Micelio
SL2243-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2055 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2051 de 1991Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2243-2020 Radicación n.° 77548 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO VILLEGAS AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO VILLEGAS AGUIRRE demandó a ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se condenara al pago de la pensión de jubilación, a partir del 9 de mayo de 2010, en Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 2 cuantía inicial del 75 % de lo devengado en el último año de servicios, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que laboró para la empresa CADENALCO S. A., del 5 de febrero de 1979 al 11 de mayo de 1980; que durante ese periodo cotizó 66 semanas; que prestó sus servicios al Banco Cafetero – BANCAFÉ, como trabajador oficial, entre el 2 de junio de 1980 y el 4 de septiembre de 2000, durante 20 años, 3 meses y 2 días; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, había laborado 16 años, un mes y 26 días, es decir, prestó más de 15 años de labores, por lo cual era beneficiario del régimen de transición; que le era aplicable la legislación de los trabajadores oficiales; que cumplió 55 años el 9 de mayo de 2010; que presentó reclamación administrativa, en la cual aportó el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que cotizó en total 1094 semanas al régimen de prima media con prestación definida (f.° 24 a 28, cuaderno del Juzgado).

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que el accionante hubiera presentado reclamación administrativa, porque solo anexó un desprendible, sin indicar que estaba solicitando. Sobre los demás, dijo que no le constaban o no eran tales, sino afirmaciones de la parte. Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica (f.° 35 a 37, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 18 de agosto de 2015, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 87, en relación con el acta de f.° 88 a 89, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la primera sentencia. Dijo, que debía determinar si al demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no se encontraba en discusión que: i) el actor estuvo afiliado al ISS desde el 5 de febrero de 1979, de acuerdo a la historia laboral de f.° 82, ibídem y, ii) que trabajó para CADENALCO S. A. y BANCAFÉ, por lo que al tenor del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 100 de 1990, ostentó la calidad de trabajador oficial.

Precisó, que para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los hombres, Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 4 estos debían reunir al 1° de abril de 1994, 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados; que el actor nació el 9 de mayo de 1955, se vinculó al ISS el 5 de febrero de 1979 y su última cotización a pensión fue el 31 de mayo de 2015; que era beneficiario de la transición por cumplir con el segundo de los requisitos; que por el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó la duración de este beneficio hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia del mismo acto, tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes les sería prorrogado hasta el 2014.

Anotó, que antes de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la pensión para los trabajadores del sector oficial se regía por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que traía como requisitos para acceder a la prestación, 20 años de servicios en dicho sector y 55 años de edad para los hombres, la cual sería liquidada con un monto del 75 % del IBL; que en la misma Ley 33, se estableció un régimen de transición, para aquellos que a su entrada en vigencia, tuvieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, a quienes se les aplicarían las exigencias establecidas en la norma que regía con anterioridad a su expedición; que por medio de la misma, se derogaron los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; que a través del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, se modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que, […] todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevén las normas de dicha caja, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 5 constituida por los factores que se determinan en dicha ley, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidaran por aportes, se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Indicó, que por medio del Decreto 1748 de 1991, BANCAFÉ se transformó en una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, excepto en cuanto al régimen del personal, que sería el previsto en sus estatutos; que de la misma forma se estableció en el Acuerdo 092 de 2000, en el cual además se precisó que pertenecía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que sus empleados, con excepción del presidente y el contralor, estarían sujetos al régimen de los trabajadores particulares; que de tal manera se explicó en la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 46514, sobre la cual concluyó que, […] los empleados que al 1° de abril del 94, ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 del 93, podían agregar al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994, como trabajadores oficiales, el que laboraran a partir del 28 de septiembre del 99.

