Micelio
SL2245-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1429 de 2010Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62402 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2245-2019 Radicación n.° 62402 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PEÑARANDA, HERNÁN SOTO URBINA, ALFREDO DÍAZ SOSA y VÍCTOR MANUEL SOTO JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Peñaranda, Alfredo Díaz Sosa y Luis Alberto Peñaranda llamaron a juicio a Embotelladoras de Santander S.A. -proceso que fue acumulado con el instaurado por Víctor Manuel Soto Jaimes- con el fin de que se declare que el consentimiento de los trabajadores estuvo viciado al momento de suscribir los actos mediante los cuales se dieron por terminados sus contratos de trabajo, que fueron plasmados posteriormente en actas de conciliación del 11 de agosto de 2004; que las transacciones celebradas entre las partes son nulas; que su despido no produjo efectos jurídicos y por, ende, los vínculos de trabajo permanecen vigentes, con la debida causación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.

En consecuencia, piden que se condene a la demandada a pagarles los salarios y prestaciones sociales; a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas; a efectuar los aportes al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales, desde el momento en que ocurrió el despido y hasta cuando quede en firme la sentencia que ponga fin a este proceso; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, los tres primeros demandantes, informaron que laboraron en favor de la empresa accionada en los siguientes periodos, cargos y con estos salarios, así: Alfredo Díaz Sosa laboró desde el 25 de septiembre de 1979 hasta el 9 de agosto de 2004, en el cargo de mecánico I y devengando como último salario, la suma de $967.100, con un ingreso promedio de $1.539.326;

Luis Alberto Peñaranda, entre el 21 de enero de 1977 y el 9 de agosto del 2004, en el cargo de operario llenador, con un salario mensual de $898.700 y un ingreso promedio de $1.423.313 y Hernán Soto Urbina laboró del 18 de octubre de 1977 al 9 de agosto de 2004, en el cargo de operario de aseo, con un último salario de $867.400 un ingreso promedio de $1.394.465.

Adujeron que el 9 de agosto del 2004, fueron requeridos por el gerente de ventas de la sociedad demandada, para informales que sus contratos de trabajo se habían dado por terminados, en razón de una política empresarial implementada en todo el país que implicaba, entre otras cosas, despedir a varios de sus trabajadores. Precisaron que en dicha reunión les fue informado el valor de la liquidación de sus contratos laborales y que, como no fue aceptado por ellos, la empresa los convocó al hotel Bolívar a fin de realizarles una capacitación sobre cómo manejar el dinero que la empresa les estaba ofreciendo a cambio de su renuncia. En esa medida, consideran que la demandada los presionó y los obligó a renunciar bajo la falsa convicción de que la indemnización que les ofrecían era la mejor opción que podían escoger, más aún si, en últimas, serían despedidos.

En virtud de lo anterior, el 10 de agosto del 2004, la accionada los obligó a firmar las actas mediante las cuales se daba finalizado por mutuo acuerdo sus contratos de trabajo, luego de lo cual, al día siguiente, se suscribieron las actas de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, dirección territorial del Norte de Santander.

Agregaron que en la firma de tales acuerdos no medió voluntad de su parte; que para el momento en que finalizó la relación laboral, la empresa estaba negociando el pacto colectivo y había decidido reducir la nómina de sus trabajadores, especialmente, la de aquellos no sindicalizados; que no hubo explicación previa ni detallada de la propuesta ni de sus consecuencias; que la ley civil contempla la nulidad de aquellos actos jurídicos que se encuentren afectados por falta de voluntad o de consentimiento y que son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, por lo que deben reajustarse, junto con los respectivos intereses.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de las relaciones laborales, sus extremos temporales, los cargos que desempeñaron los actores, el salario y la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; los demás, dijo que no eran ciertos.

Precisó en su defensa que la finalización de las relaciones de trabajo tuvo como causal legal que la respalda, el mutuo acuerdo entre las partes; que toda posible deuda quedó saldada en virtud de la conciliación y que, en consecuencia, tales manifestaciones hicieron tránsito a cosa juzgada. Señala que los demandantes eran capaces para suscribir un pacto de esa naturaleza y que la misma se presume, salvo demostración en contrario.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante providencia del 14 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso la acumulación de los procesos instaurados por Luis Alberto Peñaranda, Hernán Soto Urbina y Alfredo Díaz Sosa con el promovido por Víctor Manuel Soto Jaimes, al reunirse los requisitos para ello (f.° 387).

