Micelio
SL2244-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 1695 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1260 de 1970Ley 776 de 2002

Radicación n.° 69325 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2244-2019 Radicación n.° 69325 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIA DANIELA POSADA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES María Daniela Posada García promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor el 50% adicional de la pensión de sobrevivientes por el acrecimiento de las mesadas pensionales a partir del 6 de julio de 2000, fecha en que el beneficiario Andrés Posada Romero, hijo del causante, cumplió la mayoría de edad; a pagarle las mesadas pensionales causadas desde febrero de 2007, cuando le fue suspendida la prestación a la demandante, intereses de mora o en subsidio la indexación y costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero que correspondan al derecho pensional que se logre probar en el proceso, debidamente indexadas más su « compensación moratoria». Para sustentar sus pretensiones informó que mediante Resolución 8699 de 1997 le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Jaime Bernardo Posada Restrepo.

Adujo que nació el 30 de enero de 1989, cumplió la mayoría de edad el mismo día y mes de 2007 y a partir de esa fecha ha cursado estudios sin interrupción. Indicó que el periodo académico 2007-1 lo curso en la Universidad CES de Medellín, 2007-2 y 2008-1 en la Escuela Kaplan Aspect Los Ángeles, Estados Unidos y 2008-2 a 2010-1 en la Corporación Colegiatura Colombiana de Medellín. Aclaró que el otro 50% de la pensión de sobrevivientes fue otorgado a Andrés Posada Romero, igualmente hijo del causante, quien nació el 6 de julio de 1982, por tanto, cumplió la mayoría de edad el 6 de julio de 2000, fecha hasta la cual la demandada estaba obligada a pagarle la referida prestación, pues a partir de esta data la actora quedaba como única beneficiaria de la pensión reconocida.

Afirmó que recibió el pago del 50% de dicha prestación hasta enero de 2007, momento en el cual, sin mediar razón alguna, la accionada suspendió el pago, por tanto, presentó reclamación a la entidad el 19 de febrero de 2009, y acción de tutela en su contra, en virtud de la cual, se reactivó la pensión y el 10 de agosto de 2009 la demandada le canceló $27.800.436, pero sin especificar las mesadas y conceptos pagados.

Precisó que el valor correspondiente al acrecimiento de las mesadas, por ser la única beneficiaria, no le ha sido cancelado, y no es posible establecer que se hubiese incluido en la suma pagada por orden de tutela. Al dar respuesta a la demanda, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la actora y el otro 50% a favor de Andrés Posada Romero, ambos, hijos del causante, la reclamación presentada por la demandante, la orden de tutela para que se reactivara el pago de la prestación y el valor pagado por mesadas adeudadas.

De los demás hechos dijo que no le constan o no son ciertos. En su defensa explicó que a la accionante le fue cancelada la suma de $27.800.436 en razón a la orden judicial de reactivación en nómina de pensionados, sin que se le adeude dinero alguno por mesadas pensionales. Resaltó que no es posible que María Daniela Posada García recibiera el 100% de la prestación de manera automática, una vez Andrés Posada Romero cumplió la mayoría de edad, pues debía probarse la fecha en que dejó de pagarse la mesada pensional a éste último beneficiario y si acreditó igualmente su escolaridad, es decir, debe demostrarse cuándo dejó de cumplir los requisitos para disfrutar de la pensión. Propuso las excepciones de pago y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora María Daniela Posada García, […] le asiste el derecho a que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […], le reconozca y pague los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el mes de enero de 2007 y el 10 de agosto de 2009, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […] a reconocerle y pagarle a la señora Maria Daniela Posada García […] los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deberá liquidar a la tasa más elevada debidamente autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación a partir del mes de enero de 2007 y hasta el 10 de agosto de 2009, mes por mes, y sobre el valor de las mesadas insolutas canceladas ($27.800.436), en la data antes mencionada – 10 de agosto de 2009.

TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de prueba y pago, la primera de forma oficiosa y la segunda alegada por el polo pasivo de la relación procesal.

