Radicación n.° 63680 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2245-2018 Radicación n.° 63680 Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OLIVERIO URRUTIA MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
I.
ANTECEDENTES José Oliverio Urrutia Murillo, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, con el fin de que, en lo concerniente al recurso, se le condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de todo lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas objeto de condena; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que nació el 17 de enero de 1943; que prestó servicios al Sena, por un período de 20 años, 1 mes y 13 días; que a través de la Resolución n.° 0042 del 4 de febrero de 1997, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.499.978, a partir del 1º de enero de 1997; que en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena «Sintrasena», vigente entre 1995 y 1996, se consagró el reconocimiento de la pensión de jubilación, «[…] equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.
El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes». Señaló que para la liquidación de la pensión, no se le tuvo en cuenta todo lo devengado, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se le consideraron el sueldo mensual, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, la prima de servicios de junio, las primas de servicio de diciembre, la prima de navidad, el sueldo por vacaciones, la bonificación por servicios y los viáticos, y no se incluyó la prima de vacaciones, la prima de localización, la bonificación por antigüedad, la bonificación especial de recreación, el subsidio educativo, el subsidio de anteojos y parte de los viáticos; que el 19 de febrero de 2009, solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base la totalidad de los factores devengados, para el ingreso base de liquidación, la cual se le negó a través de acto administrativo n.° 2-2008-011458 del 3 de junio de 2008, por considerar haber liquidado correctamente la misma.
La entidad demandada admitió la fecha de nacimiento del demandante, los servicios prestados a la entidad por más de 20 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y los términos en que se hizo, lo previsto en el artículo 104 del texto convencional, la reclamación administrativa elevada por el actor y la respuesta negativa dada a la misma; precisó, que le concedió el derecho pensional con el 100% del salario promedio que sirvió de base para los aportes pensionales durante el último año de servicio; que tuvo en cuenta los factores salariales correspondientes para liquidar la pensión, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994, y la Ley 33 de 1985.
Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional, a partir del 1º de enero de 1997, teniendo en cuenta para determinar su ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; condenó a la demandada, a reconocer y pagarle, la reliquidación o reajuste pensional, debidamente indexado, a partir del 1º de enero de 1997, teniendo en cuenta para determinar su ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación propuesta por la demandada, a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal partió, de que el problema jurídico se orientaba a establecer, con base en qué factores e IBL debió liquidarse la pensión de jubilación del demandante.
Dijo que el a quo consideró, que la referida pensión le fue concedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios, al igual que conforme a la Ley 33 de 1985; así mismo, que la norma convencional, aunque fijó la tasa de reemplazo, guardó silencio acerca de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar el derecho, pero remitió el reconocimiento de la pensión, en un todo, a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes; que ante tal vacío, el Sena acudió a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1158 de 1994; además, que con base en antecedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, estimó, que habida cuenta de la condición de trabajador oficial del actor, para liquidar la pensión de jubilación, se debió haber tomado como referente, todas las sumas que devengó en el último año de servicios -sin especificar cuáles-, y que constituían factor salarial, y no solamente los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta para ello, lo devengado en el último año de servicios.
Transcribió el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, y expresó: Lo único distinto que contempla la preceptiva convencional respecto de lo previsto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 es lo referente al porcentaje de tasa de remplazo pues, mientras la norma legal contempla un 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, la convencional estipula un 100% del último salario devengado, más no el correspondiente al último año de servicios como lo estimó de forma errada la sentencia recurrida.
Como el actor había nacido el 17 de enero de 1943, es claro que para el 1º de abril de 1994 cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, uno de los requisitos para poder tener derecho a los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley. Quiere lo anterior decir que para efectos de la pensión que le sería reconocida al demandante a partir del 1º de enero de 1997, al actor le era aplicable la edad y la tasa de reemplazo contemplada en la norma convencional; edad que es la misma prevista por la ley 33 de 1985.
Dos aspectos que no contempló el texto convencional fueron: Forma de establecer el ingreso o salario base de liquidación de la pensión y factores a tener en cuenta para integrar ese salario. Relacionó las dos orientaciones jurisprudenciales, planteadas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al concepto de «monto», como uno de los elementos que se respetaron en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que acogería la segunda, según la cual, el «monto» de la pensión del régimen anterior, es el porcentaje respectivo del ingreso base, y que el ingreso base es el definido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que de la Resolución n.° 0042 del 4 de febrero de 1997, por medio de la cual se le otorgó la pensión de jubilación al demandante, se colige, que el ingreso base de liquidación fue determinado con base en lo devengado en el último año de servicios, y que el resultado fue reajustado con el IPC correspondiente al año 1996. Indicó en cuanto a los factores que se tienen en cuenta para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social de los servidores públicos, que para la época en que se le reconoció la pensión de jubilación al señor Urrutia Murillo, estaba en plena vigencia el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, norma taxativa, en la cual no se relacionaron las primas de vacaciones y de localización, las bonificaciones por antigüedad y especiales de recreación, el subsidio educativo, el subsidio de anteojos y los viáticos, por lo que la demandada no estaba obligada a tenerlos en cuenta al momento de efectuar el reconocimiento pensional.