Víctor Manuel Soto Jaimes, quien también llamó a juicio a la sociedad Embotelladoras de Santander S.A., invocó las mismas pretensiones que las referidas en el otro proceso reseñado. Como fundamento, informó que laboró para la demandada desde el 27 de enero de 1977 hasta el 9 de agosto de 2004, que desempeñó el cargo de operario de producción, aunque en realidad ejercía funciones propias de un operario de aseo; que el último salario devengado fue de $1.100.000 y que, en agosto del 2004, la empresa le ofreció un plan de retiro voluntario a cambio de una bonificación económica.

Reiteró las mismas apreciaciones que los demás actores sobre la presión y constreñimiento al que fueron obligados para aceptar el acuerdo conciliatorio sugerido por el empleador; informó que varios trabajadores fueron citados supuestamente a rendir descargos por la comisión de una supuesta falta disciplinaria pero que, en realidad, el único propósito era obligarlos a aceptar el plan de retiro e insiste en que no medió voluntad ni consentimiento de su parte para ser desvinculado de esa manera.

Agregó que esta situación fue puesta en conocimiento al diario La opinión, a los representantes del municipio, a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, entre otras entidades. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de una relación laboral con el actor, los extremos temporales y el objeto conciliado.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 21 de octubre del 2011, absolvió a la empresa accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 388 a 400).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico definir la validez de las actas de conciliación suscritas por las partes vinculadas al proceso.

En cuanto a la excepción de prescripción, advirtió que «se confirmará la sentencia consultada, en consideración a la prosperidad de la excepción de prescripción». Luego de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, explicó que los demandantes tenían como límite máximo para instaurar las respectivas acciones judiciales, el 11 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que el acta de conciliación fue suscrita el 11 de agosto de 2004.

Precisó que en este asunto no se presentó una reclamación administrativa previa que hubiera permitido la interrupción de la prescripción, por lo que ésta operó solamente con la presentación de la demanda, interpuesta el 4 de octubre de 2006, por los tres primeros actores y el 9 de agosto de 2009, respecto de Víctor Manuel Soto « en consecuencia se declara no probada la excepción propuesta » (sic) (f.° 26).

Agregó que no se encuentran probados los supuestos actos de presión que ejerció la demandada frente a sus trabajadores, de modo que hubiera implicado una afectación a su voluntad o libre albedrío, máxime si en dicha conciliación intervino una autoridad competente como garante de sus intereses. Añadió que, según el diccionario de la real academia de la lengua, conciliar implica componer y ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí y que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, se trata de un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas, gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Aduce que para que un acto nazca a la vida jurídica se requiere que haya voluntad, consentimiento, objeto, formalidad y presencia de un tercero (sic); que en este asunto se ataca la validez de la conciliación en tanto los demandantes sostienen que fueron presionados y, por último, define los conceptos de capacidad, consentimiento y fuerza, para concluir que modificaría el fallo de primera instancia « para declarar probada la excepción de prescripción», pese a lo cual, en la parte resolutiva, lo confirmó íntegramente (f.° 18 a 20).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Hernán Soto Urbina, Alfredo Díaz Sosa, Luis Alberto Peñaranda y Víctor Manuel Soto Jaimes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en las respectivas demandas iniciales (f.° 13).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia recurrida por ser «indirectamente violatoria de la ley por aplicación indebida» del siguiente conjunto de normas: Los artículos 61, numeral 1°, literal b) [subrogado por el art. 5 de la ley 50 de 1990], 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61, 66-A [subrogado por el art.35 de la ley 712 de 2001], 145 y 151 del CPTSS; 90 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.) [Subrogado por el art. 10 de la Ley 794 de 2003]; y 2535 y 2539 del Código Civil (C.C.); los artículos 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 127 [modificado por el art. 14 de la L-50/90], 179 [modificado por los arts. 29 de la L-50/90 y 26 de la Ley 789 de 2002], 249 y 306 del C.S.T., 25 y 31 del CPTSS; y 174, 177 y 187 del C. de P.C. Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No haber dado por demostrado, no obstante que lo está, que la prescripción se interrumpió retroactivamente desde la presentación de la demanda.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda de VÍCTOR MANUEL SOTO JAIMES se presentó el 9 de agosto del 2009. Para fundamentar su acusación, reprochan en primer lugar la forma como fue resuelto el asunto, resaltando que, en virtud del programa de descongestión judicial, no pueden adoptarse determinaciones apresuradas. Luego de ello, advierten que el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, considerando que en este evento había operado la excepción de prescripción, lo que puso de presente desde el comienzo del fallo cuando indicó que « se confirmará la sentencia consultada en consideración a la prosperidad de la excepción de prescripción», así como cuando precisó que « se modificará el fallo de primera instancia, para declarar probada la excepción de prescripción» y al señalar que Víctor Manuel Soto Jaimes había interpuesto la demanda el 9 de agosto de 2009, por lo que « se declara no probada la excepción propuesta» (f.° 15).

