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SL2243-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2243-2024 Radicación n.° 100543 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2022, en el proceso que instauró DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA y SANDRA JAZMÍN ALBARRACÍN en representación de su menor hija DSAA contra la recurrente y GECARWIL SERVICIOS SAS, al que fue llamada LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES David Ricardo Álvarez Vega y Sandra Jazmín Albarracín Aguilar en nombre propio y en representación de su hija Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 2 menor de edad DSAA, pidieron que se declarara que entre el primero y la sociedad Gecarwil Servicios SAS, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 15 de noviembre de 2011; que dicha sociedad prestaba sus servicios a Acerías Paz del Río; que el 1 de diciembre de 2011 en ejercicio de sus funciones el trabajador sufrió un accidente de trabajo estando al servicio de esta última y por ende, ambas empresas tienen la culpa y eran responsables de la indemnización plena de perjuicios; que el empleador Gecarwil Servicios SAS, al momento de la terminación no solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado su vínculo laboral, conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se desconoció el estado de debilidad manifiesta del trabajador.

En consecuencia, pidió condenar a las demandadas a la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, perjuicios morales, los daños de la vida en relación, a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días, ultra y extra petita y a las costas. Como fundamento de sus pedimentos, indicaron que David Ricardo Álvarez Vega ingresó a laborar para la sociedad Gecarwil Servicios SAS el 15 de noviembre de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con un SMMLV, para desempeñar el cargo de auxiliar de separador magnético, en las instalaciones de Acerías Paz del Río en el municipio de Belencito Nobsa Boyacá. Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregaron que el 1 de diciembre de 2011, aproximadamente las 15:00 horas, Álvarez Vega se encontraba ejecutando sus funciones, puntualmente el proceso de selección de chatarra en la banda transportadora n. 7 con el «overband», cuando tuvo contacto con el tambor de la cola de la banda e inmediatamente sufrió un atrapamiento de su miembro superior derecho en la máquina; que como consecuencia del accidente el trabajador perdió el conocimiento y fue trasladado al centro médico asistencial de Acerías y posteriormente remitido a la IPS del municipio donde le amputaron el miembro superior a la altura del hombro derecho.

Señalaron que ni la empleadora ni Acerías Paz del Río, le suministraron al trabajador los elementos de protección personal idóneos, que tampoco determinaron si el lugar de trabajo era adecuado ni sí tenía las condiciones seguras para ejecutar la labor; que el área de trabajo no contaba con sistemas de seguridad eficientes, que evitaran la ocurrencia del accidente; que las accionadas no le advirtieron sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto al momento de desarrollar sus funciones; que no le realizaron un mantenimiento eficiente a la máquina que ocasionó el accidente, a fin de verificar las condiciones de seguridad antes de empezar la actividad; que no realizaron un análisis y procedimiento de trabajo seguro para la ejecución de la labor, no establecieron un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, no dispusieron de estándares de seguridad ni velaron por su cumplimiento, a fin de evitar accidentes de trabajo.

Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 4 Narraron que el tambor de cola que se encontraba en los extremos de la banda transportadora, no estaba protegido por una carcasa de malla metálica con el fin de evitar algún atrapamiento cuando la máquina estuviese en funcionamiento, tampoco contaba con una guarda de protección que lo asegurara, que el separador magnético no contaba con un sistema de alarma automática que parara la operación de la maquina cuando sintiera la presencia de objetos o cuerpos extraños; que el área de trabajo no contaba con avisos visibles que alertaran la presencia del riesgo; que al momento del accidente no había un superior que vigilara la labor por lo que no fue posible evitarlo; que al trabajador no se le realizó una inducción ni capacitación para ejercer la labor en el manejo de la máquina ni lo entrenaron para el cargo que tenía que desempeñar.

Informaron que ambas demandadas se beneficiaban de la labor que desarrollaba David Ricardo Álvarez Vega e incumplieron la obligación de tener mecanismos previsibles, razonables y necesarios para eliminar, controlar o mitigar los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador; que las llamadas a juicio al momento del accidente no contaban con un panorama de riesgos ni con un sistema de evaluación de competencias, del trabajador que desarrollaría ese cargo, con el fin de evitar el accidente.

Refirieron que el 31 de diciembre de 2011, la sociedad Gecarwil Servicios SAS sin autorización del Ministerio del Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 5 Trabajo, le dio por terminado el contrato laboral a David Ricardo Álvarez Vega pese a encontrarse hospitalizado por el grave accidente sufrido; que la ARL Positiva S.A. emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral con una calificación de 45,44% de origen laboral, el cual fue modificado por la Junta Regional de Calificación, que emitió dictamen fijando una PCL de 52,53%; y, que la ARL reconoció y pagó la pensión de invalidez.

