CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2244-2020 Radicación n.° 79909 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUIS ORLANDO RUÍZ BARRETO I.
ANTECEDENTES LUIS ORLANDO RUÍZ BARRETO llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que estuvo vinculado con la Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, del 18 de noviembre de 1975 al 16 de noviembre de 1991; que ambas partes, en audiencia de conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1991, en la Inspección del Trabajo de Bogotá, «resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento»; que tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el 74 del Decreto 1848 de 1969, como quedó estipulado en esa diligencia, así: En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión legal proporcional, a partir del «14 de junio de 2015», cuando cumplió 60 años, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, liquidación que debe hacerse actualizando la última asignación salarial mensual devengada ($720.367), las mesadas futuras, los aumentos legales, la indexación, lo que resultare probado y las costas.
Narró, que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 16 de noviembre de 1991; que concilió con su empleadora la terminación del vínculo laboral; que prestó Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 3 sus servicios personales por 15 años y 359 días; que el último cargo desempeñado fue el de gerente grado 26, en Bogotá; que el salario mensual final devengado fue de $720.367; que nació el 14 de junio de 1955, por lo que cumplió 60 años en igual calenda del 2015; que reclamó lo pretendido ante la demandada, quien mediante Resolución n.° 0117715 del 5 de junio de 2014, le negó la pensión (f.° 26 a 30 en relación con la subsanación de f.° 34, cuaderno principal).
La UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que conforme la documental adosada: i) el contrato de trabajo al que aludió el actor, finalizó mediante acuerdo conciliatorio; ii) el peticionario le reclamó la pensión de jubilación pretendida y, iii) mediante acto de junio de 2014, la negó. Sobre los demás, adujo que eran circunstancias sobre las cuales no tenía conocimiento.
Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa e imposibilidad de condena en costas (f.° 42 a 48, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de febrero de 2017 (f.° 99 en relación con el CD f.° 95, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al señor LUIS ORLANDO RUÍZ BARRETO, la pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de junio del año 2015, en cuantía inicial de $3.257.842,04, junto con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley.
Adicionalmente, las sumas adeudadas deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la encartada […]. (negrillas del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2017, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido de establecer que la cuantía inicial de la pensión restringida de jubilación corresponde a la suma de $3.175.711,30, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR La sentencia apelada y consultada en el sentido de declarar que la pensión restringida de jubilación que en esta sentencia se reconoce será compartida con la pensión de vejez que le haya reconocido al actor o le reconozca en el futuro COLPENSIONES o cualquier otro Fondo o administradora de pensiones. En tal evento, solo le corresponderá a la demandada asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez.
TERCERO: ADICIONAR, de la misma manera, la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el correspondiente porcentaje para el sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: SIN COSTAS […]. Argumentó, que no había sido objeto de discusión, que el demandante fue trabajador oficial de la extinta Caja Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 5 Agraria, entre el 18 de noviembre de 1975 y el 16 de noviembre de 1991, por «19 años y 259 días» (f.° 9 a 10, cuaderno del Juzgado); así como tampoco, que el vínculo laboral culminó a través de conciliación. Explicó, que para acceder a la pensión restringida de jubilación, el artículo 8° de la ley 171 de 1961, exige 15 años de servicio y el retiro voluntario del trabajador; que según lo probado, el actor causó el derecho a esa prestación el 17 de noviembre de 1991, cuando acreditó ambas condiciones, pues, para el efecto, no importaba la fecha en la que cumplía la edad, en tanto que, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, ese es un requisito de exigibilidad; que además, en relación con la data de causación: i) la prestación debía ser compartida con la de vejez que llegare a otorgar el ISS, pues el derecho tuvo origen en vigencia del Decreto 758 de 1990 y, ii) había lugar a conceder 14 mesadas, porque por iguales razones, se causó cuando no estaba en vigencia ni la Ley 100 de 1993 ni el Acto Legislativo 01 de 2005, que permite conceder solo 13 de ellas.
Consideró, que no prosperaba la excepción de prescripción, porque la exigibilidad del derecho, ocurrió el «14 de junio de 2015», el peticionario reclamó la prestación el «4 de abril de 2014» y el «5 de junio de 2015» presentó la demanda; que de otra parte, debía modificar la cuantía de la mesada concedida, porque atendiendo los parámetros de los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, no podía tenerse en cuenta, como lo hizo el primer Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 6 Juez, el salario en especie; que en torno a lo último, con referencia a los valores certificados en el medio magnético de f.° 94, ibídem y en la documental de f.° 10 ib., el demandante devengó un salario promedio de $491.065, el cual, con una tasa de remplazo de 59.99 %, correspondiente al tiempo laborado, permite arribar a una primera mesada, con la base salarial indexada de $3.175.711,30 (f.° 107 a 109, en relación con el CD f.° 106, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, «en tanto confirmó la decisión […], en lo que tiene que ver con la orden de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación […] junto con dos mesadas adicionales por año», para que, en sede de instancia, «confirme parcialmente el numeral 2° del fallo de primera instancia, modificando lo que tiene que ver con la orden de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación […] junto con dos mesas adicionales por año» y, en su lugar, disponga únicamente el reconocimiento de la adicional de diciembre(f.° 65 y 66, cuaderno de casación).
Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que «condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política», adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que, en virtud de la vía escogida, no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el Juez Colegiado, así como tampoco reprocha el derecho pensional que ostenta el demandante; que dirigía el ataque por la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al que el Colegiado acudió implícitamente, que establece el derecho de los pensionados a percibir la mesada 14, porque tal normativa «no podía desatar el caso de autos».
Sostiene, que esa mesada fue eliminada por el inciso 8° del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; que, en ese sentido, […] la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas.
Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma, que en perspectiva del inciso 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, se equivocó el Tribunal al concluir, «[…] Que la causación del derecho, por el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce», porque aquella disposición, exige para el efecto, el cumplimiento de la edad, tiempo de servicio, semanas de capital y demás condiciones de la ley; que lo último implica, en relación con el inciso 6° ibídem, que en vigencia del acto reformatorio, solo podrían acceder a más de 13 mesadas, quienes tuvieran una prestación pensional inferior a tres smlmv y hubieren causado el derecho antes del 31 de julio de 2011.
Refiere, que a pesar de lo anterior, el Juez de la alzada, no analizó el cumplimiento concurrente de esos requisitos, no obstante, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, tenía competencia para adentrarse íntegramente en ese aspecto de la decisión; que, como el actor adquirió su derecho pensional el 14 de junio de 2015, esto es, después del 11 de julio de 2011 y su mesada ($3.175.711,30), era superior a 3 salarios mínimos de esa época ($1.933.050), no tenía derecho a beneficiarse de la adicional que se le concedió. Concluye que, Se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 9 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 66 a 73, ibídem).
VII. RÉPLICA Plantea que, contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal se atuvo a la línea jurisprudencial vigente sobre el tema, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL6473-2014; así como a la aplicación de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; que, aunque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se suprimió el pago de la mesada adicional, así lo fue, para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional (julio de 2005), «salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011» (f.° 75 a 79, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 10 estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 11 Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto, la proposición jurídica se planteó en forma deficiente, pues no especificó la modalidad de violación de los incisos 3°, 8° y del parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la CN, dado que no indicó, en relación con esa normativa, si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida, infracción directa o en interpretación errónea, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Falencia que tampoco puede ser suplida de oficio por la Sala en el cargo de la vía directa, por así tenerlo adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad consideró: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 12 por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.
Al hilo con lo anterior, la impugnación aseguró que la infracción en la que incurrió el Tribunal fue de medio, obviando que esa especial forma de trasgredir la ley (en este caso la CN), se estructura únicamente a partir de la violación inicial de las normas procedimentales. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Ahora, si la Sala salvara las anteriores falencias, desentrañando la intención de la recurrente, evidenciaría otras dos deficiencias técnicas insuperables, porque: 1. El esquema argumentativo del cargo, increpó al Tribunal haber omitido las directrices constitucionales que desde el Acto Legislativo 01 de 2005, se impartieron para determinar la procedencia de 14 mesadas pensionales; a pesar de que el Colegiado sí tuvo en consideración esa normativa, para definir el conflicto, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, como lo dijo en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 13 Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo […], de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. En efecto, el segundo Juez aseguró, que el número de mesadas pensionales, en el caso, no podía verse afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que las redujo de 14 a 13, en razón a que el derecho se causó con anterioridad a su expedición, en noviembre de 1991, después de que el actor arribara al tiempo de servicio exigido por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues, el cumplimiento de la edad, ocurrido el 14 de junio de 2015, era un simple requisito de exigibilidad. 2.
Aquellas premisas normativas, sobre los momentos en que se causa y se hace exigible la pensión restringida de la obligación y su impacto en el número de mesadas, no fueron controvertidas por la censura, lo que resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL5156-2018, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar la sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales.
Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 14 Con todo, en punto a la alegación restante, esto es, la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala, que las deficiencias formales del cargo, no le impiden precisar que, para determinar la procedencia de la mesada adicional de junio de aquella normativa, importa la fecha de causación de la pensión, por lo cual, si ella es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, como lo dedujo el sentenciador, el derecho no se verá afectado con la disminución introducida por el constituyente en el número de mesadas, aun cuando para el momento en que se hace exigible el derecho, la mesada supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, en un caso de igual naturaleza al presente, contra la misma recurrente, en la sentencia CSJ SL2054-2019, la Corte, expuso: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 15 PARÁGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.
Pues bien, tal como lo advirtió el Juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró después de más de 17 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y posteriormente. Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, es evidente que actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409- 1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal motivo, el Tribunal se equivocó al concluir la improcedencia de la mencionada mesada adicional.
En consecuencia, si como no se discutió, el reclamante causó el derecho en noviembre de 1991, aun cuando al momento de hacerse exigible la prestación, esto es, en junio de 2015, la mesada haya ascendido a más de 3 SMLMV, el Tribunal no pudo equivocarse al concluir que procedía el reconocimiento de 14 mesadas, porque al tenor de la regla jurisprudencial en cita, permaneció cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectada por el acto reformatorio de la Constitución. Por las razones iniciales, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante, que replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil Radicación n.° 79909 SCLAJPT-10 V.00 17 diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ORLANDO RUÍZ BARRETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.