SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2245-2020 Radicación n.° 74199 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER NIÑO VELAIDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que le adelantó a EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y, solidariamente, a la SOCIEDAD INVERSIONES Y TRANSPORTES DE COLOMBIA INTRANSCOL SAS.
I.
ANTECEDENTES JAVIER NIÑO VELAIDE llamó a juicio EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y, solidariamente, a INTRANSCOL SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término indefinido, entre el 1° de junio de 2010 y el 18 de junio de 2013; que fue despedido sin justa causa; que le deben reconocer y pagar la indemnización por despido injusto; que no se le cancelaron salarios causados, cesantías, intereses de estas, primas, vacaciones, seguridad social y comisiones, ni la indemnización moratoria; que subsidiariamente se declarara la ineficacia del despido y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes.
Como consecuencia, solicitó que se le pagaran las sumas correspondientes a las anteriores acreencias, más las costas. Relató, que desde el 1° de febrero de 2008, hasta el 18 de junio de 2013, prestó sus servicios personales a EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a la sociedad demandada, de la cual además, éste, era su representante legal; que hasta el 1° de febrero de 2008, transportó combustible en el tracto camión de placas AEB065, desde el Municipio La Mata - César, hasta las estaciones de propiedad de los enjuiciados, ubicadas en el Municipio de Chiriguaná; que a partir de junio de 2009, le fue entregado el vehículo de placas SRM861,para transportar combustible, desde Barranquilla hacia otros estaciones de servicio, con una asignación salarial de $1’500.000 mensuales; que en esta última fecha le cambiaron la ruta para transportar el producto desde Cartagena, haciendo escala en Barranquilla.
Dijo, que a partir del mes de enero de 2010, le asignaron como salario la suma de $600.000 mes, más el 10 % en bruto Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 3 por viajes; que desde el 2011 transportó petróleo crudo, desde el Municipio de Puerto Boyacá hasta Cartagena y también seguía cargando combustible para las diferentes estaciones en el Cesar; que para esa época se le mantuvo el salario; que en agosto de 2012, le fue asignado el automotor de placas SSZ524 para cubrir la ruta comprendida desde el municipio de Puerto Gaitán – Meta, en el complejo petrolero Pacific Rubiales, transportando combustible hacia la costa y viceversa; que dichos recorridos los realizó con anticipos sobre sus eventuales comisiones, porque los empleadores no le suministraban los viáticos para estadía y sustento; que el 18 de junio de 2013, se reunió con EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en las oficinas de Bucaramanga; que allí fue acusado de estar robando combustible y le exigieron la entrega del vehículo; que ese día le fue terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa; que le advirtieron que no le pagarían salarios y prestaciones por el supuesto hurto; que el salario que devengó en el último año de servicios, incluyendo básico y comisiones, fue del orden de los $4’400.000 mensuales; que a la terminación del vínculo no le pagaron los salarios básicos correspondientes al mes de mayo y los 18 días de junio del mismo año; que a la fecha no le han cancelado las comisiones a las que tenía derecho, ni sus cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones y aportes por seguridad social; que tampoco le informaron el estado del pago de parafiscales, sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato (f.° 1 a 7 subsanada f.° 41 a 56 cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 4 La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que era una persona diferente a su representante; que los actos ejecutados por EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como persona natural, no comprometían al ente que representaba, a menos que se tratara de actos de ella; respecto a los demás, dijo que ninguno le constaba.
Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 109 a 119 ibídem). EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el contrato escrito celebrado con el demandante, inició el 1° de enero de 2011; que cualquier vínculo anterior fue finiquitado legalmente; que eran ciertas, la fecha de terminación del contrato y la actividad contratada con el actor; aclaró, que éste cumplía los viajes, según lo acordado con el empleador y atendiendo la ruta asignada; que el despido tuvo «causa legal»; que las partes fijaron como remuneración mensual un salario mínimo, más una comisión de $46.223, como lo revelan las pruebas aportadas al proceso; que al culminar el contrato, efectuó la respectiva liquidación al trabajador, pero éste no se presentó a reclamarla, «quizás por estar comprometido con el ilícito», razón por la cual optó por ejercer el derecho de retención sobre algunos de los valores adeudados; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 120 a 130, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2015, resolvió: Primero: declarar la existencia del contrato entre JAVIER NIÑO VELAIDES y EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a término indefinido con vigencia desde el 1° de junio de 2010, hasta el 18 de junio de 2013 [ ].