Citó apartes de la sentencia CSJ SL 22585, 2 ag. 2004, relativa a los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de servidores públicos, así como de la sentencia CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, atinente a la intelección que debe dársele al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó: Las anteriores consideraciones de la Sala, con el sustento jurisprudencial anotado, llevan a concluir que al no haberse comprobado durante el decurso procesal que el pensionado tuviera derecho a mayores valores de los conceptos que se le tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación por parte de la demandada y al haberla (sic) esta entidad liquidado la prestación con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar proceder a negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado. Con tal objetivo, formuló dos cargos, que fueron replicados, que, no obstante haber sido encauzados por vías y modalidades de violación distintas, se resolverán conjuntamente, dada su identidad en el propósito, en la argumentación y en el elenco normativo acusado.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994, 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST y 53 de la CN. Indicó que ello se configuró por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el demandado, SENA, no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación convencional del demandante la totalidad de factores devengados por el demandante en el último año de servicios. 2. Dar por demostrado son estarlo que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se debió realizar teniendo como ingreso base de liquidación el ingreso base de cotización a la seguridad social 3.
No distinguir la diferencia existente entre los conceptos de salario devengado por el trabajador demandante del concepto de ingreso base de liquidación. 4. No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios era superior al salario promedio con el cual se le reconoció la pensión convencional de jubilación 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que para la liquidación de la pensión del demandante se debía aplicar el artículo 1 del decreto 1158 de 1994. Como medios de prueba indebidamente apreciados, relacionó: A. Copia de la convención colectiva con nota de depósito, pactada entre el SENA y SINTRASENA, vigente para los años 1996 y 1997 cuando fue pensionado el demandante, obrante a folios 19 a 71 del cuaderno principal.
B. Copia de la Resolución 0042 DEL 4 DE FEBRERO DE 1997 por medio de la cual el SENA reconoce la pensión de jubilación convencional al demandante Por valor de $1.233.798 para el año 1996 y 1.499.978 para el año 1997. A folios 72 a 76 del cuaderno principal. C. Relación de salarios devengados por el demandante como trabajador del SENA en el último año de servicios a folios 79 a 86.
D. Relación de devengados por el demandante como trabajador del SENA por el período 1994 a 1996. A folios 124 a 161 del cuaderno principal. E. Relación de viáticos devengados por el demandante en el período 1994-1996. A folios 162 a 276 del cuaderno principal. En la demostración del cargo adujo, que la convención colectiva de trabajo vigente en el Sena para el año 1996, aplicable al demandante para el reconocimiento pensional, visible a folios 19 a 71 del cuaderno principal, en su artículo 104 establece, que el monto de la pensión es el 100% del último salario devengado por el trabajador, por tanto, no puede colegirse de su lectura, que aquella deba liquidarse sobre el 100% del salario que sirvió de base para realizar los aportes a pensión, como lo concluyó el Tribunal.
Sostuvo que si la convención colectiva de trabajo es clara en señalar que se liquidará el 100% del último salario devengado por el trabajador, la correcta hermenéutica de la norma, no puede ser la de tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se ha cotizado para pensión, por cuanto se trata de una pensión convencional, no legal. Dijo que de acuerdo con la interpretación de dicha cláusula convencional, en la liquidación de la pensión de jubilación, debió incluirse el auxilio de transporte convencional, el auxilio educativo, la prima de vacaciones y la totalidad de los viáticos devengados, según las certificaciones salariales obrantes a folios 79 a 86 del cuaderno principal.
En su sentir, el Sena interpretó el artículo 104 de la convención colectiva para reconocer al demandante como pensión, el 100% de lo devengado en el último año de servicios: […] por cuanto la convención colectiva señala que será el 100 del ÚLTIMO salario devengado, aquí la palabra ÚLTIMO se interpreta para colegir que es 1 año, así no se fije expresamente ese período de tiempo, en tanto que el mismo artículo referencia que lo allí no previsto se regirá por lo establecido para la pensión de jubilación legal, que en el caso de los servidores públicos sería el artículo 1 de la ley 33 de 1985.
