Micelio
SL2243-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Salad. Doaciabastlan N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2243-2023 Radicación n.° 96018 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD -CMPS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de mayo de 2022, en el proceso que instauró KAROL TATIANA SANTA RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de su hijo S.R.S., contra la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y la recurrente.

Fue vinculada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA Se admite el impedimento presentado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz (art. 141, # 2, CGP) (Exp Digital). I.

ANTECEDENTES Karol Tatiana Santa Ramírez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, llamó a juicio a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96018 Corporación Mi IPS Eje Cafetero y a la Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud a fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo con la primera, entre el 10 de marzo de 2006 y el 19 de octubre de 2015, y que la segunda es solidariamente responsable (art. 34 CST), ii) fue despedida estando en situación de discapacidad, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; y iii) las sociedades demandadas son responsables de las enfermedades laborales que padece, en tanto no acataron las recomendaciones médicas de la ARL y la EPS.

En consecuencia, pidió el reintegro «en las mismas condiciones que antes gozaba», sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de rodamiento y alimentación dejados de percibir, desde su despido hasta su reinstalación efectiva. También, la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, traducida en el pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos para ella y de su hijo menor de edad, todo indexado a la fecha del pago de las obligaciones.

Reclamó costas procesales. Narró que el 10 de marzo de 2006, celebró contrato de trabajo con la Cooperativa Nacional de Odontólogos Coodontólogos, para prestar servicios de odontología en favor de la IPS Eje Cafetero; que, en ejecución de dicha atadura, fue afiliada a la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Multiactiva, donde permaneció hasta el 19 de octubre de 2015, cuando fue despedida.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96018 Expuso que siempre prestó servicios de odontología en las instalaciones de la IPS, con los elementos y equipos de la clínica, donde el personal de la entidad le impartía órdenes e instrucciones. Que debido a la simultaneidad de turnos diarios, fue diagnosticada con «síndrome del túnel del carpo derecho, epicondilitis lateral derecha, síndrome del manguito rotador derecho y tendinitis de Quervain».

Fue incapacitada en varias ocasiones, entre el 3 de marzo de 2008 y el 20 de junio de 2015, para un total de 1072 días de incapacidad y sometida a 2 cirugías de brazo derecho. Aclaró que sus padecimientos se generaron por la excesiva carga laboral que soportó y, a su ingreso, no padecía enfermedades mentales, ni físicas, tal cual quedó plasmado en el examen.

Aseveró que las recomendaciones médico laborales emitidas por la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Equidad Seguros y la EPS Coomeva, fueron desatendidas por el empleador, de suerte que su situación de salud se agravó. Que, debido a que su puesto de trabajo no fue modificado, el 31 de agosto de 2015 se vio obligada a informar a la clínica que, a partir del día siguiente, no atendería pacientes, por el riesgo al que quedarían expuestos, por los constantes dolores que no calmaban con medicamentos vía oral.

Agregó que, pese a que no pudo ejercer las labores de odontóloga, asistió a las instalaciones y cumplió el horario de trabajo. Aseguró que las encartadas se resistieron a dar cumplimiento a las órdenes médicas y que, el 19 de octubre de 2015, justificaron su negligencia en una supuesta causa de despido. Que el 17 de diciembre siguiente, la Junta SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96018 Regional de Invalidez, la calificó con el 19.06% de pérdida de la capacidad laboral (PCL) de origen laboral, estructurada el 9 de febrero anterior.

Señaló que por el despido en medio del tratamiento de rehabilitación, el 21 de diciembre de 2015 promovió acción constitucional en procura de lograr el reintegro y el pago de los derechos laborales. Que si bien, fue reincorporada en cumplimiento de la orden judicial de 4 de febrero de 2016, las accionadas insistieron en no acatar las recomendaciones médicas, y no le pagaron en su totalidad lo ordenado en la sentencia de amparo.