Relataron que el trabajador David Ricardo Álvarez Vega contrajo matrimonio católico con Sandra Jazmín Albarracín Aguilar el 8 de febrero de 2012 y que de esa unión nació la menor DSAA de 4 años. Manifestaron que Álvarez Vega al momento de ingresar a laborar para las demandadas era apto para trabajar y se encontraba en perfectas condiciones de salud; que ante la ocurrencia del accidente ha sufrido grandes y prolongados momentos de angustia, ha perdido el sentido del humor, ha dejado de disfrutar momentos en familia como por ejemplo las actividades de recreación con su hija menor, ha afectado su vida íntima con su esposa y le ha generado tristeza y dolor, no ha podido volver a ubicarse laboralmente, que tampoco puede participar en actividades deportivas y recreativas.

Indicaron que el accidente de Álvarez Vega afectó su normal desempeño, así como el desarrollo físico y emocional de su hija; las metas y proyectos personales, profesional y familiares del hogar Álvarez Albarracín; subrayaron que Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 6 David Ricardo era el único que llevaba el sustento económico al hogar (f.º 1 a 35).

Acerías Paz del Río, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó que David Ricardo Álvarez Vega prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en el municipio de Belencito Nobsa; que al momento del accidente perdió el conocimiento y fue llevado al centro médico asistencial y luego a la IPS del municipio donde le amputaron el miembro superior, que el accidente ocurrió en cumplimiento del contrato de trabajo suscrito con la sociedad Gecarwil Servicios SAS, en ejecución de actividades contratadas por Acerías; expuso que según el informe de accidente el trabajador no se encontraba realizando la labor que le correspondía. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de Acerías Paz del Río a favor de la demandante, prescripción, inexistencia de responsabilidad y ausencia de nexo causal frente al resultado que pudo generar el accidente y los eventuales perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, y compensación y pago (f. 460 a 491).

Solicitó el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. y argumentó que celebró contrato de prestación de servicios con Gecarwil Servicios SAS el 20 de mayo de 2010, con el fin de que realizara «la selección de chatarra en los separadores magnéticos, operaciones del mismo cuando las Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancias lo requieran y servicios generales de limpieza y recolección de los residuos que se generan durante la ejecución de la labor»; que se exigió la constitución de dos pólizas de cumplimiento de las obligaciones contractuales y otra de responsabilidad civil extracontractual, las cuales se tomaron en la mencionada aseguradora (f.º 619 a 625).

Gecarwill Servicios SAS, contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, compensación y pago, e innominada (f. 274 a 279). Liberty Seguros S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaba ninguno de los hechos.

Señaló que en relación con la póliza de cumplimiento tomada por Gecarwil Servicios SAS siendo el asegurado Acerías Paz del Río no había amparo alguno por concepto «de salarios, prestaciones y/ o indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo»; que esta última compañía no ostentó la calidad de empleador del demandante; y que de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no existía cobertura alguna por culpa patronal, que derive el pago de la indemnización plena de perjuicios.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido -restricción de la póliza-, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción del Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 8 mismo, prescripción laboral, compensación y genérica (f.º 715 a 733) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019 (CD - fl. 851), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA y la sociedad GECARWIL SERVICIOS SAS existió un contrato de trabajo fijo que se desarrolló entre noviembre y el 31 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad GECARWIL SERVICIOS SAS y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda a la parte actora.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora. Liquídese la suma de $450.000 a título de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la alzada presentada por la parte demandante, profirió sentencia el 27 de mayo de 2022, en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia emitida por Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2019, para en su lugar, DECLARAR que el accidente laboral que sufrió el señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA el 1 de diciembre de 2011 fue por culpa imputable a su empleador GECARWIL SERVICIOS SAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad GECARWIL SERVICIOS SAS y SOLIDARIAMENTE a ACERÍAS PAZ DEL RÍO a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 9 A. Al señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA: Por lucro cesante consolidado y futuro: $193.419.470. Por perjuicios morales: la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por daño en la vida en relación: la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. B. A su hija menor de edad DSAA. Por perjuicios morales: la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño en la vida en relación: la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por SANDRA JAZMÍN ALBARRACÍN AGUILAR.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas conforme a lo motivado.

QUINTO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas GECARWIL SERVICIOS SAS, y ACERÍAS PAZ DEL RÍO. Las de primera instancia estarán a cargo de las demandadas GECARWIL SERVICIOS SAS, ACERÍAS PAZ DEL RÍO. Como problemas jurídicos a resolver, señaló que debía determinar, si el accidente de trabajo que sufrió el señor David Ricardo Álvarez Vega el 1 de diciembre de 2011, fue por culpa imputable a su empleador, y en caso afirmativo, analizaría si los demandantes tienen derecho a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, materiales, morales, y de vida de relación; y si Acerías Paz del Río debe responder solidariamente.