Agregó, que el reclamante cumplió 55 años el 9 de mayo de 2010; que cotizó como trabajador oficial, desde el 2 de junio de 1980 hasta el 5 de abril de «1984», lapso que arroja un total de 13 años 10 meses y 3 días, equivalentes a 788.14 semanas, lo cual evidenciaba que al 5 de julio de 1994, no reunió el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985; que entre el 28 de septiembre de 1999 y el 2 de febrero del 2000, cotizó 4 meses y 4 días, equivalentes a 18.14 semanas; que esos tiempos sumaban 14 años, 2 meses y 7 días, Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 6 insuficientes para completar los 20 años de servicios, exigidos en el la Ley 33 de 1985.

Añadió, que como el accionante cumplió 60 años, el 9 de mayo de 2015 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su prorroga, terminó el 31 de diciembre de 2014, el derecho a la pensión debía ser estudiado bajo aquella normativa, modificada por la 797 de 2003, «lo que en principio no fue objeto de la demanda porque se solicitó la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985»; que, no obstante, tampoco completaba los requisitos exigidos por ella, porque la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, incrementó la edad en 62 años, la cual alcanzaría en el 2017; que no podía estudiar el derecho bajo la Ley 71 de 1988, porque aquél cumplió los 60 años de edad, después del 31 de diciembre de 2014, cuando finalizó el régimen de transición (CD de f.° 12, en relación con el acta de f.° 13 a 14, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene al demandado a pagar «[…] la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del […] 9 de mayo de Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 7 […] 2010, fecha en la cual […] cumplió los 55 años de edad, en cuantía inicial de una 75 %, del salario promedio durante los últimos 10 años, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas […]» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por «falta de aplicación», los artículos 1° y 2° de la Ley 80 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, «2.4.9.2.3» del Decreto Ley 2051 de 1991, «Decreto 1848 de 1969» y 5° del Decreto 3135 de 1968.

Argumenta, que se encuentra fuera de discusión: i) que estuvo vinculado a BANCAFE, ii) los extremos temporales de la relación laboral, iii) que era beneficiario del régimen de transición y, iv) que cumplió 55 años. Alega, que el Tribunal fundó su decisión, exclusivamente, en la sentencia «n.° 30452 de fecha 12 de diciembre del año 2007», sobre la cual definió, que el régimen aplicable a los trabajadores de BANCAFÉ, gravita según el espacio en que se haya prestado el servicio, de la siguiente forma: Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Desde el año 1953 fecha de su creación hasta el 4 de julio de 1994, cuando disminuyó al 87 % la participación del Estado en el capital social del banco. 2. Desde el día 4 de julio del año 1994 hasta el 26 de septiembre del año 1999, cuando el banco fue recapitalizado con recursos de FOGAFIN, alcanzando la participación del Estado el 100 % en su capital social. 3.

Desde el día 27 de septiembre de 1999 hasta marzo del año 2005, cuando el banco fue liquidado. Concluyendo que de los 20 años y 3 meses prestados a BANCAFÉ, solo 14 años tuvo la condición de trabajador oficial. Señala, que el régimen aplicable a los trabajadores se determina de acuerdo a la naturaleza del empleador; que BANCAFÉ, desde su creación hasta su liquidación, primero fue una empresa industrial y comercial del estado y, posteriormente, una sociedad de economía mixta, en la que la participación estatal nunca disminuyó del 50 %; que por ello le es aplicable el régimen de los trabajadores oficiales.

Precisa, que por medio del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2324 de 1953, se autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros para la creación del Banco Cafetero, con cargo al Fondo Nacional del Café, cuenta que se integra con recursos parafiscales destinados al fomento de la industria cafetera; que por el Decreto1748 del 4 de julio de 1991, la entidad bancaria pasó de ser una empresa industrial y comercial del estado a una sociedad de economía mixta; que a través del Decreto 2055 de 1991, se modificó la normativa anterior, en cuanto al nombramiento del presidente y representante legal del banco; que en el Decreto Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 9 663 de 1993, se hicieron modificaciones no sustanciales a la organización de la entidad, respecto de los órganos de dirección y administración, la junta directiva, la designación del presidente y el revisor fiscal.