Expuso que sus padecimientos desmejoraron sus relaciones familiares, como quiera que quedó limitada para cuidar su pequeño hijo, quien también se vio afectado, pues no podía disfrutar de la compañía de su madre en buenas condiciones de salud (fls. 5 a 32 y 243 a 272 GD). La Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud CMPS, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO», «LEGALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ENTRE PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD», «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE LA RELACIÓN LABORAL POR PARTE DE COOPERATIVA MULTIACTIVA», «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RELACIÓN LABORAL», «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR INCUMPLIMIENTO DE LA TRABAJADORA», «INEXISTENCIA DE FUERO ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CABEZA DE LA DEMANDANTE», «EXISTENCIA DE PRECEDENTES SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA AUTORIZAR TERMINACIONES DE VÍNCULOS LABORALES CON JUSTA CAUSA», SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°96018 «INEXISTENCIA DE CULPA COMPROBADA DEL EMPLEADOR», «CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DE LA DEMANDADA Y EL DAÑO», «SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS A TÍTULO DE DANOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES», «COBRO DE LO NO DEBIDO POR SUBROGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y EJECUCIÓN DE BUENA FE DEL CONTRATO LABORAL Y CONTINUIDAD DEL MISMO».

Adujo que no le constaban los hechos relacionados con entidades. Aceptó que la actora fungió como odontóloga al servicio de Mi IPS Eje Cafetero, en virtud del contrato de outsourcing que firmó con esa institución. Negó que hubiera mediado despido por razones de salud, sino que se debió al incumplimiento del deber de prestar el servicio contratado.

Desmintió haber desatendido las recomendaciones médico laborales y aclaró que, si alguien no acató las órdenes del médico tratante, fue la demandante, dado que rehusó asistir a los controles y exámenes médicos ordenados por los médicos y especialistas de la ARL y la EPS. Añadió que hubo un cambio en las funciones de la trabajadora (fls. 328 a 401 GD).

Llamó en garantía a la ARL La Equidad Seguros (fls. 889 a891 GD). La Corporación Mi IPS Eje Cafetero rechazó los pedimentos de la demanda inicial y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad, excesiva tasación de perjuicios e inexistencia del daño emergente. Negó la existencia del contrato de trabajo y aclaró que, en la actualidad, tiene un vínculo contractual con la Cooperativa Multiactiva, quien suministra el personal para SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96018 la prestación del servicio de odontología y actúa por su propia cuenta y riesgo.

Adujo que no sabía si la ARL o la EPS habían emitido recomendaciones médicas, dado que se allegaban directamente al empleador del afiliado. Agregó que desconocía las causas por las que la actora había dejado de trabajar para la cooperativa (fls- 622 a 648 GD). El 6 de diciembre de 2018 fue vinculada la ARL La Equidad Seguros Organismo Cooperativo (fl. 887 CD).

Se opuso a las pretensiones que llegaran a involucrarla y propuso los medios exceptivos de prescripción, «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC COMO ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES (ARL)0, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL ADICIONAL POR PARTE DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, COMO ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES» y «SOTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES».

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la IPS Eje Cafetero. Aceptó que la actora era «una paciente con enfermedades laborales reconocidas por la ARL» y que le ha prestado el servicio de rehabilitación y acompañamiento médico desde el 1 de octubre de 2006; además, le ha pagado subsidios por incapacidad entre 2014 y 2015. Admitió que la actora fue intervenida quirúrgicamente en 2 ocasiones y que, «en aras de lograr una reincorporación laboral exitosa, emitió en varias oportunidades recomendaciones laborales».

Expresó que no le constaban los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96018 hechos relacionados con la IPS. Aseguró que realizó seguimientos a las recomendaciones emitidas por el médico laboral, de donde dedujo que la Cooperativa había cumplido al 100% las tareas, y estaba presta a colaborar con el tratamiento de su trabajadora (fls. 896 a 921).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió:

PRIMERO: ABSTENERSE de estudiar de fondo las excepciones de prescripción, e inexistencia de precedentes sobre la falta de competencia del Ministerio del Trabajo para autorizar terminaciones de vínculos laborales con justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, excesiva tasación de perjuicios, inexistencia del daño emergente, legalidad de la contratación entre prestadores del servicio de salud, sobreestimación de los perjuicios reclamados a título de daños y perjuicios materiales e inmateriales, sostenibilidad financiera del sistema general de riesgos laborales.

Parcialmente probadas las de, ejecución de buena fe del contrato laboral y continuidad del mismo, cobro de lo no debido por subrogación de la obligación de indemnizar, cumplimiento de las obligaciones legales de la Equidad Seguros de Vida O.C. como ( ) (ARL) e inexistencia de la obligación legal adicional por parte de la Equidad Seguros de Vida O.C. como ( ) (ARL)".

