República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Lateral Sala da Deseaddaddia N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2246-2021 Radicación n.°79236 Acta 20 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de julio de 2017, en el proceso que en contra de la recurrente y, de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, adelantaron JAIME RAMIRO PALMA RODRÍGUEZ y ZONIA MARÍA ARIZALA ANGULO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Ramiro Palma Rodríguez y Zonia María Arizala Angulo, llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a Mapfre SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79236 Seguros Generales de Colombia SA (f.°2 a 11), con la finalidad de que fueran condenadas a reconocer y pagarles, pensión vitalicia de sobrevivientes, en calidad de padres del afiliado fallecido, Jaime Romano Palma Arizala, a partir del 18 de noviembre de 2013, distribuida en 50% para cada uno, la indexación del retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.
Fundamentaron las peticiones, en que: su hijo Jaime Romano Palma Arizala, nació el 30 de agosto de 1988 y falleció el 17 de noviembre de 2013, fecha en la cual se encontraba cotizando activamente a Porvenir SA, por cuanto se había afiliado a Horizonte Pensiones y Cesantías SA, desde el 3 de diciembre de 2009, habiendo aportado «más de 50 semanas CONTINUAS».
Describieron que en vida de su hijo dependían económicamente de él, razón por la cual, presentaron solicitud de pensión el 28 de mayo de 2014, sin embargo, les fue negada, con el argumento de no acreditar la dependencia económica. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, al dar respuesta a la demanda (f.°70 a 74), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y deceso de Jaime Romano Palma Arizala. En su defensa expresó no ser una compañia autorizada para expedir las pólizas de seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes previstas en el sistema general de SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°79236 pensiones, por eso, en este caso fue emitida por otra compañía de nombre Mapfre Colombia Vida Seguros SA, no llamada al juicio.
Anotó que, aunque las dos sociedades pertenecen a un mismo grupo económico, son personas jurídicas diferentes, por tanto, no estaba legitimada para comparecer al proceso como demandada, ni debía asumir obligación alguna. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la que llamó ((BUENA FE DE MI REPRESENTADA».
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en su contestación, se opuso a las pretensiones (f.°121 a 132). De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y deceso de Jaime Romano Palma Arizala; que al momento del óbito era su afiliado activo; la calenda desde la cual se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y la reclamación que los demandantes elevaron el 28 de mayo de 2014.
En su defensa argumentó, que el afiliado solo alcanzó 48,71 semanas de cotización, en los 3 años anteriores a su muerte, insuficientes para que los beneficiarios accedieran al derecho pretendido, por tanto, no existió asegurabilidad del riesgo. Hizo énfasis en que, los reclamantes no probaron la dependencia económica, toda vez, que el padre del afiliado fallecido trabajaba en agricultura de donde deriva sus SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°79236 ingresos y los de su cónyuge; se encuentran afiliados al sistema subsidiado de salud, sin que Palma Arizala los hubiera reportado como sus beneficiarios; y vivían en Imbili La Vega - Río Mira, mientras que el afiliado residía en Bogotá DC.
Formuló las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos o requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2016 (CD. f.°219), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que se identifica ( ) a reconocer la pensión de sobrevivientes a los ciudadanos Zonia María Arizala Angulo, quien se identifica ( ) y al ciudadano Jaime Ramiro Palma Rodríguez, quien se identifica ( ) por el fallecimiento de su hijo, afiliado a esta sociedad, el ciudadano Jaime Ramiro Palma Arizala ( ) a partir del 18 de noviembre del ario 2013, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, con sus correspondientes incrementos legales anuales, en 13 mesadas pensionales al ario, junto con los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero liquidados sobre todo el capital adeudado únicamente a partir del 29 de septiembre del ario 2014 y siguientes hasta la fecha efectiva de pago del retroactivo pensional.
La Aseguradora previsional frente a Porvenir se encuentra en situación legal del artículo 77 de la Ley 100 de 1993. SCLA./PT-10 V.00 4 Radicación n.°79236 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada sociedad Porvenir y a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA., de las demás pretensiones no indicadas específicamente en contra de estas en el numeral primero de ésta sentencia, es decir sin condena frente Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia.
TERCERO: Costas a cargo de la sociedad Porvenir debidamente comprobadas ( ). Inconforme, Porvenir SA, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 18 de julio de 2017 (CD. f.° 225), en el que confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En sus consideraciones, aludió al principio de consonancia y examinó si los demandantes tenían derecho a la pensión deprecada. Mencionó que no existía discusión sobre: la condición de padres del afiliado fallecido; la fecha del deceso; la solicitud pensional que elevaron a Porvenir SA, el 28 de mayo de 2014, quien mediante comunicación del 10 de diciembre del 14 resolvió negarla por cuanto no encontró acreditada la dependencia económica.
