Micelio
SL2245-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Casmodia Laxa' Sala di DUCtillitatill Ea JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2245-2021 Radicación n.° 78958 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GUERRERO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miguel Angel Guerrero Administradora Colombiana de con el propósito de que fuera Díaz demandó a la Pensiones - Colpensiones condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de marzo de 2008, el retroactivo a razón SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78958 de 14 mesadas por ario, los intereses moratorios o, subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado ultra o extra petita, y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: nació el 10 de marzo de 1948, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba 46 arios, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición pensional; cotizó al ISS un total de 695,43 semanas entre el 27 de noviembre de 1984 y el 31 de marzo de 2013, según historia laboral de fecha 23 de julio de 2015.

Adujo que Colpensiones no tuvo en cuenta los ciclos que van desde enero de 1996 hasta diciembre de 1999, y junio de 2004, que figuran en cero por razón de la mora del empleador Seguridad Gran Metro Ltda., que totalizan 193.05 semanas y sobre los cuales no fueron adelantados los mecanismos de cobro. Afirmó que el 18 de agosto de 2015 solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral, entidad que en Resolución GNR 341568 del 30 de octubre de 2015 le negó la pensión de vejez, por no reunir la densidad mínima de cotizaciones, sin pronunciarse sobre la verificación de períodos.

Agregó que, contabilizado el tiempo que figura en mora, acredita 511,65 semanas reportadas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad (f.° 18-29, cuaderno de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78958 aceptó: la fecha de nacimiento y la calidad de beneficiario del régimen de transición, la omisión en el cobro de los aportes, la solicitud de corrección de historia laboral y la decisión contenida en la Resolución GNR 341568 del 30 de octubre de 2015.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, falta de integración del contradictorio, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, principio de buena fe, y la innominada o genérica. En su defensa, argumentó que el actor no reunió los requisitos legales para causar la prestación deprecada Sobre los periodos que se adujeron en mora, expresó que no existe afiliación con ningún empleador, ni hubo pago de los aportes para la cobertura de las contingencias amparadas (f.° 48-59, cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de septiembre de 2016 (CD a f.' 110 cuaderno de instancias), en el que absolvió a la demandada, con costas a cargo del demandante. Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 29 de marzo de 2017 (CD a f.' 121, cuaderno de instancias), en el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78958 que confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante.

El colegiado recordó los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición pensional y transcribió el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. Luego de precisar que a 1 de abril de 1994 Guerrero Díaz contaba 045 años», agregó que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la mencionada reforma constitucional, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas de folios 8 a 10, solo reunía 312,94 semanas cotizadas.

Señaló que, acorde con el criterio expuesto por esta Corporación en «sentencia del 2 de octubre del 2013 con ponencia ( )», la entidad administradora es la llamada a asumir las prestaciones económicas a su cargo, pues no se demostró el adelantamiento de las acciones de cobro o la imposibilidad de hacerlo. De ahí, consideró, que los aportes en mora debían ser tenidos en cuenta a efectos de analizar si había lugar a conceder la pensión de vejez, máxime si los que se cancelaron de manera extemporánea fueron recibidos por la demandada, algunos de ellos con sus respectivos intereses «pero también debió, si consideraba el pago estaba incompleto, requerir al empleador para el pago de los respectivos intereses».

Argumentó que si bien en el resumen de semanas expedido el 23 de julio de 2015, se evidenciaba mora por SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78958 parte de Seguros Gran Metrópolis Ltda. desde septiembre de 1995 hasta agosto de 1999, en el reporte actualizado el 20 de mayo de 2016, no figuraba tal registro después de agosto de 1995, aunado a que el demandante fue reportado »corno con no afiliación a partir de enero de 1995» (E° 45 a 47, CD f.° 70), circunstancias que no ofrecían suficiente claridad de la mora del empleador.

Para finalizar, adujo: Con todo, aún si en gracia discusión fueran tenidos en cuenta los periodos en mora que aparecen en el resumen de semanas cotizadas de folios 8 a 10 como no cotizados, lo cierto es que con los mismos únicamente alcanzaría a acreditar 193.05 semanas con las cuales contaría con 505.99 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo éstos insuficientes para mantener régimen de transición, pues se reitera que para ello necesita 750 semanas cotizadas a 29 de julio del 2005.

