República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2244-2023 Radicación n.° 96917 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS CHACóN ORREGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fueron vinculados GLORIA INÉS SUÁREZ FERNÁNDEZ, WILLIAM ANDRÉS ARANGO SUÁREZ y DIEGO FERNANDO ARANGO CHACóN. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó ajuicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril de 1996, junto con el retroactivo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96917 indexado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas del proceso. Relató que contrajo matrimonio con Artemo Antonio Arango Durango el 23 de noviembre de 1975 y procrearon 3 hijos; que convivieron «aproximadamente» durante 20 arios, hasta el 30 de abril de 1996, cuando falleció. Que la demandada negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que no acreditó convivencia con el causante por el tiempo exigido por la ley; en cambio, mediante Resolución 001383 de 21 de febrero de 1997, reconoció el derecho a Gloria Inés Suarez Fernández en condición de compañera permanente.
Aseveró que al momento de la muerte del afiliado, su hijo Diego Fernando Arango Chacón contaba 11 años de edad. Reiteró que sostuvo convivencia con el causante por 20 años, «elementos esenciales que la hacían merecedora de la pensión de sobrevivientes». Mediante auto de 15 de enero de 2014, el a quo ordenó vincular al proceso a Gloria Inés Suárez Fernández, quien se opuso al éxito de las pretensiones, sin proponer excepciones.
Por auto de 21 de febrero de 2014, el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96917 El curador ad litem designado por auto de 17 de septiembre de 2014 para representar a William Andrés Arango Suarez, manifestó atenerse a lo probado y no formuló excepciones. Admitió el vínculo conyugal, la fecha del deceso del afiliado, la existencia de descendientes y la convivencia de la demandante con el causante.
Mediante auto de 21 de abril de 2014, el a quo ordenó vincular a Diego Fernando Arango Chacón, quien reclamó para sí la pensión de sobrevivientes en la porción que le correspondiera. No propuso excepciones, admitió los hechos y advirtió que en ocasiones su padre se ausentaba durante una o 2 semanas, debido a su «alcoholismo y adicción a las mujeres».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones a la accionante. Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a William Andrés Arango Suárez y Diego Fernando Arango Chacón en un 50% del valor de la mesada. El porcentaje restante, lo concedió a Gloria Inés Suárez Fernández en condición de compañera permanente, a partir del 30 de abril de 1996.
Gravó con costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante y de la entidad de seguridad social. El Tribunal SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96917 modificó la decisión de primer grado. Dispuso que a William Andrés Arango, la pensión fuera reconocida desde el 30 de abril de 1996 hasta el 27 de agosto de 2002 en el 25% del valor de la mesada y, desde el 28 de agosto hasta el 11 de mayo de 2013 en un 50%.
Calculó el retroactivo en $41.435.140, desde el 30 de abril de 1996 hasta el 11 de mayo de 2013, que ordenó indexar. A favor de Diego Fernando Arango Chacón, ordenó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia desde el 30 de abril de 1996 hasta el 27 de agosto de 2002 en un 25% del valor de la mesada. Calculó el retroactivo en $5.098.390, que dispuso indexar.
Confirmó en lo demás, y no impuso costas. Centró el ejercicio de juzgamiento en definir si la cónyuge supérstite y los hijos del causante tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. No halló controversial que Arango Durango dejó causado el derecho a sus beneficiarios, la condición de compañera permanente de Gloria Inés Suárez Fernández, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a esta Ultima.
Dada la fecha del deceso del afiliado, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original. De los registros civiles de nacimiento de Diego Fernando Arango Chacón y William Andrés Arango Suárez, dedujo acreditada la calidad de beneficiarios de la pensión. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96917 De la declaración de la accionante, coligió que no convivió con el causante durante los 2 arios que precedieron el deceso, en abril de 1996, dado que medió separación de cuerpos desde el 30 de diciembre de 1995.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por «errada valoración probatoria», de los artículos 61 del Código Procesal Laboral, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 6 y 7 del Decreto 1889 de 1994 y 13, 15, 48 y 53 de la Constitución Política. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo conyugal entre la señora GLADYS CHACON ORREGO y el señor ARTEMO ANTONIO ARANGO DURANGO (q.e.p.d.) estuvo vigente desde el 23 de noviembre de 1975 hasta el 30 de abril de 1996. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, el causante ARTEMO ANTONIO ARANGO DURANGO (q.e.p.d.), cometió un acto de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96917 infidelidad dentro del matrimonio que sostenía con la señora GLADYS CHACON ORREGO. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora GLORIA INES SUAREZ FERNANDEZ, convivió con el causante durante los últimos dos arios anteriores al fallecimiento. 4.
Dar por demostrado, sin estado, que la señora GLORIA INES SUAREZ FERNANDEZ, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge. 6. No dar por demostrado, estándolo que las razones de la no convivencia entre el causante y la actora es por causas imputables al causante.
