CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2243-2022 Radicación n.° 89729 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAN SEBASTÍAN CÓRDOBA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS -EMSSANAR ESS- y COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD EMSSANAR IPS – COOEMSSANAR IPS-.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 2 Joan Sebastián Córdoba García llamó a juicio a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar ESS -EMSSANAR ESS-, EMSSANAR IPS LTDA., y la Cooperativa de Servicios Solidarios de Salud Emssanar IPS – Cooemssanar IPS, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2015; ii) que se presentó una sustitución patronal entre Emssanar ESS y Emssanar IPS Ltda. y posteriormente, entre esta última y Cooemssanar IPS; iii) se le adeudaba por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997, los siguientes conceptos: prima de servicios, auxilio de cesantía, interés, la sanción por no consignación en un fondo de las mismas; compensación de vacaciones y aportes a seguridad social; iv) no incumplió con sus obligaciones ni incurrió en las prohibiciones de los literales a) del artículo 70, d) y e) del 72 del RIT de Cooemsanar IPS, los numerales 4° y 5°del artículo 60 del CST; v) que no incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los literales g) e i) del artículo 76 del RIT e vi) ineficaz la terminación del contrato.
Que, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o de superior categoría al que venía desempeñando a la terminación del vínculo. Así mismo, que se condenara a la parte demandada al pago de la prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, las sanciones del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de los intereses sobre dicho auxilio, compensación de vacaciones, aportes a seguridad social en Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones durante el lapso comprendido, entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997 y desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta que se efectué el reintegro; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2015; que se configuró la sustitución patronal en los términos ya señalados, que se dio un despido sin justa causa; que se le adeudaban los conceptos reclamados por el tiempo del 4 de marzo de 1996 hasta el 6 de abril de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su pago; así como cancelar la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a partir del 1.° de diciembre de 2015 y hasta que se comprobara el desembolso efectivo de las acreencias relacionadas y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró por contratos de trabajo a término indefinido: i) para Emssanar ESS de manera verbal, desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 6 de abril de 1997 y por escrito, entre el 7 de abril de 1997 y el 30 de septiembre 2002; ii) para Emssanar IPS Ltda., del 1.° de octubre de 2002 y hasta el 31 de marzo 2006; iii) para Cooemssanar IPS, desde el 1.° de abril de 2006 hasta el 30 noviembre de 2015; que durante el primer interregno se ocultó la relación laboral a través de un contrato de prestación y no se le cancelaron sus acreencias laborales.
Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que se desempeñaba bajo continúa subordinación en el ejercicio del cargo de médico; que durante la ejecución del vínculo laboral fue absuelto de un proceso disciplinario adelantado por Emssanar ESS, debido a una acción de tutela que resultó favorable a sus pretensiones; que con posterioridad se le inició otro con radicado n.° 2015-0001, que se resolvió en su contra argumentando que la señora MFMG presentó una queja escrita en la que manifestó no haber sido atendida correctamente, porque se le practicó un examen de ginecología sin acompañamiento de un familiar o de un funcionario asistencial de la IPS; que mediante reporte de seguimiento a la hora de ingreso y de salida se observó que en los meses de febrero, marzo y abril tuvo seis ingresos con diez o más minutos de retardo y nueve salidas antes de la hora de salida.
Sostuvo que, en vista de lo anterior, presentó descargos y solicitó las declaraciones de la enfermera jefe y algunas pacientes las cuales obraron a su favor; que mediante informe de investigación del citado proceso el 19 de noviembre de 2015, se concluyó que trasgredió «los preceptos del literal a) del artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo, vulneró los preceptos contenidos en los literales d) y e) del artículo 72 ibidem y que por remisión al literal i) del artículo 76 del mismo reglamento se califica como falta grave»» Manifestó que, a través de Oficio del 30 de noviembre de 2015, suscrito por el director general de Emssanar, se le informó la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, que nunca faltó a su trabajo sin justa causa o sin permiso de la empresa; que en ocasiones tuvo algunos minutos Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 5 de retraso, pero jamás recibió llamados de atención ni fue requerido frente a los mismos.
Refirió que para imputarle esas presuntas faltas únicamente se adjunta la queja interpuesta por MFMG de la que no se anexó la declaración dentro del proceso disciplinario, simplemente copia de una declaración sin firma en el informe de auditoría del 7 al 9 de julio 2015, suscrito por el médico auditor de control interno y el jefe de control interno; que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las aseveraciones formuladas por la paciente; que no puedo realizar contrainterrogatorio en contra de la misma.
Indicó que a fin de cumplir órdenes e instrucciones del empleador pidió a la señora Lucy Narváez el acompañamiento de una persona con el objeto de realizar la consulta médica y ginecológica; que nunca disminuyó intencionalmente su ritmo de trabajo ni promovió suspensiones intempestivas de su labor; que durante el año 2015 su salario era de $3.519.000,oo (f.° 196 a 209 cuaderno del juzgado).