Por las razones hasta aquí expuestas, salta a la vista que el demandante perdió el derecho al régimen de transición con el Acto Legislativo 01 de 2005, por consiguiente, no tiene derecho a que su pensión de vejez sea estudiada con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, como lo viene solicitando en el libelo genitor ( ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78958 por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones y dado que se complementan y persiguen el mismo propósito, se estudiarán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 244 y 252 del C.G. del P., 53 de la C.N., 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 violación que se produjo por los errores de hecho derivados de la errónea apreciación de la prueba documental allegada al proceso.

Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros: A. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los 60 arios de edad, el día 10 de marzo de 2.008, es decir, antes de finalizar el régimen de transición. (31 de julio de 2.010). B. No dar por demostrado, estándolo que el reporte de semanas de fecha 23 de julio de 2.015 y del 26 de febrero de 2.106 (fls 8 a 10), expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, del cual se presume su veracidad, sin que obre prueba de haber sido cuestionados o tachados de falsos; señalan que durante los periodos: a. 01-01-1.996 al 31-12- 1.996 que aparece en ceros y debe corresponder a 51.48. b. 01-01-1.997 al 31-12-1.997 que aparece en ceros y debe corresponder a 51.48. c. 01-01-1.998 al 31-12-1.998 que aparece en ceros y debe corresponder a 51.48. d. 01-01-1.999 al 31-12-1.999 que aparece en ceros y debe corresponder a SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78958 51.48; en el anverso del citado documento, se precisa "su empleador presenta deuda por no pago".

De haberlos tenido en cuenta, se hubiese sumado a los 312.94 semanas aceptadas por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, las semanas que presentan mora y que ascienden a 205 semanas. C. No dar por demostrado, estándolo, que, sumadas las semanas antes memoradas, da un total de 518.86 cotizadas entre los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para pensión de vejez.

D. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó más de 500 semanas para pensión de vejez entre sus 40 y 60 arios de edad. E. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic). F. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, debió contabilizar las semanas que presentaban mora del empleador, y sobre las cuales no se acreditó el cobro por parte de la demandada.

G. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez demandada. H. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, no requería acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2.005, por cuanto, cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, antes de agonizar el régimen de transición, esto es el 31 de julio de 2.010.

Afirma que los citados errores ocurrieron, por la falta de valoración de los reportes de semanas expedidos por Colpensiones en julio 23 de 2015 y febrero 26 de 2015, oy si en cambio, apreciar el contenido» de la historial laboral de 20 de mayo de 2016 (11° 45-47) y la Resolución GNR 341568 del SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78958 30 de octubre de 2015, en las que la accionada, sin exponer motivos, se sustrajo de enlistar los períodos que refieren la mora del empleador.

Además de la equivocada estimación del registro civil de nacimiento, así como de historias laborales de fechas 23 de julio de 2015 y 26 de febrero de 2015. Sostiene que el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal no fue completo, pues no apreció, siendo su deber, las historias laborales fechadas 26 de febrero y 23 de julio de 2015, lo que condujo la comisión de los errores endilgados, pues no tuvo por demostrado que cotizó 518.86 en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, evento que ocurrió antes de la finalización del régimen de transición pensional -31 de julio de 2010-.

Expresa que la Resolución GNR 341568 del 30 de octubre de 2015 presenta contradicciones en la densidad de semanas reportadas. Añade que de los documentos dejados de valorar se desprende que el actor reportó más de 500 semanas entre los 40 y 60 arios, lo que abre paso al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Asegura que las historias laborales allegadas al expediente reflejan que el empleador Seguridad Gran Metro, no cumplió su obligación de pagar los aportes al sistema general de pensiones, y que la administradora demandada no adelantó las gestiones tendientes a su recaudo. SCUUFT-10 V.00 8 Radicación n.° 78958 Transcribe apartes de una decisión que, dice fue emitida por esta Corporación el 15 de septiembre de 2015 y de la CC T-058-2017; agrega que la desestimación de las historias laborales expedidas por Colpensiones condujo a la aplicación indebida de los artículos 244 y 252 Código General del Proceso.

Para concluir, aduce que el ad quem desconoció los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades e in dubio pro operario. WI. CARGO SEGUNDO Denuncia infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 2 y 4 del Acto Legislativo 1 de 2005; en la modalidad de interpretación errónea, en relación con el artículo 53 de la misma Constitución, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.