CUARTO: ABSOLVER, en consecuencia, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […] de los restantes cargos formulados en su contra por María Daniela Posada García […]

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Para adoptar esta decisión, el juez de primer grado consideró que: […]en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta del grado de escolaridad y los tiempos en que ha venido cursando o ha cursado dichos estudios, si lo ha hecho, el referido señor Posada Romero, circunstancia particular que en el presente asunto no ha quedado clara, pues así como lo relatan los hechos del libelo introductor, la accionante de ésta causa quiere prolongar su derecho como beneficiaria de la prestación económica por muerte, para percibir y devengar la totalidad de la mesada pensional, arguyendo su condición de estudiante, en igual sentido eventualmente pudiese encontrarse el señor Andrés Posada Romero, no pudiendo de manera alguna el Juzgado tomar una decisión al respecto, sin que la parte demandante, como parte interesada que es, arribara a las diligencias prueba de lo contrario, es decir, que el citado señor, también beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al cumplir la mayoría de edad no continuó estudiando para continuar con el derecho a la mesada en la proporción del 50% inicialmente concedida.

( Subraya la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer condena en costas en la alzada.

En su decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico, establecer si le asistía razón a la actora en cuanto al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales « a que tiene derecho, de la manera en que las pidió» y si resulta procedente la condena al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se refirió al «hecho presumido como consolidante de un derecho en materia de seguridad social» alegado por la actora, y explicó que la presunción es una ficción jurídica a través de la cual se considera que « un determinado hecho se entiende probado por darse los presupuestos para ello». Esa presunción le permite a la parte prescindir de la prueba del hecho que se presume cierto ope legis, e implica que quien alegue lo contrario, deba allegar las pruebas que lo desvirtúen.

Agregó que no se trata de un medio de prueba, sino de un razonamiento lógico de « tipo inferencial» que va de lo particular a lo general; así, el hecho presumido se infiere a partir del indicio, donde resulta relevante el nexo lógico entre ambos. En materia laboral, existen presunciones legales en relación con el trabajo subordinado que obran como pruebas indirectas, con las que se busca darle mayor protección al trabajador al liberarlo de la carga de la prueba y asignarla al empleador, quien está en mejores condiciones de aportarla.

Indicó que en asuntos de seguridad social, la prueba es la mayor garantía de las partes y que no es posible negar el derecho sustancial que le puede asistir a la demandante, porque no se aportó el registro civil de nacimiento de Andrés Posada Romero, pues con ello se estarían vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; no se puede anteponer a la búsqueda de la verdad, aspectos formales que pueden superarse por la vía interpretativa o las facultades oficiosas del juez.

En ese orden, razonó que, tal como lo afirma la parte demandante, de la Resolución 8699 de 1997 (f.° 39) se infiere que Andrés Posada Romero nació el 6 de julio de 1982 y partiendo de este hecho, se establece que cumplió la mayoría de edad, el 6 de julio de 2000. Sin embargo, « este solo hecho no consolida ipso facto el derecho de la actora» de recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes, porque la norma que regula la prestación, -artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que el beneficiario podrá gozar de la pensión hasta los 18 años o hasta los 25 años si está incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, o si es inválido mientras subsista tal condición, que en tratándose de este tipo de incapacidades, puede darse de manera vitalicia. Por ende, señaló que acreditar única y exclusivamente que Andrés Posada Romero cumplió la mayoría de edad el 6 de julio de 2000, no es suficiente para que el juez presuma que, a partir del día siguiente, a la actora le asiste el derecho a acrecentar su mesada pensional en un 100%, pues ha debido demostrar con pruebas idóneas que el referido beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no cumplía con los demás presupuestos que exige la ley para continuar disfrutando de la prestación. (Subraya la Sala).

En ese orden, afirmó que era inocuo estudiar las condenas relacionadas al acrecimiento pensional en un 100% porque la demandante no acreditó fehacientemente esas condiciones para tener derecho a lo pretendido. De otro lado, frente a la inconformidad de la parte demandada indicó que ésta radicaba en la prescripción de los intereses de mora, dado que el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 establece un término especial en materia de riesgos profesionales.

Luego de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que dicha norma hace referencia de manera general a las pensiones que regula dicha ley, por lo que adujo que no existe razón valedera para excluir el pago de los intereses consagrados en dicho artículo respecto de prestaciones derivadas de riesgos profesionales, como fue la causada por el accidente laboral en que falleció el causante.