Cooemssanar IPS, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto los hechos admitió la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido, entre el 7 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2015, que durante el periodo del 4 de marzo de 1996 al 6 de abril de 1997, no se le cancelaron salarios ni primas, pero aclaró que se debía a que el contrato era de prestación de servicios; que se le inició al actor un nuevo proceso disciplinario y aclaró que no solo por los hechos relacionados en la demanda sino por tres cargos, ante la orden Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 6 del juez constitucional y la gravedad de los hechos, (por las quejas presentadas por dos pacientes y el continuó incumplimiento de la jornada laboral), la trasgresión de los preceptos del RIT que se consignaron en el informe de investigación, la terminación del contrato de trabajo y salario devengado.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa, carencia del derecho, buena fe, «cumplimiento de todas sus obligaciones por parte de Cooemssanar IPS», «cobro de lo debido y petición de modo indebido» y la innominada (f.° 220 a 250, cuaderno del juzgado). Por su parte, Emssanar ESS, rechazó la petición de la demanda.
Respecto a los supuestos fácticos aceptó que el 7 de abril de 1997 se celebró un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de noviembre de 2002 y, posteriormente, celebró contratos laborales con Emssanar IPS Ltda. y Cooemssanar IPS, lo relativo al proceso disciplinario; sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa, carencia del derecho, buena fe, «cumplimiento de todas sus obligaciones por parte de la Emssanar ESS», cobro de lo no debido, petición de modo indebido y la innominada (f.° 367 a 384, cuaderno principal).
Mediante auto del 29 de enero de 2018 el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda frente a Emssanar IPS Ltda. (f.° 143 vto, cuaderno principal). Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 5 de abril de 2019 (f.° 450, Acta, CD 449, cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOAN SEBASTÍAN CÓRDOBA GARCÍA […] y la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUS EMSSANAR ESS […] existió un contrato de trabajo que se proyectó entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JOAN SEBASTÍAN CÓRDOBA GARCÍA, […] y la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD EMSSANAR IPS – COOEMSSANAR IPS […] existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 1° de abril de 2006 y el 30 de noviembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS […] a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor del demandante JOAN SEBASTÍAN CÓRDOBA GARCÍA […] el valor del cálculo actuarial a COLPENSIONES, estimado por dicha entidad tal como lo señala el Decreto 1887 de 1994, a fin de cubrir las cotizaciones omitidas en el interregno comprendido entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997 y así no afectarlo por la omisión en el pago de aportes que debe ser cubierto por su empleador en virtud de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en el periodo antes reseñado.
CUARTO: ABSOLVER a ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD COOEMSSANAR IPS […] de las demás pretensiones principales como subsidiarias planteadas en la demandada, dadas las razones expuestas en la motivación de esta sentencia, QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción propuesta por ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS.
SEXTO: DECLARAR que el despido de que fue sujeto el demandante tuvo causa suficiente para terminar el contrato de trabajo habido con él.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS fijándose como agencias en derecho el equivalente a $363.636 Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2019 (f.° 7 a 8 Acta, CD 6, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
Consideró como problemas jurídicos a resolver si se configuró la sustitución patronal en el presente asunto; en caso afirmativo, sí erró el a quo al declarar la prescripción de las acreencias laborales y sí se demostró el despido sin justa causa del trabajador. 1. Sustitución Patronal Expresó que no era objeto de discusión que el actor laboró al servicio de Emssanar ESS en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997, como tampoco que existió un contrato laboral con Cooemssanar IPS, entre el 1.° de abril de 2006 y el 30 de noviembre de 2015.
Indicó que como el reclamante desistió de las pretensiones frente Emssanar IPS Ltda. con quien laboró del 1.° de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2006, es claro que no era factible hablar de la continuidad de la relación laboral, lo cual conduce indefectiblemente a la no prosperidad de la pretendida sustitución patronal, siendo acertada la decisión, que en tal sentido emitió el a quo, la cual confirmó; pues fue el Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 9 mismo apoderado de la parte actora fue quien decidió desistir de las pretensiones frente a la referida demandada y dicho yerro no puede endilgarse al juez de primer grado.
Advirtió que lo que se observa en el presente asunto es una grave negligencia del apoderado de la parte actora, que voluntariamente desistió de las pretensiones de la demanda relacionadas con un segmento de la relación laboral; que conllevó a que el fallador de primera y de segunda instancia no tuvieran competencia para pronunciarse sobre situaciones que ya no hacen parte del petitum de la demanda, lo que ocasiona las consecuencias procesales antes explicadas para la parte accionante; que como consecuencia de lo anterior al haberse presentado una interrupción considerable en la continuidad de la vínculo laboral es claro que operó la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997, siendo acertada la decisión del a quo en tal sentido. 2.
En lo atinente al despido Adujo que el apoderado judicial reclamó que la demandada no demostró la causal de despido, encontrándose acreditado que efectivamente al demandante le fue terminada la relación laboral, mediante comunicación que reposa a folios 79 a 81 del plenario, con fundamento en las faltas en que incurrió contempladas en los literales a) del artículo 70, d) y e) del 72 del RIT y a los principios contenidos en los numerales 4.° y 5.° del artículo 60 del CST, conclusión a la que arribó Cooemssanar IPS luego de surtir el correspondiente proceso Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 10 disciplinario, tal como se puede corroborar con los documentos allegados al expediente a folios 28 a 109.