Tras reproducir la modificación constitucional denunciada, explica que quienes cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden causar el derecho pensional bajo las disposiciones anteriores hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que expiró el régimen de transición, de modo que no le es exigible acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, pues tal presupuesto se aplica a quienes acreditan la edad y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78958 densidad de semanas con posterioridad al 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014.

Destaca que cumplió las condiciones para acceder a la prestación contemplada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990 el 10 de marzo de 2008, fecha en que cumplió la edad mínima, es decir, antes de la extinción del régimen de transición pensional -31 de julio de 2010-. VIII. RÉPLICA Expone que el censor no ataca los pilares de la decisión colegiada, en tanto no menciona la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, punto fundamental del proveído.

Aduce que si bien el accionante, en principio, era beneficiario del régimen de transición pensional por edad, no reunió los requisitos para causar la prestación a 31 de julio de 2010, ni acreditó 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la referida norma. Sobre el cómputo de los períodos en presunta mora señaló que las historias laborales no son claras ni contundentes en evidenciar que efectivamente existió una mora por parte del exempleador.

Del ataque dirigido por la senda jurídica, expresa que se entremezclan aspectos fácticos, lo que compromete su prosperidad. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78958 IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, tras encontrar que el demandante no alcanzó la densidad de cotizaciones exigida en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.

Revisada la historia laboral, cuya omisión de valoración se acusa (f.' 8-10), se observa que, como lo advierte el recurrente, dentro del período que inicia en septiembre de 1995 y termina el mismo mes del ario 1999, e incluso para el ciclo de marzo de 1995, el empleador Seguridad Gran Metro Ltda. omitió su obligación de aportar al sistema de seguridad social en pensiones, pues en tales ciclos se registra la anotación: ((su empleador presenta deuda por no pago», casillas que fueron excluidas por la demandada al momento de expedir el reporte de semanas cotizadas actualizado a 20 de mayo de 2016 (f.° 45-47).

Siendo ostensible la preterición, basta sumar los periodos en mora -214,5 semanas -, con los reportados por el afiliado dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad -entre el 10 de marzo de 1998 y el mismo día y mes de 2008-, que ascienden a 416 semanas, para corroborar que alcanzó 630,5 semanas en dicho interregno, como se ilustra a continuación, de suerte que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí es beneficiario de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 78958 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, como beneficiario del régimen de transición pensional.

Ciclos No. de meses No. de semanas 1995 - MAR, SEP/DIC 5 21,45 1996 ENE/DIC 12 51,48 1997 ENE/DIC 12 51,48 1998 ENE/DIC 12 51,48 1999 ENE/ SEP 9 38,61 Subtotal 214,5 Semanas reportadas últimos 20 años 416 TOTAL 630,5 Ahora, el simple señalamiento de deuda por no pago en la historia laboral resultaba insuficiente para la demandada, pues tal entidad administradora ha debido, en forma diligente, activar los mecanismos legales previstos para obtener el recaudo de los aportes correspondientes, como era su obligación, y en manera alguna imputar tal omisión en perjuicio del derecho del afiliado.

Ha enseriado en múltiples ocasiones la Sala, que cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la entidad administradora del sistema de seguridad social se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor de la persona afiliada las semanas reportadas en mora, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse.

Asi fue recientemente expuesto en sentencia CSJ SL759-2018: SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78958 [ ] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Bajo esa linea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado. 1 Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

De lo que viene decirse, el Tribunal incurrió en protuberante yerro al apreciar la historia laboral acusada y consecuentemente, obtener el número de semanas de aportación del actor, error que lo llevó a concluir, contra la evidencia, que no reunía las requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez en los términos y condiciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, que le es aplicable como beneficiario del régimen de transición. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78958 De otro lado, le asiste razón a la censura en el yerro jurídico que le enrostra al fallador colegiado, pues al consolidar los requisitos para causar la prestación antes de la extinción del régimen de transición pensional, ocurrida el 31 de julio de 2010, no le era dable al Tribunal, requerir como lo hizo, 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, pues tal condición es exigible a quienes persiguen la preservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre 2014.