Segundo: […] que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, por parte de […] EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Tercero: […] que operó parcialmente el fenómeno de la prescripción. Cuarto: condenar al demandado EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a reconocer y pagar a favor del demandante: $1.426.590,oo por indemnización por despido sin justa causa.
Quinto: […] $589,500 por salario del mes de mayo de 2013 y $353.700 por salario del mes de junio de 2013. Sexto: condenar al demandado EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a cancelar a favor del demandante las siguientes sumas: $1’726.942 por cesantías $174.704 por intereses a las mismas $1’154.262 por prima $839.867 por vacaciones Séptimo: absolver INTRANSCOL SAS de todas las pretensiones formuladas en su contra y a EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Octavo: condenar en costas a EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en un 70 % conforme al artículo 392 del CPC [a favor del actor] y, al demandante JAVIER NIÑO VELAIDES, a favor de la sociedad demandada en un 30 %; se fijan en $700.000 como agencias en derecho, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso (CD adjunto, en concordancia con el acta f.°248 y 249, ibídem).
Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de enero de 2016, resolvió: Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia [apelada], para declarar que el contrato entre las partes existió entre el 1° de enero de 2011 y el 18 de junio de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia así: CONDENAR al demandado, al pago de los siguientes conceptos [en los montos indicados]: Cesantías $1’423.313 Prima $1’377.400 Intereses a las cesantías $170.797 Vacaciones $688.700 CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO: Sin costas. Reflexionó, frente a la inconformidad relacionada con el extremo inicial de la relación laboral, que revisado el material probatorio recaudado en el proceso, encontraba que el único medio de convicción que acreditaba los extremos temporales, era el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 1° de enero de 2011 (f.° 131 del expediente); que el único testigo citado, dijo no conocer la existencia de alguna relación laboral antes de esa anualidad y que ante la orfandad probatoria, dicho documento era válido, al no haber sido cuestionado por el interesado.
Destacó, que si bien el accionado, en la contestación a la pretensión primera señaló, que la relación se desarrolló en Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 7 los extremos aducidos por el actor, también se opuso a la misma, precisamente porque dicha petición se dirigió contra dos personas distintas, a quienes pretendió endilgarles la calidad de empleadores, sin que en la demanda se estableciera un período para cada uno; que de igual manera, al contestar el hecho primero, señaló que cualquier relación anterior al 1° de enero de 2011, fue finiquitada de manera legal, sin que ello implicara aceptación expresa de la vigencia de la relación laboral; que, por tal razón, había lugar a modificar la decisión apelada, en cuanto al extremo inicial, para establecerlo en la fecha indicada, es decir, el 1° de enero 2011; que, en consecuencia, también había lugar a modificar las liquidaciones efectuadas en su momento por el primer fallador.
En cuanto al salario realmente devengado por el trabajador, respecto del cual éste argumentó, que las partes acordaron un básico de $600.000, más el 10 % por viaje; así como que la juzgadora de instancia dejó de observar las planillas y que el testigo convocado a la diligencia estaba parcializado, señaló que las pruebas acreditaban que para el año 2011, se pactó el salario mínimo mensual legal vigente de la época ($535.600,oo), más $46.223 por cada viaje; que ese hecho además fue corroborado por el testigo Franklin Junior, quién afirmó ser operador logístico y coincidía con lo estipulado en el contrato de trabajo; que verificadas las planillas fechadas entre junio de 2012 y julio de 2013 (f.° 20 y 36, ibídem), en las que se consignan los datos correspondientes a los vehículos de placas SRM861 y SSZ524, propiedad de EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 8 aparecen, además, datos de prueba de viaje de crudo rubiales, con identificación del origen y destino, en las cuales figura el actor como conductor, […] no constituyen el material probatorio suficiente para afirmar que en efecto el señor Niño hubiese realizado tales viajes, teniendo en cuenta que las mismas, hacen una simple descripción del vehículo y sus características, del producto a transportar, origen y destino, pero no demuestran la materialización de dichos viajes, ya que en ellas no se refleja elemento alguno del que se pueda colegir, que fue el promotor de la litis, quién transportó productos a favor del demandado, máxime que en todas ellas, de observa un sello en el que se lee favor devolver firmado y sellado con los espacios para registro de fecha y hora de salida, llegada y cantidad recibida, recibido y la correspondiente identificación en blanco.
