993. Indicó que esta Corporación ha explicado que tratándose de la relación del afiliado pensionado con su cónyuge la convivencia por un lapso no inferior a 5 años podía ocurrir en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

Luego de revisar el material probatorio el ad quem coligió, en suma, que la suplicante acreditaba la calidad de cónyuge supérstite de Jovanny Tobar Murillo al igual que la convivencia real y efectiva por los cinco años a que alude la norma aplicable al caso cumplidos en cualquier época como quiera que el vínculo matrimonial de la pareja inició el 28 de agosto de 1998 Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 12 y no estaba extinguido para el momento de la muerte del afiliado, lo que aconteció el 3 de marzo de 2017; que se demostraba con las declaraciones de los testigos que la convivencia se mantuvo hasta la muerte del causante y aunque no se desconocía que la pareja no compartía de manera permanente lecho, de acuerdo a unas versiones, lo cierto es que dichas declaraciones escuchadas en primera instancia daban cuenta que la pareja nunca se separó. Con relación a la interpretación dada, se puede inferir que la inconformidad se concreta a que se hubiera señalado que los 5 años podían ser cumplidos en cualquier época, dislate que no comete el fallador, porque en tratándose de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, efectivamente, ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala.

En efecto, esta Corporación ha adoctrinado que independientemente de que el consorte se encuentre o no separado de hecho o que no dispute el derecho en forma concomitante con un compañero/a permanente, el requisito de comunidad de vida por los 5 años puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el lazo nupcial se encuentre activo al momento del deceso.

En sentencia CSJ SL2746- 2020, que reitera un criterio que viene rigiendo desde el año 2012, sobre el particular se estableció: En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 13 inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 14 señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019) (subrayados de la Sala).

Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo esa misma línea de pensamiento, este órgano de cierre en proveído CSJ SL1399-2018, consideró: Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Ahora bien, el ad quem aun teniendo como base esta posición jurídica, una vez analizado el acervo probatorio encontró que el vínculo matrimonial de la pareja inició el 28 de agosto de 1998 y no estaba extinto para el momento de la muerte del afiliado, lo que aconteció el 3 de marzo de 2017 y que el causante hasta sus últimos días apoyó económicamente a su cónyuge y se mantenían vigentes los lazos familiares.

Por tanto, de la valoración probatoria, que no se discute dada la vía escogida, se advierte que el Tribunal concluyó que la cohabitación, los lazos familiares, así como la convivencia se extendió desde el vínculo matrimonial hasta al momento del Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 16 deceso, resultando precisamente probado el supuesto de la norma que ahora Colfondos echa de menos. En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Le imputa a la sentencia recurrida ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 61 del CPTSS, estos últimos, como violación de medio.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia entre la señora ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ y su fallecido cónyuge señor JOVANNY TOBAR MURILLO se dio de manera real, efectiva, sin solución de continuidad, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento de este último. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ y su fallecido cónyuge señor JOVANNY TOBAR MURILLO, se dio una separación de hecho que rompió la convivencia real, material y efectiva que exige la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ no acreditó los cinco años de convivencia real, material y efectiva con su fallecido cónyuge señor JOVANNY TOBAR MURILLO, por más de 5 años anteriores a la fecha de la muerte de este último. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, la convivencia real, material y efectiva como cónyuges.