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de solidaridad, inexistencia de los supuestos de la relación laboral, cumplimiento de las obligaciones propias de la relación laboral por parte de Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del sector Salud, terminación del contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento de la trabajadora, inexistencia de fuero estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandante, inexistencia de culpa comprobada del empleador, culpa exclusiva de la demandante e inexistencia del nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96018 CUARTO. DECLARAR que entre la señora Karol Tatiana Santa Ramírez y la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS, existe un contrato a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2007.

QUINTO. DECLARAR a la Corporación MI IPS Eje Cafetero solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones aquí reconocidos en favor de la señora Karol Tatiana Santa Ramírez.

SEXTO. CONDENAR a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS a reintegrar a la señora Karol Tatiana Santa Ramírez al cargo de odontóloga que ostentaba al momento de su despido, o a uno de superior jerarquía a partir del 20 de octubre de 2015. De no ser ello posible, se le reubicará en un cargo de igual categoría. En ambos casos sin que se entienda que ha habido solución de continuidad.

SÉPTIMO. CONDENAR a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS y solidariamente a la Corporación MI IPS Eje Cafetero a pagar a la señora Karol Tatiana Santa Ramírez los siguientes conceptos: Por salarios: la suma de $77.956 diarios desde el 1 de marzo de 2016 hasta que se produzca el reintegro. Se autoriza descontar los periodos en que la demandante haya estado incapacitada y cuyo pago corresponda asumir al sistema de seguridad social, igualmente la proporción que a esta le corresponda asumir por aportes al sistema de seguridad social.

Por primas de servicio: $119.350 para cada uno de los semestres de los arios 2016 y ss., hasta que se produzca el reintegro. Por auxilio de cesantía: $2.338.700 para cada uno de los arios 2016 y ss., hasta que se produzca el reintegro. Estos valores serán consignados en un fondo de cesantías. Por intereses sobre las cesantías: $280.644 para cada uno de los arios 2016 y ss., hasta que se produzca el reintegro.

OCTAVO: Condenar a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS a pagar a la señora Karol Tatiana Santa Ramírez los siguientes conceptos: Por auxilio de alimentación y rodamiento: $7.946 diarios desde el 1 de marzo de 2013 hasta que se produzca el reintegro. Por indemnización por perjuicios morales, la suma de 20 SMLMV al momento de esta sentencia a favor del menor S. R. S. representado por la demandante.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°96018 NOVENO: Condenar a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS a conceder a la demandante los períodos de descanso remunerado, por concepto de vacaciones, cada que la señora Santa Ramírez cumpla un ario de labores.

DÉCIMO. Condenar a La Equidad Seguros de Vida O.C. a realizar un plan que contenga actividades de prevención, asesoría y evaluación, respecto del cargo de odontóloga que desempeña la demandante, tendiente a facilitar el reintegro de esta, lo que deberá verificar y evaluar en compañía del comité paritario de salud ocupacional de la empleadora.

Décimo Primero: Condenar en costas a la Corporación MI IPS Eje Cafetero y a la Cooperativa Multiactiva para profesionales del Sector Salud CMPS y a favor de la demandante. Décimo Segundo: Absolver a las demandadas y a la llamada en garantía de los demás conceptos reclamados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Fue interpuesto por la actora, la Cooperativa CMPS, IPS Eje Cafetero y la aseguradora.

El Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 8 de la sentencia apelada, ( ) quedará así: 8°. Condenar a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS a pagar a la señora Karol Tatiana Santa Ramírez los siguientes conceptos: Por indemnización por perjuicios morales la suma de 10 SMLMV al momento de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 10 de la sentencia y en su lugar absolver a la llamada en garantía de los conceptos que fueron reclamados.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión apelada.

CUARTO: Sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96018 existió una justa causa para el despido de la trabajadora discapacitada, que eximiera a la Cooperativa de su deber de presentar la solicitud ante el Ministerio del Trabajo y, si esta, tenia responsabilidad en la enfermedad que aquejaba a la accionante.

Dejó por fuera de discusión que Karol Tatiana Santa Ramírez estaba cobijada por la «garantía foral de la estabilidad laboral reforzada», en tanto así fue declarado en primera instancia y no fue apelado por la Cooperativa, quien solo se mostró inconforme con la imposición de la indemnización por despido. Reprodujo el contenido del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y recordó que, según la jurisprudencia, no está prohibido el despido de un trabajador en situación de discapacidad, sino que lo sancionable es que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio (CSJ SL546-2022).