Como hechos fuera de controversia manifestó: i) Que entre el señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA y la sociedad GECARWIL SERVICIOS SAS existió un contrato de trabajo a término fijo que se desarrolló entre el 15 de noviembre Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 10 y el 31 de diciembre de 2011, para ejercer el cargo de auxiliar de separador magnético (f.º 162-163); ii) que el señor ÁLVAREZ VEGA prestaba sus servicios a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito en mayo de 2010 con la sociedad GECARWIL SERVICIOS SAS, para las labores de selección de chatarra en los separadores magnéticos; iii) que el señor ÁLVAREZ VEGA sufrió accidente de trabajo el 1 de diciembre de 2011 en su entorno laboral en las instalaciones de Acerías Paz del Rio S.A en Belencito Nobsa-Boyacá, generándole una amputación del miembro superior derecho; iv) que la Junta Regional de Calificación de invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 52,53%, fecha de estructuración 14 de marzo de 2014 origen laboral; y v) la ARL Positiva le reconoció la pensión de invalidez a partir del 14 de marzo de 2014.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, se refirió al artículo 216 del CST y señaló que la culpa a la que allí se hace referencia es a la leve, conforme al artículo 63 del CC., que la equipara a aquella falta de diligencia o cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios o, la de «un buen padre de familia, esto es, no actúa con un obrar diligente, cuidadoso y responsable, como cuando adopta una conducta imprudente o negligente que conduce a que el trabajador corra un riesgo laboral excepcional, previsible y resistible»; como apoyo de su aserto, citó las sentencias CSJ SL12707-2017, CSJ SL261-2019, entre otras.

Advirtió que, por regla general, al trabajador le asistía la carga de la prueba, esto es, demostrar los hechos que ilustraban la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, de acuerdo con los artículos 177 del CPC y 1604 del CC.; postulado que se invierte cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, quien en este escenario, le Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 11 corresponde evidenciar que actuó con diligencia y precaución a la hora de salvaguardar la salud y la integridad de sus trabajadores, como se expuso en las sentencia CSJ SL13653-2015, entre otras.

Citó la sentencia CSJ SL17216-2014, para resaltar que quien pretendiera el pago de la indemnización referida, debe demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del empleador, que se derivan también del pacto contractual y la incidencia en la ocurrencia del siniestro, por cuanto, no «siempre que ocurra un hecho dañoso aquella opera, pues debe atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, y fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó».

Previo al análisis probatorio, memoró que el demandante accidentado señaló que las demandadas, (…) i) no le suministraron los elementos de protección personal idóneos para la labor que tenía que desarrollar; ii) no determinaron previamente si el lugar de trabajo era adecuado y seguro para ejecutar la labor; iii) no verificaron que el lugar de trabajo contara con sistemas de seguridad eficientes que evitaran la ocurrencia del accidente; iv) no le advirtieron de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto; v) no protegieron el tambor de cola con el fin de evitar el atrapamiento cuando la maquina estuviese en funcionamiento, ni el separador magnético tenía un sistema de alarma automático para parar la operación de la maquina cuando sintiera la presencia de objetos o cuerpos extraños; vi) no tenían avisos visibles que alertaran sobre la presencia del riesgo; vii) no tenían un supervisor que vigilara la labor que se desarrollaba; viii) no le realizaron una inducción, capacitación, ni entrenamiento para ejercer sus funciones; y ix) no establecieron un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuso que la ARL Positiva al describir el accidente refirió: (…) el trabajador se encontraba clasificando en la banda 7, al enredarse con sus mismos pies, pone la mano sobre el tambor de cola ocasionándole aplastamiento en el brazo derecho lo cual le generó fractura y afectación de la vena principal de este, lo que trajo como consecuencia la amputación de este y una fractura en la columna cervical (f.º 137).

Posteriormente, se remitió al formato único de reporte de accidente de trabajo Furat (f.º122 y 123), en el que se siguió lo preceptuado en la Resolución n. 1401 de 2007; y, explicó que este documento era relevante para determinar si el empleador había actuado «con la debida diligencia y cuidado para prevenir el accidente de trabajo». Bajo el escenario descrito, concluyó que el accidente de trabajo tuvo como causas, (…) que en la banda 7 el tambor de cola no tenía la guarda de seguridad, que al trabajador le faltaba experiencia y no tuvo inducción donde se incluyera la descripción de los factores de riesgo a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo, hechos que son demostrativos de la falta de diligencia y de cuidado del empleador frente a sus deberes de tomar la medidas de protección y de cuidado adecuadas y razonables para prevenir los riesgos laborales, lo que lleva concluir que la pasiva incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 56 y 57.2 del CST.

