SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2244-2022 Radicación n.° 89781 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO ELÍAS TRIANA TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Arnoldo Elías Triana Tovar demandó al Banco de la República, con el objeto de que se declarara que: i) se desarrolló con la encartada un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1985; ii) por haber cumplido 30 años de servicios, tenía derecho a disfrutar una pensión de jubilación equivalente al Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 2 100 % del último salario promedio mensual sin importar la edad.
En consecuencia, deprecó que se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación vitalicia de jubilación por $3.463.432, con efectividad al 27 de agosto de 2017 y a cancelar todos los beneficios accesorios, como servicios médicos y auxilios educacionales que para los pensionados y sus familiares beneficiarios establecían las normas convencionales y reglamentarias internas del Banco de la República.
Además, pidió la indexación y las costas. Como fundamento de sus peticiones, narró que: i) se vinculó a la entidad con contrato indefinido del 2 de mayo de 1985; ii) la relación hasta la calenda de presentación de la demanda se surtió sin solución de continuidad; iii) desempeñaba el cargo de auxiliar en la sucursal de Ibagué; iv) devengaba un salario promedio mensual de $3.463.432; v) el 1.° de mayo de 2017 completó 32 años de servicios a su empleadora.
Indicó que: vi) de acuerdo a la CCT vigente, para disfrutar de la pensión convencional de jubilación, debía haber cumplido 20 años en el servicio del ente, el ejercicio del derecho a plazo, con una edad mínima de 55 años en el caso de los hombres, lo que en todo caso podía obviarse si llegaba a los 30 años de servicio; vii) nació el 18 de agosto de 1962; viii) cumplió 55 años el mismo día de 2017 ix) el 26 de agosto de 2017 solicitó la prestación; x) le fue negada mediante Comunicación n.° DSGH – 0469, aduciéndose que Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 3 no procedía conforme a «lo previsto por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005».
(f.° 2 a 3, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones, menos a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo dentro de los extremos propuestos. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo de la relación laboral, el trabajo desempeñado y la edad. Además, que hubo una CCT, pero aclaró que, si bien había existido de tiempo atrás beneficios pensionales a favor de los trabajadores del banco, el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló el 31 de julio de 2010 como un límite temporal a su vigencia, por lo que los subordinados debían causar en todo caso el derecho el momento dispuesto en la reforma constitucional.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 44 a 55, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2019 (f.° 102 CD y 103 a 104 acta, ibidem), absolvió a la parte encartada.
Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el peticionario, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2020 (f.° 109 CD, 110 Acta, ibidem), confirmó la decisión apelada y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que, se encontraba demostrado que el demandante estaba vinculado al banco mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1985 y que desempeñaba el cargo de auxiliar de asuntos culturales (f.° 9, ibidem).
Puso de presente que a folios 10 a 30 ibidem se observaban copias de la CCT 1997 suscrita entre el Banco de la República y el sindicato de trabajadores con su respectiva constancia de depósito, en la cual se estableció en su apartado 18 (f.° 16, ibidem), que los nominados que se retiraran, a partir del 13 de diciembre de 1973, a disfrutar de la pensión de jubilación con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de 20 años y de edad de 55 años si son varones y de 50, si son mujeres, tendrían derecho a la liquidación de la prestación. Indicó que el actor nació el 18 de agosto de 1962, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2017, según desprendió de la copia de su cédula de ciudadanía (f.° 31, ibidem).
De otro lado, recordó que se vinculó a la demandada el 2 de mayo de 1985, por lo que las 20 anualidades de Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 5 servicio, las alcanzó el 2 de mayo de 2005. De tal suerte, coligió que el derecho según la preceptiva aludida, lo habría alcanzado el 18 de agosto de 2017 «cuando reunió los dos requisitos previstos en la norma convencional».
Precisó, en torno al derecho reclamado, que el texto extralegal era claro al señalar que para acceder a la prestación jubilatoria se debían acreditar las exigencias tanto de tiempo de servicios como de edad, «no admitiendo ninguna duda o interpretación como lo expone el apelante, según la cual el simple cumplimiento de servicio antes de la entrada en vigencia del a enmienda constitucional ya enunciada, configuró en cabeza del accionante un derecho adquirido».