Añade, que el Colegiado ignoró que de acuerdo al artículo 2.4.9.2.3 del Decreto 2055 de 1991, cuando el banco fue transformado en una sociedad de economía mixta, siempre tuvo un grado de tutela por parte del Estado; que es la participación de los dineros públicos lo que determina el régimen de sus servidores; que siempre y cuando la cuota estatal, no disminuyera en un 65 %, su representante legal sería un empleado público de libre nombramiento y remoción por parte del presidente de la República; que, además, el Ministerio de Agricultura hacía parte de la junta directiva, hasta que la participación del Estado, a través de los recursos del Fondo Nacional del Café, fuese igual o superior al 50 % del capital social.

Concluye, que se ignoró que al tenor del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, se consideran servidores públicos quienes prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta en las que el estado tenga una participación superior al 50 %; que quienes laboraron para BANCAFÉ antes de su liquidación, para efectos de la pensión de jubilación, les era aplicable la Ley 33 de 1985; que al acogerse la sentencia relacionada, como único fundamento de la decisión del Tribunal, no se tuvo en cuenta el artículo mencionado, de acuerdo al cual los trabajadores de las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga un capital Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 10 superior al 50 %, son considerados trabajadores oficiales y, además, el representante legal de la entidad financiera siempre fue un empleado público (f.° 5 a 9, ibídem).

VII. RÉPLICA Alega que la acusación presenta defectos que impiden su estimación, porque: i) como el único fundamento de la decisión del Tribunal fue una sentencia de esta Corporación, la modalidad de transgresión elegida debió ser la interpretación errónea y no la infracción directa, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27892 y, ii) que al dirigirse el cargo por la vía directa debió aceptarse el supuesto fáctico referente a los periodos durante los cuales tuvo la calidad de trabajador (f.° 19 a 21, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 11 A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 12 1. La censura increpó al Tribunal, «falta de aplicación» de la normativa que enlistó en la proposición jurídica, a pesar de que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.

Ahora, si la Corporación superara la anterior falencia, encaminando el control de legalidad a través de la «infracción directa», como a título de ilustración, lo ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que el recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, el ataque evidencia una nueva falencia, esta sí con incidencia desestimatoria, frente al análisis de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, porque esas normas fueron el fundamento jurídico de la decisión absolutoria del Tribunal, lo cual, descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, en la que se orientó: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 13 soslayado su aplicación. 2.

La proposición jurídica fue planteada deficientemente, en razón a que denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal no aplicó «el Decreto 1848 de 1969», con lo cual pasa por alto el recurrente que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016, en la que se orientó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 3.

La censura se duele en el ataque de que el segundo Juez de instancia cimentó su fallo, equivocadamente, en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, cuestión que, al tenor de la jurisprudencia, solo es dable objetar por la vía del puro derecho como lo hizo, pero por el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que tiene por trasgredida.

Así está consignado en la sentencia CSJ SL2879-2019, que orienta: Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 14 [….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida. 4.

Aunado a lo anterior, se percata la Sala, que la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, no fue la estudiada por el Tribunal, sino la CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 46514, aunque ello no tendría mayor incidencia en la decisión, porque en la providencia citada por la segunda instancia, se reitera la tesis desarrollada en la traída a colación por el censor.

Ahora, más allá de las deficiencias formales de la impugnación, en todo caso la Sala no advierte equivocación en la sentencia recurrida, toda vez que, en asuntos similares al del censor, ha señalado que no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 como si hubiera servido como trabajador oficial; al igual que solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en 1994, hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del banco referido.

En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, cuando indicó que: Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 15 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90 %.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 16 Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.

De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55. Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

Providencia reiterada en la CSJ SL826-2019, en la que se agregó que: […] recientemente en fallo CSJ SL3440-2017, que se citó en el CSJ SL3109-2018, también se recordó que: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco (…) En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.

(negrita del texto). En consecuencia, por lo en principio expuesto, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 77548 SCLAJPT-10 V.00 17 del recurrente y en favor del replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que adelantó GUILLERMO VILLEGAS AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.