Estimó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la regla sobre la obligación de verificar si el despido se fundó en razones justificadas y atendibles, como quiera que solo consideró que era «requisito sine qua non del empleador, solicitar el permiso ante el ministerio para proceder con el despido y así entonces dejó de revisar si existía justa causa para ello».

Descendió al estudio probatorio en busca de las justas causas alegadas por la Cooperativa. Extrajo lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96018 El memorando de 21 de febrero de 2013, exhibe el llamado a descargos de la trabajadora, para que explicara las razones de su falta de prestación del servicio. El informe presentado por la IPS Eje Cafetero a la Cooperativa, reportó «los comportamientos inadecuados que ha presentado la señora Karol Tatiana Santa, ( ) dentro de ellos, ausentismo laboral, negarse a seguir las recomendaciones médicas y las quejas elevadas por los pacientes y un listado de citas canceladas por cuenta de la demandante».

Las actas de 2 y 9 de septiembre de 2015, advirtieron sobre la presencia de la trabajadora en la jornada laboral, pero sin cumplir «las funciones para las cuales fue contratada como odontóloga por Coodontólogos». Valoró la carta entregada por la actora a la Cooperativa, donde expuso las razones por las que no atendería usuarios. Relacionó el «análisis del puesto de trabajo -condiciones ergonómicas-» (fls. 33 a 44), sobre las recomendaciones de la ARL para la ejecución de las actividades de odontología. También, la constancia de acatamiento de las pausas activas realizadas por la odontóloga, entre el 9 de agosto de 2015 y el 10 de septiembre del mismo ario (fls. 60 a 63).

De los descargos rendidos por la actora a la Cooperativa, destacó que había respondido que la no prestación del servicio se debió a la falta de «acompañamiento ( ) de la ARL o de la Cooperativa» luego del reintegro, por la incapacidad que tuvo en septiembre de 2014; que el incumplimiento de la orden de seguir con las pausas activas, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96018 obedeció a que, para esa época, «no estaba desempeñando sus funciones».

Relievó que, en la misma diligencia, la interrogada contestó que no podía presentar una calificación sobre el porcentaje de invalidez, en tanto estaba a la espera del dictamen de la junta regional. Resaltó que en la misiva de despido, la Cooperativa accionada enfatizó que, en las observaciones de la ARL de 15 de septiembre de 2014 y 5 de mayo de 2015, «no se encontraba la restricción ( ) que dijera que la trabajadora ICAROL TATIANA SANTA RAMÍREZ, se encontraba impedida para el desarrollo de las funciones como odontóloga».

De la carta de 31 de agosto de 2015, contentiva de las razones de la trabajadora para no prestar el servicio (fl. 81), resaltó: i) falta de modificación del sitio de trabajo y la entrega de elementos que no ((generen vibración y control estricto a desviaciones de muñeca en todos los ejes»; ii) ausencia de apoyo del empleador, dado que atiende «los mismos 20 pacientes en mi jornada laboral, sin tiempo de pausas programadas, sin apoyo ni seguimiento, aun cuando la solución se encuentra en sus manos solo con la voluntad de disminuir la carga en tiempo o en cantidad de usuarios igual que generar un cambio de tareas a realizar»; iii) incremento de la sintomatología que no puede manejarse con medicamentos vía oral, por lo cual debe asistir al servicio de urgencias; iv) protección a la integridad de los usuarios para evitar un mal procedimiento y u) la presencia de nuevas patologías de origen profesional y nueva programación de cirugía de g manguito rotador».

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96018 Relacionó la evidencia del seguimiento a las recomendaciones médicas realizado por la ARL Equidad Seguros (fl. 82), el documento que da cuenta de que ola actora no se encontraba realizando sus actividades laborales por miedo a exacerbar su cuadro clínico de dolor» (fl. 85), el registro de cumplimiento de las instrucciones por parte del empleador (fls. 91 y 102) y los correos electrónicos cruzados entre funcionarios de la ARL y la Cooperativa, en donde se da a conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora (fls. 103).

Dijo que en el examen de ingreso de la trabajadora, se dejó constancia de que «no hay alteraciones en las extremidades ni en ninguna otra» y que en la carta presentada por luego del reintegro por orden de tutela, aquella manifestó la decisión de «no prestar el servicio en la IPS La Unión» por no tener un sitio con las exigencias ergonómicas requeridas para la debida prestación del servicio.