No puede desconocerse que las causas inmediatas del accidente según el furat, fueron la falta de guardas de seguridad en la banda 7, y es que incluso en el informe de accidente realizado por Acerías Paz del Rio (f.º 358-364) se determinó en los hallazgos que la guarda del tambor de cola estaba a un lado de la banda, y que se desconocía la fecha y el responsable de la desinstalación de la guarda del tambor de cola de la banda 7, las cuales eran responsabilidad del empleador, pues este, en ejercicio de sus poderes de dirección y administración de la empresa, de la subordinación frente al desempeño de la labor por los trabajadores, tenía bajo su control que esas situaciones no se Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 13 presentaran y no fueran un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Esos incumplimientos agregados a la falta de capacitación e inducción sobre la labor a desempeñar, con una exposición detallada de la maquina u operación de la que iba a prestar sus servicios, la explicación de los posibles riesgos a los que se vería expuesto, y que hacer en caso de ocurrencia de un accidente, donde se encontraban las paradas de emergencia de la máquina, y su ubicación, sumado a la falta de experiencia del señor Álvarez Vega pues para la fecha del accidente tenía 18 años (nació el 27 feb. 1993 (f.º 85), de lo que puede inferirse que era, si no su primer trabajo, si uno de los primeros empleos, además que había empezado a ejercer esas funciones el 15 de noviembre de 2011, es decir, solo llevaba 15 días en el cargo, por ende, no tenía la capacidad ni la experiencia para sortear las situaciones que lo llevaron a accidentarse, son indicadores graves de que el empleador no se venía comportando como un buen padre de familia en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección con sus trabajadores para la época en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el 1 º de diciembre de 2011, y que dicho proceder fue determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 52,53%.

Reprochó que la única inducción impartida al trabajador fue sobre el «SSMM» según planilla de Acerías Paz del Río el 17 de noviembre de 2011, con duración de una hora, tal como se plasmó en el informe de accidente de trabajo; en el que solo se consignaron los riesgos para el municipio de Nobsa- Belencito, pero no para la fragmentadora que era el punto en el que ocurrió el accidente, se anotó también que se debían portar los elementos de protección. Se refirió al interrogatorio de parte del demandante quien confesó que, (…) si le dieron los elementos de protección y una capacitación con el uso de diapositivas a la que asistieron entre 15-20 personas, y que en ella solo le "mostraron la empresa, todo lo que hacía, la fragmentación, cuando calientan la chatarra, lo único Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 14 que dijeron fue que estén pendientes y tengan cuidado porque transitan carros pesados, nada más".

Adicionalmente señaló que al momento de contratarlo le dijeron que sus actividades eran las de auxiliar de separadores magnéticos, "en el momento del ingreso el jefe inmediato me dijo, usted solo va a estar con un compañero, ese compañero tiene otro punto de iniciación de las máquinas, él está en una torre a un segundo tercer piso no recuerdo, prendiendo maquinas, esté pendiente abajo en el patio y en las bandas que comience a operar" y que su función solo era "verificación de las bandas que empezaran a trabajar y ya en el transcurso de que el cargador comienza a dar el material a la primera banda, estar pendiente de que los imanes no se paren, no se traben con chatarra gruesa, grande que llegue".

También hizo mención al absuelto por el representante legal de Acerías, quien, (…) indicó que al accidentado no se le había capacitado para operar la banda 7 (…), ya que hacia parte de un proceso industrial de procesamiento de chatarra compuesto por 7 bandas, también informó frente a la identificación de los peligros y riesgos a los que estaba expuesto el trabajador accidentado que eran menores, que no eran actividades ni siquiera de riesgo intermedio porque no operaba maquinaria industrial de alto riesgo, este proceso no era de operación de seres humanos, ellos están en un patio de escombros.

De otro lado, expuso que a la empleadora Gecarwil Servicios, le correspondía demostrar que actuó con diligencia y precaución en salvaguardar la integridad y la vida de Álvarez Vega, pero en este proceso, se hizo presente a través de curador ad litem y se solicitó tener como pruebas las aportadas por Acerías paz del Rio. Razonó que si bien, en el informe de accidente realizado por Acerías Paz del Río (f. 358-364), se evidenció que el demandante no recibió ninguna orden para cambiar de puesto de trabajo, lo cierto era, que, de acuerdo con el Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato laboral, su cargo era el de auxiliar de separadores magnéticos, (…) y según su versión su función era verificar que las bandas de la maquina empezaran a trabajar cuando empezara la operación, y estar pendiente durante la operación que los imanes no pararan, hecho que no fue desvirtuado, ya que, al proceso no se allegó prueba alguna de que su cargo hubiese cambiado, y no hay una descripción del cargo para el cual fue contratado el accidentado con el fin de verificar si el lugar de trabajo era el patio de acopio de escoria y rechazo metálico de la fragmentadora o los separadores magnéticos.