Es decir, tales documentos por sí solos no generan la certeza de que en efecto, los viajes se hayan llevado a cabo y que el conductor haya sido el accionante. Asimismo, en las planillas de autoliquidación del sistema de seguridad social, no se advierte que se hayan efectuado cotizaciones por los valores que aduce el actor, destacándose que en las mismas se observan los montos pagados para todos los trabajadores que integran la nómina, razón por la cual, no le está dado al Juez efectuar deducciones sin sustento relevante, respecto a los dineros que predica el actor.
Razonó, frente al despido sin justa causa, que más allá de la denuncia ante la Fiscalía, no se demostró que el interesado hubiese adelantado la investigación, en dónde se descubrieran pruebas de los hechos supuestamente cometidos por el actor, razón por la cual fue acertado lo decidido en primera instancia, al respecto. En cuanto al reproche del demandante, relativo a la incorporación al trabajo, dijo que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que dicha pretensión se planteó como subsidiaria y su procedencia solo tendría lugar en el evento en que no se hubiese concedido la indemnización por despido sin justa causa, dado que los dos pedimentos eran Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 9 excluyentes; que, además, no era de su competencia pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que el accionante no planteó inconformidad frente a esa condena.
Sobre la indemnización del artículo 65 del CST, recordó, que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que no es automática y que, en cada caso, se debe examinar la conducta del empleador frente al no pago de salarios y prestaciones del trabajador a la terminación del contrato; que habiendo considerado el demandado que estaba siendo víctima de hurto, lo cual trató de demostrar con la denuncia penal, su conducta de no pago al trabajador, podía ser catalogada como aceptable, dentro del concepto de buena fe, por lo que cabía exonerarle del resarcimiento moratorio (CD adjunto en concordancia con el acta f.° 263 y 264, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, […] en lo relacionado con las negativas al reconocimiento del salario de $600.000 mensuales, más el 10 % de las comisiones causadas por cada viaje; y a condenar por la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, para que convertida en Tribunal de Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia modifique parcialmente la […] de [primer grado] en sus ordinales cuarto, quinto y sexto a fin de que se condene, al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, tomando como parámetro, el verdadero salario arriba indicado, y se condene al demandado por su mala fe, al pago de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles (f.° 12, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, […] por aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127, 132, 142, 144 y 145 del [CST], en relación directa con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 83, 228 y 230 de la CN, en concordancia con las sentencias de casación laboral de julio 28 de 1998, expediente 10475 […].