De los interrogatorios de parte, infirió que: i) la actora aceptó que dentro de las restricciones dispuestas por la ARL, no estaba la prohibición de atender pacientes, pero que se rehusó, porque la Cooperativa no acataba otras restricciones impuestas, como el ajuste del puesto de trabajo y el acompañamiento de una auxiliar de odontología que la soportara; ii) el representante de la ARL La Equidad, informó de la existencia de las patologías de la actora, y sobre la falta de seguimiento y acompañamiento después del reintegro, no obstante que se trataba de enfermedades graves y progresivas; y, iii) el representante legal de Mi IPS Eje SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96018 Cafetero adujo que no era el obligado a ejecutar las ampliaciones, toda vez que el empleador de la accionante era la Cooperativa según el contrato de outsourcing.

Dedujo que los testigos Anna Nebeth Zamorano Calvo, Margarita María Rojas Rodríguez y Carlos Arturo Correa, trabajadores de Mi IPS Occidente y Mi IPS Eje Cafetero, depusieron que no conocieron personalmente a la accionante, sino que supieron de ella por los traumatismos que generó la falta de prestación del servicio de odontología en las IPS; además, como pertenecía a la Cooperativa, esta era la encargada de velar por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de outsourcing.

Luego de copiar fragmentos del contrato de trabajo suscrito entre la cooperativa y la demandante, y del reglamento interno de trabajo de la primera, coligió que la conducta de la trabajadora estaba calificada como falta gravísima. Reprodujo los artículos 16 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 776 de 2002 y discurrió: Evidente se hace, que la justificación del empleador para proceder con el despido de la trabajadora fue la falta de prestación del servicio; sin embargo, no existe evidencia de que el empleador haya desplegado todas las opciones para proporcionar a la demandante un cargo compatible con sus actuales capacidades ( ).

E• • • E Así las cosas, de cara a las pruebas allegadas tanto por la demandada como por la señora Santa Ramírez, quedan en evidencia múltiples documentos que dan cuenta de la sugerencia dada por medicina laboral que recomienda reubicación de la trabajadora, tal es el caso de lo que se aprecia en el fol. 76, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°96018 documento emitido el 31 de julio de 2012 por el médico laboral Ricardo Santamaría de la ARL; y para 2 de enero de 2013y fechas posteriores se emiten recomendaciones para la readaptación y aunque en esta no se dispone reubicación, se aprecia que las recomendaciones son equivalentes en tanto se sugiere no realizar actividades que generen vibración en la extremidad afectada, situación que en su oficio como odontóloga era imprescindible y por tanto la obligación de reubicar a la demandada era perentoria, o en su defecto y ante imposibilidad absoluta de instalarla en otro cargo solicitar el permiso necesario para proceder con el despido.

Se refirió a la culpa suficientemente comprobada del empleador como presupuesto para imponer la indemnización de que trata el artículo 216 del Código, según sentencias CSJ SL2845-2019, CSJ SL11877-2017 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374. Estimó que como la patología era de origen laboral, debía analizarse si, como responsable de la prevención del riesgo, el patrono había adoptado medidas especiales de protección. Luego consideró: [ ] se puede asegurar que la demandante se desempeñó para CMPS como odontóloga, que tenía asignada la atención de pacientes, realización de limpiezas, endodoncias, exodoncias, digitalización de historias clínicas entre otros (ver 11.15 archivo 03.1) labor que implicaba posturas de flexión, extensión manos, muñecas, ejercer fuerza y ejecutar movimientos repetitivos.

Bajo esos presupuestos, corresponde definir si, como responsable de la prevención de riesgos en el trabajo y de adoptar medidas especiales de protección, el empleador cumplió sus obligaciones a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 1295 de 1994. Al determinar el proceso, tareas, organización, carga física y aspectos del diseño de puesto de trabajo para la ejecución de la actividad se concluye: -Minimizar movimientos repetitivos y forzados al nivel de miembros superiores. - Cumplir con el programa de pausas activas y acondicionamiento físico.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°96018 - Se sugiere adecuación de escritorio, a corto plazo: instalarle porta teclado que cuente con espacio para el teclado y mouse. Largo plazo: cambio de escritorio. - Adecuar una silla con rodachines 5 patas, para minimizar movimientos inadecuados al sentarse y levantarse. Lo consignado muestra que la tarea que realizó la extrabajadora mientras permaneció al servicio de la empresa, demandaba medidas especiales para evitar, principalmente afecciones en los miembros superiores.