Señalan que la argumentación del Tribunal es incongruente porque, en un principio, anuncia que declarará probada la excepción de prescripción; luego manifiesta que no la tendrá por demostrada; después advierte que confirmará el fallo de primer grado para tenerla por probada y, en últimas, no lo hace en la parte resolutiva del fallo. Agregan que el juez de segundo grado se equivocó al no observar la fecha de admisión de la demanda inicial, así como al establecer el momento en que Víctor Manuel Soto Jaimes acudió a la justicia ordinaria laboral.

Luego de tales precisiones, transcriben los artículos 488 y 489 del CST; 60, 61 y 151 del CPTSS; 90 del CPC y 2535 y 2539 del CC y advierten que las normas que regulan la prescripción contemplan que la misma se interrumpe desde la presentación de la demanda si se notifica al demandado dentro del término previsto en el artículo 90 del CPC y que, aunque la ley dispone que el reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador también surte igual efecto « no quiere decir en manera alguna que sea esa la única forma de interrumpir el término extintivo, sino por el contrario, a fortiori también puede interrumpirse el término de manera judicial» (f.° 18).

Citan sentencias de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema cuestionado e insisten en que la prescripción se interrumpe desde la presentación de la demanda, siempre que logre notificarse el auto admisorio de ésta, dentro del término previsto en el artículo 90 del CPC. Ahora bien, en relación con la demanda interpuesta por Hernán Soto Urbina, Alfredo Díaz Sosa y Luis Alberto Peñaranda, ponen de presente que el Tribunal incurrió en un yerro, al no dar por demostrado, pese a estarlo, que aquella fue admitida dentro del término previsto en el artículo 90 del CPC.

Al respecto, advierten que se dejó de apreciar el documento obrante a folio 197 del primer cuaderno, que evidencia que la demanda inaugural fue admitida el 13 de octubre de 2006 y notificada por anotación en el estado del 17 de octubre siguiente. Así mismo, omitió valorar el documento obrante a folio 203 que contiene el acta de notificación al representante de Embotelladoras de Santander.

En cuanto a la demanda interpuesta por Víctor Manuel Soto Jaimes, indican que el Tribunal se equivocó al apreciar la fecha de presentación de la demanda pues, aunque afirmó que se hizo el 9 de agosto de 2009, en realidad se radicó el 9 de agosto de 2007 y el auto admisorio fue notificado el 30 de agosto siguiente, momento oportuno para interrumpir la prescripción. Por lo anterior, piden casar el fallo impugnado.

VII. RÉPLICA La entidad demandada explica que el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción al confirmar la providencia del a quo, sino que mantuvo la decisión de no pronunciarse respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, motivo por el cual el primer cargo no tiene ninguna trascendencia para los fines del recurso de casación. VIII.

