CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2245-2022 Radicación n.° 90099 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RÍOS BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Ríos Bedoya demandó a Positiva S. A. con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, en su calidad de madre del causante, junto al pago del retroactivo, intereses de mora y las costas procesales. Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) su hijo Nelson Darío Ríos Bedoya falleció el 11 de noviembre de 2016 en un accidente de trabajo cuando se desempeñaba como obrero; ii) al momento de su muerte se encontraba afiliado a la ARL demandada cotizando sobre un salario mínimo legal mensual vigente; iii) al instante del deceso éste no contaba con esposa o compañera permanente, ni llegó a procrear hijos; iv) para la fecha del infortunio dependía económicamente de su vástago; v) solicitó el reconocimiento pensional a la pasiva el 7 de marzo de 2017, quien le dio respuesta negativa el 27 de junio de 2017; vi) su descendiente laboró antes del 2006 de manera informal para el mantenimiento del hogar, asumiendo los gastos de servicios públicos; vii) se encontraba diagnosticada con fibromialgia y cifosis dorsal, lo que la hacía asistir frecuentemente al médico con gastos de transporte aproximadamente de $100.800; viii) era responsable de la manutención de sus padres; ix) ante la ocurrencia de la fatalidad mencionada, le tocó valerse de préstamos para sufragar los servicios públicos y «psicológicamente quedo muy afectada» con la pérdida del familiar; x) la vivienda que habitaba tenía humedades, ventanas rotas, piso de cemento, cocina no terminada, entre otros, que requiere mantenimiento y «no es lujosa» y xi) los anteriores aspectos se le indicaron al investigador de la accionada quien no los tuvo en cuenta en su informe (f.º 1 a 6, cuaderno principal).
Positiva S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que aceptaba los relacionados con la afiliación y fallecimiento del señor Ríos Bedoya, la solicitud Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional y su respuesta. En cuanto a los demás precisó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada (f.º 42 a 53, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 21 de febrero de 2019 (f.º 128 CD y 129 a 130 acta, cuaderno principal), declaró probada la excepción de falta de causa y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2020 (f.º 144 a 153, ibidem), confirmó la decisión e impuso costas a al actor.
Como fundamento de su decisión, precisó como problema jurídico determinar si la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido y si en razón a ello era beneficiaria de la prestación deprecada en los términos propuestos en las pretensiones. Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 4 Para ello, reseñó de forma inicial el contenido de la decisión CC C111-20006, donde se instituyó que la sujeción monetaria no debía ser absoluta, razón por la que era analizarse cada caso en particular, determinando el mínimo vital cualitativo, esto es el conjunto de condiciones necesarias para la congrua subsistencia. Aunado a ello, citó el proveído CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, que refiere a un asunto similar a la providencia anterior.
Precisado lo anterior, descendió al sub lite y analizó el interrogatorio practicado a la actora y las declaraciones de los testigos allegados al proceso, de los que extrajo: En el interrogatorio de parte, la señora LUZ MARINA RÍOS BEDOYA expresó que lleva trabajando como servidora doméstica de manera interna para la familia LEÓN URIBE por espacio de 26 años, saliendo a descansar los sábados y regresando nuevamente a sus labores los días lunes.
Indicó que el sueldo que recibe es el mínimo, del que le descuenta el salario en especie, debido a que ella hace uso del papel higiénico, jabón, comida, luz, agua y vivienda. Manifestó que su casa es propia, ya que le fue obsequiada por sus padres que son ancianos y dependen de la ayuda que le dan los hijos. Expresó que tiene otro hijo llamado ARNOLDO RÍOS, pero que éste no le ayuda debido a que tiene que cubrir las obligaciones de su propio hogar, pero que de vez en cuando le lleva un paquetico de leche o de arepas.
