CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2243-2021 Radicación n.° 86802 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario que NIDY PAOLA AFANADOR HERNÁNDEZ promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante requirió el reconocimiento y pago de la pensión invalidez desde la fecha de estructuración de tal condición, así como los incrementos anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que se afilió a Protección S.A. desde el 1.º de julio de 2011; que desde el mes de mayo de 2013 ha sido tratada por enfermedad renal crónica; que el 28 de agosto de 2014 se le diagnosticó «enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y falla renal crónica agudizada»; que por esa razón acudió a urgencias en varios centros médicos y se le trató con «diálisis peritoneal» permanente, por lo que su salud se menguó con el paso del tiempo.
Agregó que el 4 de septiembre de 2015 la administradora de pensiones la calificó con pérdida de capacidad laboral del 75,87% de origen común, con fecha de estructuración de 21 de abril de 2015, y que en ese entonces tenía 23 años de edad. Expuso que el 14 de febrero de 2017 la demandada aceptó que acreditaría en su historia laboral los meses de febrero a julio de 2013 reportados en mora por la Corporación para un Bienestar Integral de Santander; que solicitó la pensión de invalidez, pero el 7 de marzo de 2017 la entidad de seguridad social accionada la negó bajo el argumento que no tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que los periodos reportados en mora aludidos no se tendrían en cuenta porque se pagaron extemporáneamente.
Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, indicó que como consecuencia de su enfermedad se generaron múltiples incapacidades del 21 de agosto de 2014 al 9 de noviembre de 2017 (f.º 5 a 25 y 230). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, admitió la afiliación a esa entidad, la edad de la demandante a la fecha de estructuración de la invalidez, la solicitud de pensión y su respuesta negativa en razón a que «el afiliado (sic) no cumplió con las 50 semanas que exige la norma», así como el pago de las incapacidades pagadas a la actora por los periodos del 30 de marzo al 9 de noviembre de 2015 y del 25 de diciembre de 2015 al 22 de abril de 2016.
Respecto a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que si bien se ingresaron a la historia laboral los periodos reportados en mora, no es posible tenerlos en cuenta por ser posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora, quien, además, omitió indicar que el 6 de noviembre de 2015 se le negó el derecho por la «ausencia de cotizaciones suficientes para acceder a la pensión reclamada».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de requisitos para solicitar la pensión de invalidez, «ausencia de legítima expectativa como supuesto de la condición más beneficiosa», falta de causa y título de la demandante, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 255 a 261). Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso (f.º 329 a 330 y CD. 2):
PRIMERO: DECLÁRENSE IMPRÓSPERAS e INFUNDADAS las EXCEPCIONES de MÉRITO formuladas por el extremo pasivo.
SEGUNDO: DECLÁRESE que la señora NIDY PAOLA AFANADOR HERNÁNDEZ, identificada con la cc (…) tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE INVALIDEZ desde el 21 de abril de 2015, inclusive.
TERCERO: CONDÉNESE a ( ) PROTECCIÓN S.A. a RECONOCER y PAGAR a la señora NIDY PAOLA AFANADOR HERNÁNDEZ la pensión de invalidez de la que es titular, en cuantía de 1 SMMLV y en un total de 13 mesadas anuales, desde el 21 de abril de 2015 y las que posteriormente se causen.
CUARTO: CONDÉNESE a (…) PROTECCIÓN S.A. a PAGAR a la señora NIDY PAOLA AFANADOR HERNÁNDEZ a la suma de (…) ($34.770.089,03), por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, calculado desde del 21 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2019.
QUINTO: DESCUÉNTESE de la suma de que trata el numeral anterior impuesta por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, el valor de las incapacidades que le fueron expedidas a la demandante, a partir del 21 de abril de 2015 y en lo sucesivo.
SEXTO: CONDÉNESE a ( ) PROTECCIÓN S.A a PAGAR a la señora NIDY PAOLA AFANADOR HERNÁNDEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 9 de septiembre de 2015 sobre cada una de las mesadas pensionales y en lo sucesivo, debiendo descontarse en todo caso los periodos bajo los cuales ya se pagó la incapacidad temporal.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada (…). Para arribar a esa decisión, el a quo indicó que la demandante fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 75.87%, como consecuencia de enfermedad de origen Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 5 común -«hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica y anemia»-. Argumentó que en este caso debía aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, vigente en la fecha que se estructuró la invalidez, en armonía con la sentencia C-020-2015 de la Corte Constitucional.
Y concluyó que la demandante tenía derecho a la prestación que reclama porque para el 21 de abril del 2015 tenía menos de 26 años de edad y conforme a la «historia laboral, la demandante cumple con los requisitos establecidos en ese parágrafo, que es que la persona haya cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., a través de sentencia de 12 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia y le impuso costas (f.º 344 y 345 y CD. 3). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que no fue objeto de debate en el proceso que: (i) la demandante nació el 17 de junio de 1991 (f.º 21);
(ii) el 1.º de julio de 2011 se afilió a Protección S.A.; (iii) fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 75,87% de origen común, con fecha de estructuración de 21 de abril de 2015 (f.º 29); (iv) para ese momento tenía 23 años de edad; (v) cotizó a pensiones 34,28 semanas (f.º 268 a 269), Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 6 y (vi) solicitó a la accionada la pensión de invalidez, que fue negada por no reunir en el número mínimo de semanas de cotización exigidas (f.º 48 a 53).
Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplió con el número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez. En esa dirección, el Tribunal aludió a varias sentencias de esta Sala y precisó que el derecho a la pensión de invalidez se debe definir de acuerdo con la norma vigente para la fecha de estructuración de ese estado; en este caso, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.