En la relación matrimonial que mantuvo ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ con el fallecido señor JOVANNY TOBAR MURILLO, no perduró por más de 5 años Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriores a la fecha de la muerte de este último. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo con la sana critica, la convivencia entre los cónyuges perduró por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor JOVANNY TOBAR MURILLO. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor JOVANNY TOBAR MURILLO. Denuncia como pruebas y pieza procesal erróneamente apreciadas: -Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S. A. (folios 70 a 75 C.1). -Interrogatorio de parte rendido por la accionante ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ (Ver CD anexo). -Documental contentiva de la Póliza de Seguro de Vida de SURAMERICANA y su solicitud de modificación (folios 18 y 19 C. 1). -Documental contentiva del registro de matrimonio de ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ y JOVANNY TOBAR MURILLO (folio 9). -Documental contentiva de la investigación administrativa realizada por SEGUROS BOLÍVAR (folios 133 y 151 C.1), la cual se adelantó con ocasión de la reclamación de la suma adicional presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS por el fallecimiento del asegurado JOVANNY TOBAR MURILLO. -Testimonio de Víctor Julio Herrera padre de la actora (Ver CD anexo) -Testimonio de Martha Yenette Tobar Murillo hermana del cónyuge fallecido (Ver CD anexo). – PRUEBAS NO APRECIADAS • Documental contentiva del memorando BP-R-I-L 14339-05-17 de 26 mayo de 2017 dirigido por COLFONDOS S.A. al actor, por medio de la cual se informa sobre la objeción al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, solicitada (folios 13 y 14 C.1). • Documental contentiva de la comunicación de 6 de marzo de 2019 No. DNP-COLF-2671, que remite SEGUROS BOLIVAR al juzgado Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 18 de primera instancia, atendiendo la petición relacionada con la remisión de la investigación que se adelantó con ocasión de la reclamación de la suma adicional presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS por el fallecimiento del asegurado JOVANNY TOBAR MURILLO (folios 132 C.1). • Testimonio de KAREN JULIETH TOBAR ANDRADE (Hija del afiliado fallecido).

Asegura que, si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente la respuesta a la demanda presentada por Colfondos S. A., con relación a lo expuesto en las siguientes pruebas no valoradas: 1. El memorando BP-R-I-L 14339-05-17 de 26 mayo de 2017 dirigido por Colfondos S.A. al actor, por medio de la cual se informan las razones por la cuales se presentó la objeción al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, solicitada en el libelo inicial (folios 13 y 14 C.1); 2.

La comunicación de 6 de marzo de 2019 No. DNP-COLF-2671, que remite Seguros Bolívar al juzgado de primera instancia, atendiendo la petición relacionada con la remisión de la investigación que se adelantó con ocasión de la reclamación de la suma adicional presentada por Colfondos Pensiones y Cesantías por el fallecimiento del asegurado (folios 132 C.1). 3.

El escrito que contiene la dicha investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar del que se hizo una mala valoración, se habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada el requisito legal de convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso de la causante, para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada el requisito legal de convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso de la causante, para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Argumenta que el ad quem efectuó una errada interpretación y análisis de la investigación administrativa Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 19 realizada por Seguros Bolívar, documento que solicitó directamente el juzgado de primera instancia, donde aparecen expresas manifestaciones de las personas entrevistadas, que dan a conocer que la convivencia entre los cónyuges no se dio durante los últimos 6 años anteriores a la muerte del causante.

Sostiene que este elemento de juicio tiene el carácter de prueba calificada, válida y auténtica, dado que se allegó al proceso con el reconocimiento de firma ante notario por las personas que la suscribieron, a quienes, además, se les escuchó en declaración jurada en el proceso corroborando sus versiones; que Karen Julieth Tobar Andrade (hija del asegurado fallecido), narró que su padre convivió en unión libre, con Argenis Andrade Cortes desde 1986 hasta 1990 y expresa que no tenía relación como pareja con la demandante desde hacía más de 6 años, antes de su fallecimiento, ya que vivían en la misma casa, porque aquel se encargaba de darle mantenimiento a la vivienda para evitar que se derrumbara, pero no eran pareja.

Que en similar sentido se expresó en la entrevista realizada por Seguros Bolívar, Martha Yenette Tobar Murillo, hermana del causante. Colige que tales manifestaciones de la hija y de la hermana del causante, merecían que el Tribunal hubiera reflexionado al respecto; que se convierte en una prueba fundamental con carácter de calificada para el recurso de casación, por lo que no se entiende, porque el ad quem la apreció inadecuadamente y no concluyó que el causante y la actora no convivieron los últimos 5 años anteriores a la muerte de este último; que se vislumbra que se incurrió en el error de Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 20 hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia entre la petente y su cónyuge se dio de manera real, efectiva, sin solución de continuidad, durante los últimos 5 años anteriores a la fecha de la muerte.