Añadió que no sabe si el afiliado fallecido tenía algún crédito. Expuso que su hijo fallecido era el que costeaba todo, los servicios, la alimentación, los pasajes y sus cosas personales, sin tener una cifra exacta de cuánto era lo que gastaba su hijo en el hogar. Y por último manifestó que desconoce quiénes son las señoras CRUZ ELENA GARCIA y JOHANA VILLEGAS GARCÍA. De la testigo MARY LUZ GÓMEZ ÜSUGA, esposa del otro hijo de la demandante, se observa que desconoce cuáles eran los gastos del hogar de la actora y del afiliado fallecido, ya que afirmó que el señor NELSON RÍOS era el que pagaba los servicios y alimentos; no obstante, posteriormente indicó que para ser sincera no sabe si esta mercaba con recursos propios o de los 2.
Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 5 así mismo, expuso no saber cuánto dinero le entregaba a la madre el señor NELSON RÍOS, ni tampoco para qué era destinado, sólo afirmó que como ellos iban cada 8 o 15 días, ella vela como NELSON RÍOS ponía la factura encima, igualmente su esposo le manifestaba que ya el hermano había pagado las facturas de la mamá. De la declaración del testigo HÉCTOR DE JESÚS ÁLVAREZ GARCÍA, sólo se logra demostrar que él era quien acompañaba al señor NELSON RÍOS a mercar, toda vez que era quien aconsejaba a este último dónde podía ir para que le saliera más barato; sin embrago, posteriormente explicó que el afiliado fallecido mercaba para la mamá y mucha parte para los abuelos, así mismo. afirmó que nunca vio al causante dándole plata a la mamá, y que con el dinero que a ella le quedaba le ayudaban a los abuelos.
Añadió que NELSON RÍOS les entregaba un aporte a los abuelos debido a que ellos mantienen enfermos y que no estaba pagando algún préstamo, ya que antes no le alcanzaban para los pasajes y a veces le decía que le prestara. Por último, el hijo de la demandante, el señor ARNOLDO DE JESÚS RÍOS BEDOYA, expuso que su madre al trabajar como interna en un hogar siempre ha sabido que a ella le descuentan un porcentaje por la comida y que el resto de su salario es para asistir a citas médicas o cosas necesarias como también a la ayuda de los abuelos, debido a que estos son ancianos. Indicó que el salario de su hermano NELSON RÍOS lo destinaba todo al hogar, y que era este quien daba la plata para el mercado de la casa.
Que el causante pagaba un crédito que había ayudado a sacarlo su madre para comprar una nevera, equipo de sonido y televisor. Manifestó conocer a las señoras CRUZ ELENA GARCÍA Y JOHANA GARCÍA, que son vecinas de la parte de encima. Y expuso que su hermano NELSON RÍOS ayudaba a los abuelos que viven en el segundo piso debido a que son personas de tercera edad.
De lo citado infirió que la información suministrada gozaba de poca claridad y convicción. Así mismo, que ninguno de los deponentes indicó el porcentaje suministrado por el causante en el hogar, limitándose a manifestar que el causante pagaba los servicios y la alimentación, lo cual era aceptable, sin embargo, dado que la demandante no permanecía en el domicilio, debido a su trabajo como empleada doméstica interna, no resultaba extraño que el Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecido debiera pagar dichos gastos, ya que él era el que permanecía más tiempo en la vivienda.
Adujo que lo anterior se reforzaba con la prueba documental allegada por la activa, en la cual se anexaron los recibos de UNE y el impuesto predial, pues solo reflejaban un cobro, mas no que hayan sido cancelados por el señor Ríos Bedoya. De igual manera, consideró como extraño que la señora Luz María Ríos no conociera el nombre de quienes figuraron como sus vecinas, lo que permitió entender que no pasaba en su hogar tanto como lo manifestó. Así mismo, estimó que no era cierto como lo dijo la demandante en su declaración, que su hijo gastaba todo su salario en ella, pues el hermano de éste fue claro en señalar que se encontraba pagando un crédito de una nevera, equipo de sonido y televisor.
