Radicación n.° 57453 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2243-2018 Radicación n.° 57453 Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, «ELECTRICARIBE S.A. ESP» contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que le instauraron SOLANGEL THOMAS, GLORIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ELOÍSA MEJÍA NIEBLES, JOSÉ BENITO MOGOLLÓN FONTALVO y SANTANDER MÁRQUEZ MERCADO.
I.
ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 2000, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y con la compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, correspondiente al 15%, teniendo en cuenta que ya les había aumentado el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo legal de cada uno de los años en que se reclamó; la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, liquidada y sustituida por Electricaribe S.A. ESP, hasta la fecha en que salieron a disfrutar de la pensión de jubilación convencional; que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, artículo 2, parágrafo 1, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1, parágrafo 3, dispuso que «[…] los aumentos para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo en ningún caso serán inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional».
Adujeron, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma convencional fue ratificada en la Compilación Convencional 1998-1999, artículo 106, parágrafo 3; que esta disposición no había sido derogada o modificada por las partes signantes del acuerdo. Señalaron que Electricaribe S.A. ESP, para el 2000, les incrementó la pensión en un 9.23%, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto era el 15% de incremento convencional; que para los años subsiguientes continuó desconociendo lo pactado con el sindicato, a pesar de que, al operar la sustitución patronal, en las cláusulas 3, 13 y 16, aceptó asumir las obligaciones laborales legales y extralegales de los trabajadores y de los pensionados.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se trataba de pensiones de jubilación convencional; que en ningún momento se pactó la inclusión de los incrementos pensionales consagrados en la Ley 4ª de 1976, pues de esta normatividad solo acogieron los beneficios de salud y educación; que además dicha ley fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ésta, por la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, no se había desconocido ningún derecho convencional a los actores.
Aclaró, que el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe, se limitó a las personas relacionadas en el contrato de transferencia de activos, que cumplieran los requisitos allí previstos y quedó a cargo de la primera, la totalidad de las obligaciones de carácter laboral causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución, 16 de agosto de 1998.
En su defensa propuso la excepción de cosa juzgada frente a Eloisa Mejía Niebles y Solangel Thomas, quienes ventilaron idénticas pretensiones en procesos anteriores, respecto de la cual el Juzgado omitió tomar alguna decisión en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 459 y 467), y las de mérito denominadas buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de julio de 2010, condenó a Electricaribe S.A. ESP, a reconocer y pagar, a favor de cada uno de los demandantes, «[…] el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentra disfrutando actualmente, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 22 de noviembre del año 2003», y la indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión y la aclaró, en el sentido de que «[…] ese reajuste pensional del 15% es en los eventos de que su mesada pensional no sea superior al cinco veces el salario mínimo legal vigente».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las partes aceptaron el acuerdo convencional 1983-1985, aportado al proceso, el cual en el parágrafo primero del artículo 2° expresaba: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976, sin consideración a su vigencia».
Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 29288, 19 sep. 2006 y SL 35653, 20 may. 2009, y dedujo que no le asistía razón al apelante, pues cuando la disposición colectiva dispuso que «[…] a todos los pensionados pasados o futuros se les reconocerían todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976», no se vislumbraba intención alguna de las partes celebrantes de la convención, en el sentido de excluir los relativos al reajuste pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se disponga la absolución plena de las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC; Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 CN); art. 53 CN. Estimó como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.
No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983, se acordó aumentar el monto y capacidad adquisitiva de las pensiones de jubilación anualmente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión. Calificó de mal apreciadas, estas pruebas: a) Compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (fs. 41 a 119). b) Convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fs. 27 a 40). c) Escrito de la demanda como pieza procesal (fs. 1 a 3). d) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983.
En la demostración del cargo, destacó que el Tribunal se basó en decisiones de esta Sala de Casación, adoptadas en lo esencial, «[…] no sobre elementos jurídicos sino sobre una pieza probatoria concreta y por esa razón, no puede considerarse, en rigor, jurisprudencia». Por ello el cargo se orientó por la vía indirecta. Arguyó, que el espíritu de la Ley 4ª de 1976 era contrarrestar las altas tasas en que se estaba demeritando la moneda en esa época, a efectos de que las pensiones no perdieran su poder adquisitivo; pero que resultó insuficiente y por ello fue modificada, inicialmente por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993; sin embargo, «[…] en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 suscrita por la demandada con el sindicato, se vinculó el mecanismo de la Ley 4ª de 1976, pese a sus perversos efectos económicos para los pensionados».
Dijo que, por esa razón tanto la empresa como el sindicato «[…] se apartaron de la regla de la Ley 4ª de 1976 para actualizar el valor de las pensiones y se adoptó el mecanismo de las otras leyes antes mencionadas, por ser más favorable. Por eso en la demanda que da origen a este proceso, no se piden ajustes o aumentos de la pensión sino a partir del año 2000».
