Micelio
SL2243-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

LEY 4 DE 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59093 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2243-2019 Radicación n.° 59093 Acta n° 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron MAXIMIO CÁRCAMO GARCÍA, CAMILO ANTONIO MANOTAS IGLESIAS y JULIO MUÑOZ VEGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5394-2018 emitida el 5 de diciembre de 2018, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpusieron Maximio Cárcamo García, Camilo Antonio Manotas Iglesias y Julio Muñoz Vega, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 15 de diciembre de 2011.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que remita certificación en la que conste los valores pagados a los demandantes referidos, desde el año 1999 hasta la fecha, y para que informe si las pensiones convencionales que reconoció a los extrabajadores citados ya fueron compartidas o no con el ISS.

A través de comunicación radicada el 4 de febrero de 2019, obrante a folios 102 y siguientes del cuaderno de la Corte, la demandada remitió certificación de los valores de las mesadas pensionales pagadas a los recurrentes en casación con indicación del valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS. Además, allegó copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, del acuerdo de pago suscrito entre algunos extrabajadores y la empresa demandada y de la copia del comprobante de transferencia bancaria realizado al apoderado judicial.

Mediante informe secretarial, se remitió el expediente al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. II. CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares: Es necesario recordar que los señores Maximio Cárcamo García, Francisco Javier Báez Agudelo, Julio Muñoz Vega, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Alfonso Rodríguez y Luz Marina Díazgranados promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se condene a la demandada a reajustar el 15% sobre las mesadas pensionales desde el 2000 hasta el 2006 y las que en el futuro se causen; el reajuste y pago del 5.77% del valor de las mesadas pensionales causadas en el año 2000, el 6.25% en el 2001, el 7.35% en el 2002, el 8.001% en el 2003, el 8.51% en el 2004, el 9.5% en el 2005 y el 9.15% en el 2006, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de 1983 - 1985; la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales, el pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, resolvió: Primero: Condénese al demandado Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a reajustar el valor de la pensión con el 15% anual y a pagar las diferencias mensuales insolutas de los demandantes Alfonso Rodríguez Rodríguez, Luz Marina Díazgranados, Julio Muñoz Vega, Francisco Javier Báez Agudelo, con el equivalente al 5.77% en el año 2000, 6,25% en el 2001, 7.35% en el 2002, 9.01 % en el 2003, 8.11% en el 2004, el 9.50% en el 2005, 10.15% en el 2006, 9.31% en el 2007, 7.33% en 2008;

Camilo Manotas Iglesias, se ordenara equiparar al 15% el reajuste de la pensión y ordenar pagarse la parte del reajuste omitido del 9.15% para el 2006, 9.31 en el 2007, 7.33 en 2008 y al señor Maximio Carcomo García, se ordenará equipara el 15% el reajuste de la pensión y ordenar pagarse la parte del reajuste omitido del 8.51% para 2004, 9.5% para 2005, 9.15% para 2006, 9.31% en 2007, 7.33% en 2008, pero para todos los demandantes el pago de las diferencias tendrán efectos a partir del mes de abril de 2004.

En lo sucesivo el reajuste pensional será como lo ordene el gobierno, pero nunca será inferior al quince por ciento (15%). La entidad demandada deberá los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas a la parte vencida (f.° 533 a 536). A través de auto del 15 de marzo de 2010 el juzgado de conocimiento resolvió aclarar que «en el año 2009, 2010 y mientras subsista el derecho a la pensión el reajuste será el legal pero nunca inferior al 15%, y así la pensión es pagadera en su totalidad o forzado su pago por los medios legales dispuestos y disponibles» (f.° 542).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, resolvió: Reformar la sentencia apelada, la quedará así: Primero: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones incoadas por los demandantes Maximio Cárcamo García, Francisco Javier Báez Agudelo, Julio Muñoz Vega, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Alfonso Rodríguez Rodríguez, Luz Marina Díazgranados en el lapso comprendido desde la fecha de la celebración de la conciliación en cada caso en concreto en adelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, se absuelve a la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, del pago de los reajustes pensionales que se causen a favor de los demandantes a partir de las referidas calendas. Segundo: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante Francisco Javier Agudelo la suma de $9.085.065,70 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976 del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante Alfonso Rodríguez, la suma de $10.307.504 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 12 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante Luz Marina Díaz Granados, la suma de $4.519.448,11 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976 del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo hogaño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Quinto: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia (f.° 551 a 565). En diligencia del 19 de julio de 2012 celebrada ante el Tribunal, la empresa llamada a juicio y los actores Francisco Javier Báez, Alfonso Rodríguez y Luz Marina Diazgranados celebraron acuerdo conciliatorio, por lo que el Colegiado aceptó el desistimiento presentado por tales demandantes, se ordenó dar por terminado el proceso respecto de estas personas y continuar con los restantes.