Explicó que demostrado el despido le correspondía a la enjuiciada acreditar que el mismo, se llevó a cabo por una justa causa la que sin lugar a duda la constituye lo acontecido el 12 de junio de 2015 cuando la señora MFMG fue atendida por el galeno Córdoba García: […] quien según la paciente “pasó de ser una cita médica a un manoseo de partes íntimas” sintiéndose agredida sexualmente ante la morbosidad con la que afirmó actuó el profesional de la medicina folio 55; quien igualmente fue escuchada en declaración al interior del proceso corroborando la conducta que en un primer momento denunció en la paleta del buzón de sugerencias de la demandada; indicando en su declaración que se sintió ofendida con el examen que le hizo el demandante, dado que al realizar el pesaje se puso detrás de ella, cuando se encontraba desnuda de la cintura hacía abajo omitiendo que debía hacerle colocar una bata […] cuando además el testigo Cristian Córdoba Collazos que según expuso tuvo acceso a la historia clínica de la señora MFMG pudo cerciorarse que el demandante no cumplió con las instrucciones impartidas por su empleadora relacionada con la atención que debe darse a pacientes mujeres, lo que sin lugar a dubitación alguna mereció el reproche dado por la demandada y que concluyó con el despido del actor, pues la misma se constituye en una conducta inmoral. dada por el citado en su lugar de trabajo, de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 62 del CST, lo que igualmente, trasgredió el literal a) del artículo 70 del RIT folio 169, siendo en consecuencia justificada la terminación de la relación laboral lo que conlleva a confirmar la decisión de primer grado.
Luego de dictarse el fallo en comento, el apoderado de la parte actora solicitó la adición del mismo, sobre unos argumentos que no fueron resueltos respecto a la decisión que tomó el juez de primera instancia, relacionados, con que en este caso no era necesario adelantar el proceso disciplinario, por cuanto consideró que el despido no era una sanción. Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó, que excepcionalmente la jurisprudencia laboral si reconocía el carácter sancionatorio al despido cuando se ha establecido por cualquier de los instrumentos normativos que puedan regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento de interno de trabajo y que era esa la razón por la cual en los alegatos señaló expresamente el artículo del RIT que indicaba que la terminación unilateral del trabajo era una sanción de carácter disciplinario, lo cual era de suprema importancia, porque de ser así habría que examinar si estuvo bien adelantado el proceso disciplinario y ello conllevaría por supuesto a que no se configure esa sanción. Ante la anterior petición, el ad quem manifestó que la decidiría el 18 de noviembre de 2019, no obstante, en la audiencia señalada para esta fecha se aplazó la decisión para el 22 siguiente, momento en el cual el peticionario presentó incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 133 del CGP y por carecer la sentencia de motivación con base en la jurisprudencia, que la primera de las causales invocadas correspondía a cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar el recurso o descorrer su traslado; dijo que en efecto se le otorgó la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, pero se le concedieron solo ocho minutos, por lo que consideró vulnerado el debido proceso, por el numeral 3.° del artículo 107 disponía que lo mínimo con lo cual contarían las partes son veinte minutos, por lo que consideró que no pudo exponer todos los argumentos de defensa y prueba de ello es la solicitud de adición. Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó que no hubo motivación en la sentencia respecto a dos aspectos que mencionó en los alegatos, un precedente de ese mismo Tribunal en el cual se declaraba la sustitución patronal respecto a una persona que no había sido parte dentro del proceso, y lo que se planteó en el recurso de apelación respecto del deber legal que le asistía, pues si bien la parte contraria tenía como reglamentación que la atención debía prestarla con un acompañante, que era básicamente la causal por la cual lo despidieron, también había resoluciones o guías prácticas de parte del Ministerio de Salud que indican lo contrario.
En audiencia del 22 de noviembre de 2019 se resolvió no declarar la de nulidad de lo actuado y no acceder a la adición de la sentencia, de acuerdo con las peticiones elevadas por la parte actora. Respecto a la nulidad, le recordó al incidentalista que la Corporación no omitió el término para los alegatos en la segunda instancia de ello daba cuenta la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento, lo cual bastaría para negar la nulidad planteada; sin embargo, como en sus argumentos insistió que se le debieron otorgar como mínimo 20 minutos según lo estipulaba el artículo 107 de CGP, consideró pertinente ilustrar que la normativa a que hacía referencia el apoderado del demandante del numeral 3.° consagra que las intervenciones no excederán de 20 minutos, sin que ello signifique ese debía ser necesariamente el tiempo otorgado por el director del proceso.
Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 13 Recordó que, de conformidad con el artículo 66 del CPTSS el recurso de apelación contra la sentencia debía sustentarse en primera instancia, circunstancia que no ocurría en materia civil, donde el abogado recurrente le correspondía acudir a la audiencia de sustentación y fallo consagrada en el art. 327 del CGP en la cual se fundamenta el recurso impuesto en concordancia con el inciso 2.° numeral 3.° del artículo 322 ibidem, situación que diferencia un procedimiento del otro y si en materia laboral dicho término fuera obligatorio que no lo es, en primera instancia el incidentalista tuvo oportunidad para sustentar la alzada por espacio de treinta minutos con cincuenta tres segundos, superando ampliamente el término que se consagraba en la norma antes aludida.
Así mismo, razonó que, de conformidad con el artículo 135 del CGP, la nulidad no podrá alegarla quien después de ocurrida la misma haya actuado en el proceso sin proponerla y el suplicante actuó una vez notificada la sentencia de segunda instancia y nada dijo al respecto, por manera que no había lugar a declarar la misma. En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia, indicó que la ley ha establecido el principio general de inmutabilidad e intangibilidad de las providencias judiciales por el mismo funcionario que las dicta como quiera que no podía reformarlas y menos revocarlas, sino de manera eventual y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental, luego por esta vía no podía pretenderse que el juzgador que dicta la providencia vuelva a Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 14 examinar el tema propio de la misma, de forma tal que arribe a otra decisión Arguyó que era importante advertir que en la decisión que puso fin a la segunda instancia no concurría ninguno de los supuestos necesarios para que la adición resultara procedente, como quiera que no se omitió la respuesta a la solución de algún punto objeto de pronunciamiento, teniendo en cuenta que a la luz del artículo 66A del CPTSS la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y en el presente asunto el apelante por activa atacó la decisión de primera instancia aduciendo que: […] no compartía la misma al considerar que no operaba la sustitución patronal, en virtud del desistimiento que se presentó respecto de una de las demandadas; que su representado podía presentar la demanda en contra de uno o todos los empleadores encontrándose demostrados los elementos configurativos de la misma; que si bien existieron varios contratos de trabajo, ello no es óbice para que no exista la sustitución patronal; que además no se tuvo en cuenta que el representante legal de la IPS Emssanar no compareció a absolver interrogatorio de parte, debiendo tener como un hecho susceptible de confesión la existencia de sustitución patronal; que de declararse prospera la sustitución patronal no habría lugar a declarar prescritas las acreencias laborales solicitadas, toda vez que al tenerse como litisconsorcio facultativo a la IPS no podía ser beneficiaria de la excepción de prescripción que formuló Emssanar ESS.
Que debe cuestionarse el adelantamiento del proceso disciplinario cuando no se demostró la causal de despido ni se probó ni en el proceso ni en el disciplinario que la paciente no quería ser asistida en el examen ginecológico cuando la declaración de MFMG no debe dársele credibilidad, porque simplemente se sintió agredida lo cual no significa que hubiera actuado de esa forma.
Por motivo del despido si hay una sanción sin que dentro de la misma pudiera existir una duda razonable que si existe debe definir a favor del demandante, por lo cual considera procedente la indemnización por despido injusto. Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluyó que en parte alguna de la alzada el recurrente por activa hizo alusión al punto sobre el cual pretende retome el estudio la sala luego de la decisión de segunda instancia; cuando además quedó claro que del despido de que fue objeto el actor se sustentó en la causal legal de terminación de la relación laboral tal como se resolvió en el recurso de apelación, sin que sean de recibo las argumentaciones vertidas por el apoderado judicial de la parte actora de la litis cuando pretendía revictimizar a la señora MFMG luego de la afrenta de que fue objeto por parte del demandante.
Que si bien el despido del trabajador por regla general no era una sanción disciplinaria el procedimiento solo aplica cuando el empleador alega o invoca una justa causa de despido cuya efectiva ocurrencia requería verificar tal como se indicó en sentencia CSJ SL84485-2018; en el presente asunto mediante el adelantamiento de dicho trámite la demandada pudo corroborar las conductas endilgadas al actor para poner fin a la relación laboral con Cooemssanar IPS, corolario de lo anterior no accederá a la solicitud de adición. Finalmente, consideró pertinente insistir en que el presente asunto no se configuró la sustitución patronal alegada por la parte actora, […] pues para que ella se produzca es necesario el cambio de un patrono por otro siguiendo la continuidad de la empresa y la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo y en el casos de autos según se desprende de los documentos que reposan folios 17 a 22 del expediente el señor Joan Sebastián Córdoba García suscribió varios contratos de trabajo el primero con vigencia de 4 de marzo de 1996 al 6 abril de 1997 con Emssanar ESS tal como fue declarado en primera instancia; el Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo con Emssanar IPS Ltda. con fecha de iniciación 1° de octubre de 2002 folio 18 a 19 y el tercero con Cooemsanar IPS del 1° abril de 2006 y terminó por despido con justa causa el 3 de noviembre de 2015 lo que evidencia que no hubo un solo contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Sala, […] la casación total de la sentencia de segunda instancia que fuera proferida el 8 de noviembre de 2019 y complementada el día 22 de noviembre de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA DE DECISIÓN LABORAL dentro del asunto de la referencia, por lo anterior, solicito que en sede de instancia su Despacho proceda a revocar parcialmente la sentencia proferida por el A Quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda relacionadas con que el demandante no incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los literales g) e i) del artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Servicios Solidarios de Salud "COOEMSANAR I.P,S.", la declaratoria de la ineficacia del despido y que como consecuencia de ello se deberá reintegrar al trabajador a un cargo de igual o superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el día en que efectuó el despido hasta que se haga efectivo el reintegro, en subsidio de lo anterior se proceda a condenar al pago de la indemnización por despido injusto, y se provea en costas como en derecho corresponda.
