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SL2245-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2245-2023 Radicación n.° 97271 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN -COOMEVA EPS S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2022, en el proceso que en su contra instauró RICHARD ENRIQUE FIORILLO SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Richard Enrique Fiorillo Suárez llamó a juicio a Coomeva EPS S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1.0 de febrero de 2008 y el 1.° de septiembre de 2017. Pidió la indemnización por despido, el auxilio de cesantía y sus intereses, y las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, las primas de servicios, las vacaciones, los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97271 aportes al sistema de seguridad social en pensión y las costas (fls. 1 a 11, digital).

Relató que laboró como médico pediatra en la Unidad Básica de Atención La Esperanza, en la ciudad de Santa Marta, desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 1.0 de septiembre de 2017, cuando la demandada finalizó el contrato sin justa causa. Que tenía como funciones atender consultas médicas, previa programación, en jornada de lunes a viernes de 1:00 a 7:00 pm, a cambio de un salario de $5.625.000.

Que para el desempeño de su actividad utilizó los elementos y el talento humano brindados por el empleador, quien le impartió órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, y estuvo sujeto al cumplimiento de los reglamentos internos. Informó que tenía prohibido atender pacientes de una EPS distinta a la enjuiciada.

Además, debía rendir informes sobre las actividades realizadas y de los cambios de horario de las consultas, previa autorización de la entidad. Afirmó que nunca le pagaron las acreencias laborales. Coomeva EPS S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, cumplimiento de sus obligaciones contractuales y prescripción. Adujo que el actor prestó sus servicios profesionales de médico especialista en pediatría y que el objeto del contrato era la atención de pacientes afiliados a la entidad.

Aclaró que SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 97271 la vinculación fue por contratos de prestación de servicios profesionales desde el 1.0 de septiembre de 2012 hasta el 1.0 de septiembre de 2017 y que el valor de los honorarios se fijó en las cláusulas de los contratos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (fl.247, digital), resolvió: Primero: Declarar que entre Richard Enrique Fiorillo Suárez y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. como demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 1.0 de febrero de 2008 al 1.0 de septiembre de 2017 ( ).

Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y no probada las restantes excepciones. [Tercero]: Condenar a la demandada Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. a pagar a Richard Enrique Fiorillo Suárez las siguientes sumas de dinero: Por la cesantías correspondientes a los periodos de 1.0 de febrero de 2008 a septiembre de 2017 $47.640.625, por intereses de cesantías $302.505.22, por primas de servicios la suma de $953.125, por vacaciones la suma de $4.695.312, por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa $37.500.000, y por pago de la indemnización contemplada en el inciso 3.° del artículo 1.0 de la Ley 52 de 1975, en cuantía de $302.505.21. [Cuarto]: Condenar a COOMEVA EPS S.A., a pagar la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 2 de septiembre de 2017, día siguiente de la terminación del contrato, en proporción a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, por las sumas que se elevan condena con relación a las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios adeudados a la terminación del contrato y hasta que se verifique el pago.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97271 [Quinto]: Ordenar a la demandada COOMEVA EPS S.A. al pago del cálculo actuarial en pensiones, ¡del] periodo comprendido entre el 1.0 de febrero de 2008 al 1.'de septiembre de 2017, con base en los salarios reportados en esta decisión. Dichas cotizaciones deberán efectuarse a la Administradora Colombiana en Pensiones, Colpensiones, entidad a la que se encuentra afiliado para cubrir estas contingencias el actor ( ).

Sexto: Absolver a la demandada de los restantes pedimentos de Richard Enrique Fiorillo Suárez ( ). Séptimo: Imponer costas a cargo de la demandada COOMEVA EPS S.A. Se fija como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de $7.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir los recursos de apelación formulados por ambas partes, el Tribunal confirmó el fallo del a quo y no impuso costas por la alzada (fls. 10 a 18, digital).

Planteó como problema jurídico, definir si entre Richard Enrique Fiorillo Suárez y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, existió un contrato de trabajo. En caso positivo, la viabilidad de imponer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Precisó que las partes celebraron 2 contratos de prestación de servicios profesionales; el primero, desde el 1.° de febrero de 2008, y el segundo, a partir del 1.° de septiembre de 2012, para que el actor se desempeñara como médico en la especialidad de pediatría (fls. 21 a 26 y 28 a 33).