Al auscultar el expediente, no se observan los correctivos adoptados por la empresa a partir de las sugerencias realizadas, pese a que reposan cartas en las que la demandante reclama la aplicación de los correctivos, como se aprecia en el escrito del 7 de enero de 2010 fl. 25 del mismo cuaderno ya descrito y la respuesta a la misma en la que se le indica que sí se hicieron; el 2 de febrero de 2010, se hizo nuevo análisis al puesto de trabajo (fls. 33 y ss. archivo 21 del expediente digital) en esta se encontraron similares falencias y se sugirió nuevamente la realización de pausas activas, calentamiento osteomuscular y cambio de escritorio y silla por ergonómicas adecuadas.

No hay evidencia en lo traído a juicio, de que las recomendaciones se hubieran implementado y puesto en marcha antes del ario 2014, ario que registra la documental y que fue ampliamente relacionado ut supra. Así mismo hay un reporte de un sinnúmero de nuevas restricciones y sugerencias, dadas por los médicos tratantes tanto para la protección de la trabajadora como para la reincorporación a su cargo cuando regresaba de la incapacidades y cirugías, que de haberse implementado oportunamente habrían redundado en bienestar de la trabajadora.

Estimó que el ingreso a laborar el 1 de noviembre de 2007 en el cargo de odontóloga, implicó para la trabajadora la realización de movimientos mecánicos y repetitivos que comprometían sus miembros superiores. Por ello, dijo, el empleador estaba obligado a adoptar medidas preventivas para preservar la salud de aquella o, al menos, mitigar el riesgo; sin embargo, ello no acaeció y como de las pruebas se infería que las patologías se habían agravado, se imponía SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°96018 concluir que la empresa «obró con negligencia», de donde emergía responsabilidad por la enfermedad de la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y la Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales del Sector Salud OMPS, fue concedido por el Tribunal. Mediante proveído de 3 de mayo de 2023, se declaró desierto el recurso de la primera. Se procede a resolver el de la segunda. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que fueron replicados por la demandante, la Cooperativa Multiactiva pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, de instancia ( ) absuelva a mi representada de todas y cada una de las condenas impuestas».

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia violación de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 59, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y «el contrato de trabajo en su capítulo sexto hasta el literal d, capítulo séptimo c, reglamento interno de trabajo artículo 39». Afirma que la vulneración se dio como consecuencia de la apreciación equivocada de la confesión vertida en el interrogatorio de la demandante.

Explica que la sentencia SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96018 incurre en una contradicción pues, a pesar de que dedujo una justa causa para despedir a la trabajadora, más adelante coligió la inexistencia de pruebas de que la empleadora «hubiera tomado las medidas conducentes para evitar la dolencia que padecía la demandante». Sostiene que lo anterior no corresponde a la verdad, dado que en el expediente hay evidencia de que la Cooperativa acató las recomendaciones médico laborales, y de que la actora incumplió las citas de control para seguir con el plan de rehabilitación. Reproduce el análisis probatorio efectuado por el Tribunal y estima sorpresiva la decisión, en la medida en que si bien, en principio, se propuso verificar la comisión de una falta grave por haberse abstenido sistemáticamente de prestar el servicio contratado, sin razón aparente, el ad quem concluyó que el desahucio de la trabajadora fue irregular, por la ausencia de garantías para que prestara el servicio.

Considera que bastaba examinar el expediente «contentivo de medios de prueba» para descubrir que no se trató de un despido discriminatorio, sino justo y razonable, dado el incumplimiento del objeto contractual por parte de la señora Santa Ramírez. VU. RÉPLICA La promotora del juicio sostiene que el recurso presenta graves errores de técnica que impiden su estudio.

Asevera SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°96018 que el alcance de la impugnación es deficiente, pues no expresa cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Aduce que los 2 cargos dirigidos por la vía indirecta no indican la modalidad de ataque, ni elaboran una crítica a las pruebas valoradas por el Tribunal, sino que se limita a transcribir la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que Karol Tatiana Santa laboró para la Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales del Sector Salud CMPS, entre el 1 de noviembre de 2007 y el 19 de octubre de 2015, ni que durante este lapso prestó servicios como odontóloga general a Mi IPS Eje, en virtud del contrato de outsourcing que suscribieron las demandas.