Agregó que ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con las pensiones de origen profesional. Para respaldar la procedencia de los intereses de mora cuestionados por la demandada, citó apartes de la sentencia CSJ SL 29 may. 2003, rad. 18789. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por Positiva Compañía de Seguros.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por transgredir, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 109 del Decreto Ley 1260 de 1970, 7 del Decreto 1695 de 1971, 31 y 61 del CPTSS, literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 177 del CPC, 1, 18, 21 del CST. Luego de citar el contenido de los artículos 109 del Decreto Ley 1260 de 1970 y 7 del Decreto 1695 de 1971, relativos a la expedición de la tarjeta de identidad y a la manera de conformar el número de identificación, afirma que dichas normas estaban vigentes para el momento en que se tramitó y resolvió la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada mediante Resolución 8699 de 1997 por la ARP ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. Agrega que de conformidad con estas normas y para conceder esta pensión a Andrés Posada Romero en un 50%, la entidad debió estudiar su registro civil de nacimiento y documento de identidad, para cotejarlos con la tarjeta de identidad 820706-08664, con la que se presentó a reclamar la prestación. Aclara que la anterior situación permite establecer que la pensión fue otorgada con base en el mencionado número de identificación 820706-08664, el cual corresponde a un hecho notorio, esto es, la fecha de nacimiento de Andrés Posada Romero, pues según el artículo 7 del Decreto 1695 de 1971, los seis primeros dígitos hacen referencia al año, mes y día de nacimiento.

Así las cosas, se parte de un « hecho conocido»: La Resolución 8699 de 1997 de donde se obtiene la fecha de nacimiento de Andrés Posada Romero y se infiere un « hecho presumido»: que dicha persona cumplió la mayoría de edad el 6 de julio de 2000, fecha hasta la cual la demandada estaba obligada a pagarle la pensión de sobrevivientes. Resalta que la conexión entre estos dos hechos « indicador e investigado, excluye la posibilidad de que sea aparente» y por tanto, otorga certeza sobre la fecha en que se consolida el derecho a favor de la actora de acrecer su mesada pensional en un 50%, para recibir en total el 100%, dado que a partir de la mencionada fecha, es la única beneficiaria de la prestación. En ese orden, explica que por tratarse de un «hecho presumido que engloba además un hecho notorio», está exento de prueba, y por ende se invierte la carga probatoria, para que sea la demandada quien acredite una fecha diferente de nacimiento o desvirtúe la que se señala, sin embargo, guardó silencio frente a ello.

De otro lado, afirma que el a quo cometió un yerro al permitir la « actitud laxa» de la demandada, quien no aportó el expediente administrativo con base en el cual decidió la prestación pensional, con lo cual contravino el numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 31 del CPTSS que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda, situación que debió conducir a imponer la consecuencia prevista en el numeral 3° de la misma disposición legal.

Sin embargo, ello no ocurrió, y la juez permitió que, desde la contestación de la demanda, la entidad afirmara desconocer la fecha en que Andrés Posada Romero cumplió la mayoría de edad, si continuó estudiando o no, desde qué fecha le dejó de pagar la pensión al mencionado beneficiario y el momento en que debió acrecentarse la mesada a la actora, sin tomar los correctivos necesarios ante la conducta de la accionada.

Además, aunque Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se «auto oficiara» para certificar la fecha en que suspendió el pago de la pensión al señor Posada Romero, no se allegó la pretendida certificación y la juez de primer grado no ejerció las facultades que le otorga la ley para sancionar tal omisión. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal acogió los argumentos de la actora para definir la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad del señor «García Romero», se quedó corto en su análisis, pues no derivó de este hecho las consecuencias lógicas y legales que deben aplicarse y así ordenar los derechos reclamados en este proceso.

De esta forma se configura la infracción directa de las normas acusadas, pues dejó de aplicar sus efectos a la situación particular que se debate en este proceso y ante la falta de exhibición de los documentos en poder de la demandada, optó por imponer a la demandante una carga imposible de cumplir, esto es, acreditar que Andrés Posada Romero no cumplía los demás presupuestos que exige la ley para continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes, en específico, si continuó estudiando o no luego de cumplir la mayoría de edad.

Tal determinación premia la negligencia de la demandada y su actuación desinteresada en demostrar con la documentación en su poder, si Andrés Posada Romero estaba estudiando o no luego de cumplir la mayoría de edad. Aduce que en virtud del principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, debía resolverse en favor de la pensionada, lo que conlleva la prosperidad de « la excepción de inconstitucionalidad manifiesta en las decisiones de fondo dictadas».