(f.° 8 vto, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar […] indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 27, 28, 58, 60, 61, 62, 64, 186, 189, 192,249, 250 Y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 22 de la Ley 100 de 1993; artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; artículo 99 de la Ley 50 de '1990; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 1 del Decreto 116 de 1976; artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo. que no existía instrumento normativo que reconociera el carácter sancionatorio del despido, desconociendo lo normado en el reglamento interno de trabajo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS". 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor JOAN SEBASTIAN CORDOBA, se le respeto el debido proceso, derecho de defensa y derecho de contradicción, cuando se le imputaron las justas causas de despido. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo. que el señor JOAN SEBASTIAN CORDOBA, incurrió en una justa causa de despido. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD “COOEMSANAR IPS” solo requería comunicar por escrito la justa causa de despido al señor JOAN SEBASTIAN CÓRDOBA sin que fuera necesario adelantar proceso disciplinario. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS", en su artículo 73, literal e, señala la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa como sanción disciplinaria por falta grave. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS", en su artículo 76, literal g, señala "la falta total del trabajador a sus labores el día sin excusa suficiente por tercera vez", corresponde a una falta grave y por ello sancionable con la terminación unilateral del contrato por Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 18 justa causa. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS", en su artículo 76, literal i, señala "faltar gravemente a los obligaciones y prohibiciones del trabajador", corresponde a una falta grave y por ello sancionable con la terminación unilateral del contrato por justa causa. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS", en su artículo 77 y 78, señala el procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarios. 9. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JOAN SEBASTIAN CÓRDOBA, se le violo su derecho al debido proceso, derecho de defensa y derecho de contradicción, dentro del proceso disciplinario que se adelantó por parte de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS" esta última en su condición de empleador. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso disciplinario que ¿se adelantó por parte de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS" esta última en su condición de empleador, al señor JOAN SEBASTIAN CORDOBA no se le probo ninguna falta grave que se debiera sancionar disciplinariamente con la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas y que no fueron valoradas: 1. Reglamento interno de trabajo de lo COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS" (aportado por la parte demandada "COOEMSANAR IPS" en medio magnético - CD). 2. Expediente del proceso disciplinario adelantado por la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD "COOEMSANAR IPS" contra el señor JOAN SEBASTIAN CORDOBA (aportado con la demanda en medio físico y que también fuera incorporado por la demandada "COOEMSANAR IPS" en medio magnético C.D.).
Para la demostración del cargo asevera que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del a quo basándose en dos argumentos: Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Que dentro del presente asunto el señor JOAN SEBASTIAN CORDOBA incurrido en justa causa de despido, lo cual había dado lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo, para arribar a esa conclusión desestimo la necesidad de adelantar proceso disciplinario frente a las justas causas de despido que se le endilgaban, porque en su consideración la terminación unilateral del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, para ello se apoyó en sentencias de esta Corporación que en reiteradas oportunidades "ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral". 2.
En segundo lugar, en la valoración probatoria que hiciera de los medios probatorios arrimados al proceso ordinario laboral, concluyó que el señor JOAN SEBASTIAN CORDOBA había incumplido sus deberes legales, como fuera no "cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido ".
Aduce que el segundo argumento del fallador se cae de su peso, si se tiene en cuenta que debía analizar primero si el proceso disciplinario fue correctamente adelantado, sí se cumplió con el debido proceso y si se probaron las faltas sanciones disciplinarias imputadas, ya que si eso no fue así, es menester del Tribunal declarar la ineficacia del despido por violación al debido proceso en el procedimiento disciplinario ordenando el reintegro y pago de salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que el reintegro que se haga efectivo, absteniéndose de valorar si existió o no una justa causa de despido en el escenario judicial, ya que la competencia para imponer sanciones disciplinarias no es del juez laboral sino del empleador por estar señalada la terminación unilateral del Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato de trabajo como sanción disciplinaria dentro del RIT.
Expresa que solamente si el proceso disciplinario hubiera sido adelantado con todas las garantías procesales correspondía al ad quem proceder a un análisis probatorio dentro del ordinario que permitiera dilucidar si en efecto incurrió en las faltas imputadas; que la pretensión era la ineficacia del despido, por cuanto la sanción impuesta se había hecho con violación del debido proceso y la misma Cooemssanar IPS fundamenta su defensa en el adecuado trámite del disciplinario.