Discurrió que, si bien es cierto el numeral 2.° del artículo 260 del CST disponía que el subordinado que se fuera o retirara del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tenía derecho a la pensión al llegar a la edad, siempre que cumpliera con el tiempo de labores, no era lo menos que tal norma no podía entrar a modificar la voluntad de las partes consignada en la CCT, como lo pretendía el apelante.
Recordó que, en relación con las prestaciones surgidas de compendios convencionales, el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso al modificar el apartado 48 de la Constitución Política, que las reglas de carácter pensional que rigieran a la calenda de vigor del mismo, que estuvieran contenidas en pactos, CCT, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 6 estipulado, detallando que los pactos o laudos suscritos entre la vigencia de la reforma y el 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraran vigentes.
En todo caso, dijo que la modificación constitucional, dejó claro que perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Esto quiso decir que, a partir de ese momento, dejaron de producir efectos las prerrogativas extralegales como la perseguida en el sub lite y comoquiera que el llamante a juicio cumplió la edad apenas hasta el 18 de agosto de 2017, no habría lugar a otorgar la prestación. De allí, que no tuviera si quiera una expectativa legítima al momento en que entró en vigor la reforma.
Recordó lo dicho por la Corte Constitucional en proveído CC SU555-2014 frente a los efectos del acto legislativo referido y finalizó su tesis evocando que la Ley 100 de 1993 no era aplicable de manera analógica, porque, además que allí se exigía que los requisitos a cumplir fueran tanto de tiempo como de edad, la misma lo que buscó, en adición, fue homologar las condiciones para acceder a las pensiones.
Empero, el actor pretendía una prestación mucho más favorable que las que podrían lograr quienes cotizaban al sistema. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 10 vto., cuaderno de la Corte), […] case integralmente la sentencia acusada y en sede de instancia, condene a la parte demandada a reconocer y pagar a don ARNOLDO ELÍAS TRIANA TOVAR una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100 % de su último salario promedio mensual, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2017, lo mismo que todo los beneficios accesorios, convencionales y reglamentarios, la indexación y costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído impugnado de: Ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, proveniente de interpretación errónea de la Constitución Política, artículos 2°, 13, 48, especialmente los incisos adicionados por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículos 48, 53 y 334, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, numeral 1°, 8° numeral 3° y 11, numeral 1°, en concordancia con los Convenios OIT. 87 de 1948, artículos 8° y 10 y 98 de 1949, artículo 4°, aprobados por Ley 26 de 1946, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Colombia según la Ley 16 de 1973, artículos 8°, 16, 24, 25 y 26; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 8°, numeral 1, literal a y numeral 2°, 9°, 10 numeral 1° y 19, numeral 8°; y el Código Sustantivo del Trabajo artículos 3°, 12, 13, 14, 16 ordinal 1°, 21, 260, 467, 468, 480, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 8 Para sustentar la acusación, asegura que los errores radican en que no se dio por demostrado estándolo, que a su favor se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, el 30 de abril de 2005 al terminar la jornada laboral, cuando completó 20 años de servicios al Banco de la República.
Critica que, por el contrario, la sentencia impugnada dio por demostrado, sin estarlo, que la CCT vigente en la entidad establece como requisitos de causación de la prestación tanto los 20 años de servicios a la institución, como una edad mínima del beneficiario de 55 años o una antigüedad adicional de 10 años, en el caso de los hombres, siendo que, en realidad, instituye el primero como único requisito de causación y el seguido como requisito de exigibilidad.
Invoca que la norma convencional que se alude es la que se encuentra contenida en los artículos: […] 18, 19 y 20. Del Capítulo IX de la Convención Colectiva de 1997 – Régimen Unificado, que recogió lo acordado en la Convención Colectiva de 1973, artículo 8, en el Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente de 1976 y en el acta de acuerdo convencional de 1977, numeral 12.