Expresó que la norma que debía aplicarse para dirimir la /itis, era la vigente al momento del fallecimiento, es decir, los artículos 12, 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 93. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°79236 Manifestó que el afiliado había alcanzado a cotizar 101,13 semanas entre diciembre de 2009 y octubre de 2013, de las cuales 94.85 fueron aportadas dentro de los tres arios anteriores al deceso, por tanto, se cumplía con el primer requerimiento legal.
Procedió a estudiar si dependían económicamente del afiliado fallecido, para tal fin se remitió al fallo CC C-111- 2006, aseveró que, a partir de esta providencia, se eliminó la exigencia de «dependencia económica de forma total y absoluta». Y expresó: «se acreditó efectivamente la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo pues no otra cosa puede advertirse de los giros realizados por el causante a través de la empresa supergiros a su señor padre de manera habitual al menos desde el 14 de julio de 2012», lo cual también era corroborado, de acuerdo con el análisis del a quo, de la «encuesta sisbén de los demandantes», por tanto, en virtud de la situación económica, era necesaria la ayuda de su hijo, «con el fin de por lo menos disponer de una fuente de recursos que les permitiera asumir sus necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas».
Además, aseveró que tal condición, se corroboraba con «las declaraciones que aparecen en el expediente», las que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, sí podían tenerse en cuenta, como lo había enseriado el aludido fallo CC C-111 de 2006. Con apoyo en lo anterior, remitió a las declaraciones de José Modesto Solarte Ponce, y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°79236 Segundo Enrique Nieves Albán, «quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación, durante hace 35 años a los demandantes y que por ese conocimiento les consta que dependían económicamente de su hijo ( ) pues era 'él quien mensualmente les giraba para sus gastos».
Para concluir este punto, dijo que, aunque la apelante afirmó que no estaba demostrada la dependencia económica, «por cuanto los giros que se hacían eran de manera eventual», esa aseveración, se desvirtuaba con las declaraciones mencionadas y «con las certificaciones mismas», ligado a que, «como lo indicó el juez, que la frecuencia de la dependencia no se exige que sea mensual», por ende, había quedado probado que los promotores del litigio, sí «derivaban su manutención para alcanzar unas condiciones dignas de los dineros que su hijo les suministraba».
Procedió al estudio de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que se causan cuando existe una tardanza en el pago de las mesadas, por lo que no le asistía razón a la recurrente al indicar que no se debía condenar a su pago, con sustento en que, el motivo para negar la prestación, fue que los peticionarios no habían demostrado la dependencia económica, pues realizado el estudio sobre dichos requisitos sí se encontraba acreditada, solo que la pasiva se limitó a exigir que fuera total y absoluta.
Para concluir, expuso: «respecto de la documental que aduce la recurrente fue presentada con posterioridad a la solicitud de la pensión», ello no aseguraba que, si con el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°79236 requerimiento pensional, se hubiesen allegado los comprobantes de los giros realizados por el causante, el derecho se hubiese reconocido, pues por el contrario, la apelante esgrimió que los mismos no demostraban la dependencia económica; adicionalmente, la entidad contó con otros elementos probatorios, «como por ejemplo, las declaraciones que hoy en esta audiencia se tienen como prueba valedera para demostrarlo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por el juez plural, en sede de instancia se revoque la de primer nivel, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, solicitó casación parcial del fallo, en cuanto confirmó la condena por intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, se revoque esa condena del a quo, y se le absuelva de ese pedimento. Con el anterior propósito, planteó 2 cargos que no recibieron réplica y enseguida se estudian. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°79236 VI.
CARGO PRIMERO Lo propone por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Menciona que, dado el sendero de puro derecho, no discute «las conclusiones fácticas del Tribunal», que, según el memorialista, fueron: (i) «el afiliado causante», se vinculó a BBVA Horizonte, el 3 de diciembre de 2009;
(ii) cotizó más de 50 semanas antes del fallecimiento; (iii) con ocasión del óbito, los demandantes reclamaron pensión de sobrevivientes el 18 de noviembre de 2013; (iv) la AFP, negó el derecho solicitado «al no demostrar la dependencia económica del causante»; (y) la negativa se sustentó «en el estudio adelantado por la Aseguradora Previsional que demostró que los demandantes tenían ingresos propios para el sostenimiento del hogar en cuantía superior a un salario mínimo»;
(vi) «la ayuda que les brindaba el hijo fallecido no desvirtuaba la autosuficiencia del sostenimiento del hogar paterno por parte de los demandantes». Luego de lo anterior dice, que se cuestiona la interpretación dada al concepto de dependencia económica. Memora lo dicho en sentencia CC C-111-2006, y una providencia de esta Corporación que identifica como «Rad.35.351 de 2009», aduce que el sentenciador de segundo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°79236 nivel se lirnitó a darle plena validez a lo disertado por el a quo, en relación con unos giros que el afiliado efectuaba a sus padres, providencias fragmentaria padres». pero sin seguir las reglas trazadas en las antes aludidas, que «exigen que esa ayuda desvirtúe la autosuficiencia económica de los Expone que el razonamiento del Tribunal es completamente desatinado, por cuanto, en la sentencia de Constitucionalidad citada, la Corte advierte que la «dependencia económica, establecido (sic) en el literal d) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003», implica un análisis minucioso del juzgador, para observar si «la ayuda brindada por el causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que cualquier ayuda no se corresponde con esa capacidad de derruir esa autosuficiencia».