Agrega que el derecho laboral protege al trabajador, razón por la cual, el artículo 1° del CST prevé la interpretación de la norma con base en los principios in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, los que han debido ser tenidos en cuenta por el sentenciador. Igualmente critica que en la sentencia impugnada nada se resolviera frente a las mesadas dejadas de pagar por la demandada, pese a que en el recurso se señaló la inexistencia de causa para la suspensión de tales mesadas y que se aportó la prueba documental que acredita que la accionante no suspendió sus estudios el 30 de enero de 2007 cuando cumplió la mayoría de edad.

Tal circunstancia se demuestra con las certificaciones de estudios aportadas para los periodos académicos 2007–1 a 2010–, razón por la cual, no existe justificación alguna para que a María Daniela Posada García se le hubiese suspendido el pago de la pensión desde febrero de 2007, según lo certificó la demandada en documento visto a folios 240 a 242.

Así las cosas, la falta de valoración de estas pruebas, configura la infracción de las normas acusadas sobre la libre formación del convencimiento del juzgador. Concluye que el análisis de los hechos en que se funda la demanda, efectuado por los juzgadores en el presente proceso, contraría las normas acusadas. VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. se opone al cargo, pues afirma que se acusa la infracción directa de normas procesales, y que las disposiciones sobre la expedición de la tarjeta de identidad, la conformación del número de identificación y los requisitos de la contestación e la demanda, no guardan relación con las normas sustanciales que se acusan.

Además, toda la demanda de casación está fundada en las pruebas aportadas al proceso, pero la senda de ataque elegida es la de puro derecho. VIII. CONSIDERACIONES Para sustentar la decisión impugnada, el Tribunal consideró que, a pesar de estar acreditado que Andrés Posada Romero cumplió la mayoría de edad el 6 de julio de 2000, tal circunstancia no consolida ipso facto el derecho reclamado por la actora de acrecentar su mesada pensional al 100%, ya que era necesario demostrar que el señor Posada Romero no cumplía con los demás presupuestos legales para seguir disfrutando de la prestación. La censura cuestiona esta determinación por la vía del puro derecho, con fundamento en que a partir del hecho conocido de la fecha de nacimiento del beneficiario Andrés Posada Romero, indicada en la Resolución 8699 de 1997, es posible establecer el hecho presumido de la fecha en que esta persona cumplió la mayoría de edad, momento a partir del cual la actora adquiere el derecho aquí reclamado.

Además, señala que el juez de primer grado ha debido imponer las consecuencias procesales pertinentes ante la omisión de la demandada de allegar las pruebas pedidas, pero no lo hizo, y ante tal falencia, el Tribunal decidió imponerle a la actora una carga probatoria imposible de cumplir, como es la de demostrar que el señor Posada Romero no cumplió los presupuestos de ley para que él continuara disfrutando de la pensión. Finalmente advierte que el sentenciador no estudió la pretensión de pago de las mesadas suspendidas a la demandante a partir del 30 de enero de 2007, pese a que las pruebas que aportó al proceso y que relaciona en el cargo, acreditan que la accionante continuó estudiando luego de esta data.

La demanda de casación no es un modelo a seguir, pues a pesar de que el cargo se dirigió por la vía directa, que excluye discusiones de orden fáctico o probatorio, la censura señala que con el acto administrativo se demostró la mayoría de edad del señor Andrés Posada Romero, o que la recurrente probo que continuó estudiando luego de arribar a la mayoría de edad; sin embargo, estas falencias son superables, máxime que, como se dejó precisado en los antecedentes, el Tribunal sí acogió los argumentos expuestos por la actora en el recurso de alzada en relación con la demostración de la mayoría de edad del señor Andrés Posada, pues dio por establecido que dicho beneficiario nació el 6 de julio de 1982, por ende, cumplió los 18 años de edad, el mismo día y mes de 2000, conclusión que la obtuvo luego de analizar el contenido de la Resolución 8699 de 1997.