Considera inexplicable, que se valore la Resolución n.° 0042 de 1997, que incluye para la liquidación de la pensión de jubilación factores como el auxilio de transporte; el subsidio de alimentación; las primas de servicio, de vacaciones y de navidad; el sueldo de vacaciones; la bonificación por servicios prestados, los viáticos y la prima quinquenal, devengados en el último año de servicios, pero excluye, el auxilio de transporte convencional, el subsidio educativo, la prima de localización, las bonificaciones por antigüedad y especial de recreación, el subsidio de anteojos, y la totalidad de viáticos devengados en el último año de servicios, cuando tienen la misma naturaleza jurídica en el instrumento convencional; por el contrario, en el capítulo IX, entre los artículos 79 y 103, se definen los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y subsidios, sin distinguir la naturaleza de unos y otros.
Señaló que la correcta valoración del artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente en el Sena para el año 1996 y la Resolución n.° 0042 de 2007, debía conducir a que la pensión se liquidaría sobre el 100% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, incluyendo como señala la norma, todo lo devengado por el trabajador según las certificaciones laborales allegadas al proceso, que obran a folios 79 a 161 del cuaderno principal.
Expresó que como el artículo convencional contempla que el reconocimiento se ceñirá a lo previsto en la ley vigente para las pensiones de jubilación, esta parte del texto condujo al Tribunal a inaplicar la cláusula convencional y la interpretación dada a la misma por el Sena, para concluir que la prestación del demandante debía liquidarse en los términos del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que regula el ingreso base de cotización de las pensiones legales, cuando se trataba de establecer, desde el contenido de la cláusula convencional, el IBL que ya el Sena había interpretado, lo sería el salario devengado por el trabajador el último año de servicios, por lo que ante la claridad que le asistía a la entidad y a su sindicato, en cuanto a que la convención colectiva fijó el monto en 100%, el periodo en el último año y la base en el salario devengado, no era dable deducir que el IBL de la pensión convencional debía ser igual al ingreso base de cotización establecido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Arguyó que la errónea valoración de la prueba documental allegada al expediente, condujo al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la pensión del demandante debió liquidarse con el promedio de lo cotizado, lo que resultaría inferior incluso a la pensión reconocida por el Sena, es decir, que aquel hizo una valoración de la prueba convencional y del acto administrativo por medio del cual se efectuó el reconocimiento pensional, que resulta más gravosa que la interpretación dada a la convención por las partes que la convinieron, en especial el Sena, con lo cual terminó violando por aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que no regula el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que establece la forma de liquidar la pensión de jubilación legal, de todo lo cual resultan violados por la vía indirecta, los artículos 467 a 480 del CST, que definen la convención colectiva de trabajo, la forma de aplicarla e interpretarla, respecto de lo establecido en el artículo 53 de la CN, según el cual, cuando hay duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, debe resolverse en favor del trabajador.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, y 53 de la CN. En el desarrollo del cargo sostuvo, que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, regula la base de cotización al sistema general de pensiones, que no es igual a la base de liquidación de la pensión convencional del Sena, menos cuando el artículo 104 del citado texto convencional, establece, que se pagará el 100% del último salario devengado por el trabajador, por tanto, la palabra «devengado» de la convención colectiva de trabajo, no es igual a la palabra «cotizado» del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, lo que lleva a colegir, que la pensión del señor Urrutia Murillo, para su liquidación, no se regía por dicha norma, pues de ser así, el Sena le hubiere reconocido la pensión, tomando en cuenta solo la asignación básica mensual; las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, sin embargo, se evidencia, que se incluyó en la liquidación otros factores convencionales, como la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de navidad, la prima de vacaciones y los viáticos.
Manifestó que por lo expuesto, el Tribunal en su sentencia, violó por la vía directa por aplicación indebida el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, lo que condujo a la revocatoria del fallo de primera instancia, violando en consecuencia el artículo 53 de la CN, que establece la favorabilidad en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho laboral, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. RÉPLICA Aseguró la opositora frente al primer cargo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes, no contempló la forma de establecer el ingreso o salario base de liquidación de la pensión y los factores a tener en cuenta para integrar el salario, ante lo cual se acude a la normatividad vigente, y por ende, no se tienen en cuenta factores, ni la forma para determinar el ingreso base de liquidación que pretende hacer valer el recurrente; y que cuando le reconoció la pensión al demandante, por tener la calidad de trabajador oficial, tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1997, que prevé, que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es el equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio, y que el reconocimiento de la misma se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes, habiendo tenido en cuenta en la misma como factores salariales, el sueldo mensual, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras nocturnas, las horas extras diurnas, los dominicales y festivos, las primas de servicio de junio y diciembre, la prima de navidad, el sueldo de vacaciones, la bonificación por servicios, los viáticos y la prima quinquenal.