Explica que el aporte debe ser esencial para la subsistencia de los padres, sin que por haberle enviado unos giros, pueda colegirse que los mismos eran necesarios para atender la mayoría de los gastos de aquellos para dignamente, pues la contribución «del hijo que ayuda padre que no puede procurarse el sustento por si mismo, vivir aun debe ser generosa, cuantiosa, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda como lo dio por probado el ad quem».
SCLAJPI-1.0 V.00 O Radicación n.°79236 Subrayó que, adentrándose en el concepto de dependencia económica, tiene que ver con la congrua subsistencia, lo que significa, conveniente, proporcional, coherente; mientras que la subsistencia implica de acuerdo con la RAE, el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, por eso, en los términos del artículo 413 del CC, los alimentos congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente.
Por lo anterior, la dependencia económica es aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona, respecto de otra, en relación con su «modus vivendi». Cita como parámetro de interpretación el artículo 16 del Decreto 1884 de 1994, donde se definía como dependencia económica la ausencia de ingresos o cuando estos eran inferiores a la mitad del salario mínimo legal, advierte que, aunque fue declarado nulo, se infiere que la dependencia económica implica que no cualquier ayuda tiene esa connotación, sino que en los términos del fallo CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16589, «depender» significa estar subordinado a una persona o cosa, por lo que implica la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación, suministrarse su propia subsistencia, en términos de alimentos y de mínimo vital.
Agrega que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL14923-2014, precisó sobre los requisitos de este concepto: falta de autosuficiencia económica, relación de subordinación frente al causante, debe ser cierta, no presunta, la participación debe ser regular y periódica, las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79236 contribuciones deben ser significativas, respecto del total de ingresos del beneficiario.
Expone que si el colegiado hubiera tenido presentes las anteriores reglas, habría revocado la sentencia de primera instancia, pues estaba probado que los actores no dependían ni total, ni parcialmente del afiliado fallecido, por tanto, la ayuda fragmentaria que les proporcionaba no cumple con los elementos descritos por esta Corporación, sino que, simplemente derivó la dependencia económica del apoyo que les brindaba, pero sin precisar el monto del aporte, ni la proporción en la totalidad de los ingresos de aquellos.
WI. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente desde el inicio del ataque enuncia que no reprocha las premisas lácticas de la sentencia, introduce dos elementos de esta naturaleza, que no fueron soporte de la decisión, toda vez, que el ad quem no tuvo por cierto, que existió una investigación de la aseguradora previsional «que demostró que los demandantes tenían ingresos propios para el sostenimiento del hogar en cuantía superior a un salario mínimo»; ni mucho menos dentro de los postulados de la providencia atacada, se mencionó que «la ayuda que les brindaba el hijo fallecido no desvirtuaba la autosuficiencia del sostenimiento del hogar paterno por parte de los demandantes».
Contrario a lo anterior, la sentencia objeto de reproche, dentro de los supuestos de hecho, que le sirvieron de SCLAP1-10 V.00 12 Radicación n.°79236 fundamento para dar por cierta la dependencia económica, relievó que: (i) A partir del 14 de julio de 2012, se encontraba acreditado que el afiliado fallecido, efectuaba giros habituales a su padre;
(ii) de las 2 declaraciones extrajuicio, se derivaba que sí dependían económicamente de Jaime Romano Palma Arizala, pues «mensualmente les giraba para sus gastos»; (iii) los demandantes «derivaban su manutención para alcanzar unas condiciones dignas», de lo que el hijo les giraba; (iv) que de la encuesta «Sisbén», se concluía, como lo infirió el a quo, que era necesaria la ayuda del hijo, para asumir las necesidades básicas de los padres.