En ese orden, el cuestionamiento referente a la prueba de la mayoría de edad del citado Andrés Posada, resulta inútil para cumplir el propósito de la casación, pues el supuesto fáctico que discute -por la senda equivocada- sí fue admitido y establecido por el Colegiado. En el mismo sentido la recurrente critica que en la sentencia de segunda instancia «nada se dice» sobre las mesadas pensionales suspendidas injustificadamente, pese a que en la alzada insistió en ello, pues tal reproche se funda en la falta de valoración de pruebas documentales, lo cual resulta equivocado dada la senda de ataque elegida, tal como ya se advirtió, más aún cuando la Corte tiene establecido que para estas situaciones, las partes cuentan con el remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo instancia, sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio.

Esta omisión del recurrente, le impide a la Corte asumir el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se consideró en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto en sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017, entre otras.

Así las cosas, ante la falta de resolución de este extremo de la litis por parte del juez de segundo grado, lo procedente era su adición mediante sentencia complementaria, pero si ello no es solicitado por la parte ante ese fallador, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación. Pese a las falencias antes advertidas, la Sala encuentra que la recurrente si formula una crítica eminentemente jurídica, al señalar que el Tribunal invirtió la carga de la prueba y le impuso un deber probatorio imposible de cumplir, al considerar que, para la prosperidad de sus pretensiones, no era suficiente establecer la fecha en que Andrés Posada Romero cumplió la mayoría de edad, sino que además, debía demostrar que este beneficiario no cumplía con los demás presupuestos que exige la ley para continuar disfrutando de la pensión. Este reproche jurídico sí resulta acertado, pues en efecto, al revisar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal avaló la consideración del a quo en cuanto a que la actora, como parte interesada, debía allegar prueba de que el señor Andrés Posada Romero, al llegar a la mayoría de edad, no continuó estudiando para así mantener el disfrute del derecho pensional inicialmente otorgado.

De ahí que, el juez de la alzada si hizo la exigencia probatoria que reprocha la recurrente, la cual resulta equivocada porque obliga a la parte actora a demostrar que el beneficiario mencionado no cumplía con los demás presupuestos legales para continuar percibiendo la pensión y con ello, en verdad le trasladó a la demandante la carga de la prueba que por virtud de la carga dinámica de la prueba de ésta, estaba en mejores condiciones de cumplir la entidad demandada.

En efecto, si la accionante persigue el derecho a acrecer su mesada pensional en razón a que el beneficiario del otro 50% de la prestación dejó de tener derecho a ella por cumplir 18 años de edad, hizo bien en acreditar la mayoría de edad de Andrés Posada Romero, la cual constituye el presupuesto fáctico que, por regla general, suspende el disfrute de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante, como lo prevé el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quedándole a la demandada la carga de demostrar lo contrario, es decir, de acreditar que continuó pagándole la pensión a Posada Romero por haber continuado sus estudios o por invalidez, según sea el caso.

Y ello es así, pues si la demandada aspiraba a controvertir eficazmente el derecho alegado por la actora, e impedirle que acrecentara su porcentaje de la pensión del 50% al 100%, era ella quien debía demostrar que Posada Romero, al llegar a la mayoría de edad, siguió percibiendo el 50% de la pensión perseguido por la demandante e indicar las causas por las cuales continuó pagándole la prestación. Por tanto, era a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a quien se le debía exigir aportar los medios de convicción que así lo demostraran, y no, como lo hizo el Tribunal, endilgarle tal carga probatoria a María Daniela Posada García. Siendo ello así, no le correspondía a la demandante probar que Andrés Posada Romero no estaba estudiando para comprobar su derecho de recibir el 50% restante de la pensión, sino, como se dijo, era la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. quien debió probar que siguió pagándole la prestación a Posada Romero, ya sea por razón de estudio o invalidez.

Debe recordarse que en los términos del artículo 177 del CPC hoy artículo 167 del CGP, ‹‹Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba››, razón por la cual, resulta errado, desde el punto de vista jurídico, exigir que la actora probara que el otro beneficiario «no cumplía» con los presupuestos legales para seguir disfrutando de la pensión. Al respecto, en sentencia CSJ SL9303-2015 se precisó que la carga de la prueba no es exclusiva de la parte actora, sino que igualmente incumbe a la accionada sustentar probatoriamente su defensa u oposición a las pretensiones de la demanda, por ende, si existe incertidumbre probatoria, no siempre implica un incumplimiento de la carga de la prueba de la parte activa.