Al resolver el recurso extraordinario de casación esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter fáctico dado que, a partir de la valoración de la conciliación y de la falta de análisis de la cláusula extralegal que contemplaba la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de Electricaribe, erró al determinar que había operado el fenómeno de cosa juzgada sobre la solicitud de reajustes pensionales reclamados por los recurrentes.

En ese sentido, casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Puntualizado lo anterior, la Sala procederá en instancia a analizar los temas de acuerdo con el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión de primer grado. 2. Del recurso de apelación formulado por la demandada: La demandada controvirtió la decisión de primer grado con fundamento en los siguientes temas, a saber: (i) la improcedencia de los reajustes en razón de la conciliación celebrada entre las partes en la que se acogió el modelo de disfrute anticipado de reajuste de pensiones, en virtud de lo cual «a partir de la suscripción de dicha acta ya no [tendrían] derecho al reajuste del 15% de su mesada pensional sino al nuevo acordado mediante el acta de conciliación;

(ii) la improcedencia del reajuste acorde con lo previsto en la convención colectiva la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón de lo cual no se permite ningún pacto sobre condiciones pensionales diferentes a las legales, por lo que los reajustes estuvieron vigentes hasta el «31 de julio de 2005» y desde ese momento se rigen por lo previsto en la Ley 100 de 1993;

(iii) la procedencia de la excepción de compensación, dado que fueron pagadas unas bonificaciones en cumplimiento de las conciliaciones, sumas que en su criterio deben descontarse y, (v) la condena por intereses moratorios (f.° 537 a 540). a) De la conciliación celebrada y sus efectos: Frente a este tema, la apelante adujo que los trabajadores que mediante conciliaciones se acogieron al modelo de disfrute anticipado de reajuste de pensiones, en virtud de lo cual «a partir de la suscripción de dicha acta ya no tendrá derecho al reajuste del 15% de su mesada pensional sino al nuevo acordado mediante el acta de conciliación».

Esta temática quedó definida en sede de casación, en donde se determinó que no operó el fenómeno de cosa juzgada, pues, la Corte precisó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter fáctico, dado que, a partir de la valoración de la conciliación y de la falta de análisis de la cláusula extralegal que contemplaba la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de Electricaribe, erró al determinar que había operado el fenómeno de cosa juzgada sobre los reajustes pensionales reclamados por los recurrentes al desconocer que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era dable conciliar o transigir ni menos aún renunciar. b) De la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los reajustes pensionales: La empresa apelante adujo que el Acto Legislativo mencionado entró en vigencia el 29 de julio de 2005, en virtud del cual no se permite ningún pacto sobre condiciones pensionales diferentes a las legales, de ahí que, las que existían sobre reajuste perdieron vigencia desde el «31 de julio de 2005».

Establecidos los aspectos de inconformidad planteados en la apelación, debe precisarse que no fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular, de la firmada el 1 de agosto de 1983, cuya cláusula segunda, parágrafo primero dispuso: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (f.° 15).

Asimismo, se tiene que a los actores les fueron reconocidas pensiones de jubilación convencional por la demandada a partir de las siguientes fechas, según les fue informado a cada uno en las comunicaciones que se reseñan a continuación: Pensionado Comunicación Fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión convencional Folio Maximio Cárcamo García DRH-385-97 27 de noviembre de 1997 301 Camilo Antonio Manotas Iglesias 139960 28 de noviembre de 1996 288 Julio Muñoz Vega 73918 (25 nov. 1999) 19 de octubre de 1999 321 En ese orden, si los señores Maximio Cárcamo García, Camilo Antonio Manotas Iglesias y Julio Muñoz Vega adquirieron la pensión y los derechos derivados de la misma, antes de la entrada en vigor de la referida reforma constitucional, es claro que éste no pudo afectar los eventuales derechos que ya hubieran adquirido.

Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

Esta Corporación, al analizar los reajustes extralegales previstos convencionalmente hoy debatidos, en proceso seguido contra la hoy demandada, precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no los afectó por tratarse de un derecho adquirido, razón por la cual la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales extralegales prevista por la reforma constitucional, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que les dieron nacimiento, tuvieron vigor.