De la dicha Convención Colectiva de 1997 se hizo el depósito que marca la Ley, por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad, el 3 de diciembre d e1997 y se encontraba vigente en el momento de hacer la reclamación del derecho y en el de presentar la demanda, tal como se afirmó en el hecho 1.7 del libelo. Discurre que el proveído fustigado halló plenamente probado que se vinculó como trabajador desde el 2 de mayo Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1985 y que la relación de trabajo se ha prolongado hasta la actualidad, sin solución de continuidad, además que nació el 18 de agosto de 1962, tal como lo afirmó la demanda y lo aceptó sin discusión la parte accionada.
Pero considera que la trascendencia de estas pruebas quedó en suspenso, por el equivocado entendimiento que se dio a otra, la CCT ya mentada. Refiere que partiendo del equivocado entendimiento aludido, el proveído atacado consideró que era aplicable al caso concreto la norma restrictiva contenida en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, incorporado al artículo 48 de la Constitución Política, presumiendo que el derecho pensional nunca se causó, por cuanto cumplió la edad de 55 años o los 10 adicionales de antigüedad con posterioridad a su entrada en vigencia, en la medida que ello sucedería, a partir del 31 de julio de 2010, según el legislador.
No obstante, dice que el estudio cabal y sistemático de la normatividad pensional extralegal demuestra la falacia, ya que fue inicialmente acordada en 1973, ampliada en 1977 y desde entonces mantuvo su vigor renovándose siempre que se celebraba una nueva convención o la ya existente se prorrogaba por ministerio de la ley, en virtud de la facultad sindical de no denunciarla.
De allí, remarca que contiene una serie de mejoras al régimen legal contemplado en el viejo art. 260 CST, el cual hoy día tras su derogatoria por virtud de la Ley 100 de 1976, produce aún efectos ultra activos, en los casos en que fue Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 10 incorporado a los contratos, reglamentos o convenciones, según pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional, para lo cual hace referencia a la CC C862-2016.
Recuerda el contenido del aludido precepto, que estableció los empleadores estaban obligados a reconocer y pagar pensiones mensuales vitalicias de jubilación, equivalentes al 75 %, del promedio salarial del último año de labores, a aquellos subordinados que alcanzasen una antigüedad de 20 años de servicios, una vez cumpliesen 55 años los varones y 50 las mujeres.
Indica que, de acuerdo con su parágrafo, no era necesario a cumplir estas edades estando laboralmente activos, ni al servicio del patrono obligado, pues si el trabajador se retira siendo más joven, tendría derecho a esa prerrogativa al llegar a dicha edad. Afirma que la convención equivocadamente apreciada, incorporó esta pensión, a partir del 13 de diciembre de 1973, mejorando el porcentaje de liquidación, según se lograra una mayor antigüedad hasta llegar al 100 % del salario promedio del último año, por 30 años de servicios.
Explica que, en el régimen pensional del Banco de la República, se dispone que la prestación perseguida se causa cuando se cumple la condición de 20 años de antigüedad. Es decir, que nace aun cuando su exigibilidad penda de un plazo, determinado por la edad o la mayor antigüedad, a la que debe llegar el beneficiario para disfrutarla. Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 11 Aclara que mientras el trabajador no logre ese tiempo de servicios, tiene apenas una mera expectativa, por cuanto el fin de la relación laboral trastocaría el arribo a esa prestación. Pero, insiste que, de cumplirlo, así no tenga la edad, puede acceder a ella cuando arribe a ella.
Considera que se probó que llegó a los 20 años de servicios al finalizar la jornada de trabajo del 30 de abril de 2005, por lo que ese día adquirió el derecho y, por consiguiente, le son aplicables las previsiones en sus incisos primeros y cuarto del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del art 48 de la Constitución Política, en tanto disponen que «la pérdida de vigencia de las normas convencionales allí dispuesta cobija solo las pensiones que no se hayan causado a 31 de julio de 2010», manteniéndola para aquellas que se causaron antes, como la que ha sido material del presente proceso y recurso.
