Radicación n.° 57807 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2244-2018 Radicación n.° 57807 Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de abril de 2012, en el proceso que le promovió LUIS EDUARDO VENEGAS AVALOS.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Venegas Avalos demandó a Electricaribe S.A. ESP, buscando que se inaplicara, por ineficaz e ilegal, el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, así como las demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional; que en consecuencia, se le reconociera la referida prestación, en un 100% del promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 15 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en los art. 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1979 y 20 de la pactada para 1982-1983; se le pagara la «indemnización moratoria» del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de febrero de 1955, ingresó a prestar servicios a la Electrificadora de Bolívar desde el 6 de mayo de 1981, con contrato a término indefinido; cumplió 20 años de servicio el 6 de mayo de 2001 y 50 de edad el 15 de febrero de 2005; que los art. 5° y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, establecieron la pensión de jubilación vitalicia, con 20 años de servicio y 50 años de edad, sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS; que el 11 de agosto de 2009 la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional, bajo el acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, que en su art. 51 establece un incremento de 3 años de servicio y un «ingreso base de liquidación del 75%» de lo devengado en el último año, para los empleados que debían pensionarse en el 2008, según el art. 5° de la Convención 1976-1978.
Adujo que el referido acuerdo modificó ilegalmente la convención, por cuanto tal estipulación fue desventajosa en relación con las contenidas en las Convenciones Colectivas citadas; que los acuerdos posteriores a una convención, solo pueden aclarar aspectos oscuros o dudosos, y las modificaciones, deben hacerse en el marco de una negociación colectiva de trabajo; que la pensión se le debió reconocer a partir del 15 de febrero de 2005, en un 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; y que, la Electrificadora de Bolívar cambió su denominación por Electrificadora de la Costa S.A. ESP y luego se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
Electricaribe S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; admitió los hechos relativos a la vinculación del actor, al tiempo de servicio, al cumplimiento de la edad, al reconocimiento de la pensión de jubilación, a las normas convencionales que consagraron el derecho y al acuerdo que lo modificó. Indicó que el actor no representaba al ente sindical, por lo que era insuficiente su legitimación por activa; que el alcance de las cláusulas convencionales referidas, se encontraba modificado por aquellas cuya ineficacia pretende; y, formuló la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, revocó la decisión; declaró no probada la excepción de prescripción; condenó al demandado al pago a favor del actor de la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio; de las diferencias causadas entre la pensión pagada con el 75% del salario y que debió percibir con el 100%, desde el 16 de agosto de 2009; y, las costas en ambas instancias.
El Tribunal comenzó por indicar que, le correspondía determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo, o, en los términos del Acuerdo Marco Sectorial celebrado entre la demandada y Sintraelecol. Encontró demostrado en el proceso, que el contrato de trabajo del demandante inició el 16 de mayo de 1981, que cumplió 20 años de servicio en 2001 y 50 de edad el 15 de febrero de 2005; que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato y la demandada, para el periodo 1990-1991 (f.° 845 a 857), se ha prorrogado conforme a lo dispuesto en el art. 478 del CST; que conforme a lo establecido en su art. 1°, había de remitirse respecto a la pensión de jubilación a lo previsto en el art. 5° de la Convención vigente para los periodos 1976-1978 (f.° 581 a 585), y que ambas convenciones se aportaron al expediente con las respectivas constancias de depósito oportuno. Expresó que en los términos del acuerdo celebrado entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, «[…] este representa el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes […]» y «[…] es también el resultado del esfuerzo conjunto de las partes “y supone un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.”»; que en su artículo 51 en materia de pensiones estableció a partir del 1° de enero de 2004, el aumento en los años de servicios para acceder a la prestación, respecto de la prevista en los regímenes convencionales existentes en los Distritos; y que: Al comparar el citado artículo 51° del acuerdo con el quinto de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, resulta patente que aquel consagra una modificación de esta, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa.
En este punto vale precisar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en este evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este.
Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo.
Al respecto, citó apartes de las consideraciones de esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 6564 del 20 de junio de 1994; adujo que se aplicaban a la realidad procesal y que las compartía; que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, sin el aumento de años previsto en el art. 51 del Acuerdo Marco Sectorial; que desde el 15 de febrero de 2005, contaba con más de 20 años de servicios y 50 de edad, por lo que tenía derecho a acceder a la prestación, pero que no se ordenaría desde esa fecha pues no fue solicitada al empleador antes del retiro, el 15 de agosto de 2009; y que, el salario promedio del demandante para ese momento, fue de $1.643.805, «[…] razón por la cual éste tiene derecho al pago de la pensión en esa cuantía a partir del 16 de Agosto de 2009 […]».
De los intereses moratorios dijo que eran improcedentes, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia CSJ SL 43797, 29 jun. 2010, por tratarse de una pensión convencional; y de la prescripción, que es de 3 años según lo previsto en el art. 151 del CPTSS, que el actor dejó de trabajar el 11 (sic) de agosto de 2009, presentó la reclamación el 15 de julio de 2010 y la demanda el siguiente 25 de agosto, sin que sobrepasara el referido término. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, 53 de la CN, 1° del AL 01 de 2005, 48 de la CN y 480 del CST; por aplicación indebida, los artículos 260, 373, 488 y 489 del CST, 1° de la Ley 33 de 1985 y 151 del CPTSS; y, por interpretación errónea el art. 467 del CST.