En consecuencia, los cargos prosperan, y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas para resolver el recurso extraordinario, se tiene que en el proceso se encuentra acreditado: (i) el actor nació el 10 de marzo de 1948; (ii) cotizó 630,5 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima;

(iii) el último periodo aportado corresponde a marzo de 2013; (iv) en agosto 18 de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. (iv) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad (y) en agosto 18 de 2015, exigió a la demandada el reconocimiento de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78958 De manera que corresponde a la Sala a estudiar la cuantía de la prestación, el retroactivo pensional adeudado y la procedencia de los intereses moratorios.

Dado que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones el demandante contaba 46 arios, es decir, le hacían falta más de diez arios para adquirir el derecho pensional, la norma aplicable para calcular el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», sin embargo, como se observa que cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, su primera mesada pensional y las subsiguientes serán equivalentes a dicho valor (CSJ SL1017-2017).

Ahora bien, cumple recordar que esta Corporación ha enseriado que la desafiliación o retiro del sistema, constituye un presupuesto necesario para poder iniciar el disfrute de las pensiones reconocidas. Pese a no existir evidencia de la desvinculación formal del sistema, es posible establecer que el actor tuvo la intención de desafiliarse a partir de marzo de 2013, pues fue en esa data en la que realizó la última cotización. Por esa razón, la prestación deberá empezar a pagarse a partir del 1 de abril de 2013, en 14 mesadas anuales teniendo en cuenta que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acto Legislativo ol de 2005, parágrafo 6.1.

SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 78958 Como la entidad administradora, al contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción, procede la Sala a estudiar y resolverla. La solicitud a través de la cual fue reclamado el derecho que se persigue en el presente proceso, fue elevada ante Colpensiones el 18 de agosto de 2015 (f.° 11-17) y la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2015 (E° 49), de manera que no transcurrió el término trienal previsto en el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para configurar tal medio exceptivo.

Consecuentemente, se condenará a la demandada a reconocer al demandante la pensión vitalicia de vejez, y a pagarle el retroactivo de las mensualidades pensionales causadas desde abril de 2013 hasta la de mayo de 2021, de acuerdo con la siguiente liquidación: Año Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 2013 $ 589.500 11 $ 6.484.500 2014 $ 616,000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.445 14 $ 9.652.230 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 5 $ 4.542.630 TOTAL $ 83.472.552 El total obtenido por retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones al demandante a la SCLAJ PT-10 V.00 16 Radicación n.° 78958 fecha de esta sentencia asciende a $83.472.552, que deberá pagarse junto a las que se sigan causando en forma vitalicia. Los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultan procedentes, en virtud de que esta Sala de la Corte ya ha discurrido en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y en tanto, de manera reiterada, ha precisado que el legislador contempló la procedencia de estos por el retardo en el pago de las mesadas pensionales en cabeza de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la misma (sentencias CSJ SL4011- 2019, SL1243-2019, SL5566-2018), mucho menos en este caso en el que la negativa se produjo por la omisión de cobro de los aportes adeudados por la patronal Seguridad Gran Metro Ltda., contando las administradoras de pensiones con plenas facultades conferidas por la ley para realizar ese recaudo.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta el reciente criterio fijado en la sentencia CSJ SL1681-2020 reiterado en la CSJ SL3583-2020. De modo que se ordenará su pago a partir del 19 de diciembre de 2015, data de vencimiento del término de cuatro meses después de radicada la solicitud de reconocimiento pensional. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78958 Para finalizar, cumple recordar que las entidades administradoras de pensiones, como responsables del tratamiento de datos, deben custodiar las historias laborales de los afiliados con estricto cuidado de los detalles, garantizando que la información sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible; -artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

Sobre el particular, esta Corporación en decisión CSJ 5L5172-2020, que reiteró la CSJ SL5170-2019, expuso: En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012).

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la decisión referida indicó: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 78958 información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

Por otra parte, debe destacarse que este criterio fue refrendado por la Sala en la sentencia CSJ 5L5170-2019 y al respecto señaló que: ( ) cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78958 proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL GUERRERO DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia resuelve, REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 7 de septiembre de 2016, en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL GUERRERO DÍAZ, la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de abril de 2013, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al ario.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL GUERRERO DÍAZ, la suma de $83.472.552 por retroactivo pensional causado desde abril de 2013 hasta mayo de 2021.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL GUERRERO DÍAZ, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 19 de diciembre de 2015 hasta la fecha de pago efectivo. SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 78958 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IMBEL—GOBOY--FAJARDO () tial RG DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 21