Afirma, que dicha trasgresión se debe a los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el salario devengado por JAVIER NIÑO VELAIDES, fue el mínimo legal. b) No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual devengado por JAVIER NIÑO VELAIDES, fue de $600.000, más el 10 % de las comisiones causadas por cada viaje. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al contestar los hechos de la demanda confesó que JAVIER NIÑO VELAIDES, sí fue conductor de los tracto camiones de placas SRM861 y SSZ254, y realizó viajes, llevando combustible desde La Mata, hasta Chiriguaná en el Cesar; desde Campo Rubiales en el Meta, hasta Bocagrande en Cartagena, entre otros. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que las planillas fechadas entre los meses de junio de 2012 y julio de 2013, en las cuales se Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 11 consignan datos correspondientes a los vehículos de placas SRM861 y SSZ524 de propiedad del demandado EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y aparecen datos de pruebas de viaje de crudo rubiales con identificación del origen y destino, en los cuales se identifica como conductor al demandante, no dan cuenta de la ejecución del Viaje. e) No dar por demostrado, estándolo, que las planillas fechadas entre los meses de junio de 2012 y julio de 2013, en las cuales se consignan datos correspondientes a los vehículos de placas SRM861 y SSZ524 de propiedad del demandado EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y aparecen datos de pruebas de viaje de crudo rubiales con identificación del origen y destino en los cuales se identifica como conductor al demandante, sí corresponden a los viajes hechos por éste para aquél, confesados al contestar la demanda. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado ÉDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuó de buena fe al dejar de pagar los salarios y prestaciones del demandante, a la terminación de contrato de trabajo. g) No dar por demostrado, estándolo que el demandado ÉDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuó de mala fe al dejar de pagar los salarios y prestaciones del demandante, a la terminación de contrato de trabajo. h) No dar por demostrado, estándolo que el demandado ÉDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuó de mala fe al dejar de pagar los salarios y prestaciones del demandante, no por su convencimiento de haber terminado con justa causa el contrato de trabajo, sino porque estuvo a la espera de lograr un acuerdo sobre dicha terminación, la que al no lograrse hizo que optara por la retención de los mismos.
Indica, que tales yerros los cometió el Tribunal, al haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: a) La demanda. b) La contestación de la demanda por parte de EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. c) El contrato de trabajo celebrado entre el demandante y EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. d) Planillas […] en las cuales se consignan datos correspondientes a los vehículos de placas SRM861 y SSZ524 de propiedad del demandado ÉDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y lo datos de Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas de Viaje de crudo rubiales con identificación del origen y destino en los cuales se identifica como conductor al demandante (f.° 212 y 213). e) Planillas […] fechadas entre los meses de junio de 2012 y julio de 2013, en las cuales se consignan datos correspondientes a los vehículos de placas SRM861 y SSZ524 de propiedad del demandado ÉDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y lo datos de pruebas de viaje de crudo rubiales con identificación del origen y destino en los cuales se identifica como conductor al demandante (f.°20 y 36) f) Planillas de autoliquidación del sistema de seguridad social.
De igual manera […]: a) La confesión del demandante (sic) al contestar la demanda donde admitió que JAVIER NIÑO VELAIDES, sí fue conductor de los tracto camiones de placas SRM 861 y 582254, y realizó Viajes, llevando combustible desde La Mata, hasta Chiriguaná, Cesar; desde Campo Rubiales en el Meta, hasta Bocagrande en Cartagena, entre otros. b) El testimonio de FRANKLIN JUNIOR MUJICA, quien afirmó ser un operador logístico y conocer que el demandante, además del salario mínimo recibía gastos de viaje.
Sustenta, que el Tribunal se equivocó al concluir, que sólo devengó como salario el mínimo legal, cuando de las pruebas «se colige que las partes […] acordaron un salario básico equivalente a $600.000 más el día del 10 % por viaje»; que el accionado al contestar la demanda, admitió que él sí fue el conductor de los tracto camiones SRM861 y SSZ254, a los que hacen referencia las planillas analizadas; que además aceptó que sí realizó viajes llevando combustible desde La Mata hasta Chiriguaná –Cesar- y desde Campo Rubiales hasta Bocagrande en Cartagena, entre otros, con lo cual estaba demostrado, que los datos que aparecen en las planillas fechadas entre junio de 2012 y Julio de 2013, en las que se consignan informaciones correspondientes a los mencionados vehículos y, de cada viaje de crudo, con Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 13 identificación del origen y destino, son fidedignos, por lo que constituyen material probatorio suficiente para afirmar que, en efecto, prestó los servicios que se refiere y tiene derecho al pago del salario acordado, más el 10 % por comisiones.
Agrega, que el enjuiciado, al contestar el hecho 11 de la demanda, referente a que él transportó petróleo crudo a partir del 2011, desde el municipio de Puerto Boyacá, dijo ser cierto; que al replicar el hecho 12, atinente a que para el 2011 mantuvo un salario básico mensual de $600.000, más el 10 % en bruto por viajes, si bien dijo que no era cierto, confesó que ellos acordaron en uno básico, más un valor que fijaron expresamente a título de comisión por viaje; que al contestar el hecho 13, referente a que para el año 2012, le fue asignado el camión de placas SSZ524 y la ruta Puerto Gaitán- la costa y viceversa, también lo aceptó; que al referirse al hecho 21, atinente a que no se le habían cancelado las comisiones que allí relacionó, el demandado confesó que sí, al decir que era parcialmente cierto y que oportunamente aportaría la prueba del pago, mediante consignación bancaria.