Sostiene que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sala en la cual apoya su propio argumento que ha indicado que el despido se asimila a una sanción disciplinaria y que por tanto, el finiquito de un trabajador no debe estar sujeto a un trámite previo; que, sin embargo, también se ha indicado que esta regla general tiene una excepción, ya que en caso de existir un instrumento normativo que reconociera el carácter sancionatorio del despido tal como el contrato de trabajo, un pacto o convención colectiva, un laudo arbitral o el RIT sería menester adelantar el respectivo disciplinario con garantía del debido proceso, so pena de ser ineficaz dicha sanción. Asegura que en el asunto es claro que la terminación del contrato de trabajo por justa causa se encontraba plasmada como sanción disciplinaria en el RIT de Cooemssanar IPS según el literal e) del artículo 73 que Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 21 estableció la terminación unilateral del vínculo por justa causa y el literal g) e i) del 76 que señala como faltas graves la ausencia total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente por tercera vez y transgredir gravemente a las obligaciones y/o prohibiciones del trabajador; así mismo al artículo 78 ibidem que establece que las faltas graves que impliquen suspensión de 8 días o la terminación unilateral del contrato de serán competencia privativa del director ejecutivo.
Manifiesta que el reglamento interno fue debidamente incorporado al proceso como prueba documental; que se encuentra acreditado según este documento que la finalización unilateral del contrato de trabajo es una sanción disciplinaria quedando claro que el Juez de alzada debió revisar esa actuación, labor de la que se abstuvo y que si lo hubiera hecho habría evidenciado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción en la cual incurrió Cooemssanar IPS, además de no encontrar probadas ninguna de las faltas disciplinarias catalogadas como graves.
Explica que con fecha 25 de septiembre de 2015, mediante pliego de cargos expedido por la oficina de gestión humana se resuelve abrir proceso disciplinario en su contra básicamente por dos razones: a) se presentó queja escrita de la señora MFMG el 16 de junio de 2015 en la cual manifestó no haber sido atendida correctamente, por cuanto se le realizó un examen de ginecología sin acompañamiento de un familiar o de un funcionario asistencial de la IPS; b) que Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 22 mediante seguimiento a la hora de ingreso y de salida, expedido por el guarda de seguridad de Servagro y dirigido a la Coordinadora de baja complejidad de Cooemssanar IPS se observa que en los meses de febrero, marzo y abril el trabajador tuvo seis ingresos con diez o más minutos de retraso y nueve salidas con antes de la hora estipulada.
Arguye que presentó los descargos por la queja de la paciente señalando que se procedió a realizar la valoración física general y ginecológica no sin antes preguntar a la paciente si asistió con algún acompañante a lo que ella manifiesta que se encontraba con su cónyuge, el cual estaba en sala de espera, pero al momento de solicitarlo, no se encontraba en dicho lugar.
En vista de la ausencia del mismo, asistió a la jefatura de enfermería, para que se hiciera el acompañamiento por parte de un auxiliar de enfermería a lo cual se le manifestó que no había personal disponible en el momento para asistir el proceso, por lo tanto, se inició el examen. Frente al reporte de seguimiento de la hora de ingreso y de salida indicó que a diario asistía infaltablemente a su lugar de trabajo, si se han presentado algunos retrasos, han sido por escasos minutos; que, si se le hubiera requerido que los justifique en su oportunidad, habría podido explicar las razones que generó el retardo; el cual generalmente se debía a la congestión del tráfico vehicular.
Plantea que llevado a cabo el proceso disciplinario mediante informe de investigación del mismo con fecha 19 de Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 23 noviembre de 2015 se concluyó que trasgredió los preceptos del literal a) del artículo 70; d) y e) del 72 y que por remisión a los literales g) e i) del 76 del RIT incurrió en faltas graves; que con fundamento en lo anterior, mediante Oficio con fecha del 30 de noviembre de 2015 suscrito por el Director General de Cooemssanar IPS se le informa la terminación unilateral del contrato de trabajo en la misma fecha; que no obstante, se observa que nunca incurrió en esas faltas disciplinarias Argumenta que la falta grave del literal g) del artículo 76 del RIT no se configuró, pues consistía en la no comparecencia total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente por tercera vez; la que incluso fue desechada por el a quo y no se tuvo en cuenta por el Tribunal; respecto al literal i) del mismo precepto que consiste en faltar gravemente a las obligaciones y/o prohibiciones del trabajador, esta se extrae del artículo 70 ibidem y de allí se afirma que no atendió las ordenes e instrucciones que impartía el empleador, ya que existió una queja de una paciente que afirma que le realizó un examen ginecológico sin informarle que podía ingresar acompañada de un familiar o una enfermera.