Enseguida se refiere a la inadecuada valoración que se efectuó de la prueba documental, contentiva de la Póliza de Seguro de Vida de Suramericana y su solicitud de modificación, documento este que independiente a otros medios probatorios no revela que la accionante hubiera cumplido con el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, porque nada se opone a que se otorgue tal beneficio a pesar de no cumplir esa condición. Asimismo, ocurre con el registro de matrimonio, que, aunque no esté disuelto el vínculo, no demuestra la real cohabitación. Indica que del examen al interrogatorio de parte y al testimonio de Víctor Julio Herrera padre de la actora, sus exposiciones no son consistentes, presentan, contradicciones, vacíos y acomodaciones, que van en contravía de otras pruebas documentales como lo concretado en la investigación administrativa ya aludida.

Afirma que todos los testigos señalan que los cónyuges estuvieron separados en los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Tobar Murillo, sin embargo, la actora en su interrogatorio de parte insiste que no estuvo separada en ningún momento, lo que va en contravía de lo expuesto por la hermana y la hija del causante. Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 21 Relata que lo más «patético», se encuentra en el análisis de la declaración de Víctor Julio Herrera padre de la actora, persona que convivió con esta durante más de 25 años, en la casa donde murió el causante; porque al describir la parte física de la vivienda, donde reside desde hace muchos años se equivoca y se contradice, lo mismo al señalar donde habitan las personas; que tímidamente acepta que los cónyuges tenían rencillas, pero cuando se le quiere concretar sobre los términos y magnitud de estas, evade la respuesta; dice que vivió con los cónyuges por 25 años, luego que fueron 22; que esta versión es contradictoria y que se aparte de otros testimonios.

Alega que no se discute lo relacionado a la libre formación del convencimiento del juzgador de segunda instancia, pero si se echa de menos que no se puntualizaron los hechos y circunstancias que causaron el mismo, tampoco se detuvo en exponer el mérito asignado a cada prueba; que en el proceso no se puede hablar de coherencia probatoria, en los elementos de juicio documentales y testimoniales que permitan concluir de acuerdo con la sana critica que la convivencia entre los cónyuges perduró por los 5 años anteriores al fallecimiento y en tales condiciones se concreta otro error de hecho más. Concluye que el fallador de alzada se equivocó, porque el material probatorio allegado, no logra precisar con contundencia que el señor Tobar Murillo mantuviera un vínculo vivo y actuante, mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, por el contrario, se habló por todos los testigos del rompimiento de la vida en común, quedando demostrado un error de hecho en la sentencia al dar Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 22 por demostrado, sin estarlo, que la convivencia entre la suplicante y su fallecido cónyuge se dio de manera real, efectiva, sin solución de continuidad, durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento de este.

XI. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, rememora lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

Al revisar la acusación resulta evidente que la funda en pruebas no calificadas y no explica en todos los elementos de juicio que señala cuál fue el yerro del fallador de segundo grado como explica a continuación. Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 24 1. La contestación de demanda Esta Sala ha adoctrinado que la contestación de la demanda no se enmarca en el concepto de prueba en estricto sentido, sino que es una pieza procesal, no obstante, es susceptible de ser atacada en casación y adquiere tal connotación cuando de ella se deduzca confesión que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 Código General del Proceso.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL475-2022, ha señalado: Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en esa pieza procesal si contiene confesión. Precisamente, en la sentencia SL5140-2018 indicó la Sala: Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. Así mismo, en reciente pronunciamiento CSJ SL488- 2022, se dijo: Ahora bien respecto de la confesión que manifiesta el recurrente se predica de la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar, que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

CSJ SL255-2020, que reiteró en las sentencias CSJ SL2168-2019, CSJ SL3173-2021). Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 25 De acuerdo con lo antes expuesto y revisado lo que manifiesta el recurrente respecto de la contestación de la demanda se advierte que en este caso, no se activó la excepción para que se pueda tener como una prueba calificada que estructure un yerro en casación, pues de ella el censor no pretende desprender una confesión sino que se limita a señalar que si se hubiera apreciado adecuadamente en coordinación con otras pruebas no valoradas, se habría concluido que no estaba plenamente demostrado el requisito legal de convivencia. 2.