Para la demostración, señaló que en ninguna norma se establecía que el único objetivo de un acuerdo entre las partes, era introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo; que en derecho aplicable a los particulares, lo que no está prohibido está permitido, por lo que podían las partes acudir a acuerdos posteriores a la convención, también para introducir las modificaciones que de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias; que no tuvo en cuenta el Tribunal que la convención es un contrato, cuyo «[…] objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo de los cobijados por ella […]»; que su esencia es el acuerdo de voluntades y «[…] en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen […]», por lo que la convención como acuerdo se puede modificar por otro, sin que «[…] deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53».
Adujo como sustento de lo anterior, que el Tribunal no aplicó lo dispuesto en el art. 4° del Convenio 98 de la OIT; que según lo allí previsto, la demandada y Sintraelecol acudieron a un procedimiento de negociación voluntaria para suscribir el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 «[…] que no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva […]»; que quienes celebraron el acuerdo en nombre de las partes, estaban facultados para ello; que ninguna estipulación del mismo contiene una causa u objeto ilícito; que tampoco tuvo en cuenta el ad quem, que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 dispuso que a partir de su vigencia, los requisitos y beneficios pensionales serían los establecidos en las leyes del sistema.
Indicó que el art. 480 del CST, era aplicable, para aceptar la legitimidad del acuerdo, que allí se previó un mecanismo de negociación voluntaria, sin ningún formalismo, que solo exigía el consentimiento de las partes respecto a «[…] la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma […]», el que inclusive podía tenerse como existente «[…] si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva.
En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”». Finalmente, manifestó que la falta e indebida aplicación de las disposiciones señaladas, llevó al Tribunal a concluir que los acuerdos posteriores a la Convención Colectiva solo podían ser aclaratorios, incurriendo en la equivocada interpretación de lo previsto en el art. 467 del CST; que aplicó mal la prescripción por cuanto el acuerdo colectivo cuestionado, se formalizó el 18 de septiembre de 2003, fecha desde la que debió contabilizar el término respectivo; que el ad quem afectó los derechos de los demás trabajadores cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, al declarar la inaplicabilidad del convenio; que desconoció la facultad de representación del sindicato frente a sus afiliados, prevista en el art. 373 del CST; que no dispuso el retorno de las cosas al estado de origen, con la devolución de los beneficios recibidos; que restringió al actor los efectos de un acuerdo con múltiples beneficiarios; que no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho a demandar el acuerdo se encontraba en cabeza de Sintraelecol; y que, desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía por la que se encauzó el cargo, precisa la Sala que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem: (i) que el actor cumplió 20 años de servicio para la empresa el 16 de mayo de 2001 y 50 años de edad el 15 de febrero de 2005; (ii) que era beneficiario de la última convención colectiva celebrada para el periodo 1990-1991, prorrogada automáticamente, la que en materia de pensión de jubilación, remitió a la prevista para 1976-1978, que en su art. 5° estableció el derecho a la respectiva prestación, en un 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad;
(iii) que Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, suscribieron un acuerdo extra convencional, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1° de enero de 2004, el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional; y, (iv) que al actor le fue reconocida la pensión a partir del retiro del servicio, 16 de agosto de 2009, en un 75% de su salario promedio.
El ataque del recurrente se dirige a demostrar que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le imputa, al considerar que por «alterar o modificar una disposición normativa convencional», el acuerdo celebrado entre el Sindicato y Electrocosta S.A. ESP, carecía de validez, por contradecir la convención creando una nueva norma convencional, sin el cumplimiento de las formalidades previstas para ello, por cuanto se trató de una revisión convencional conforme a lo dispuesto en el art. 480 del CST; por ignorar el límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual los requisitos y beneficios convencionales a partir de su vigencia serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones; y además, por cuanto el término de prescripción debió contabilizarlo desde la celebración del acuerdo extra convencional, el 18 de septiembre de 2003, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, cualquier derecho se encontraba prescrito.
El ad quem no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan, que permitan desquiciar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1. Tal como lo ha reiterado esta Corporación, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extra convencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado, constituya una mejora y no un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.
En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtió el ad quem y no fue controvertido en el juicio, el Acuerdo que suscita la controversia, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, previsto en el art. 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que se encontraba vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo, por remisión expresa de la Convención Colectiva 1990-1991, que se venía prorrogando automáticamente a esa fecha.