Advierte que a esa conclusión se llegó con las pruebas existentes en el proceso disciplinario que son la queja interpuesta por la señora MFMG, pero no se anexa la declaración de la misma dentro de la actuación sino simplemente se copia una declaración sin firma en el Informe de Auditoría del 7 al 9 de julio de 2015 suscrito por Christian Córdoba, médico auditor de control interno y el jefe de control Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 24 interno, es decir, que frente a ese medio de convicción no se respetó el derecho de contradicción que tenía, pues nunca pudo contrainterrogar a la testigo, ni siquiera le consta que lo que dice en el escrito sin firma sean las afirmaciones de la paciente, pues no se le permitió estar presente al momento de la declaración. De otra parte, refiere que frente al testimonio de la jefe de enfermería se indica que la declarante no corrobora lo expresado por el accionante en sus descargos respecto de la solicitud de personal para el acompañamiento en la consulta por cuanto, al ser interrogada le preguntan: «si alguna paciente solicita el acompañamiento de una persona a la consulta médica o ginecológica.
Usted como jefe del servicio manifieste como se da curso a esa solicitud» para lo cual respondió: «personalmente no he tenido la solicitud». Alega que frente a este medio probatorio y a la aparente contradicción se hace una indebida interpretación de la respuesta, puesto que se da por probado sin estarlo, que el petente no pidió la compañía de una persona para consulta, cuando en los descargos manifestó que personalmente lo solicitó a la jefe de enfermería; sin embargo, a la deponente lo que se le indagó fue si la paciente hizo la petición a lo cual respondió que directamente no se le solicitó, pero nunca dijo que él no lo haya hecho.
Concluye que el Tribunal consideró que en este caso el despido no era una falta disciplinaria, por no apreciar la prueba documental obrante en el plenario como lo era el RIT que no analizó el expediente del proceso disciplinario con lo Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 25 hubiera verificado que no estaban probadas las faltas de este tipo; que en dicho trámite se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, por estar presente en la declaración del paciente y no poderla contrainterrogar; que también se dio la trasgresión por cuanto la persona encargada de tomar la decisión no fue quien valoró las pruebas y mucho menos tomó la decisión; que además la determinación de dar por terminado el unilateralmente el contrato se encuentra sin motivación y valoración probatoria, pues fue tomada por el director general VII.
RÉPLICA Emssanar ESS hoy Emssanar S. A. S considera que el recurso contiene falencias técnicas, pues no especifica con claridad el alcance de la impugnación, no señala con precisión las razones que pretende impugnar de la decisión judicial ni identifica el yerro en que se incurrió; que al no llevar un adecuado ataque y dejar aspectos sin cuestionar no es posible que se case la sentencia; que además, no se evidencia que el operador judicial inaplicara o aplicara incorrectamente la ley sustantiva o hubiera realizado una valoración o apreciación indebida en materia probatoria, de ahí que por la vía directa ni indirecta es demostrable el error.
Cooemssanar IPS razona que la relación laboral se dio entre el 1.° de abril de 2006 y el 30 de noviembre de 2015, habiendo dado cumplimiento a las obligaciones que tenía como empleador; que tampoco es aplicable la figura de la sustitución patronal en atención a que no se cumplen los Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 26 requisitos del artículo 67 del CST; que el debido proceso disciplinario se le garantizó al recurrente, habida cuenta que el primer trámite que se adelantó fue objeto de acción de tutela mediante la cual se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado, razón por la cual se tuvo que rehacerse el mentado proceso, en esta ocasión con sujeción a lo dispuesto en la sentencia CC C-593-2014 con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial y salvaguardar los derechos del ex colaborador agotándose todas las etapas.
Discute que el recurrente alude que no se encuentra probada ninguna de las justas causas del proceso disciplinario; sin embargo, omite mencionar dentro de su escrito que la causa considerada más relevante en primera y en segunda instancia fue la gravedad de la omisión contenida en la conducta desplegada por el médico recurrente, la cual radica en una queja presentada por una usuaria que fue atendida por éste, quien se sintió agredida sexualmente durante la valoración médica, situación que se hubiera evitado si hubiera dado cumplimiento a los protocolos de seguridad del paciente de los cuales tenía pleno conocimiento, haciendo especial énfasis en los postulados pertinentes relacionados con la atención a la mujer.
Insiste en que para realizar el procedimiento a que fue sometida la paciente resultaba imperioso que estuviera acompañada de un familiar o en ausencia de este debía ejecutarse en presencia de un auxiliar de enfermería con el fin de garantizar las buenas prácticas en el manejo de pacientes de sexo femenino, pero dicha situación fue Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 27 desatendida por Córdoba García que incurrió en las prohibiciones contenidas en el RIT de Cooemssanar IPS, pues incumplió con una disposición del empleador, situación que resulta sumamente gravosa, pues su paciente es sujeto de especial protección constitucional y legal.
VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 28 recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: i) Proposición Jurídica Acusa la aplicación indebida de normas que el Tribunal no empleo como por ejemplo los artículos 27, 28, 186, 189, 192, 249, 250 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 2351de 1965, 99 de la Ley 50 de 1990; 1.° de la Ley 52 de 1975; 1. ° del Decreto 116 de 1976 y el 16 de la Ley 446 de 1996, por tanto, no pudo incurrir en el error señalado.