Añadió que no existía soporte del gasto en citas médicas, ni copagos alegados en la demanda, pues solo reposaba a folios 20 y 21 del cuaderno principal que antes del deceso asistió máximo 3 veces al mes en algunos periodos y en otros no y que las fisioterapias obrantes a folio 18 ibidem, son posteriores al óbito. Acotó que, si bien la vivienda en la que habitaba la accionante se encontraba en condiciones precarias, lo que se Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 7 analizaba en el presente asunto era la dependencia económica, […] la cual si bien no tiene que ser total y absoluto como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en innumerables pronunciamientos, si es de vital importancia que quede establecido que dichos ingresos económicos del hijo eran para satisfacer necesidades básicas de la demandante, no una simple colaboración que hace todo buen hijo a sus padres.
En ese orden de ideas y haciendo alusión a las reglas de la sana crítica y libertad probatoria, consideró que no fue desacertada la decisión del a quo, por lo que procedió a confirmarla. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Ríos Bedoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la Sala «case totalmente» el fallo de segundo grado y en sede de instancia «se sirva revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 5, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta dado que persiguen el mismo. Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] de los artículos 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, y 74 también modificado por modificado por el art. 13 de la ley 797 que lo condujo a la aplicación indebida del art. 46 modificado por el art. 12 de la ley 797 y 73 y 77, en relación con el art. 167 del C.G.P. Como fundamento del mismo, indica que el objeto del planteamiento presentado es discutir: […] el análisis de LA LEY, mejorada y evolucionada por LA JURISPRUDENCIA efectuado por el fallador, porque desde una perspectiva estrictamente jurídica, lo que se cuestiona es el equívoco análisis de los elementos que conforman la dependencia económica de la madre del afiliado y de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla, esto es se crítica la interpretación de las normas que gobierna esa exigencia en el caso concreto, que subyace en las conclusiones obtenidas por el juez de alza.
Estima que fue errada la conclusión del Tribunal al indicar que no existió dependencia económica, por percibir un ingreso y ser empleada doméstica interna. Considera que debieron aplicarse los principios constitucionales que rigen la seguridad social «en el enfoque de dejar a una madre cabeza de familia sin ese ingreso», que durante toda la audiencia se manifestó que su hijo era el que pagaba todo y afirma que su familia no es de un estrato alto en Medellín, como se observa en las fotos de la casa allegadas que demuestran «la pobreza en la que viven», por lo que cuestiona: Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 9 […] cómo no va hacer necesario por mucho que la madre trabaje o por lo poco o mucho que vaya a la casa, el ingreso de ese hijo era fundamental, vital para sobrevivir mucho más cuando los miembros del grupo familiar no son solo ellos dos, sino 4 contado a los abuelos, es que con los dos salarios mínimos “sobrevivían”, no tenían lujos.
Acota que la subordinación monetaria no debe ser total o absoluta, sino que es aquella que permite su supervivencia mínima, como se enseñó en providencias CC C111-2006, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 38434, CSJ SL14539-2016, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL1627-2017. Adiciona que, El Magistrado de La Sala Laboral de Medellín, hace un equivocado análisis de los elementos que conforman la dependencia económica de la madre respecto al hijo fallecido como requisito de la pensión de sobrevivientes y los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla, se critica la interpretación de la norma y la jurisprudencia actual; en particular lo que se censura de la decisión impugnada es que el Tribunal concluyera al interpreta las pruebas documentales como lo es la investigación administrativa realizada por la empresa contratada por POSITIVA ARL, en la que se entrevistó al hermano Arnoldo Ríos Bedoya, quien manifestó que su hermano siempre vivió con su madre, primero pagaron arriendo y los últimos 14 años de vida en la misma casa de propiedad de su madre y que era su hermano quien asumía los gastos del hogar ya que su madre lo poco que ganaba en dinero lo destinaba a su salud en los costos de su tratamiento médico.
Manifiesta que para el momento del fallecimiento de su vástago tenía 52 años, era soltera y se encontraba enferma, laborando como empleada doméstica interna de la familia León Uribe, quien le hacía deducciones de vivienda y alimentación de su salario mínimo, quedándole muy poco dinero y solo se contaba con el ingreso de ella y su Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 10 descendiente para el mantenimiento del hogar.