CONSIDERACIONES En este cargo, dirigido por la vía indirecta, los censores pretenden demostrar los errores fácticos en los que incurrió el Tribunal al considerar que en este evento operó la excepción de prescripción, imprecisiones que, a su juicio, derivan de una valoración equivocada de los escritos de demanda inicial, del auto que los admitió y del acto de notificación oportuna a la entidad demandada, lo que llevó a que se entendiera que la misma no logró interrumpirse válidamente.

Sin embargo, aparte de esos cuestionamientos, los recurrentes admiten que la decisión adolece de ciertas inconsistencias que les impidieron entender con claridad cuál fue realmente el sentido de la decisión del Tribunal; apreciaciones éstas últimas que, como se verá, permitirán descartar los yerros denunciados con motivo de este específico punto.

Así, resulta oportuno recordar que los demandantes acudieron a la justicia ordinaria laboral, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las conciliaciones que celebraron con el empleador demandado y mediante las cuales se dieron por terminados sus contratos de trabajo, alegando que su consentimiento estuvo viciado y que fueron presionados a admitir los términos de los supuestos acuerdos allí establecidos.

Al respecto, el juez de primera instancia, en sentencia del 21 de octubre de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Consideró que los actores habían actuado de forma voluntaria y libre de presión al momento de suscribir los respectivos acuerdos con su empleador, sin que exista algún elemento del que pudiera inferirse que fueron coaccionados o engañados para alterar su juicio, de manera que, con la conciliación celebrada, sus pretensiones laborales quedaron cobijadas por el fenómeno de cosa juzgada, aparte de que se trataba de derechos inciertos y discutibles.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado. Al respecto, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía resolver se centraba en analizar la validez de las actas de conciliación celebradas entre las partes, anunciando, de entrada, que confirmaría el fallo de primer grado « dada la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada » (f.° 14).

Luego de ello, analizó el tema de la interrupción de la prescripción para indicar que, si bien en este asunto no se había formulado por parte de los actores reclamación administrativa para tales fines, la presentación de la demanda tenía ese mismo efecto jurídico. Indicó que como quiera que el acta de conciliación fue suscrita el 11 de agosto de 2004, los trabajadores tenían hasta el 11 de agosto de 2007 para interponer la respectiva acción, ocurriendo lo siguiente: Hernán Soto Urbina, Alfredo Díaz Sosa y Luis Alberto Peñaranda interpusieron demanda el 4 de octubre de 2006 (f.° 94, cuaderno 2) y Víctor Manuel Soto, el 9 de agosto de 2009 « en consecuencia, se declara no probada la excepción propuesta» (f.° 16).

Una vez precisado lo anterior, el Tribunal refirió que las pretensiones de los actores no eran procedentes, por cuanto no demostraron cuáles habían sido las conductas de presión a las que fueron sometidos por parte de su empleador para coartar su libre albedrío; luego de lo cual, hizo referencia a la definición del término conciliación, a su regulación legal; a los elementos necesarios para que un acto nazca a la vida jurídica, precisando que en este asunto se cuestiona la validez del pacto y, por último, anunció que modificaría el fallo de primera instancia, para declarar probada la excepción de prescripción. En la parte resolutiva, sin embargo, lo confirmó en su integridad (f.° 20).

Pues bien, lo primero que advierte la Corte es que si los demandantes consideraban que la decisión del Tribunal contenía algunas imprecisiones que dificultaban su entendimiento, en la medida en que si su fundamento había sido la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, no era lógico que en la parte resolutiva confirmara el fallo de primer grado; debieron haber subsanado esa irregularidad a través de los remedios procesales dispuestos por el ordenamiento, concretamente, solicitar la aclaración de la sentencia, sin embargo, no lo hicieron (CSJ SL 3444-2015).

Resulta oportuno recordar que, por línea de principio, el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales tienen a su disposición. Así, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, antes 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos allí señalados.

La norma en cita dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […] De modo que, si los recurrentes estimaban que, dadas las consideraciones contenidas en la sentencia, la parte resolutiva resultaba confusa o imprecisa o que lo expuesto en la parte motiva influía en esta, debieron agotar dicha herramienta procesal, de lo que no hay prueba en este asunto.