Señaló que aún si se admitiera que el lugar de trabajo del demandante, era el patio de acopio de escoria y rechazo metálico de la fragmentadora y no los separadores magnéticos, lo real era que la causa inmediata del siniestro fue, (…) que el tambor de cola de la banda 7 no tenía la guarda de seguridad y Acerías Paz del Rio en el informe señaló que desconoce fecha y responsable de la desinstalación de la guarda del tambor e cola de la banda 7, situaciones que claramente son indicativos del descuido del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, para evitar riesgos y la prevención de los accidentes de trabajo, lo que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo del señor David Ricardo, ya que, es claro que si el tambor de cola hubiese tenido su guarda de protección el siniestro no habría ocurrido.

Sobre los testimonios, subrayó que ninguno presenció el accidente, pero le dio credibilidad a lo que ellos manifestaron, sobre el funcionamiento de la fragmentadora, quienes no señalaron ni justificaron por qué el tambor de cola de la banda 7 de esa máquina estaba sin su guarda de seguridad, omisión que finalmente provocó el accidente de trabajo, y era totalmente previsible, ya que este implemento «tenía su guarda de seguridad, solo que ese día la habían retirado, y las demandadas no tienen conocimiento de quién Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 16 la retiró ni en qué fecha, siendo su obligación verificar antes de empezar operaciones, con el fin de evitar accidentes».

Coligió que el accidente no ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, sino que fue determinante que el tambor de cola de la banda 7 no tuviese su guarda de seguridad, y, además, que el trabajador no contara con la capacitación en la labor a ejecutar y en los riesgos o peligros que se pudieran derivar. También concluyó que la convocada a juicio omitió tomar las acciones de seguridad, las medidas a fin de evitar que el trabajador sufriera lesión alguna; que puso en riesgo la integridad física del demandante, siendo evidente la falta de diligencia y cuidado, con que quedó establecida la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.

En relación con la solidaridad, reseñó que era indiscutible que el empleador de Álvarez Vega fue Gecarwil Servicios SAS, y que este trabajador prestaba sus servicios a Acerías Paz del Río S.A., en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de mayo de 2010 entre las sociedades, para las labores de selección de chatarra en los separadores magnéticos (f. º396-412).

Agregó que Gecarwil Servicios SAS, como contratista independiente y verdadero empleador, conforme con el artículo 34 del CST fungió, asumió todos los riesgos, con sus propios medios y libertad, autonomía técnica y directiva; que la norma en mención, contempló que el dueño de la obra, Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 17 era solidariamente responsable por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tuvieran derecho los trabajadores, si existía relación entre las actividades realizadas, conclusión a la que arribó, luego del estudio del certificado de existencia y representación legal (f.º 314-324), en el que estableció que sus funciones eran básicamente la industria de la siderúrgica, es decir, el tratamiento del hierro, lo que se apoyó con lo declarado por los testigos.

Por último, concluye que la culpa patronal difiere de la solidaridad regulada en el artículo 34 del CST, dado que la primera se origina en un error en la conducta del empleador, mientras que la segunda «tiene su génesis en la ley». III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada a juicio Acerías Paz del Río concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, (…) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con fecha 27 de mayo de 2022 y una vez constituida esa Corporación en sede instancia, se sirva confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día (18) de noviembre de 2019 que denegó la solicitud realizada por el demandante en la cual pretendía que se ordenara el pago de los perjuicios materiales y daños morales generados a partir del accidente que tuvo el demandante en las instalaciones de Acerías Paz de Rio el 1 de diciembre de 2011.

Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor: «La sentencia acusada infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem, los artículos 21 del Decreto 1295 de 1994; y 91 de la Ley 9 de 1979».

Enlista como errores de hecho, Dar por demostrado, sin estarlo, que el tambor de cola de la banda N° 7 llevaba más de un día sin la guarda de seguridad. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tambor de cola de la banda N° 7 NO tenía su guarda de seguridad IGNORANDO que solo ese día lo habían retirado (dicho de testigo Henry León compañero de ese momento del accidente) No dar por demostrado estándolo, que el empleador y ACERÍAS PAZ DEL RÍO capacitó al señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA en la labor contratada.