Como pruebas no apreciadas, acusa el registro civil de matrimonio, la partida de matrimonio, el informe de convivencia y dependencia económica realizado por la demandada y la solicitud de pensión de sobrevivientes de Gloria Inés Suárez Fernández. Asevera que el Tribunal no apreció la prueba documental allegada pues, de haberlo hecho, habría colegido que segun el registro civil de matrimonio, el 23 de noviembre de 1975 contrajo nupcias con el afiliado, y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta la muerte de este, de suerte que la única conclusión posible era la existencia de una real y efectiva convivencia de la pareja, hasta el momento de la muerte de su esposo.
Arguye que la solicitud de pensión de sobrevivientes de Gloria Inés Suárez da cuenta de que estaba casada, de suerte que incurrió en una situación de infidelidad, por parte del causante. También, que su descendiente William Andrés SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96917 Arango Suárez contaba « 11 meses de edad» al momento del deceso, y el ad quem no se percató. Asevera que la investigación administrativa exhibe que el causante «maltrataba a su esposa y hasta llegó a abusar de su propia hija, situación que no tiene porqué soportar, pues nadie está obligado a convivir con una persona que le maltrata y menoscababa su calidad de vida.» Agrega que es deber de los jueces apreciar y valorar en conjunto todos los medios probatorios allegados, y que impera la libre formación del convencimiento, bajo un razonamiento lógico y jurídico.
Transcribe apartes de las providencias CC 5U129-2021 y CC T145-2017. VII. RÉPLICA Asegura que la recurrente no acreditó que tenía derecho a la prestación por sobrevivencia, en tanto no satisfizo la convivencia exigida por la norma. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que Artemo Antonio Arango Durango falleció el 30 de abril de 1996, ni que la norma llamada a resolver es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.
Tampoco, que William Andrés Arango Suárez y Diego Fernando Arango Chacón son beneficiarios de la prestación en calidad de hijos. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96917 La censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia entre la demandante y Artemo Arango Durango durante los 2 arios anteriores al deceso. En ese orden, como la senda de ataque es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurrente.
Del registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Única del Círculo de La Tebaida, Quindío, solo es posible colegir que el 23 de noviembre de 1975, Gladys Chacón Orrego contrajo nupcias con Artemo Antonio Arango Durango; empero, no es demostrativo de convivencia por el tiempo exigido por la ley, de suerte que esta información en nada contribuye a respaldar la tesis de la censura, pues para definir quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes el parámetro esencial es una real y efectiva convivencia, que no la naturaleza del vínculo.
Además, como lo ha adoctrinado esta corporación en sentencia CSJ SL4099-2017, al interpretar la disposición llamada a resolver el conflicto, o no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia».
Por ello, aunque el Tribunal hubiera apreciado esa documental, la Sala no encuentra cómo habría significado un giro en las conclusiones fácticas. El 19 de octubre de 2005, ante la demandada, la actora afirmó que contrajo nupcias con el afiliado en 1975; que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96917 cuando iniciaron su relación vivían en la casa de los padres de su esposo y luego se trasladaron a la ciudad de Cali; que lo demandó por abuso de su propia hija y que compartió techo y lecho con el afiliado por 20 arios.
Tales afirmaciones en nada contribuyen en el propósito de probar los yerros fácticos sobre los que la recurrente construye su aspiración anulatoria. Se trata de su propio dicho, que debe encontrar respaldo en los medios de convicción traídos al proceso, toda vez que nadie puede fabricar su propia prueba. De la solicitud de pensión presentada por Gloria Inés Suárez el 28 de enero de 1997, la censura procura derivar que su cónyuge sostuvo una relación extramatrimonial, de donde nació un hijo que, al momento de la reclamación, tenía «11 meses de edad», de suerte que incurrió en un acto de infidelidad.
Sin embargo, el escrito nada exhibe en ese sentido, pues no pasa de ser la petición de la interesada en el reconocimiento de la prestación, donde asegura que tuvo una convivencia real y efectiva con el afiliado por el tiempo de 5 arios. En ese orden, esta prueba nada favorable aporta a la recurrente, en aras demostrar la convivencia exigida por la norma.
Es necesario precisar que si se considerara analizar si realmente existieron interrupciones en la convivencia por la mala conducta del esposo fallecido, la carencia absoluta de elementos demostrativos es suficiente para descartar toda posibilidad de éxito a esta alegación. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96917 Por último, importa recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Así las cosas, la Sala no advierte cuestionamientos serios y estimables en procura de combatir los soportes del fallo gravado, básicamente consistentes en que, con los medios de convicción allegados al proceso, no acredita convivencia efectiva, real y material de la actora con el causante. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96917 o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Inclúyanse $5.300.000 a titulo de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYS CHACÓN ORREGO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fueron vinculados GLORIA INÉS SUÁREZ FERNÁNDEZ, WILLIAM ANDRÉS ARANGO SUÁREZ y DIEGO FERNANDO ARANGO CHACóN. Costas como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96917 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GOD01-7-7 FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 12