Señala que lo aportado no era una mera colaboración, por el solo hecho de que, […] la madre generar un pequeño ingreso real, que es en dinero en efectivo menos del salario mínimo, en este caso concreto con el cual la demandante no puede soportar la totalidad de los gastos del hogar independiente y autosuficientemente luego del fallecimiento de su hijo, viéndose afectado su minino vital, insuficientes para proveerse lo necesario en condiciones dignas.
Su hijo fallecido, asumía en su hogar los gastos de la alimentación, los servicios públicos domiciliarios, internet “parabólica” de la casa de su madre donde vivía con ella, por valor de $ 418.956 en total aportadas dichas facturas al expediente y la demandante era la que le colaboraba a él llevando huevos y otros alimentos para colaborarle al hijo con los gastos del hogar.
Asevera que lo anterior se corrobora con el interrogatorio que ella rindió, el cual transcribe. Luego de ello, plantea las siguientes interrogantes: ¿cómo hace una persona para el sostenimiento de unos gastos fijos altos de servicios públicos domiciliarios básicos como son el agua, luz y gas que continuaron llegando luego del fallecimiento de su hijo con un ingreso en dinero del 70% setenta por ciento de un salario mínimo? o por el hecho de ser empleada doméstica interna le toca dejar que corten los servicios públicos básicos de su casa por no tener como pagarlos.
¿Con que dinero la madre luego del fallecimiento de su hijo con las incapacidades y dolencias que le aquejan, incapacidades que fueron aportadas al proceso para laborar y generar ese ingreso para su propio sostenimiento y el de sus padres ancianos? o simplemente porque tiene que demostrar su dependencia económica de su hijo, este gasto del hogar no le importa al despacho pero si lo tergiversa y expresa …hasta le sobraba para colaborar con sus padres a sabiendas que es una obligación natural que por muy pobre o humilde que sea la persona no va a dejar tirados a sus padres ancianos aguantando necesidades.
Por último, realiza dos citas cortas de las sentencias Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL62005-2015 y CSJ SL365-2020 (f.º 6 a 10, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la trasgresión indirecta de la ley, originados en los «errores manifiestos de hecho, por la indebida interpretación de la prueba documental de la investigación administrativa, interrogatorio de parte y testimonios».
Enrostra como dislate fáctico la valoración de los documentos y declaraciones donde «claramente se demuestra la dependencia económica» de esta frente a su hijo. Luego de ello, transcribe apartes de los testimonios rendidos, para señalar que no fueron analizados en debida forma por el Tribunal, pues se omitieron diversas respuestas dadas a las preguntas realizadas que evidenciaban que estos vivían con ella «en una humilde vivienda que Robledo Aures, un barrio de estrato bajo de la ciudad de Medellín, dependiendo económicamente de su hijo fallecido, por ser muy enferma y con un salario bajo».
Agrega que, El Tribunal decide confirmar el fallo de primera instancia, erróneamente, sin aplicar la sana critica bajo los preceptos jurisprudenciales, tergiversando, mal interpreta la prueba interrogatorio de parte ya que la madre por ser una empleada de servicio domestica interna y recibir una parte del salario en especie y otra en dinero, permanecer en semana en la casa de sus empleadores, era autosuficiente, a sabiendas que ella vivía en su casa junto con su hijo donde tenía todas sus pertenencias y si bien solo iba los fines de semana, una vez a la semana o cuando estaba incapacitada, los gastos eran de sostenimiento Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 12 mensual, porque reitero la señora Luz Marina Ríos cuando permanecía en su casa también gastaba servicios públicos y consumía alimentos suministrados por su hijo, que pagaba el 100 por ciento de los gastos, no por una mera ayuda de un buen hijo y sin esté ingreso del hijo fallecido la madre se vio desmejorada en su nivel de vida, ella también se alimentaba los fines de semana de lo que el hijo mercaba, y utilizaba de los servicios públicos domiciliarios que esté hijo mes a mes pagaba, no como lo expresa el Ad-quo, que el fallecido por vivir ahí simplemente pagaba lo que se gastaba, o usaba…por ser un buen hijo, o por el solo hecho de la madre manifestar que no conocía los gastos personales del hijo, pues no tenía deudas grandes conocidas por la demandante, o de no conocer a las vecinas, ya por eso no existir dependencia económica Estamos en el caso en particular donde no hay que demostrar el valor o cuantía exacta de los aportes del hijo como lo plasma la sentencia SL3721 del 2020, ya que todo, el dinero del hijo era destinado para el hogar conformado por él y su madre.