Posteriormente se refirió a la sentencia C-020-2015 a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el parágrafo 1.º de la norma referida bajo el entendido que el número de 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria se extiende en cuanto sea más favorable a toda la población joven, es decir, a las personas menores de 26 años de edad.
Así, concluyó que la accionante reunió los requisitos que exige la norma en los términos definidos por la Corte Constitucional, toda vez que cuando se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral del 75,87% tenía menos de 26 años de edad y aportó 34,28 semanas en el año Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anterior a la consolidación del estado de invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la «infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 51 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, violación de normas adjetivas que fue el medio para el quebranto de los artículos 38, 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, 40, 41, 69, y 141 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 8 En el desarrollo del cargo, el censor afirma que la decisión del Tribunal se basó en la sentencia de la Corte Constitucional que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, con lo cual se apartó de la «materia del proceso», que consistía «en establecer si la asegurada tenía o no más de 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y si para ello debían o no tenerse en cuenta los aportes pagados extemporáneamente por su ex empleadora», por lo que no era posible concluir que «como la afiliada tenía 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, tenía derecho a lo deprecado».
Señala que al analizar el asunto de esa manera, el ad quem se apartó de lo que fue «materia del proceso de acuerdo con la demanda y su contestación», las cuales «no fueron mal apreciadas y por eso no se critica su valoración» en el cargo, pero se desvió del asunto sometido a examen y «terminó pronunciándose sobre unos hechos que no habían sido materia del proceso, que no fueron considerados en el fallo de primer grado y que no pudieron ser parte de la apelación».
Por tanto, afirma que la decisión del juez plural transgredió el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues la entidad resultó «sorprendida ante una condena respecto de la cual no tuvo oportunidad de defenderse, por no tener sustento en ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda, lo que afecta Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 9 gravemente su derecho de defensa y al debido proceso».
En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444. Por último, aduce que al imponerse «una condena respecto de una cuestión que no había sido debatida, dictó un fallo incongruente, en cuanto no se atuvo a lo que fue materia del litigio, con lo que incurrió en la infracción directa del citado artículo», por ende, se «impuso una condena respecto de una pensión a la que no se tenía derecho, como habrá de verificarlo en sede instancia, al percatarse que la actora no cumplió con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez».
VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las definidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que se pueda estudiar de fondo y así verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de la Carta Política de 1991 y que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por tanto, las exigencias formales, sean legales o jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y fines porque el recurso extraordinario es rogado en cuanto con él se pretende desvirtuar las Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 10 presunciones de acierto y legalidad de la decisión impugnada. De modo que quien acude en casación tiene el deber de identificar los argumentos centrales que sirvieron de apoyo a la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos, seleccionar la vía de ataque que se adecúe, esto es, la directa, si la equivocación que se advierte obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, si el desatino fue de valoración fáctica o probatoria con incidencia en la solución del asunto.
En el sub judice la Sala estima que la entidad recurrente no se ajustó a las premisas en referencia, pues si bien dirigió la acusación por la vía fáctica, por violación medio de normas procesales, no se ciñó a las exigencias que se requieren en esos eventos. Nótese que pese a que el criterio general establece que la vía apropiada para analizar la violación medio de normas procesales es la directa, la jurisprudencia acepta que por excepción, cuando la acusación implique acudir a las pruebas o piezas procesales, esta se puede encaminar por la vía de los hechos (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad 27622 y CSJ SL3594- 2020).
Precisamente en la primera sentencia referida la Corporación explicó: En primer término se impone la Corte precisar que de antaño ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 11 suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.
Así se encuentra presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. (Rad. 25232 del 30 de diciembre de 2005). Pues bien, la censura enfoca el ataque de violación medio del artículo 281 del Código General del Proceso por vía indirecta, pero omite individualizar las pruebas o piezas procesales respecto de las cuales estima que recayó el desacierto valorativo del Tribunal, con la correspondiente argumentación que respalde tal acusación y que lo condujo a una supuesta decisión incongruente.
En efecto, al sustentar el cargo indica que «la demanda y la contestación no fueron mal apreciadas y por eso no se critica su valoración», con lo cual deja sin fundamento el ataque por la vía fáctica, pues se descarta un defecto de valoración manifiesto de tales piezas procesales por parte del Colegiado de instancia. Así, la eventual transgresión al principio de congruencia por la vía fáctica, con el enfoque que le da el censor, sólo podía fundamentarse en una equivocación manifiesta del juez en relación con los hechos y pretensiones del escrito inaugural, las excepciones propuestas o aquellas que estén Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 12 probadas según el caso y los hechos que precisó el juez al momento de la fijación del litigio, en cuanto esa regla procesal en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa persigue que la decisión judicial guarde armonía con lo que se solicitó, debatió y acreditó en el juicio.
De esa manera se proscribe que el juez en la sentencia varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa. En esa perspectiva, la acusación por la vía indirecta no podría prosperar, toda vez que como se indicó, el censor de forma expresa manifestó que el juez plural no incurrió en desatinos de valoración respecto de la demanda ni su contestación y no denunció pieza procesal o medio probatorio distinto que dejara en evidencia ante la Corte un desajuste manifiesto entre la sentencia de segundo grado y los hechos y pretensiones que se formularon en la demanda inicial.
Por lo demás, téngase presente que la decisión del ad quem al conceder la pensión de invalidez que la accionante reclamó se basó en la sentencia de la Corte Constitucional C- 020-2015 y en esa medida el cargo se debió dirigir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha destacado que es deber del recurrente atacar todos los fundamentos o aspectos esenciales de la decisión cuestionada en casación, Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 13 pues si uno solo de ellos permanece incólume la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en razón a que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario que NIDY PAOLA AFANADOR HERNÁNDEZ interpuso contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 14 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 86802 SCLAJPT-10 V.00 15