Dar por cierto, sin serlo, que para la labor contratada al señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA se requería una experiencia excepcional. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo del señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA se dio porque el empleador no acató el deber de seguridad y la protección adecuada para el trabajador. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada puso en riesgo la seguridad del señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA al no tomar las medidas de protección para evitar las medidas pertinentes para evitar que sufriera un accidente en su puesto y funciones contratadas.

No dar por demostrado estándolo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA se dio por CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 19 No dar por demostrado estándolo, que el actuar irresponsable del señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA al subirse al manipular la banda N° 7 fue la causa de su accidente de trabajo.

No dar por demostrado estándolo, que el señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA tenía su puesto de trabajo a una distancia de 25 a 30 metros del lugar del accidente. No dar por demostrado estándolo, que las bandas de trasporte de material, como la N° 7 donde sufrió el accidente el señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA, no requieren operarios y por ende no tienen procedimientos para su manipulación. No dar por demostrado estándolo, que el empleador le entrego (sic) los elementos de protección al trabajador señor DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA y que los portaba el día del accidente.

Denuncia como pruebas defectuosamente apreciadas: 1. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado por el empleador con destino a la ARL y por APDR como investigación interna. 2. Contestación de demanda. 3. Programa de seguridad industrial vigente en APDR. 4. Versión escrita del señor Henry Oswaldo León Acero. 5.

Testimonio del señor Henry Oswaldo León Acero. 6. Testimonio del señor Wilson Javier Pérez Puerto. 7. Testimonio del señor Carlos Alberto Goyeneche Alfonso. Refiere que selecciona la senda indirecta por cuanto, el juzgador fulminó la condena impugnada, sin tener en cuenta la conducta de David Ricardo Álvarez Vega, quien, sin «orden de sus superiores, abandonó su puesto de trabajo y de manera irresponsable y negligente manipuló el tambor de cola de la banda n. 7»; que si bien el Tribunal analizó las pruebas, se apartó de la realidad probatoria del proceso, que evidencia que el siniestro ocurrió por negligencia del accionante.

Se refiere al informe de accidente rendido por el empleador Sociedad Gecarwill Servicios SAS a la ARL Positiva Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 20 (f. 212), en la que se describió el accidente de trabajo: «LA PERSONA ACCIDENTADA SE ENCONTRABA CLASIFICANDO CHATARRA DESDE EL PATIO EN UN MOMENTO DECIDIO SUBIR A LA BANDA 7 A SACAR VARILLA DESDE EL LADO DEL OVERBAND SE TRASLADO HACIA EL TAMBOR DE COLA DONDE QUEDO”».

Agrega que en el folio 213 del mismo documento, se describen «como causales básicas: Factores personales: motivación deficiente – falta de atención; descripción de casusas inmediatas: actos sub estándares: CLASIFICAR DESDE EL LADO DEL OVERLAND – NO OCUPAR SU PUESTO DE TRABAJO – SUBIR A LA BANDA SIN ORDENES». Aduce que en el informe de investigación interna del accidente realizado por la sociedad, se resaltan como hallazgos principales, • La guarda del tambor de cola estaba a un lado de la banda. • La banda presentaba reportes de descentrarse constantemente, lo cual se hace con los tornillos tensores ubicados en el tambor de retorno. • La tensión de la banda puede y debe hacerse sin necesidad de retirar la guarda. • El señor David llevaba 13 días trabajando con la compañía Gecarwill. •Recibió inducción general de SSMA PDR el día 17 de noviembre de 2011, como reposa en el formato DD-VSPDR-DHO-017. • Por versión de funcionario Gecarwill recibió inducción especifica al cargo por Gecarwill el día 18 de noviembre. • Las funciones de David eran de clasificar la escoria y el rechazo metálico en el patio de acopio de Fragmentadora. • David no recibió ninguna orden de cambiar de puesto de trabajo. • Por versión del compañero él decidió dirigirse al circuito de bandas, no se sabe la razón por la cual estaba en el lugar del accidente. • Se desconoce fecha y responsable de desinstalación de guarda del tambor de cola banda N° 7. • La última vez que se registra la guarda de desinstalación del tambor de cola banda n° 7.

Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 21 • La última vez que se registra la guarda puesta fue el 1° de noviembre luego de cambio y ajuste de banda, desde esta fecha no se ha programado mantenimiento a este sector del circuito. • No hay evidencia de permiso de trabajo para las actividades de mantenimiento de los días 31 de octubre y 1 de noviembre.