Refirió, que el sindicato y la empresa involucraron la Ley 4ª de 1976 y luego las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en la Convención Colectiva de Trabajo, «[…] como un mecanismo de actualización de las mesadas para conservar su capacidad adquisitiva, pero nunca se pactó ni se adoptó un sistema de aumento o de incremento de las pensiones que es lo que el Tribunal erradamente leyó».
Iteró que el artículo 53 de la CN, protegía la capacidad adquisitiva de las pensiones y que, aun suponiendo que el sistema de ajustes del 15% de la pensión, fuera un derecho, «[…] solo podría utilizarse en la medida que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento». Ello resultaba notorio en los últimos años, en que las pensiones se ajustaron 3% o un 4%; entonces si se aplicaba un 15%, supondría aumentar las mesadas 4 o 5 veces, en desmedro de la capacidad económica de la empresa y del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la CN, a la luz del artículo 53 de la CN.
CONSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que, durante el trámite del recurso de casación Eloisa Mejía Niebles y José Benito Mogollón Fontalvo, llegaron a una «transacción» con la sociedad demandada, la cual se aceptó por esta Corporación mediante proveído del pasado 2 de octubre de 2013 (f.° 92 a 96 del cuaderno de la Corte). Por consiguiente, lo resuelto con esta sentencia surtirá efectos únicamente respecto de los accionantes Solangel Thomas, Gloría Sánchez Sánchez y Santander Márquez Mercado.
Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba y a negarle evidencia a lo que sí la tenía, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En la sentencia CSJ SL8833-2017, la Corte sentó lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Los recurrentes quieren relievar que el cargo se planteó por la vía indirecta, por aplicación indebida, porque el Tribunal se basó en decisiones de esta Sala de Casación, adoptadas en lo esencial, «[…] no sobre elementos jurídicos sino sobre una pieza probatoria concreta y por esa razón, no puede considerarse, en rigor, jurisprudencia». A juicio de la Sala, nada nuevo está descubriendo la censura, pues la pieza probatoria a que se refiere, acusada de mal apreciada, no es otra que la Convención Colectiva de Trabajo1983-1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (fs. 27 a 40), específicamente en su artículo segundo, parágrafo primero, que expresa: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia».
Está disposición se integró textualmente en la Compilación Convencional 1998-1999, artículo 106, parágrafo 3° (f.° 88). Cuando se trata de atacar en casación, la hermenéutica impartida por el Tribunal respecto de los alcances de una cláusula convencional en un caso concreto, la vía idónea es la indirecta, como lo tiene sentado la Sala en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017: […] Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. […] La crítica que hacen los recurrentes a las sentencias de casación referidas por el Juez Colegiado, al tratar de demeritarles el valor de jurisprudencia, no tiene asidero.
A contrario s ensu, son múltiples las decisiones de la Sala que han dirimido conflictos de similares aristas al presente, al punto de constituir un precedente pacífico y reiterado a lo largo de la última década, como se puede observar, entre otras en las sentencias CSJ SL 30077, 23 ene. 2009, SL 47879, 30 ago. 2011, SL 45283, 20 feb. 2013, SL 8759-2014, SL 1846-2016 y SL1184-2018.
En efecto, frente a los problemas jurídicos planteados en el cargo, se ha adoctrinado, en síntesis, que la interpretación otorgada por el Tribunal a la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la cual se seguiría reconociendo a los pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, es razonable y de su contenido no se puede afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas en el convenio colectivo en mención. La sentencia CSJ SL 45283, 20 feb. 2013, es un referente idóneo para resolver el presente recurso extraordinario, pues analiza en detalle los tópicos planteados por el recurrente.
Veamos: […] Este cargo, dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes de índole fáctico: (i) Cuando apreció el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 - 1985, que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, y con fundamento en ello confirmó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de ajustar anualmente las pensiones de los demandantes en un porcentaje como mínimo del 15%, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias que se establecieron. […] En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación, así: 1.- Parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985.
Como puede verse, el texto convencional transcrito (folio 116 del cuaderno principal), establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de “todos” los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes.
Lo anterior está contemplado en el artículo 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían “todos” los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la citada Ley 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda “eran inmensamente superiores al 15%”, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (Sentencia del 18 de mayo de 2005 radicado 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció en la Ley 4° de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
(Subrayas marginales). Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en un asunto análogo seguido contra la misma demandada, en sentencia del 25 de octubre de 2011 radicado 40551, reiterada en casación del 6 de marzo de 2012 radicación 43851, en la que se puntualizó: “(…) En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que,, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.
Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.
A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.
Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. […] Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional. […].
Recientemente, en sentencia SL1184-2018, reiteró la Corporación: […] No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985». […] Por lo expresado, ninguno de los errores de hecho endilgados se logra acreditar, máxime cuando en esta problemática en particular, es reiterada la postura de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) en el proceso que instauraron SOLANGEL THOMAS, GLORIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ELOÍSA MEJÍA NIEBLES, JOSÉ BENITO MOGOLLÓN FONTALVO y SANTANDER MÁRQUEZ MERCADO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, «ELECTRICARIBE S.A. ESP».
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00