Discurre que: Rigurosamente las normas del artículo 48 de la Constitución Política deben sr aplicadas guardando coherencia con tras de la misma, que se han dejado de observar por el error en la apreciación de la prueba que se ha venido estudiando. En este sentido, resultan pertinentes los artículos 2, 13, 53 y 334. La promoción de la prosperidad, la garantía de los principios y la protección de los débiles resultan nugatorias si a un ciudadano se le impone más tiempo de trabajo, para conseguir una prestación disminuida, olvidando su derecho a la pensión adquirido de acuerdo con la normatividad vigente durante el desarrollo de su contrato de trabajo; el principio de favorabilidad resultaría olvidado si ante varias interpretaciones de una fuente formal de derecho como es la convención colectiva, ley para las partes, se elige las más gravosa para el trabajador, lesionando, además, su garantía a la seguridad social; y no podría invocarse Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 12 algún argumento eficientista sobre sostenibilidad fiscal, pues el parágrafo del último de los artículos citados prohíbe terminantemente hacerlo para menoscabar derecho fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
De contera, resulta del caso aplicar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1996), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, numeral 1 y 11, numeral 1, en cuanto garantizan el logro progresivo (no regresivo) de la plena efectividad de los derechos sociales y la mejora (no “desmejora) continua de las condiciones de existencia de las personas.
Igualmente, sería rebelarse contra el artículo 8, numeral 3 de este Pacto, en concordancia con los Convenios OIT 87 de 1948 y 98 de 1949, aprobados por Ley 26 de 1976, artículos 8 y 10 del primero y 4 del segundo, en cuanto no aplicar la normatividad convencional, dándole recto y correcto entendimiento, vulnera el libre ejercicio del derecho de sindicalización del reclamante y el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación que desembocaron en las normas convencionales, reglamentando condiciones de empleo que se verían anuladas.
Es también pertinente el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por la Ley 319 de 1996), cuyos artículos 10, numeral 1 y 19, numeral 8, reiterar el derecho a disfrutar del más alto (no el más bajo o el disminuido) nivel de bienestar físico, mental y social, así como la naturaleza progresiva (no regresiva) de los derechos.
Este instrumento, además, protege los derechos sindicales, de los cuales se reitera, es producto la normatividad convencional indebidamente apreciada, entendiendo la afiliación o adhesión a un sindicato como un medio para la promoción y protección de los derechos individuales y prohibiendo su limitación legal, según el artículo 8, numeral 1, literal a y numeral 2.
También hace énfasis en el derecho a la seguridad social, para la protección contra las consecuencias de la vejez, como señala el artículo 9. Marginalmente como un criterio de valoración de la legislación aplicable, que al menos podría ser tenido en cuenta a la hora de aplicar principios como el de favorabilidad o el de mínimo de derechos y garantías, es pertinente tener en cuenta in reciente pronunciamiento de la H. Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y su aplicabilidad frente a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 13 Ha dicho la Comisión que “observa que los derechos enunciados por la parte peticionaria, consistentes en la modificación de la Constitución a través del Acto Legislativo 001/2005, prohibiendo a los sindicatos la negociación colectiva en materia de seguridad social y manteniendo dos regímenes especiales de pensiones, de ser probados, podrían constituir prima facie violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad entre la ley), 25 (garantías judiciales) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y artículo 8 (derechos sindicales) del protocolo de San Salvador.
Y volviendo a la normatividad interna, ha resultado quebrantado el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 12, en cuanto garantiza la vigencia del derecho de asociación, 16, ordinal 1°., pues en virtud del mismo las reglas de su artículo 260 han debido ser entendidas como incorporadas a la normatividad convencional indebidamente valorada, 21, que obliga a la aplicación del principio de favorabilidad en caso de conflicto de interpretación normativa, 467, 468 y 480, que atribuyen a las partes la facultad de fijar condiciones laborales, lugar y tiempo de vigencia de las convenciones y su revisión por ministerio de la Ley solo cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad, no siendo último del caso, en lo que respecta este proceso (f.° 10 a 7, cuaderno de la corte).