Señala que los informes citados, no fueron analizados en su totalidad en la sentencia fustigada, tampoco comparados con los testimonios, (…) en especial [con el rendido por] el señor Henry León que en uno de sus apartes y así lo cita el Tribunal en su fallo, “…que era totalmente previsible, ya que este tambor de cola tenía su guarda de seguridad, solo que ese día la habían retirado”, luego si se analiza en el contexto de las investigaciones resulta de gran relevancia, toda vez que si revisamos lo dicho por Tribunal como sustento inicial para negar la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA como circunstancia de eximente de responsabilidad del empleador, “…fue determinante que el tambor de cola de la banda 7 no tenía seguridad…” 1 pues si bien es cierto pudo ser una causa del accidente, no es menos cierto que la guarda del tambor de cola si estaba y el día del accidente fue retirada ese mismo día, por un tercero o el mismo David (recordemos que no había programado ningún mantenimiento) y la misma fue encontrada al lado de la banda.

Censura que el juzgador omitió que el cargo del demandante era auxiliar de separadores magnéticos, que según lo que él mismo manifestó, lo consignado en el informe realizado por la empresa y lo expresado por los testigos, la función consistía en verificar «que las bandas de la máquina empezaran a trabajar cuando iniciaban operaciones y estar pendiente durante la operación que los imanes no pararan».

Sostiene que David Ricardo Álvarez Vega, decidió motu proprio realizar una actividad que no estaba dentro de sus funciones, participar en procesos en los que no se requería acción humana directa como fue manifestado tanto por el representante legal como por testigos, además, se Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 22 encontraba en un área que no le correspondía con sus labores, itera, que dichas conclusiones coinciden con el informe de la empleadora a la ARL, así como de la investigación de Acerías Paz del Río. Aborda lo que denomina «escenario jurídico de la culpa exclusiva de la víctima», que se ha considerado como eximente de responsabilidad del empleador, como se expuso en la sentencia CSJ SL1073-2021, de la que copia varios fragmentos e insiste que el trabajador fue imprudente.

Afirma que en el expediente se incorporaron como pruebas documentales, asistencia a capacitaciones, de los días 17 y 18 de noviembre, la primera impartida por SSMA de Acerías Paz del Río, sociedad que le entregó elementos de seguridad como botas, ropa de trabajo, guantes; los que portaba el día del accidente; que se incluyó una preparación a factores de riesgo en la siderurgia con imágenes de posibles accidentes; que el puesto de trabajo del demandante se encontraba a una distancia superior a 25 metros del lugar en el que se presentó el siniestro.

Asegura que el Tribunal no analizó de manera integral los informes de investigación del accidente de trabajo, del empleador a la ARL; documentos que en conjunto con las demás pruebas, no permitían concluir que el infortunio sucedió por las omisiones en la seguridad y protección del trabajador, sino que el demandante se puso en peligro; subraya «que la empresa SI tenía previsto el cuidado de sus Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajadores o los trabajadores de sus contratistas, acorde siempre a la labor a realizar».

Insiste en que Acerías Paz del Río tomó todas las medidas de previsión necesarias para proteger al trabajador, le suministró dotación de seguridad y le explicó los factores de riesgo en la empresa, de manera que no se puede señalar que fue irresponsable en el cuidado del demandante. VI. RÉPLICA Asegura la oposición que la demanda que sustenta el recurso, no cumple las exigencias de este recurso extraordinario, que no cualquier error conlleva casar la providencia. Enfatiza que no se hace el ejercicio de confrontación de las pruebas como se exige por la vía indirecta.

VII. CONSIDERACIONES Luego de explicar el alcance del artículo 216 del CST, la distribución de la carga de la prueba en asuntos en los que se analiza la culpa de empleador, su inversión cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección con el trabajador, el Tribunal descendió al análisis de las probanzas y coligió que el siniestro no era atribuible al demandante, que no fue por su culpa, sino que el empleador, no le impartió la capacitación exigida para las Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 24 labores asignadas, menos aún se le ilustró sobre los riesgos a los que estaba expuesto.

Encontró que la causa inmediata de siniestro, fue el daño en el tambor de cola de la banda 7, así como el descuido del empleador en su mantenimiento, además de que no tenía la guarda de protección al momento del siniestro. Sobre la solidaridad memoró que la sociedad Gecarwil Servicios SAS, era una contratista independiente que conforme con el artículo 34 del CST era un verdadero empleador, toda vez que contrató con Acerías Paz del Río, la prestación de los servicios «en la selección de chatarra en los separadores magnéticos por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».

La censura en el único cargo propuesto, señala que el juzgador no analizó la realidad probatoria, pues ignoró que el trabajador motu proprio decidió realizar una actividad que no estaba dentro de sus funciones, además, se encontraba en un área que no le correspondía para la ejecución de sus labores, como se consignó en el informe de la empleadora a la ARL y en la investigación al interior de la empresa; lo que evidenciaba culpa exclusiva de la víctima y un eximente de responsabilidad para el empleador.