Dice, en lo referente a la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, que lo afirmado por el empleador en la contestación de la demanda, repugna a la lógica, habida cuenta que confesó que […]si bien inicialmente […] no consignó los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato, en espera de lograr un acuerdo sobre la terminación, lo cierto es que ante el fracaso de todo acuerdo finalmente el accionado optó por ejercer su derecho de retención sobre las cesantías adeudadas Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo que no corresponde con un obrar legítimo y con ánimo exento de fraude.
Asevera, que el sentenciador no tenía por qué dar por demostrado, que «EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ actuó de buena fe al dejar de pagar los salarios y prestaciones al demandante a la terminación del contrato», cuando, siguiendo ese razonamiento y lo confesado en la contestación de la demanda, lo que se colige y demuestra es que hubo mala fe, pues no había certeza del mencionado hurto, máxime que el enjuiciado no tenía la seguridad de la justa causa alegada para el despido; que si aquél hubiera valorado las pruebas en conjunto, no habría incurrido en el error endilgado y habría dado por demostrado que, no sólo fue despedido injustamente, sino que hubo mala fe del patrón, al imputarle la comisión de un delito, para luego abstenerse de hacer cualquier investigación y no pagarle sus derechos a la terminación del contrato de trabajo, siendo tal conducta, así como la procesal, muy reprochables, pues tiene visos del delito del artículo 200 del CP, además de configurarse la falsa denuncia. Arguye que, de igual manera, si la segunda instancia hubiera valorado con acierto las pruebas indicadas, habría concluido, que tiene derecho a la liquidación de sus salarios y prestaciones, tomando como base un monto superior al mínimo legal, dado que realizó los viajes establecidos como presupuesto para ello; que habiendo demostrado el error de hecho manifiesto en las pruebas calificadas, se deben examinar los testimonios.
Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima, que es procedente la aplicación de la casación oficiosa consagrada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el inciso final del artículo 336 ibídem, en el evento remotamente no probable de que la Corte no considere la causal y el cargo expuesto (f.° 13 a 23, ibídem). VII. CONSIDERACIONES Vista la motivación de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal, para arribar a su decisión, estimó: i) Que el extremo inicial de la relación no era el 1° de junio de 2010, sino el 1° de enero de 2011, conforme se desprende del único medio de convicción que así lo acredita, esto es, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el que se acordó como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente de la época ($535.600,oo), más $46.223 por cada viaje (f.° 131 del expediente), hecho además corroborado por el testigo Franklin Junior (operador logístico); ii) Que las planillas aportadas, con las que el demandante pretende demostrar que el salario acordado era de $600.000,oo más el 10 % de comisión por cada viaje, no constituyen material probatorio suficiente para afirmar que en efecto él realizó tales viajes, teniendo en cuenta que las mismas, hacen una simple descripción del vehículo y sus características, producto a transportar, origen y destino, más no demuestran la materialización de los viajes, máxime que en todas ellas hay un sello que dice: «favor devolver firmado Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 16 y sellado con los espacios para registro de fecha y hora de salida, llegada y cantidad recibida, recibido y la correspondiente identificación», el cual está en blanco. iii) Que no es posible el reintegro pretendido, toda vez que se planteó como subsidiario y su procedencia solo tendría lugar, en el evento en que no hubiese concedido la indemnización por despido sin justa causa, respecto de la cual no se planteó inconformidad alguna. iv) Que habiendo considerado el demandado que estaba siendo víctima de hurto, hecho que trató de demostrar con la denuncia penal, optó por retener el pago de los créditos laborales del demandante, a la terminación del vínculo, conducta que podía ser catalogada como aceptable, dentro del concepto de buena fe, por lo que no había lugar a la indemnización del artículo 65 del CST.