Planteó respecto del segundo cargo, que comparte el criterio adoptado por el Tribunal, en cuanto retoma el concepto jurídico emitido por la doctora Dolly Pedraza de Arenas. CONSIDERACIONES Sostiene el recurrente, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la pensión de jubilación se debió realizar teniendo como ingreso base de liquidación, el utilizado para la cotización a la seguridad social en pensión, es decir, el previsto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; ello, en razón de que el artículo 104 del texto convencional, es claro, en que el monto de la pensión es el 100% del último salario devengado por el trabajador, por lo que acusó al Juez de la apelación, de haber incurrido en desaciertos fácticos y jurídicos.
Consideró el Tribunal, que el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, que consagró el derecho a la pensión de jubilación reconocida al demandante, no contempló los aspectos concernientes a la forma de establecer el ingreso o salario base de liquidación, y los factores a tener en cuenta para integrar ese salario; en torno a este último aspecto, estimó, que son los regulados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Para el ad quem, en los términos del artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, al señor Urrutia Murillo, le correspondía una pensión de jubilación en cuantía del 100% del último salario devengado, es decir, la asignación básica mensual, junto con el promedio de los factores de salario incluidos en las normas legales aplicables en virtud de la transición pensional, «devengados» en el último año de servicios, sin tener en cuenta los conceptos consagrados en la convención. A tal deducción arribó por el entendimiento que dio al mencionado artículo y, puntualmente, a su parte final que reza: «El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes».
Debe recordarse, como lo hizo la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL 7105-2017, que en tratándose de una pensión convencional, en principio, es tal instrumento el que determina la manera de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a otras disposiciones.
No obstante, en el asunto analizado, nada convinieron los signantes de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 104 consagra: El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.
El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. De la citada disposición se colige, que no se incluyeron en ella, los factores que se computarían para obtener el IBL de la pensión; por el contrario, allí se previó, que los demás aspectos se regirían conforme a las disposiciones legales vigentes, por ello no resulta desatinada la interpretación dada por el colegiado a la misma, en tanto ante el silencio guardado, son los factores consagrados en la ley, que correspondían entonces a los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Incluso si se atendiera al tenor literal de la norma convencional, y se pretendiera determinar cuáles conceptos constituyen salario, se observa, que en el capítulo IX, mencionado por el recurrente, y que se titula «SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS», el único concepto del cual se pregona expresamente tal categoría, «para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales», es la prima de navidad, y en ningún otro apartado del acuerdo extralegal se hace mención a lo que conforma el salario.
En lo referente al señalamiento del recurrente, consistente en que los componentes salariales a observar para la liquidación de la pensión, han debido ser los contenidos en el capítulo IX convencional, y que así lo entendió la empleadora al incluir algunos de ellos en la Resolución n.° 0042 del 4 de febrero de 1997, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación al demandante -a pesar de excluir los que por esta vía reclama-, se impone aclarar que con independencia de que ciertos conceptos incluidos como factor salarial para la estimación del monto de la pensión estén incluidos en el acuerdo extralegal, todos los relacionados en el acto administrativo del reconocimiento pensional, están contenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, lo cual indica que la demandada sí se remitió a la ley para efectos de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión del demandante.
De lo anterior, se obtiene que, la inferencia del juez plural se exhibe ajustada a lo que las cláusulas convencionales ofrecen, por manera que se trata de un ejercicio razonable de la facultad de libre formación del convencimiento, que le concede el artículo 61 del CPTSS, en tanto la deducción obtenida no se muestra descabellada, de suerte que no puede afirmarse que se cometió un error con la característica que se exige en esta sede para enervar la sentencia, es decir, protuberante; respecto a lo cual, se ha pronunciado esta Corporación; en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En lo que concierne a la relación de los conceptos devengados por el demandante como trabajador del Sena, de cuya equivocada valoración también se acusa al sentenciador de segunda instancia, basta decir que tal documental no fue valorada y, por consiguiente, no es dable plantear una deficiencia en su ponderación. La alegada confusión del Tribunal de las expresiones «devengado» que menciona el artículo 104 convencional y «cotizado» de que trata el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, no pasó de ser una sugerencia de la censura, que no fue sustentada, por lo cual es suficiente apuntar que tal equivocación es inexistente, en tanto era necesario establecer cuál era el último salario devengado por el trabajador para liquidar la prestación, y si la convención no consagró cuales derechos conformarían el salario, para el ad quem dicha liquidación debería acoger los factores salariales legales, lo cual, en los términos expuestos precedentemente, no luce desacertado.
Así las cosas, no se desvirtuó entonces, la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JOSÉ OLIVERIO URRUTIA MURILLO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00