En ese sentido, al haberse confirmado en su integridad el fallo de primer grado, no hay lugar a entender que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción pues el a quo no adoptó esa determinación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que las referencias contenidas en el fallo de segundo grado, que podrían dar a entender que el ad quem tuvo por probada la excepción de prescripción, resultan ser simples errores de transcripción que no se compadecen con lo realmente decidido, no sólo porque en la parte resolutiva se confirmó el fallo de primer grado que no había hecho ninguna referencia a ese medio exceptivo, sino porque de la lectura de sus razonamientos es posible advertir que el Tribunal sí entendió que los actores interpusieron la demanda dentro de los tres años previstos en la ley como límite para que su acción no prescribiera, por lo que, debe concluirse, entendió que las mismas fueron formuladas oportunamente.

Ahora, si bien en el caso de Víctor Manuel Soto Jaimes se señaló que su demanda se había interpuesto el « 9 de agosto de 2009 », en realidad, también se trata de un error de transcripción pues analizadas las pruebas denunciadas por la censura, se infiere que aquél la instauró el 9 de agosto de 2007 (f.° 95, cuaderno acumulado), esto es, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, lo que justifica que el juez de segundo grado señalara, a renglón seguido que no declararía probada la excepción de prescripción respecto de todos los demandantes.

Aparte de lo anterior, para la Corte el Tribunal no tuvo por probada la excepción de prescripción en este caso porque, luego de referir que no la declararía probada, se ocupó de analizar la presunta invalidez de las conciliaciones celebradas por los trabajadores demandantes, poniendo de presente que las pruebas no acreditaban el supuesto elemento de fuerza, error o dolo que vició sus consentimientos y estos son los motivos que para el ad quem lo llevaron a confirmar íntegramente el fallo absolutorio del a quo.

Entonces, para la Sala resulta innecesario adentrarse al análisis de las pruebas denunciadas por los actores en el presente cargo, con cuya aducción pretenden demostrar que las acciones laborales dirigidas a obtener la nulidad de la conciliación celebrada con el empleador demandado, no habían prescrito. Ello por cuanto, si se comparan las fechas señaladas por el Tribunal es dable inferir que éste consideró que las demandas inaugurales se interpusieron oportunamente, razón por la cual no es posible considerar que hubiera incurrido en un yerro al declarar supuestamente la prosperidad de la excepción de prescripción como lo alega la censura, lo que, como quedó visto, ni siquiera estableció en su parte resolutiva.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente conjunto normativo: Los artículos 61, numeral 1°, literal b [subrogado por el art. 5 de la ley 50 de 1990], 1°,3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 127 [modificado por el art. 14 de la L-50/90], 140, 149 [subrogado por el art. 18 de la Ley 1429 de 2010], 161 [subrogado por el art. 20 de la L-50/90], 172 [modificado art. 25 L-50/90], 179 [modificado por los arts. 29 de la L-50/90 y 26 de la ley 789 de 2002], 249, 306, 467,468,469 y 476 del CST; 60, 61, 66-A [subrogado por el art. 35 de la ley 712 de 2001], y 145 del CPTSS; y 1501, 1502,1508, 1510, 1513, 1518, 1524 y 1624 del Código Civil; 1° de la Ley 640 de 2001; y 174, 177, 187, 195 y 197 del C. de P. C. Y los artículos 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política; 25 y 31 del CPTSS.

Estiman que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandantes concurrieron a la conciliación en condiciones de presión derivadas de la conducta de EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A., en el sentido de advertirles que, en caso de no acceder a la fórmula de retiro propuesta a través de la conciliación, haría de todos modos uso del despido colectivo.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron citados en los términos del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos de ser despedidos. Frente al primer error, consideran que se cometió por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Las citaciones a los demandantes para capacitaciones en otras áreas, o programas de orientación laboral, distintas a aquellas en que desempeñaban sus funciones para la empresa demandada, ocurridas dentro del año inmediatamente anterior al despido (Cdno. 1 fl. 115, 132, 158 a 160;