Es que aquí la madre no eligió vivir fuera del hogar, le tocó por necesidad trabajar así para sacar adelante a sus hijos, como empleada doméstica interna que ya es un sacrificio grande dejarlos y volver solo los fines de semana y por un salario mínimo que para la fecha del fallecimiento de Nelson el costo de vida era alto y con el salario mínimo alcanza solo para lo necesario, como por el solo hecho de ser EMPLEADA DOMESTICA INTERNA, el aporte que este hijo así para el hogar no le desmejoro su pobre y humilde condición de vida?, además de no tener en cuenta su estado de salud, las condiciones en las que describió la casa, se valen también para negar la pensión de sobrevivientes de la miserable ayuda que le daba a sus padres que de igual manera daba el causante a sus abuelos para expresan que le sobraba el dinero a esta humilde mujer cabeza de familia.
En ese orden, recalca que contrario a lo razonado por el colegiado, si existía causa para pedir por la supeditación monetaria que existió respecto de su hijo, sin que se confesara autosuficiencia, porque con el solo cálculo de las deducciones que le hacían no le alcanzaba para sobrevivir dignamente, sin contar con recursos para su sustento.
Narró que el juez de apelaciones erró al valorar las facturas de servicios públicos, ya que advirtió que estos no Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 13 probaban que eran asumidos por el causante, pero se contradijo al decir que era lo mínimo que debía hacer por vivir allí, pues era este quien asumía el 100% de los gastos del hogar (f.º 10 a 15, ibid.) VIII.
RÉPLICA Positiva S. A., se opone a la prosperidad del cargo, precisando inicialmente que existe un indebido alcance a la impugnación, puesto que no puede peticionarse la revocatoria de la sentencia de segundo grado. Estima que en el primer embate no se desarrolla la supuesta indebida intelección de las normas acusadas, pues al contrario, presenta un reproche probatorio impropio de la vía. En lo atinente a la segunda acusación, se presentaron acusaciones subjetivas del material probatorio, sin que configuren errores evidentes de hecho, así como tampoco se denunciaron medios calificados, constituyéndose el reproche en un alegato de instancia. Frente al fondo del asunto, arguye que no existió error del Tribunal, pues este valoró de forma correcta la prueba obrante en el expediente, que si bien la supeditación económica no debe ser absoluta es necesario demostrar su existencia, sin que tal concepto se analice a partir del estado de salud de los padres o el nivel de sus ingresos (f.º 1 a 6, escrito de oposición, ib.).
Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior, tal y como lo señaló el opositor, encuentra la Sala que los cargos presentados, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio, como se ve de la siguiente manera: i) Indebido alcance a la impugnación Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el concepto referido constituye el petitum de la demanda y debe contener la indicación de lo que debe casar, así como, es necesario precisar la actuación de la Corte en sede de Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia «es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL5330-2021).
Empero, si bien la recurrente precisó inicialmente que perseguía la casación de la providencia de segundo grado, peticionó que en sede de instancia se revocara la misma decisión, lo cual constituye una impropiedad por parte de la censora, ya que al casar una decisión, esta desaparece del mundo jurídico por lo que no es posible su revocatoria, así mismo, debía precisarse la actuación frente a la providencia inicial, lo cual no ocurrió. Aunque la anterior falencia es patente, la misma puede ser subsanada al contrastar los fallos de instancia y lo desarrollado en el recurso, para entender que lo que se busca es la revocatoria del proveído del a quo y, en su lugar, la concesión de lo deprecado en el libelo gestor, sin embargo, aunque tal dislate puede ser superado, no sucede lo mismo con los yerros que se analizan a continuación. ii) En cuanto al primer cargo Sea lo primero resaltar que si bien la censora acude a la vía directa a fin de indicar que se incurrió en la interpretación errónea de las normas decantadas en la proposición jurídica, en el desarrollo de su planteamiento lo que en realidad enrostra es un reproche fáctico frente a lo determinado por el Tribunal al analizar los medios de prueba, Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 16 al punto que reproduce el contenido del interrogatorio que le practicaron y analiza lo dicho por los testigos.