VII. RÉPLICA Alega la existencia de falencias técnicas en esta acusación, tales como que: i) acusó la sentencia por infracción directa e interpretación errónea de los mismos preceptos; ii) los argumentos no se enfocan a soportar ninguna de estas modalidades. También, como punto de defensa, pone de presente que: i) El ad quem fue claro con que el actor no reunía para el 31 de julio de 2010 los requisitos que demandada el artículo 18 de la CCT, suscrita entre el Banco de la República y la Organización Nacional de Empleados de dicho ente – Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 14 ANEBRE, por cuanto para esa fecha expiraban los regímenes pensionales convencionales diferentes a los establecidos en la misma ley, por así haberlo dispuesto el Acto Legislativo n.° 01 de 2005. ii) aunque se tratara de dos o más interpretaciones legalmente válidas, no debe aplicarse la más favorable al trabajador y, por ende, accederse a casar la sentencia del Tribunal como lo peticiona el recurso, por cuanto es absolutamente claro el texto convencional el que demanda la coexistencia de ambos presupuestos, edad y tiempo de servicios, así como se extrae de su tenor literal. iii) Por ningún motivo lo acordado en el compendio legal, podría estar por encima del ordenamiento constitucional o lo que es igual, desconocer su mandato, so pretexto de mantener vigente unos regímenes pensionales especiales, que a partir del 1.° de agosto de 2010, desaparecieron del ámbito jurídico colombiano. iv) Esta situación relativa a la prórroga de manera automática y sucesiva de la CCT, desde el año 1997, en nada modifica lo ya explicado.
Finalmente, indica que sobre esta materia la Corte se ha pronunciado en innumerables oportunidades, tales como los fallos CSJ SL1406-2015, CSJ SL8185-2015, CSJ SL9346-2016 y CSJ SL6993-2016, en los que se ha sentado el entendimiento en asuntos de similares contornos enfocados contra la misma encartada (f.° 20 a 21 ibidem). Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII.
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Esto emerge con potísima importancia, ya que se advierte unos yerros que quiebran la procedencia de los embates, tal como se entrará a detallar. i) El alcance de la impugnación fue mal planteado, toda vez que, se aleja del ideal que la jurisprudencia ha señalado en torno a la necesidad de que allí deba indicarse qué ha de hacer la Corte al constituirse en sede de instancia, esto es si, confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, aunque es cierto que dicho error puede superarse (CSJ SL1148-2022), pues de lo pretendido en su escrito del recurso extraordinario, se observa que persigue la casación de la providencia de segundo grado, para que se revoque la dictada por el a quo y se acceda a la totalidad de las pretensas de la demanda inicial, también lo es que no sucede lo mismo con los restantes. ii) Al revisar la estructuración de la proposición jurídica, se avizora que alega yerro en contra de la providencia criticada por «ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, proveniente de interpretación errónea» de las normas invocadas.
Sobre el particular, pareciera que alude a la infracción directa, como una forma de referirse a la violación directa. Pero, si en realidad quiso acudir a los dos submotivos, vale decir que aquella y la interpretación errónea, no pueden presentarse de manera simultánea, habida cuenta que la primera implica que el fallador desconozca la norma o se rebele contra ella, en tanto que la segunda requiere como supuesto para operar que se aplique la norma pertinente, pero que se desfigure su sentido, significando ello que un precepto no puede ser ignorado o desconocido y al mismo tiempo aplicado (CSJ SL781-2022). iii) Entremezcla la vía directa y la indirecta, lo cual deviene en una impropiedad ya que son excluyentes pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 17 la medida que la primera conlleva un error jurídico, mientras la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Ello se encontró, por cuanto además de aducir un dislate jurídico, acota que éste nace de «no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, el día 30 de abril de 2005, al terminar la jornada laboral, cuando completó 20 años de servicios al Banco de la República» en suma a que, «dio por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva del trabajo vigente […] establece como requisitos de acusación de la pensión tanto los 20 años de servicios a la entidad como una edad mínima del beneficiario».