Cdno. Anexo 3, fls. 65) Las comunicaciones mediante las cuales la empresa demandada les notificó a los demandantes el inicio del trámite por despido colectivo, puestas a folios 50, 51, 52, 162 a 165, del cuaderno principal. Los documentos suscritos por el Sindicato dirigidos al Director Regional de la empresa demandada en los cuales piden que los deje entrar a sus sitios de trabajo, en el año inmediatamente anterior a la fecha de suscripción del acta de conciliación cuestionada (Cdno. 1, fls. 69 a 72;

Cdno. Acumulado, fls. 61 a 64). La solicitud de varios trabajadores de la empresa demandada, entre quienes están los demandantes, en el sentido de pedirle que los reubique para poder continuar trabajando de acuerdo a un requerimiento administrativo del Ministerio del ramo (Cdno. Anexo 3, fls. 82 y 83) Las constancias expedidas por la misma Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada acerca de las funciones provisionales asignadas a los demandantes mientras se resolvía la solicitud de despido (Cdno. Anexo 3, fls. 84 a 88).

En cuanto al segundo yerro, afirman que se derivó de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: La convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 14 regula el procedimiento para el despido sin justa causa con indemnización (Cdno. Anexo 2, fl. 8 y Cdno. Anexo 3, fl 13) Las citaciones a los demandantes para «diligencia de descargos» en los términos del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo con fines de despido sin justa causa en los días inmediatamente anteriores al momento en que se suscribió la conciliación cuestionada, el 9 de agosto de 2004, visibles a folios 15, 95 a 97 del cuaderno principal, y 65, 76 a 79 del cuaderno acumulado;

Cdno. Anexo 3, fls. 99 a 103) En la demostración del cargo señalan que, aunque el error de hecho solo puede fundarse respecto de la apreciación de un documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la doctrina y la jurisprudencia, específicamente la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322, ha admitido el ataque respecto de otras pruebas, siempre que se acredite el error «originado en uno cualquiera de los medios calificados de convicción» en que incurrió el Tribunal.

Agregan que la sentencia impugnada carece de juicio fáctico pues se limita a decir de forma genérica, que « los demandantes no probaron », sin hacer ningún análisis sobre el componente fáctico. Además, respecto de la prueba de la convención colectiva y su fecha, señalan que el artículo 469 del CST prevé que la misma debe celebrarse por escrito y que se depositará dentro de los 15 días siguientes al de su firma, sin lo cual, no produce efecto alguno. Por ello, precisan, la fecha de la firma hace parte de su contenido.

Explican que no concurrieron a la conciliación en igualdad de condiciones, por lo que no tuvieron la oportunidad de aceptarla de manera libre, espontánea y exenta de vicios « porque fueron acorralados a tal punto que: o aceptaban las condiciones unilateralmente impuestas […] o igual serían despedidos» (f.° 26). Por último, afirman que resulta pertinente traer a colación los testimonios rendidos dentro del proceso que ratifican las versiones contenidas en los documentos denunciados, aspecto que deja sin fundamento la afirmación del Tribunal de que los recurrentes no acreditaron la presión ejercida sobre ellos al realizar la conciliación. Agregan que están dadas las condiciones para declarar la nulidad del acto contenido en la conciliación pues se infringieron normas imperativas y se desconocieron sus derechos como trabajadores.

X. RÉPLICA La Embotelladora de Santander S.A. aduce que el Tribunal no incurrió en los errores que exponen los recurrentes y que la apreciación de las pruebas se ajusta a las reglas de la sana crítica, además de que el colegiado sí se apreció todo el acervo probatorio. Agrega que el ad quem analizó cada uno de los vicios del consentimiento y concluyó que no se acreditaron conductas de presión de las que pudiera inferirse que se afectó la voluntad de los trabajadores demandantes; que la empresa demandada les informó que se había presentado una solicitud de despido colectivo y los citó a capacitaciones en otras áreas, en cumplimiento de una obligación legal y en ejercicio de una facultad del empleador, respectivamente.

Arguye también que los citados trabajadores fueron citados a la diligencia de descargos por hechos que constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y que, de ninguna manera puede considerarse éste un acto de fuerza que vulnere su voluntad. Por último, estima que no existen los errores que puntualizaron los recurrentes, por lo que no es viable casar la sentencia cuestionada.