En contraste, el recurrente cuestiona la legalidad de tal determinación, diciendo que los asertos que la presiden son manifiestamente equivocados, pues las pruebas fueron apreciadas desatinadamente por el Colegiado de segunda instancia, porque: i) al contestar la demanda, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ admitió que sí fue conductor de los tracto camiones SRM861 y SSZ254, a los que hacen referencia las planillas analizadas por el Tribunal, que dan cuenta que realizó viajes llevando combustible, lo cual prueba que tiene derecho al pago del 10 % de comisiones;
Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) que si bien al responder el hecho 12, el demandado dijo no ser cierto el salario de $600.000,oo, confesó que acordaron un salario básico, más un valor por comisión por viaje y, además, aceptó el hecho 13, «confesando que […] cumplía los viajes según lo acordado con el empleador y atendiendo la ruta asignada»; aparte que, al objetar el hecho 21, referente a que no se le habían cancelado las comisiones que allí relacionó, «confesó que sí, al decir que era parcialmente cierto y que oportunamente aportaría la prueba del pago mediante consignación bancaria»; así como que «si bien inicialmente no consignó los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato, en espera de lograr un acuerdo sobre la terminación, lo cierto es que ante el fracaso de todo acuerdo finalmente el accionado optó por ejercer su derecho de retención sobre las cesantías adeudadas», lo cual no corresponde a un obrar legítimo, exento de fraude; iii) que el sentenciador no podía dar por demostrado, que «EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ actuó de buena fe al dejar de pagar los salarios y prestaciones al demandante a la terminación del contrato», cuando lo que se colige y demuestra es que hubo mala fe, pues no había certeza del hurto que le adjudicó, lo que significa que no tenía seguridad de la justa causa alegada para el despido, «siendo tal conducta, así como la procesal, muy reprochable, pues además tiene vicios del delito consagrado en el artículo 200 del CP, además de configurarse también la falsa denuncia»;
Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 18 iv) Que si el fallador hubiera valorado las pruebas en conjunto, no habría incurrido en los errores endilgados y habría tenido por demostrado, no sólo que fue despedido injustamente, sino que hubo mala fe del patrón. Efectúa la Sala el anterior cotejo del contenido argumental del fallo confutado, con el de la acusación, porque permite constatar sin dificultad, que aunque en los yerros fácticos la censura se refiere al salario que tuvo por acreditado y las comisiones de cada viaje, finalmente no controvierte el soporte esencial del proveído que procura anular, según el cual, conforme al único medio de convicción que así lo acredita, esto es, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 131 del plenario), se acordó como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente de la época ($535.600,oo), más $46.223 por cada viaje, hecho que además halló corroborado la segunda instancia, con el testimonio de Franklin Junior, razonamiento desde el cual también concluyó, que el extremo inicial del contrato entre las partes era el 1° de enero de 2011 y no del 1° de junio de 2010, lo que imponía modificar las liquidaciones de la atadura y, además, desvirtuaba el argumento del apelante, referente a que el salario acordado era de $600.000,oo más el 10 % de comisión, por cada viaje.
Tal circunstancia impone traer a colación dos cargas ineludibles del acudiente en casación, a las que no se ha atiene la impugnación, que han sido ampliamente explicadas por la Corte. La primera, relativa a que no basta que señale el error de hecho, sino que debe argumentarlo y demostrarlo Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 19 con referencia en las pruebas que tiene por no apreciadas o por mal aprehendidas, conforme se colige de la comprensión sistemática de los artículos 87 núm. 1º y 90 núm. 5º literal b) del CPTSS.