También, aseveró que la sentencia impugnada: […] halló plenamente probado que el demandante se vinculó como trabajador al Banco de la república el 2 de mayo de 1985 […] y que nació el 18 de agosto de 1962 […] pero la trascendencia de estas pruebas quedó en suspenso, por el equivocado entendimiento que se dio a otra prueba, la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad. iv) Acude en su crítica al contenido de la Convención Colectiva de 1997-1999, sobre la cual emerge pertinente recordar que por ser prueba, solo podría analizarse a través de la vía indirecta y no, como lo pretende el censor, a través de este escenario netamente jurídico, como se dio en CSJ SL3274-2019, al señalar: […] la jurisprudencia de la Corte ha indicado que cualquier reproche que se le quiera endilgar al juez de segundo grado, en Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 18 materia de aplicación y/o interpretación de la convención colectiva de trabajo, debe encaminarse por la vía indirecta, dado que en casación tiene carácter de prueba, por lo que deberán indicarse con claridad los errores de hecho cometidos, así como su incidencia en la decisión adoptada en el caso […] v) No ataca la totalidad de los pilares de la decisión, como cuando el Tribunal decantó que según la sentencia de unificación CC SU555-2014 donde se revisaron varias acciones de tutela en contra del Banco de la República y otras entidades, en las que se buscaba el otorgamiento de las prestaciones convencionales negadas en aplicación del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se determinó que era procedente negar el amparo, porque la reforma no desconocía los derechos adquiridos derivados de pactos y convenciones colectivos, pero que ello no sucedía respecto del actor, habida consideración que no cumplió con la edad antes del 31 de julio de 2010, por lo cual no gozaba de expectativa legítima que debiera ser respetada.
Incluso, que la Ley 100 de 1993 estableció en el RPMPD que, para lograr la pensión de vejez, deben ser acreditados los requisitos de edad y semanas cotizadas, razón por la que no era posible brindar la prestación si uno faltare, condición por la que a su vez no era factible aplicar dicha prerrogativa de manera analógica al caso como se pretendía en la apelación, pues este compendio normativo lo que buscó en realidad fue homologar las condiciones para acceder a esos beneficios.
Sin embargo, el actor buscaba el reconocimiento de la pensión de orden convencional en condiciones mucho más favorables. Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 19 Con todo y a pesar de que la Sala entrara a verificar si el juez de alzada se equivocó al exigir el cumplimiento conjunto de los requisitos de tiempo de servicios y edad para causar el derecho, antes de que perdieran vigor las prerrogativas convencionales de la CCT 1997-1999, según el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, no habría lugar a acceder a las súplicas del recurso de casación, por las siguientes razones.
Sea pertinente memorar que la cláusula 18 del citado texto convencional reza: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […].
Frente a la interpretación de dicho precepto, esta Corte recientemente tuvo la oportunidad de pronunciarse en decisión CSJ SL660-2021, reiterada en CSJ SL1038-2021 y CSJ SL2657-2021, en la que se instruyó que: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85 %, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75 %, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85 %, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.
El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. También, en proveído CSJ SL1697-2021, citado en CSJ SL2182-2021, se explicó: […] una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la censura.
En este sentido, es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en la norma convencional, «con los requisitos legales» de tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios.
Lo previo evidencia que a la presente fecha, el precedente aplicable, se enfoca en que la única exégesis que corresponde dar a la norma convencional analizada, es la relativa a que se requiere arribar a ambos requisitos para causar el derecho, lo que descarta la posibilidad de emplear el principio de favorabilidad como lo solicitó el recurrente (o más bien el in dubio pro operario, pues el primero se invoca cuando existe la posibilidad de aplicar dos normas frente a Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 21 un mismo caso, cosa que no sucede en el sub iuris).
En ese orden, la Sala no observa error del colegiado, siguiendo el criterio interpretativo vigente, toda vez que el petente arribó a los 20 años de servicios el 2 de mayo de 2005 y a la edad requerida de 55 años, el 18 de agosto de 2017 (f.° 9, cuaderno principal), es decir, cumplió este último por fuera de la vigencia de la CCT en comento, que, pese a las prórrogas posteriores a la finalización de su término inicial, solo tuvo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, según sentencia CSJ SL3635-2020.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que adelantó ARNOLDO ELÍAS TRIANA TOVAR contra el BANCO DE LA Radicación n.° 89781 SCLAJPT-10 V.00 22 REPÚBLICA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.