Así en sentencia CSJ SL5844-2014, reiterada en CSJ SL 1846-2016 explicó que: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho (subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de agosto de 1983, constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos pese a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. De acuerdo con lo visto, no le asiste razón al apelante dado que, en este caso, ninguna incidencia tiene la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de los reajustes reclamados. c) Cuantificación del derecho En lo atinente a este tópico, la Sala encuentra que no fue materia de controversia que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada el 1 de agosto de 1983, cuya cláusula segunda, parágrafo primero, dispuso que a los trabajadores que se pensionen se les reconocerían los derechos contemplados por la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Pues bien, una vez efectuadas las operaciones matemáticas a fin de calcular las diferencias pensionales a favor de Maximio Cárcamo García y Camilo Manotas Iglesias, según las certificaciones aportadas por Electricaribe (147 y 149 del cuaderno de casación) en las que se acredita el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos, arrojaron los siguientes resultados: MÁXIMO CARCAMO GARCÍA CAMILO MANOTAS IGLESIAS Como se advierte, respecto de los demandantes Maximio Cárcamo García y Camilo Manotas Iglesias no existe diferencias a su favor por concepto de reajuste pensional, ya que su mesada superó los 5 salarios mínimos legales mensuales.

Tal y como se precisó con anterioridad, la norma convencional que estableció el beneficio en cuestión, se remitió a lo previsto por la Ley 4ª de 1976, norma que en el parágrafo 3 del artículo 1 dispuso: «En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto » (subrayado fuera del texto).

De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que no hay lugar a reconocer sumas de dinero por concepto de reajuste pensional anual deprecado, para aquellos casos en que el valor de la mesada pensional supera los 5 SMLMV, como acontece en este caso para los pensionados citados. En efecto, en proceso seguido contra la demandada al analizar la misma prerrogativa que hoy se revisa, la Corte en providencia CSJ SL1817-2018 dijo: No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya cláusula 8.ª dispone (f.° 27): OCTAVA.

LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.

Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 75 a 80 y 86, para el año 2000, todos los demandantes tenían la condición de pensionados a cargo de la Electrificadora del Magdalena que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año, las prestaciones no superaban el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.300.500-.

Lo anterior, salvo en el caso de Adalberto Enrique Toncel Pareja, cuya mesada pensional para tal anualidad ascendía a la suma de $1.517.529, esto es, superaba el monto máximo fijado por la norma para ser acreedor del reajuste deprecado, en consecuencia, respecto de dicho demandante la Sala ratificará la decisión absolutoria del a quo. (subrayado fuera del texto).

En concordancia con lo anterior, respecto de los señores Maximio Cárcamo García y Camilo Manotas Iglesias no existe valor a reconocer a su favor por concepto de reajustes pensionales reclamados desde el año 2000, ya que, su mesada pensional superaba los 5 SMLMV, razón por la cual se impone revocar la condena impuesta en primer grado y, en sede de instancia, absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra por los referidos actores.

Al respecto, la Sala aclara que, pese a que en sede de casación se resuelva casar la decisión recurrida, ello no conduce necesariamente a que la decisión que se emita en sede de instancia sea favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterado en SL1537-2019), ya que como quedó visto, en el caso Maximio Cárcamo García y Camilo Manotas Iglesias, una vez efectuados los cálculos de rigor, no existe un valor a reconocer a su favor por concepto de reajuste pensional convencional, dado que, como quedó visto, su pensión supera los 5 salarios mínimos legales mensuales.

La presente decisión en modo alguno incurre en la prohibición de no reformatio in pejus dado que, el Tribunal profirió una decisión absolutoria al igual que la que se adoptará por esta Corporación en sede de instancia respecto de los convocantes Maximio Cárcamo García y Camilo Manotas Iglesias. Adicionalmente, la empresa convocada a juicio en cumplimiento de la orden impartida en sede de casación, allegó copia del «acuerdo de pago en cumplimiento de orden de tutela» celebrado el 23 de septiembre de 2016, en donde las partes, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, pactaron pagar las diferencias pensionales por reajustes debidamente indexadas de varios pensionados, acordándose cancelar al demandante Maximio Cárcamo García la suma de $243.267.298 y fijar como nueva mesada pensional la suma de $2.757.542, a partir del 1 de agosto de 2016.