El problema jurídico que debe responder la Sala, es dilucidar si erró el juzgador, cuando concluyó que el Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 25 accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió por culpa del empleador. Olvida la censura, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) además de enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados, debe explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, ii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iii) la incidencia en la decisión final.

En el sub lite, no se cumplen los anteriores postulados, por cuanto el recurrente: no expone en qué tergiversó el juzgador el contenido del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado por el empleador con destino a la ARL, pues solo se limita a señalar que se debía contrastar con las demás probanzas especialmente con los testimonios; sugiere que el juez está atado a una tarifa legal lo que no corresponde con la realidad.

Se observa, además, que el recurrente cuestiona al Tribunal por no haber analizado todo el acervo probatorio, dirigiendo el ataque de manera general, sin el correspondiente ejercicio de confrontación. Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 26 Tampoco edifica ninguna argumentación, en lo concerniente la falta de valoración de la contestación de la demanda y el programa de seguridad industrial vigente en APDR, por lo que la Sala no puede descender a su análisis porque ni siquiera de manera insular se logra extractar los reproches.

Como si fuera poco, este último documento ni siquiera fue analizado por el juzgador, por lo que debía acusarse como ignorado, no, como mal valorado, Menos aún, es viable que la Sala analice el informe que realizó Acerías Paz del Río, dado que fue realizado por la misma parte y contraría la regla de que nadie puede pre constituir su propia prueba.

La valoración de los testimonios acusados en casación, solo es posible si se acreditaba un error manifiesto sobre una prueba apta en esta sede, como quiera que dichos elementos de juicio no son calificados en casación (art. 7 Ley 16/69), lo que no ocurrió. No sobra destacar que el juzgador de segundo grado no se limitó a un medio de prueba específico para arribar a su conclusión, sino que analizó todo el acervo, con base en el principio de libre formación del convencimiento, y fue así, como obtuvo plena certeza sobre las circunstancias relevantes del proceso; por ello, sus conclusiones son razonables (art. 61 CPT), de suerte que lejos estuvo de cometer la violación imputada.

Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 27 Debe aseverarse, que la censura deja al margen del debate la regla jurídica sobre la cual gravitaron las reflexiones del fallador de la alzada, esto es, que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe partirse de que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del obligado principal, esto es, el empleador, bien sea porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente.

Así se expuso en decisión CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 25323, reiterada entre otras, en CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 29522, Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador. […] Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.

En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 28 c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo” […] De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

Por tanto, le correspondía a la censura desvirtuar la responsabilidad de la sociedad Gecarwil Servicios SAS, así como lo analizado sobre la identidad en las labores desarrolladas, al no realizarlo, dicho pilar se mantiene incólume y la sentencia conserva la doble presunción de acierto y legalidad. Con todo, al descender al informe de Acerías Paz del Río, se observa que allí se consignó que el demandante no estaba en su puesto de trabajo; hecho que no fue desconocido por el Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 29 juzgador, solo que razonó que la causa directa del accidente fue que «el tambor de cola de la banda 7 no tenía la guarda de seguridad»; en este documento también se indicó, que se desconocía fecha y responsable de la desinstalación de dicha pieza, situaciones que fueron calificadas por el ad quem como evidencias del descuido del empleador, en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección. Tampoco se encuentra yerro del juzgador, en el análisis del formato del reporte de accidente de trabajo del empleador a la ARL Positiva S.A., pues allí también se refirió que el agente del accidente fue el «tambor de cola banda 7».

Por lo dicho, inanes resultan los argumentos de la censura, según los cuales, el trabajador, «abandonó su puesto de trabajo y de manera irresponsable y negligente manipuló el tambor de cola de la banda n. 7», más aún, cuando el Tribunal también concluyó, que: «al proceso no se allegó prueba alguna de que su cargo hubiese cambiado», y tampoco se allegó «una descripción» de las funciones asignadas, fundamentos que mantienen la intangibilidad de la sentencia censurada, por no ser objeto de ataque.

La censura expone que el trabajador fue imprudente, que se subió de manera deliberada a la banda, y por ello se accidentó, sin embargo, olvida, que la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por este hecho, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121. Radicación n.° 100543 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo dicho, no se evidencian los yerros denunciados, y no se abre paso a la casación de la providencia. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los demandados, con inclusión de $11.800.000, a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2022, en el proceso que instauró DAVID RICARDO ÁLVAREZ VEGA y SANDRA JAZMÍN ALBARRACÍN en representación de su menor hija DSAA, contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO y GECARWIL SERVICIOS SAS al que fue llamado LIBERTY SEGUROS S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE63C5A5A95E89E5995EAF18CF470A5A309CFD9187BAD9E09CD61C9C0DA44486 Documento generado en 2024-08-27