En este sentido, lo reiteró esta Sala, en idéntico asunto al que aquí se debate (CSJ SL16875-2017), en el que se formuló el mismo cargo e iguales argumentos de demostración, citando apartes de la sentencia CSJ SL13649-2017, que en similares condiciones precisó: Conforme a los antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) si la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si ello es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos formales de un acuerdo colectivo;
(ii) si es posible modificar la convención colectiva a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y si ello tuvo lugar en este asunto, y (iii) si el ad quem ignoró lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. 1. Finalidad de los acuerdos extra-convencionales Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el primer error endilgado, al considerar que la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales era aclarar puntos oscuros contenidos en la convención colectiva, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada. 2.
Respecto al argumento del recurrente en torno a que el Tribunal no advirtió, que el Acuerdo controvertido constituía una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos previstos en el art. 480 del CST, y que por ello resultaba válida la modificación de las cláusulas contenidas en la convención, este yerro debió discutirse por la vía de los hechos, pues compromete el análisis del respectivo acuerdo y de las condiciones en las que se suscribió, para establecer si realmente, como lo expresó la censura, se daban los supuestos de hecho de la referida norma, que prevé que « Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica».
Al respecto, lo que precisó el Colegiado, fue que el Acuerdo representaba «[…] el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. ESP […]», esto es, no estableció las imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, sobrevinientes a la firma de la convención, que ameritaran su revisión, como supuestos fácticos necesarios para dar validez al acuerdo según lo dispuesto en el art. 480 del CST, como lo pretende el recurrente, encauzando entonces el ataque equivocadamente por la vía jurídica.
Además de lo anterior, no sobra advertir que, en la providencia citada, CSJ SL13649-2017, en similares términos lo resolvió esta Sala y reiteró consideraciones de decisión anterior, en la que se pronunció de fondo sobre el mismo argumento, así: Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. 3. Respecto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, que puso un límite a los beneficios pensionales consagrados en convenciones, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados, resultan irrelevantes en este asunto, toda vez que, conforme a lo expuesto con anterioridad, en torno a la validez de las modificaciones a la Convención Colectiva de Trabajo, como acertadamente lo concluyó el Colegiado, carecen de ella las estipulaciones del acuerdo extra convencional con las que se pretendió incrementar el tiempo de servicio previsto en el art. 5° de la Convención 1976-1978, razón por la cual, el actor causó su pensión de jubilación acorde con esta norma, al arribar a los 50 años de edad, el 15 de febrero de 2005, teniendo en cuenta que para esa fecha ya contaba con más de 20 años de servicios, los que cumplió el 16 de mayo de 2001, conforme a las conclusiones fácticas que no fueron cuestionadas en sede extraordinaria.
En conclusión, el actor tenía un derecho pensional convencional adquirido, por el cumplimiento de la totalidad de requisitos para ello, con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, publicado inicialmente el 25 de julio de 2005 y la corrección de su título 29 de julio de 2005, sin que sea necesario por tanto efectuar análisis o consideración adicional en este punto. 4.
Finalmente, en lo que toca con la prescripción, advierte la Sala que tampoco cometió yerro alguno el ad quem, si se tiene en cuenta que, pese a que el derecho a la pensión de jubilación del actor, que pretendió le fuera reajustado en aplicación de lo dispuesto en el art. 5° de la Convención Colectiva de trabajo, se causó en febrero de 2005, su disfrute, y consecuente con ello, su exigibilidad, solo se verificó a partir del día siguiente del retiro del servicio, esto es, el 16 de agosto de 2009, siendo este el momento en el que se produjeron, aunque no válidamente según lo resuelto en el proceso, los efectos del acuerdo extra convencional atacado, en el caso específico del demandante.
Por lo anterior, el término de prescripción debía contabilizarse, tal como lo hizo el Colegiado, a partir de la exigibilidad del derecho, en todo caso, teniendo en cuenta que, tratándose de reajustes pensionales, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación, respecto a que el derecho puede reclamarse en cualquier tiempo, prescribiendo solo los reajustes de las mesadas causadas y exigibles en tiempo anterior, que supere el previsto en el art. 151 del CPTSS, esto es, más de 3 años atrás. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1513-2018, se precisó: En relación con la excepción de prescripción formulada por la demandada, objeto de reproche en la alzada, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al reajuste pensional, así como el derecho a la pensión, son imprescriptibles; al respecto, en la misma providencia citada, sentencia CSJ SL735-2018, se precisó: En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple anotar que se equivocó la juez de primera instancia al considerar que la acción se encontraba prescrita.
Ello por cuanto esta Sala de la Corte ha considerado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos inherentes al derecho pensional, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015, entre muchas otras.
Basta agregar, que podrían prescribir los valores no reclamados en tiempo, pero en este caso, según lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS, no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, ni siquiera parcialmente, tal como lo advirtió el a quo, por cuanto la pensión fue reconocida a partir del 16 de octubre de 2006, mediante acto administrativo que le fue notificado el 20 de marzo de 2007 (f.° 96, cuaderno principal), presentó solicitud de reajuste el 9 de mayo de 2008 (f.° 10), con lo que interrumpió la prescripción y la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2009, antes de que transcurriera el término de prescripción de tres años que establece la citada norma.
Conforme a las consideraciones expuestas, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan, que permitan derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión, razón por la cual, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por LUIS EDUARDO VENEGAS AVALOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00