XI. CONSIDERACIONES Lo primero que la Corte advierte es que, si bien la censura enuncia dos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, así como varios elementos de prueba como sustento de su reproche, en realidad, se limita a mencionar estos últimos sin hacer ninguna consideración adicional, es decir, sin señalar en qué consistió su falta de valoración o su indebida apreciación, de modo que pueda entenderse la equivocación en el alcance dado a cada uno de los medios de convicción y la incidencia que ello tuvo en el sentido del fallo.

Debe recordarse que cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).

Aparte de lo anterior, aunque el cargo se formula por la vía indirecta, los recurrentes incurren en la imprecisión de involucrar reflexiones de orden jurídico en su discurso, como lo es referir un supuesto desconocimiento de las normas que regulan la aducción y valoración de la convención colectiva de trabajo como prueba válida en el proceso, asunto que debió discutirse por la vía directa.

Ahora, si la Sala por holgura analizara de fondo el ataque planteado por los censores, el mismo no tendría vocación de prosperidad, en la medida en que no logra desvirtuar las conclusiones fácticas que soportan el fallo. Al respecto, la Sala advierte que los actores consideran que el Tribunal se equivocó al afirmar que no estaba probada la presión a la que habían sido sometidos para suscribir el acta de conciliación, cuando es claro que, de no hacerlo, habrían sido objeto de un despido colectivo.

Sin embargo, las pruebas denunciadas para acreditar ese presunto vicio del consentimiento resultan insuficientes para el efecto, así: a. Las citaciones que realizó el jefe de recursos humanos a los trabajadores, en septiembre de 2003, con el fin de asistir a diversas capacitaciones, entre ellas, lavado y pintura de estructura de carpas; manejo del cambio, creación de negocio y economía familiar; salud ocupacional (f.° 115, 132, 158 a 160 y 65 (anexo 3), nada informan sobre las condiciones en que se desenvolvió el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes con el fin de poner fin a las distintas relaciones laborales.

Así, aunque la censura pretende demostrar la conducta dolosa y engañosa de parte del empleador para ponerlos en una situación de indefensión y en imposibilidad de decidir, debe recordarse que para que el dolo se considere un vicio en el consentimiento, debe ser determinante en la decisión del contratante que lo alega, lo que no ocurre en este asunto, pues la realización de unas capacitaciones y la solicitud de despido colectivo de parte de la empresa no tienen la entidad de ser concluyentes para que aquellos afirmen que su juicio quedó totalmente doblegado, máxime si aquellos conservaban la opción de esperar las resultas del trámite de despido colectivo, adelantado ante el Ministerio de Protección Social. b. Las comunicaciones obrantes a folios 50 a 52 y 162 a 165, dirigidas por el representante legal de la embotelladora demandada, informan a los trabajadores que, en virtud de lo previsto en el artículo 466 del CST y teniendo en cuenta la solicitud de despido colectivo radicado ante el Ministerio de Protección Social, se había dado inicio del trámite respectivo.

En tales documentos, el empleador informa que las dificultades económicas de la empresa, la reducción en el volumen de venta, el aumento de precio de las materias primas, entre otras circunstancias, llevaron a esa situación de crisis, precisando que la empresa contaba con los dineros necesarios para el pago de las prestaciones e indemnizaciones legales a que hubiera lugar, una vez se autorizara el despido colectivo.

Contrario a lo afirmado por los actores, dicha comunicación no puede considerarse como un aviso de forzosa aceptación a fin de que, sin más, los trabajadores se sintieran obligados a aceptar la conciliación en los términos en los que le fueran propuestos por el empleador. De hecho, el que la empresa demandada hubiera adelantado el trámite legal previo, con el fin de obtener la autorización para efectuar el despido de sus trabajadores y que en dicho comunicado se hubiera dejado claro que serían pagadas todas las acreencias laborales, son circunstancias que revestían de legalidad el acto de desvinculación como para pensar que, de no aceptar la conciliación, les serían vulnerados todos sus derechos laborales o que la terminación de su contrato de trabajo constituiría una vía de hecho.