Así se explicó: Por lo tanto, existe una incertidumbre en torno al momento a partir del cual operó la transformación, aspecto éste que es crucial a efectos de establecer si el demandante cumple o no los 20 años de servicio en calidad de empleado oficial, en perspectiva a que los tiempos válidos para causar la pensión de jubilación solo pueden contabilizarse hasta la fecha de la mutación de la entidad a ESPD de carácter mixto, la cual determina el fin de la calidad de trabajador oficial del demandante y el inicio de su vida laboral como trabajador particular sujeto a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante esta incertidumbre en torno a este hecho, debe precisar la Sala que la misma no debe correr por cuenta del demandante ni puede verse como un incumplimiento de su carga de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta sus pretensiones, por lo siguiente: 1º) La regla que informa la carga de la prueba en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al laboral por analogía (art. 145 C.P.T. y S.S.), según la cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (177 C.P.C.), no puede ser vista desde el prisma exclusivo del demandante, en el sentido que es su deber y solo de él, colmar el proceso con todas las pruebas necesarias para la reconstrucción de los hechos, sino que, también debe verse desde el ángulo del demandado quien a su vez tiene el deber correlativo de sustentar probatoriamente las razones sobre las que edifica su defensa.

De esta manera, con la prueba de los hechos en que se sustenta la acción y la defensa es que el juez puede llegar a aproximarse a la verdad y tener una visión más amplia de todos los elementos que informan un pleito; no en vano el artículo atrás citado se refiere genéricamente a «las partes» para dar a entender con ello que es a ambos -demandante y demandado- a quienes incumbe colaborar activamente en la búsqueda de la verdad.

En ese orden, queda en evidencia el yerro jurídico que se endilga al Tribunal, pues invirtió la carga de la prueba que le correspondía a la entidad demandada y con ello, le impuso a la actora la demostración de una circunstancia que no es dable probar, como es, acreditar que el otro beneficiario «no cumplía con los demás presupuestos que exige la ley para continuar disfrutando del beneficio pensional».

De ahí que le asista razón a la censura cuando afirma que la exigencia probatoria que le hizo el colegiado le resultaba imposible de cumplir, y la llevaría al extremo de tener que acudir a cada una de las instituciones educativas existentes, con miras a establecer que, luego de cumplir 18 años de edad, Andrés Posada Romero no estaba incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, lo cual es contrario a toda lógica y a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP.

Por lo expuesto, el cargo prospera y deberá casarse la decisión impugnada sólo en cuanto confirmó la absolución de la demandada frente al 50% adicional de la pensión de sobrevivientes por el acrecimiento de las mesadas pensionales, al invertir la carga de la prueba en contra de la recurrente demandante y exigirle que demostrara que Andrés Posada Romero «no cumplía los demás presupuestos que exige la ley para continuar disfrutando del beneficio pensional».

Se mantiene en lo demás lo decidido por la alzada. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó. A fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, y para mejor proveer, ordenará la Sala que por Secretaría se requiera mediante oficio a la demandada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste hasta que fecha pagó la pensión de sobrevivientes al beneficiario Andrés Posada Romero reconocida mediante Resolución 8699 del 5 de agosto de 1997 con ocasión del fallecimiento del causante Jaime Bernardo Posada Restrepo, o si aún la sigue pagando, y en este último evento, deberá informar el motivo por el cual la siguió sufragando después de que este beneficiario cumplió los 18 años de edad.

Recibida la respuesta, dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DANIELA POSADA GARCÍA contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, solo en cuanto confirmó la absolución de la demandada frente al 50% adicional de la pensión de sobrevivientes por el acrecimiento de las mesadas pensionales, por lo expuesto en la parte motiva.

No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. A fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, y para mejor proveer, ordena la Sala que por Secretaría se requiera mediante oficio a la demandada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste hasta que fecha pagó la pensión de sobrevivientes al beneficiario Andrés Posada Romero, reconocida mediante Resolución 8699 del 5 de agosto de 1997 con ocasión del fallecimiento del causante Jaime Bernardo Posada Restrepo, o si aún la sigue pagando, y en este último evento, deberá informar el motivo por el cual la siguió sufragando después de que este beneficiario cumplió los 18 años de edad.

Recibida la respuesta, dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00