La segunda, atinente a que debe desquiciar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia gravada con el recurso, pues con uno que deje en pie, es suficiente para no quebrarla, porque en ese aspecto continúa protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. En lo que atañe con la primera responsabilidad del acudiente en casación, la sentencia CSJ SL1391-2018, puntualiza: No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Y en lo que concierne con la segunda, las providencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL7044-2017, orientan: […] el carácter extraordinario del recurso de casación, […] impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Precisa la Sala que, si bien el impugnante anuncia el contrato de trabajo dentro de las pruebas erróneamente apreciadas por el Juez colegiado, en la demostración del cargo nada alega respecto de dicho medio de prueba y, de Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 20 manera genérica, afirma que si el fallador hubiera valorado las pruebas en conjunto, no habría incurrido en los errores endilgados y habría dado por demostrado que, no sólo fue despedido injustamente, sino que hubo mala fe en la conducta de su empleador, con lo cual de ninguna manera refuta puntual y concretamente los asertos que de esa probanza obtuvo el Juez de la apelación. Sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Por otra parte, el discurso que expone el acudiente en casación, en gran extensión está soportado en lo que a su juicio fue confesado por el accionado en la contestación de la demanda; sin embargo, para la Sala es palmario que las afirmaciones allí incluidas, por parte de EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas o que sean favorables a su contraparte, por lo que no es dable atribuirle al Tribunal una deficiente apreciación de las mismas, contexto en el que impera reiterar lo señalado por Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 21 esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 46152, en el sentido, […] que la contestación de la demanda puede ser objeto de revisión en casación laboral solamente como pieza procesal, en cuanto contenga confesión judicial, lo cual no acontece en este asunto.
Por ende, lo expuesto por el fondo de pensiones demandado a su favor en ese acto del proceso, se toma como una simple manifestación de parte, que requiere para su comprobación que se corrobore a través de un medio probatorio. Con todo, atendido el perfil del debate que plantea el cargo, advierte la Sala, que la apreciación diferente de la prueba por parte del Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, que es el único capaz de quebrar un proveído como el impactado por el recurso, pues ese tipo de yerro se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que necesariamente conlleve una decisión distinta a la adoptada, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso Colegiado, en la interpretación de las pruebas y las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado la Corporación, en varios proveídos, como el CSJ SL518-2020, en el que precisó: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 22 Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).
Ahora, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento a la decisión absolutoria del Tribunal, respecto de la indemnización moratoria, la acusación también olvidó que, al tenor de los artículos 87-1 y 90-5 lit b.), del CPTSS, cuando ella se endereza por la vía indirecta, tiene la carga de alegar sobre la violación de la ley sustancial que denuncia, en este caso del artículo 65 del CST, en función de las pruebas que tenga por no valoradas o mal apreciadas, demostrando de qué manera ello incidió en la configuración de la equivocación fáctica enrostrada y cómo todo lo anterior precipitó la trasgresión de aquella preceptiva, cometido que no cumplió, pues, sin singularizar las probanzas, se limitó a aducir, desde la contestación de la demanda, que el accionado no tenía certeza del hurto, ni seguridad de la justa causa de despido, respecto de lo cual no se observa confesión alguna del sujeto procesal en tal sentido, con la agregación del alegato general de que el comportamiento del empleador, constituye infracción a la ley penal por falsa denuncia. En otras palabras, la deficiencia de la acusación en el tópico que se examina, en cuanto no está acorde con las cargas mínimas que deben asumirse para acreditar, por la Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 23 vía optada para ella, la equivocación fáctica enrostrada al Tribunal con rango de protuberante, igualmente conduce a la desestimación de la misma.
Los defectos técnicos anotados imponen recordar, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación, a las cuales deben sujetarse quienes a él acuden, para debatir la legalidad de una sentencia como la que fue proferida en segunda instancia en este proceso.
La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquella normativa adjetiva, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 24 proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Finalmente, en punto al argumento del impugnante, referente a que es procedente la aplicación de la figura de la casación oficiosa consagrada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el inciso final del artículo 336 ibídem, debe decirse, que esta no es permitida en la especialidad laboral y de la seguridad social, según se explicó en la sentencia SL250-2020, que decanta: […] resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, puesto que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de enero de 2016, dentro del proceso que JAVIER NIÑO VELAIDE le adelantó a EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y Radicación n.° 74199 SCLAJPT-10 V.00 25 solidariamente a la SOCIEDAD INVERSIONES Y TRANSPORTES DE COLOMBIA INTRANSCOL SAS.
Costas como se indica en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.