Tampoco, que fue diagnosticada con «síndrome del túnel del carpo derecho, epicondilitis lateral derecho, síndrome del manguito rotador derecho y tendinitis de Quervain» y calificada con el 19.06% de PCL de origen profesional, estructurada el 9 de febrero de 2015. No es controversial que el empleador conocía las patologías, dadas las incapacidades dispensadas en 2014 y 2015; así mismo, que fue despedida sin autorización del Ministerio del Trabajo y reintegrada por orden de tutela.

La Corte ha reiterado que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica trazados por la jurisprudencia, dado el carácter rogado y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°96018 dispositivo del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, se ha morigerado el decimonónico rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente.

Por ello, es absolutamente indispensable que se acuse la trasgresión de por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional y se identifique el error jurídico y/o fáctico que se impute al sentenciador. También, debe enlistarse y explicarse los desafueros probatorios endilgados, con base en los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. A pesar de que pudiera pasarse por alto las falencias en la formulación del alcance de la impugnación y en la modalidad de violación, la Sala no puede abrir paso al estudio de la acusación. La censura dirige el ataque por la senda fáctica, y estima mal apreciados los medios de prueba analizados en la decisión gravada, al paso que enrostra una contradicción argumentativa.

Explica que si bien, de la lectura de los documentos, el Tribunal dedujo una justa causa para despedir, optó por confirmar la decisión de primer nivel, con base en que no existía prueba de que el empleador hubiera SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°96018 tomado «medidas para evitar las dolencias de la trabajadora». La Sala advierte que, en efecto, el sentenciador de alzada llegó a dicha conclusión, a partir de la aplicación de los artículos 16 del Decreto 2351 de 1965 y 8 de la Ley 776 de 2002 y la sentencia CSJ SL1360-2018.

Adujo que, a pesar de que la justificación del empleador fue la falta de prestación del servicio, sin embargo, no existe evidencia de que el empleador haya desplegado todas las opciones para proporcionar a la demandante un cargo compatible con sus actuales capacidades». En ese orden, es claro que el recurrente equivocó la senda seleccionada para el ataque, pues si pretendía variar la conclusión de la sentencia, debió derruir el pilar jurídico sobre el que se construyó la decisión, a través de las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida.

Cabe advertir que ninguna utilidad reportaría incursionar en el estudio de los medios probatorios analizados por el ad quem. Tal cual lo asegura el recurrente, el juez de apelaciones no ignoró la presencia de una justa causa para poner fin al contrato de trabajo, dada la falta sistemática en la prestación del servicio. Sin embargo, fue a partir de la aplicación de las normas y la jurisprudencia referidas, que descendió al análisis de las pruebas, en función de verificar si el empleador había realizado los ajustes razonables y necesarios para procurar que Karol SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°96018 Tatiana Santa Ramírez desempeñara una actividad que atendiera sus condiciones de salud.

Dicha postura, acompasa con los lineamientos trazados por la Corte, en los casos en que se torna necesaria la activación de la garantía de estabilidad laboral reforzada. En sentencia CSJ SL1152-2023, la Sala adoctrinó que dicha garantía se configura cuando a la «deficiencia fisica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo», se suma ((la existencia de ban-eras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia, el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás».

Estas barreras, que el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 define como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», en términos de la misma norma, pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°96018 Aunque el Tribunal no se sirvió directamente de la sentencia referenciada, hizo bien en resolver con base en la verificación de la implementación de medidas para facilitar la reincorporación al mercado laboral de la trabajadora, lo cual no halló demostrado. Para la Sala es claro que la Cooperativa interpuso una barrera física, como quiera que no se ocupó de reubicar a la accionante, adecuar el lugar donde prestaba el servicio, ni entregar elementos adecuados para el trabajo; ello dio lugar a que la odontóloga rehusara continuar con el desarrollo de sus labores, en tanto su situación ponía en riesgo a los pacientes de la IPS.

Distinto a lo dicho por el recurrente, el despido de la trabajadora se torna discriminatorio, toda vez que, a sabiendas del cuadro clínico que presentaba Karol Tatiana Santa desde 2014, el patrono no contempló la posibilidad de reasignarla a una labor que no agravara sus patologías. Por el contrario, insistió en que debía cumplir el objeto para el que había sido contratada, so pena de despedirla por falta grave, como en efecto lo hizo.