Bajo el anterior contexto, es evidente que no incurrió en la interpretación errónea que se endilga, pues al orientarse el ataque por la senda de puro derecho, se infiere que se aceptan las citadas premisas, las que llevan a colegir, que conforme al soporte fáctico de la causa, sí se cumplieron los requerimientos para que se configure la dependencia económica, toda vez, que como lo enserió en la fallo CSJ 5605-2019, que a su vez remitió a la providencia CSJ SL 14923-2014, que es enunciada por la recurrente, se requieren los siguientes elementos: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°79236 legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres. - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Teniendo presente que, como lo tuvo por cierto el fallador colegiado, había un suministro mensual de recursos por parte del afiliado, del cual «derivaban su manutención para alcanzar unas condiciones dignas» y «que les permitía asumir sus necesidades básicas», dentro de esas hipótesis, se configuran los elementos para considerar que sí había dependencia económica, toda vez, que como lo adoctrinó la sentencia atrás citada, la contribución era cierta, periódica y significativa, en consecuencia no se incurre en la interpretación errónea que atribuye la entidad recurrente.
Al final del ataque, menciona que la transgresión normativa, también se deriva de no haber precisado el monto del aporte, ni la proporción en la totalidad de los ingresos, sin embargo, como lo ilustró esta Corporación en fallo CSJ SL1469-2021, «en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°79236 exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere la casacionista ( ) ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes ( )», unido a que, como ya se dijo, el sentenciador plural, dio por cierto que el aporte además de periódico, del mismo «derivaban su manutención».
Por lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, el Tribunal se limitó a confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, con sustento en que se causaban por la simple tardanza en el reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto consideró que, la dependencia estaba demostrada desde la presentación de la solicitud, pero no tuvo presente que en esta causa, no era viable a aplicar dicha norma, toda vez, que existía un real y serio motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como quedó probado en el sub examine y así fue aceptado por el juez colegiado.
Enuncia para respaldar la anterior afirmación, las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y la CSJ 5L27561-2017. Expone que en providencia CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602, esta Sala de Casación, reafirmó que no eran procedentes los intereses en aquellos eventos en que la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°79236 actuación de la administradora «al no reconocer las prestaciones a su cargo tengan plena justificación por tener respaldo normativo o por ser el resultado de aplicar la Ley en forma minuciosa» y transcribe algunos segmentos.
Dice que la negativa de reconocer la pensión, no fue caprichosa, sino que estuvo fundada en la estricta aplicación de las normas vigentes, que conllevaba la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto incurrió en el dislate endilgado al no reparar en las razones que expuso la administradora, pues «como está probado y no se discute en esta vía directa, que esa ayuda no cumplía con los requisitos de suficiencia y necesidad exigidos por la jurisprudencia sobre la materia», en consecuencia, la entidad no podía ser considerada como morosa, por cuanto su conducta estaba justificada en la falta del cumplimiento de las exigencias de ley para la causación de la prestación. IX.
CONSIDERACIONES Del planteamiento se deriva, que el problema jurídico consiste en determinar, si incurrió el colegiado en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la administradora llamada ajuicio negó el reconocimiento de la pensión, con sustento en la falta de cumplimiento de los requisitos de causación, de manera concreta la dependencia económica.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°79236 Para resolver la cuestión descrita, se memora que el juzgador plural, refirió en cuanto a los intereses moratorios, que el requisito de dependencia económica «sí se encontraba demostrado y la demandada solo se limito a exigir que fuera total y absoluta», y agregó que aunque los comprobantes de los giros que el afiliado efectuaba, no eran conocidos al momento en que la administradora decidió la solicitud, sin embargo, «la entidad contaba con otros elementos probatorios, como por ejemplo, las declaraciones (..j n. Según lo descrito, no puede afirmar la libelista que la negativa de la pensión tuviera sustento en una aplicación estricta de la norma, pues partiendo de los anteriores presupuestos, desde un principio estaban demostradas las exigencias legales para la causación. Adicionalmente se debe recordar, que esta Sala de Casación, en casos puntuales, ha exonerado a las administradoras por concepto de los intereses moratorios, por ejemplo, ante la controversia entre presuntos beneficiarios (CSJ SL1469-2021), o también cuando la condena es producto de un cambio de jurisprudencia, sin embargo, en esta situación, la única razón que expone la llamada a juicio, consiste en que no halló acreditada la dependencia económica, argumentación que no es plausible para sustentar la exoneración por este concepto, como se explicó en providencia CSJ SL1220-2021: De entrada, debe advertirse que la acusación de la impugnante no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal.
Lo anterior, por cuanto si bien esta Sala ha descartado la SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.°79236 imposición de intereses moratorios, lo ha sido en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legitima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ( ) Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y, después, se reconoce la prestación en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial como, por ejemplo, la inaplicación del requisito de fidelidad ( ) En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.
Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013 y CSJ SL1243-2019). Según el precedente en cita, la discusión que planteó la administradora, sobre la dependencia económica, no la libera de los intereses consagrado en el articulo 141 de la Ley 100, de 1993, por tanto, la sentencia del Tribunal no incurrió en la aplicación indebida que se atribuye.
Según lo analizado el cargo no sale avante. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°79236 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME RAMIRO PALMA RODRÍGUEZ y ZONIA MARÍA ARIZALA ANGULO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P1AbA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 19