Asimismo, la empresa afirmó que la totalidad de la suma a pagar por todos los trabajadores incluido Maximio Cárcamo García ($3.500.000.000), luego de las deducciones efectuadas, sería consignada a nombre del abogado de los accionantes (f.° 165 y ss. del cuaderno de casación). Además, se allegó comprobante de «consulta de histórico pago de nómina » por el valor de $3.337.924.003, cuyo beneficiario fue el abogado «CASTILLO CASTRILLON HELKIN OSWALDO» (vuelto del folio 171 del cuaderno de casación).

Dado el resultado de los cálculos matemáticos que realizó la Corte en los párrafos precedentes, los que arrojaron que para el año 2000 el señor Cárcamo García no tiene derecho al reconocimiento de sumas de dinero por concepto del reajuste pensional debatido, la Sala no puede manifestarse sobre los efectos de la decisión de tutela, quedando al arbitrio de la empresa demandada, los correctivos que estime pertinentes.

De otra parte, respecto de Julio Antonio Muñoz Vega, según certificación allegada a folio 148 del cuaderno de la Corte, las operaciones practicadas arrojaron el siguiente resultado: JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA Las anteriores diferencias fueron calculadas desde el mes de abril de 2004, acorde con lo dispuesto por el fallador de primer grado en punto al fenómeno de la prescripción, toda vez que tal determinación no fue materia de apelación por parte del actor.

En consecuencia, la Sala confirmará la condena a favor del actor Julio Antonio Muñoz Vega por concepto de reajuste pensional y modificará parcialmente el numeral primero del fallo recurrido en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del pensionado mencionado las sumas de $145.072.359 por concepto de diferencias causadas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019 y $44.087.348 por concepto de indexación de dichas diferencias, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, el mayor valor a cargo de la demandada a partir del 1 de junio de 2019, acorde con el cálculo practicado, corresponde a la suma de $1.062.905. d) De la excepción de compensación y pago: La demandada a través del recurso de apelación insistió en que debía declararse probada la excepción de compensación, dado que en razón de la conciliación aprobada fueron pagadas unas bonificaciones en cumplimiento de lo acordado.

En ese sentido, solicita que se de descuenten de la condena a su cargo los valores sufragados. La Sala analizará tal tópico únicamente respecto de Julio Antonio Muñoz Vega, en la medida que su pensión no superó los 5 salarios mínimos. Al respecto, se advierte que en la contestación de la demanda (f.° 265) no se formuló la excepción de compensación, dado que Electricaribe únicamente formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

En tales condiciones, no es dable a esta Corporación declarar probada la excepción aludida. Sin embargo, esta Colegiatura encuentra que de conformidad con el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la demanda.

De ahí que el fallador pueda declarar oficiosamente la excepción de pago, siempre que encuentren probados los hechos que la configuren. Al respecto la Corte advierte que en la conciliación celebrada se pactó el pago de unos «bonos» que compensarían el reajuste anual de la pensión. En efecto, en el acuerdo conciliatorio suscrito por Julio Antonio Muñoz Vega y la empresa el día 10 de julio de 2006, ante el inspector del trabajo, se pactó lo siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.

Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicara el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de reajuste respectivo. […] En virtud del presente acuerdo el ex trabajador pensionado conciliante declara a ELECTRICARIBE a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo (f.° 515 a 518).

Dado que los aludidos «bonos» fueron reconocidos a cambio del reajuste pensional y, como quiera que, en razón de la decisión adoptada en el presente trámite, la demandada deberá reconocer al actor Julio Antonio Muñoz Vega el aludido ajuste de la prestación en la cuantía dispuesta con anterioridad, es procedente que, del valor a cancelar, la demandada descuente las sumas pagadas por aquel concepto.

En consecuencia, la Corte declarará probada parcialmente la excepción de pago y autorizará a la demandada para que de los valores resultantes a favor de Julio Muñoz Vega descuente las sumas ya pagadas a título de «bonos» - según lo establecido en la conciliación suscrita, debiendo verificar que tales valores hayan sido efectivamente percibidos por el mencionado pensionado. e) De los intereses moratorios La demandada solicitó la revocatoria total de las condenas impuestas en su contra.

Al verificar la decisión adoptada por el juez de primer grado, la Sala encuentra que en verdad se equivocó al considerar que eran procedentes los aludidos réditos, pues tal y como lo ha adoctrinado la Sala, resultan improcedentes cuando se soportan en reajuste pensionales. En efecto, esta Corporación en múltiples ocasiones ha considerado que los referidos intereses no proceden cuando lo que discute es una reliquidación o reajuste pensional, como ocurre en este caso.