En ese orden, el Tribunal no se equivocó al colegir que la actora era merecedora de la garantía a la estabilidad laboral reclamada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°96018 IX. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por «errónea valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso y emanadas de mi representada y de terceros, entre ellos la ARL».

Luego de transcribir los apartes de la sentencia del Tribunal sobre el punto, dice que lo transliterado es suficiente para demostrar los errores en la valoración de las pruebas, pues allí se dio «por demostrado, sin estarlo», que existió culpa del empleador en el origen de la enfermedad y sus consecuencias. Aduce que, contrario a lo que concluyó el sentenciador de alzada, las pruebas valoradas dan cuenta del cumplimiento absoluto de la Cooperativa de las medidas de cuidado indicadas por la ARL, de suerte que «no existe fundamento para emitir condena», dada la falta de prueba de la culpa.

Añade que, si se presentó incumplimiento, fue de la trabajadora, por no asistir a las citas de control y cuidado de la ARL, como se dejó plasmado en un documento, que no identifica por su ubicación en el expediente. X. RÉPLICA Se sirve de idénticos argumentos a los planteados en la oposición al cargo primero. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°96018 XI.

CONSIDERACIONES A pesar de que la censura dirige el ataque por la senda indirecta, no cumple el deber de enlistar los errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem; menos, relaciona las pruebas que considera mal valoradas o no apreciadas por el operador judicial y que sirvieran a la Corte para variar el sentido de la decisión confutada.

En lo que atañe a la demostración del cargo, se observa que el recurrente se limita a reproducir apartes del ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal que lo condujo a dar por probada la responsabilidad del empleador en la aparición de la enfermedad de la trabajadora. Con ello, persigue mostrar una incoherencia, en tanto, dice, existe «evidencia del incumplimiento de la demandante a las citas del control y de cuidado de la ARL, al punto de señalar un documento de la citada administradora de riesgos laborales en insistir a la paciente en el cumplimiento de dichas citas».

Revisado el contenido del expediente, no fue posible ubicar el documento a que hace referencia la censura, en tanto, no fue individualizado dentro de los 1062 folios contentivos del expediente digital. Sin embargo, de los allegados por la misma encausada con la contestación de la demanda, se observa el titulado «EQUIDAD SEGUROS RIESGOS LABORALES SEGUIMIENTO A RECOMENDACIONES» (fls. 799 a 808), de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°96018 donde se extrae que, distinto a lo asegurado por el recurrente, la trabajadora acató el plan de rehabilitación en salud entregado por la aseguradora de riesgos laborales, pues no otra cosa puede entenderse de la conclusión allí vertida de donde se lee: CONCLUSIÓN: Se realiza visita para seguimiento de recomendaciones laborales de la señora Karol Tatiana Santa Ramírez con c.c. 52.718.302 de Bogotá, en las instalaciones de la empresa Corporación IPS Occidente en la Unión, Valle; acompaña la actividad la señora Margarita Castellanos. Al comentar las recomendaciones emitidas por la Dra. María Alejandra Ruiz, del área de medicina laboral, se evidencia que todas las recomendaciones están siendo cumplidas en sus labores como Odontóloga.

Durante la visita se realizan las siguientes especificaciones: 1. Controlas sus periodos de descansos para permitir recuperación articular y descanso de su mano. 2. Continuar fortalecimiento muscular. Adicionalmente, se observa que ningún esfuerzo hizo por desacreditar el pilar fundamental de la sentencia, consistente en la responsabilidad del patrono por no implementar medidas de prevención, para preservar la salud de la demandante o al menos mitigar el riesgo en el trabajo, pues solo vino a hacerlo a partir del diagnóstico médico de la actora en 2014.

De esta suerte, la decisión confutada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, y, por tanto, se mantiene indemne (CSJ SL16794- SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°96018 2015). Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. De lo que viene de considerarse, las acusaciones no prosperan. Costas a cargo de la recurrente Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud -CMPS- y en favor de Karol Tatiana Santa Ramírez.

Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KAROL TATIANA SANTA RAMÍREZ a nombre propio y en representación de su menos hijo S.R.S. contra COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD -CMPS- y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.

Costas, como se dijo. SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.°96018 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Impedido I I t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J -CrE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 28