Aunado a ello, resalta aspectos que versan sobre su nivel de ingresos y situación de salud, lo que es ajeno a la senda escogida, toda vez que la misma supone plena conformidad con las conclusiones probatorias del colegiado, generando una indebida mixtura que impide el análisis de la acusación. Al respecto, esta Corte en providencia CSJ SL1141- 2020, reseñó: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
De omitirse la anterior falencia y prescindirse de los reproches sobre los elementos de convicción, tampoco habría lugar a abordar el cargo, pues no se cumplió con la carga que exige la modalidad seleccionada, esto es, que cuando se denuncia la indebida exegesis de un precepto, es menester necesario realizar un análisis comparativo entre el Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 17 entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma, como se indicó en providencia CSJ SL3720-2021, esta Sala precisó: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente De esta manera, se observa que en el sub judice, no se cumplió con tales exigencias, pues la censora se limitó a enrostrar que fue errada la estimación de los elementos que constituyen la dependencia económica sin desarrollar tal acusación. En consecuencia, ante la ausencia de los elementos mínimos para su análisis, no es posible abordar el cargo en comento. iii) En relación con el segundo cuestionamiento.
Dado que el objeto del recurso extraordinario de casación consiste en «establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020), para ello y conforme a lo establecido en el art. 87 del CPTSS, que se identifique el precepto sustancial que se trasgredió, sin que sea necesario denunciar todas las normas que cobijan la situación jurídica Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 18 en particular sino que basta con enunciar aunque sea uno que «constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente, haya sido quebrantado» (CSJ SL3341-2020) Ahora bien, revisado el contenido de la acusación, surge notorio para la Sala que, en el mismo no se denunció ninguna disposición de orden legal, pues en la formulación solo se afirmó: Por LA VÍA INDIRECTA, Los quebrantamientos, denunciados, se originan en los errores manifiestos de hecho, por la indebida interpretación de la prueba documental de la investigación administrativa, interrogatorio de parte y testimonios de la siguiente manera: […] Así mismo, tampoco se hace referencia a ningún canon normativo dentro del desarrollo del cargo, por lo que no se presentó parámetro de legalidad que funja como base para estudiar el reproche planteado por la recurrente.
De otro lado y como consecuencia del anterior yerro, tampoco refirió la modalidad de vulneración, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Ahora bien, si en gracia de discusión se omitiera la anterior falencia, tampoco habría lugar a examinar el planteamiento indicado, pues no logró acreditarse el yerro fáctico enunciado, toda vez que para que se demuestre el mismo, es necesario que se evidencie la indebida intelección o la falta de estimación de medios calificados que incida en Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 19 la decisión de segunda instancia. Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad a lo indicado en el art. 7º de la Ley 16 de 1969, son medios aptos en esta sede, el documento autentico, la confesión e inspección judicial y solo ante la acreditación de un error manifiesto de hecho con estos elementos, es posible abordar el análisis de otras pruebas.
Por lo dicho, no es posible abordar el análisis de los testimonios que denuncia la actora, como se estableció en sentencia CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto. En ese orden, solo le quedaría a la Corporación analizar lo relativo a los recibos de pago aportados al expediente, de los cuales deduce que eran sufragados por el causante, sin embargo, al observar los mismos, no puede sufragarse a simple vista que demostraran tal circunstancia, pues solo reflejan el cobro de algunos servicios, así mismo no podrían cotejarse con lo dicho en las declaraciones, en razón a lo indicado con anterioridad.
De manera tal que no se logró evidenciar la trasgresión protuberante que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia, lo que mantiene incólume su Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión, como se precisó en providencia CSJ SL2609-2020, que expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. iv) Acusaciones propias de un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, los cargos se desestiman de acuerdo lo expuesto. Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUZ MARINA RÍOS BEDOYA le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 90099 SCLAJPT-10 V.00 22