En efecto, en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del CSJ SL, 2 ag. 2011, radicación 38926, CSJ SL 15 may. 2012, radicado 43658, y CSJ SL7926-2016, se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.

Por lo anterior, es claro que se equivocó el a quo al condenar a la demandada a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el reajuste pensional convencional, por lo que en su lugar se accederá a la indexación – solicitada en la demanda inaugural (f.° 116), la cual ya aparece calculada en el cuadro de las diferencias pensionales a favor de Muñoz Vega.

En consecuencia, la Corte revocará la condena impuesta por tal concepto y, en su lugar, lo condenará al pago de la indexación de las diferencias adeudadas. 3. Conclusión: En concordancia con todo lo precedente, la Corte en sede de instancia, revocará parcialmente el numeral primero de la decisión apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las súplicas impetradas por Maximio Cárcamo García y Camilo Antonio Manotas Iglesias.

Asimismo, revocará íntegramente la condena impuesta por concepto de intereses moratorios. Además, la Sala confirmará la condena impuesta a favor de Julio Antonio Muñoz Vega por concepto de reajuste pensional y la modificará en el numeral primero del fallo, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar al referido actor la suma de $145.072.359 por concepto de diferencias causadas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019 y $44.087.348 por concepto de indexación de dichas diferencias, lo anterior sin perjuicio de la indexación que se cause hasta la fecha efectiva del pago de la condena.

Asimismo, el mayor valor a cargo de la empresa convocada a juicio a partir del 1 de junio de 2019 corresponde a la suma de $1.062.905. Se adicionará la decisión apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago respecto del actor Julio Antonio Muñoz Vega y se autorizará a la demandada a descontar de las condenas a pagar a favor del mencionado pensionado las sumas de dinero canceladas a título de bonos como consecuencia de la conciliación, debiendo verificar que tales valores hayan sido efectivamente percibidos por él. Costas en la alzada no se causan y las de primer grado a cargo de la accionada, las cuales se liquidarán según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y como Tribunal de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2010, y su aclaración adiada del 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones formuladas por Camilo Antonio Manotas Iglesias y Julio Muñoz Vega.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la decisión apelada y su aclaración, para en su lugar, absolver a la demandada de los intereses moratorios reclamados por los actores.

TERCERO: CONFIRMAR la condena impartida a favor de Julio Antonio Muñoz Vega por concepto de reajuste pensional y MODIFICAR el numeral primero del fallo de primer grado y su aclaración efectuada respecto del demandante Muñoz Vega, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagarle la suma de ciento cuarenta y cinco millones setenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($145.072.359) por concepto de diferencias causadas desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2019 y cuarenta y cuatro millones ochenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($44.087.348) por concepto de indexación de dichas diferencias, sin perjuicio de la que opere hasta la fecha del pago efectivo.

Asimismo, Electricaribe deberá pagar a título de mayor valor de la pensión, la suma de un millón sesenta y dos mil novecientos cinco pesos ($1.062.905) a partir del 1 de junio de 2019.

CUARTO: ADICIONAR la decisión apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago respecto del actor Julio Antonio Muñoz Vega y autorizar a la demandada a descontar de las sumas a pagar, el valor cancelado a título de bonos según lo acordado en la conciliación, debiendo verificar que tales valores hayan sido efectivamente percibidos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Confirmar en lo demás.

SEXTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 PENSIÓNINCREM.PENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTAELECTRICARIBEANUALISSVALOR EQUIVALENCIA SMLM PAGOSDIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 30/04/2019 1.225.383,00$ 15%1.225.383,00$ 5,18 LA PENSIÓN SUPERA 5 SMLM 0 $0,00$0,00 TOTAL $0,00$0,00 FECHAS PENSIÓN REAJUSTADA ELECTRICARIBE DIFERENCIA 1999 PENSIÓNINCREM.PENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTAELECTRICARIBEANUALISSVALOR EQUIVALENCIA SMLM PAGOSDIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 30/04/2019 1.259.879,00$ 15%1.259.879,00$ 5,33 LA PENSIÓN SUPERA 5 SMLM 0 $0,00$0,00 TOTAL $0,00$0,00 DIFERENCIA 1999 FECHASPENSIÓN REAJUSTADA