También, que el 14 de julio de 2017 Coomeva comunicó al accionante su decisión de no prorrogar el contrato que, por lo tanto, culminó el 1.0 de septiembre de 2017 (fl. 27). SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97271 Con el propósito de resolver la inconformidad de la convocada a juicio memoró los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, y examinó los medios de convicción de cara a la sentencia CSJ SL1233-2022.

Concluyó que el vínculo que ató a las partes fue de carácter laboral, toda vez que las labores desarrolladas por el demandante como médico pediatra, pertenecían al giro ordinario de las actividades de Coomeva EPS S.A. Además, dijo, estuvo sometido al cumplimiento de horario de trabajo y solo podía atender a los usuarios de la promotora de salud accionada dentro de sus instalaciones; tales comprobaciones, agregó, dan cuenta de que la entidad restringió el margen de independencia y control que tenía el actor en el ejercicio de su profesión. Así mismo, destacó que en la cláusula 14 del último contrato se pactó que el actor debía ejecutar directamente la labor contratada y no podía subcontratar, so pena de incurrir en una causal de terminación y liquidación inmediata del contrato.

Por último, consideró que no era procedente la sanción por no consignación de la cesantía, toda vez que la demandada en el «despliegue de su defensa pudo dar cuenta de la buena fe, pues tenía la convicción que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios inicialmente aceptado por el accionante para el ejercicio de una profesión SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97271 liberal como es la medicina que, en principio, es desarrollada con autodeterminación del profesional que la ejerce ( )» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva EPS S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 4.° de la decisión de primer nivel y, en su lugar, «ordene el pago de los intereses moratorios desde la fecha en la que se presentó la demanda y no desde el día siguiente a la terminación del contrato».

Propone un cargo por la causal primera de casación, que no obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa, al «no realizar correctamente la interpretación» del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. En síntesis, expone que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del estatuto laboral, toda vez que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97271 no tuvo en cuenta que la actora promovió la demanda inicial el 27 de julio de 2020, esto es, trascurridos 2 arios de la terminación del «contrato de prestación de servicios» que ocurrió el 1.0 de septiembre de 2017, por manera que no era dable imponer los intereses moratorios desde el día siguiente a la culminación del vínculo, sino desde la presentación del escrito inaugural.

VU. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación, basta advertir que el Tribunal no se pronunció sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, conforme a la sustentación de la alzada, solo se ocupó de comprobar si, en tanto declaró la existencia del contrato de trabajo, el juez unipersonal había acertado y si era viable imponer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Es imperativo memorar que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, preceptUa que la sentencia de segundo grado, así como las decisiones de autos apelados «deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Por ello, se ha reiterado que la norma limita la competencia del fallador de alzada a los puntos materia de inconformidad.

Reiterada y pacíficamente, la Sala ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso. Por ello, el ad quem no puede asumir, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97271 de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021). Adicionalmente, como el ataque viene enderezado por la senda de puro derecho, la Sala está inhabilitada para examinar pruebas, ni pieza procesal alguna.

Sin embargo, para abundar en razones, de la escucha de la sustentación de la apelación se desprende que, en punto a la indemnización moratoria solo adujo que no se abría paso su imposición «toda vez que, para que estas procedan, es necesario acorde con reiterado pronunciamiento de la Corte Suprema Justicia Sala Laboral (?)». Aunque el enjuiciado pidió se revocara el numeral 4. 0 de la sentencia de primer nivel, que impuso la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, nada expresó contra la orden de pagar los intereses desde el día siguiente a la culminación del contrato de trabajo.

Solo viene a proponer, extemporáneamente, esa inconformidad en sede de casación (CSJ SL14059-2016 y CSJ SL2808-2018). Por lo anotado, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en SCLAJ PT- 10 V.00 8 Radicación n.° 97271 nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por RICHARD ENRIQUE FIORILLO SUÁREZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, -COOMEVA EPS S.A.- Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODGY-FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 9