Empero si bien esta falencia sería subsanable, pues trae otros preceptos sustantivos relacionados a la decisión Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 29 adoptada lo cierto que existen otras irregularidades que no lo son, como se ve a continuación. ii) No cumple con las exigencias de la vía escogida Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como si fueron indebidamente apreciadas o estimadas, el valor atribuido por el juzgador y el que correspondía asignarles o porque era determinante su valoración y la incidencia de esto en las conclusiones del fallo impugnado.
De acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
Los anteriores requisitos indudablemente el censor en la demostración no los observó en su integridad. 1. Si bien formula errores de hecho, en algunos parte de premisas falsas. En el primero de ellos asegura que el fallador de alzada dio por demostrado que no existía instrumento normativo que reconociera el carácter Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 30 sancionatorio del despido, desconociendo lo normado en el Reglamento Interno de Trabajo de la cooperativa, lo cual no es cierto, pues de la lectura del fallo no se advierte tal conclusión, ya que en dicho proveído lo que se indica es que entre otros preceptos el trabajador vulneró el literal a) del artículo 70 del RIT de ahí la justeza del despido.
Por otro lado, en la adición, a pesar de que no la consideró pertinente, expresa que, si bien la destitución por regla general no era una sanción, el procedimiento disciplinario solo aplica cuando el empleador alega o invoca una justa causa para el finiquito, cuya efectiva ocurrencia requiera verificarse y que en el presente asunto mediante el adelantamiento de dicho trámite la demandada pudo corroborar las conductas endilgadas al actor que pusieron fin a la relación. Así mismo, en el cuarto afirma que el Tribunal dio por demostrado que solo se requería comunicar por escrito la justa causa sin que fuera necesaria adelantar el proceso disciplinario, cuando de la revisión a la sentencia tampoco se evidencia tal conclusión, lo que se observa es que se reconoce que se promovió el procedimiento al actor y concluye que estaba demostrada la justa causa; que la constituían los hechos acaecidos el 12 de junio de 2015 cuando el galeno Córdoba García prestó atención ginecológica a la señora MFMG, pues incurrió en una conducta inmoral en su lugar de trabajo, de conformidad con las previsiones del numeral 5.° del artículo 62 del CST, lo que también transgredió el literal a) del artículo 70 del RIT siendo justificada la finalización de la relación laboral.
Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 31 En el séptimo se duele de que juzgador de segundo grado no diera por demostrado estándolo que el RIT en su artículo 76 literal g) corresponde a una falta grave y por ello sancionable con la terminación unilateral de contrato de trabajo; sin embargo, la decisión no pudo incurrir en este yerro, toda vez que no se pronunció al respecto, porque en primera instancia esta causal se excluyó para acreditar la justeza de la finalización del vínculo y no fue objeto de apelación. 2.
En cuanto a los medios de convicción, se refiere a pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas e inmediatamente enuncia el RIT de Cooemssanar IPS y el expediente disciplinario que le adelantó la entidad, pero no específica respecto de cada una si fueron indebidamente estimadas o no fueron analizadas. iii) Discute aspectos que no fueron objeto de decisión al no haberse alegado en el recurso de apelación El argumento que trae en casación el recurrente con relación a que la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa se encontraba plasmada como una sanción disciplinaria en el RIT; que, por tanto, era una obligación del colegiado revisar el trámite disciplinario para saber si se respetaron sus garantías; así como la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en dicho procedimiento son alegaciones que no fueron objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 32 De ahí que, el Tribunal acatando lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, solo revisó los puntos materia de inconformidad propuestos en el recurso de alzada, lo que explica por qué el ad quem no se pronunció en lo concerniente a la violación al debido proceso en el disciplinario que es lo que centra la alegación en sede de casación y que la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa se encontraba plasmada como una sanción disciplinaria en el reglamento interno; ahora bien, tampoco es viable que pretenda discutir el asunto en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo en este aspecto, se entiende que se conformó o consintió la misma.
Por tanto, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario, además que se estaría dando cabida a hechos que no fueron discutidos en segunda instancia y se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8564-2016, expuso: De la lectura de la sentencia gravada, se obtiene que el Tribunal no desplegó un análisis dirigido a verificar si durante algún momento de la vinculación se interrumpió la prestación del servicio de la accionante y, del examen del escrito con el que se promovió el acceso a la segunda instancia, se advierte que sobre este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún cuestionamiento formuló al fallo del a quo, por manera que una eventual solución de continuidad en razón del paso de la Empresa Asociativa de Trabajo a la Cooperativa de Trabajo de Asociado se constituye en un hecho nuevo en casación, inadmisible en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte de quien pretende beneficiarse de esa supuesta ruptura de la unidad contractual.
Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 33 iv) La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 34 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación n.° 89729 SCLAJPT-10 V.00 35 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAN SEBASTÍAN CÓRDOBA GARCÍA contra la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS -EMSSANAR ESS- y COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD EMSSANAR IPS – COOEMSSANAR IPS-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.