En ese sentido, no puede decirse que tales documentos demuestren la presión y engaño que, en decir de la censura, fueron sometidos los actores para suscribir el pacto con la demandada. c. Documentos obrantes a folios 69 a 72 del cuaderno 1: a través del sindicato Sinaltrainal, los trabajadores dirigieron un comunicado a la empresa mediante la cual le solicitan que los dejen entrar a su sitio de trabajo, alegando que « no aceptamos desde ningún punto de vista se nos presione sicológicamente en esos recintos cerrados […] no vamos a acceder a las ofertas económicas propuestas por la empresa».

Distinto a lo alegado por la censura, se trata de un documento que refleja la conciencia y el suficiente conocimiento de parte de los trabajadores de la situación por la que atravesaba la empresa y las eventualidades a las que podían verse sometidos, lo que descarta el supuesto error al que, aduce, fueron conducidos. Su negativa a ser presionados sicológicamente, así como de aceptar cualquier oferta económica, permiten pensar que la suscripción de la conciliación se hizo de forma voluntaria y consentida, conociendo con suficiencia las consecuencias que ello implicaba. d. Solicitud de reubicación (f.° 82 y 83 anexo 3): se trata de una solicitud dirigida por varios trabajadores al gerente general de la empresa demandada, a través de la cual piden su reubicación laboral, teniendo en cuenta la propuesta efectuada al respecto.

Sin embargo, como quiera que ninguna de las personas que suscribió ese documento concierne a los demandantes en este proceso, nada informa sobre las condiciones particulares y el supuesto engaño que condujo a éstos a conciliar con su empleador, por lo que no existió ningún error al no haberse valorado este elemento de prueba, pues de hacerlo nada cambia lo decidido por el ad quem. e. Constancias expedidas por el jefe de recursos humanos (f.° 84 a 88): en las cuales se hace referencia a los cargos en los que fueron reubicados los demandantes, en razón del cambio de los sistemas de producción y, mientras el Ministerio de la Protección Social resolvía sobre la solicitud de despido colectivo.

Estos documentos, sin embargo, sólo evidencian una situación laboral de los actores previo a su desvinculación, pero resultan insuficientes para demostrar la supuesta presión ejercida por el empleador con el fin de suscribir las actas de conciliación. Aunque se trata de una circunstancia que los ponía en advertencia de su posterior desvinculación, ello resulta insuficiente para afirmar que se minó poco a poco su voluntad hasta el punto de verse compelidos a celebrar un convenio con la embotelladora demandada, con carencia absoluta de conocimiento y de consentimiento.

Hasta lo aquí dicho, no queda acreditado el primer yerro factico. Por lo demás, en lo que al segundo error se refiere, si bien es cierto que la empresa citó a los trabajadores con el fin de que se agotara el procedimiento previsto en la convención colectiva para los casos de despido sin justa causa, lo único que demuestra esa circunstancia es que el empleador, una vez obtenido el permiso para efectuar el despido colectivo, buscó agotar el procedimiento indemnizatorio de índole convencional, lo que descarta que hubieran sido acorralados a aceptar una conciliación en los términos impuestos por la empresa, pues no tendría razón de ser que, previo a ello, se hubieran intentado agotar los procedimientos legales para la terminación de los contratos, lo que se vio frustrado por el acuerdo bilateral al que con posterioridad llegaron las partes.

Esa circunstancia, entonces, hace innecesario el estudio de las pruebas denunciadas como no apreciadas por el Tribunal a saber, la convención colectiva de trabajo -en lo que se refiere al procedimiento que debe agotarse para que opere el despido sin justa causa- y las citaciones a los demandantes a las diligencias de descargos, pues, sin perjuicio de que con ellas se demuestre que el empleador intentó agotar tales etapas con sus trabajadores, no hay lugar a afirmar que con posterioridad estaba impedido a concretar un acuerdo bilateral y libre con ellos y, menos aún, que esa actitud previa del empleador fuese indicativa del error al que luego, según aducen, serían sometidos, más aún cuando no tiene relación alguna lo referido en dichas pruebas con lo que se pretende desvirtuar en este cargo.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ALBERTO PEÑARANDA, HERNÁN SOTO URBINA, ALFREDO DÍAZ SOSA Y VÍCTOR MANUEL SOTO JAIMES, contra EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00