El memorando BP-R-I-L 14339-05-17 de 26 mayo de 2017 dirigido por Colfondos S. A. al actor y la comunicación de 6 de marzo de 2019 No. DNP-COLF-2671 de Seguros Bolívar. En la acusación únicamente se enuncian y se señalan como pruebas no valoradas, pero no se sustenta el yerro del fallador, cuál era la importancia de que se hubieran valorado, el sentido que se le debía dar y la incidencia que ello tenía en la decisión adoptada, lo que imposibilita determinar el supuesto error alegado.

Sobre el asunto la Sala en providencia CSJ SL1035-2022, señaló: También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 26 estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). 3.

Interrogatorio de parte rendido por la accionante. La parte recurrente aduce que las exposiciones contenidas en este medio probatorio no son consistentes, presentan contradicciones, vacíos y acomodaciones, que van en contravía de otras pruebas documentales como lo concretado en la investigación administrativa. Respecto al interrogatorio de parte esta Corporación en proveído CSJ SL1000-2022, explicó que: Se recuerda que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

Por consiguiente, en este caso el interrogatorio de parte no se puede tener como una prueba hábil que estructure un yerro fáctico en sede de casación, pues lo que se aduce en el cargo respecto de este elemento de juicio no está encaminado a demostrar una confesión de la demandante, ya que se restringe a decir que las afirmaciones de la actora no son consistentes y presentan contradicciones que van contravía de Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 27 otras pruebas, pero no identifica aseveración alguna de la declarante que le genere resultados jurídicos adversos o con que ella este beneficiando a la contraparte en los términos del artículo 191 de CGP, incluso ni siquiera precisa ninguna equivocación del juez de alzada frente a la valoración de esta declaración de parte. 4.

La Póliza de Seguro de Vida de Suramericana y su solicitud de modificación, así como la investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar. En el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurre en este caso, en el que tanto la póliza como las entrevistas recopiladas de terceros en la investigación administrativa ostenta tal calidad.

Con relación a este tema esta Sala en decisión CSJ SL1089-2022, expuso: Con la claridad del contenido del documento en mención, se puede concluir que se trata de un documento que proviene de terceros de carácter declarativo y, por ende, no constituye una prueba calificada y su valoración corresponde a la de un testimonio (art. 7° Ley 16 de 1969).

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL458-2021, que a su vez memoró las CSJ SL17547-2017, CSJ SL2644-2016 CSJ SL 2894- 2021: Sobre el tema de los documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL2644-2016 y CSJ SL17547- 2017, dijo: Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 28 Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido «…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…», ni su apreciación se debe hacer «…en la misma forma que los testimonios…», como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, «…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación», tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados «…en la misma forma que los testimonios», según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, […].

En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. (Negrillas fuera de texto original).

En este orden, desde ninguna arista es posible traerlas a la discusión que aquí se suscita, para pretender de ellas derivar errores de hecho y quebrar el fallo confutado. Así las cosas, el recurrente se duele de la indebida apreciación que se dio a la referida póliza, pues ella no prueba la cohabitación de la pareja y a la investigación administrativa en cuanto a las entrevistas recopiladas de la hermana y la hija extramatrimonial del fallecido, de las cuales en su criterio se evidenciaba que no está probada la convivencia que exige la norma y que se ratificaron mediante su declaración jurada Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 29 recibida en el proceso, no obstante, como ya quedo acreditado se trata de documentos declarativos emanados de tercero que reciben el tratamiento de prueba testimonial y, por tanto, no son un elemento de juicio hábil en el recurso extraordinario.

En este orden de ideas, sea de precisar que en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley, en consecuencia la Sala no puede examinar los testimonios denunciados, ya que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro evidente con respecto a elementos de juicio que sí sean aptos en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Por tanto, el cargo se desestima. Sin costas en sede de casación, dado que la primera acusación resulte fundada, pero no próspera. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicación n.° 90478 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.