República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCIIIIISSIIIN N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2242-2023 Radicación n.° 95988 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALEXANDER LOZANO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, MISIÓN TEMPORAL LTDA. y ACTIVOS SAS.
I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que desde el 21 de abril de 2015 hasta el 24 de octubre de 2017, Colpensiones fue su empleador, y las otras demandadas fungieron como simples intermediarias. Solicitó imponer condenas por la diferencia salarial generada con los trabajadores de planta que se desempeñaban como abogado junior, la reliquidación de las SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95988 prestaciones sociales y aportes pensionales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 del 1990, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso.
En subsidio, pidió dirigir las condenas contra las empresas de servicios temporales. Manifestó que prestó servicios a Colpensiones dentro de los extremos temporales antedichos, vinculado a través de empresas de servicios temporales por un lapso superior al autorizado por la ley. Añadió que desarrolló actividades de defensa judicial para la entidad, ejecutadas también por (funcionarios de planta en las mismas condiciones ( ), en cuanto a modo tiempo y lugar».
Que renunció dada la clara violación de sus derechos y el desconocimiento de las normas que regulan el trabajo temporal. Misión Temporal LTDA. se opuso a la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la empresa y Colpensiones, inexistencia de causa para pedir, pago total de las obligaciones, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, falta de derecho sustantivo, cesión de la facultad subordinante del demandante a Colpensiones, trabajador en misión, compensación, terminación del contrato por renuncia y cobro de lo no debido.
Negó los hechos. Activos SAS también se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación SCLA)PT-10 V.00 2 S Radicación n.° 95988 e inexistencia de violación de las normas que consagran la temporalidad en la contratación adelantada con Colpensiones. Aceptó el enganche del demandante como trabajador en misión, pero adujo el cumplimiento de las normas que regulan esa forma de vinculación. Colpensiones rechazó las aspiraciones del demandante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «del cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional», falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Solo admitió que dio respuesta negativa a las reclamaciones del actor y dijo que no le constaba lo demás. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a los demandados, con costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró que entre el actor y Colpensiones existió una relación de trabajo entre el 21 de abril de 2015 y el 24 de octubre de 2017, y que las empresas de servicios temporales (EST) Activos S.A. y Misión Temporal Ltda fungieron como simples intermediarias.
Absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95988 En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que, como consecuencia de la declaración del vínculo laboral con Colpensiones, debía ocuparse de la nivelación. Acotó que el actor insistió en que «cumplía las mismas funciones como Analista IV a las desempeñadas por quienes tenían la denominación de Profesional Júnior, y que por ello, debía equipararse prestacionalmente a estos últimos ».
Para resolver, acudió al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dicho en sentencia CSJ SL1662- 2021. Recordó la procedencia de la nivelación salarial siempre que «el interesado logre probar el trabajo en idénticas condiciones, funciones desarrolladas, eficiencia, rendimiento y jornada laboral, frente a otro de sus compañeros de trabajo, para que se haga el respectivo cotejo, lo cual, en el presente caso no ocurrió».
Anotó que como la reliquidación de prestaciones sociales y demás conceptos dependía de la nivelación reclamada, absolvería por aquello. De cara a la indemnización por despido sin justa causa, recordó que «la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa terminación, para que, posteriormente no puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos».
Volvió la vista sobre los motivos de la dimisión (fls. 37 y 38), consistentes fundamentalmente en que «se superó el plazo máximo permitido para la vinculación de trabajadores SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 95988 en misión» y la consecuente vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, sumado a que «el trabajador nunca ha disfrutado de descanso remunerado o vacaciones, que tiene alta carga laboral, que labora por turnos de 8 horas, que es extenuante tener que poner huella, tarjeta de acceso y firmar lista de llegada para demostrar la hora de ingreso puntual».
Precisó que las referidas circunstancias no hicieron parte del debate probatorio, «es decir, ello no fue discutido ni probado en el proceso», por manera que devenía infundada tal reclamación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante cuatro cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de condena, para que, en sede de instancia, las dispense conforme lo solicitó en la demanda.
Dada su unidad de propósito y argumentación, serán estudiados en conjunto. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95988 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta «por error de hecho, ello derivado en la falta de apreciación de la prueba allegada al proceso judicial, desconociendo lo establecido en los artículos 164, 165 y 175 del C. G.P, aplicables por remisión analógica 145 del CPTSS y también, desconoce lo dispuesto en el artículo 60 del C. P. T. S. S. ».
Reprocha que el Tribunal negara la nivelación y las pretensiones que se desprendían de esta última, con sustento en que no demostró que ejecutara las mismas funciones que sus compañeros de trabajo. Asegura que, por el contrario, los testimonios de Claudia Marcela Ayala Contreras y Yair Humberto Melo Hernández dan cuenta de que el promotor del proceso «desarrollaba las mimas funciones que los abogados junior de Colpensiones».
Añade que, si así no fue certificado por las empresas de servicios temporales, fue porque se ciñeron a las instrucciones que Colpensiones impartía sobre la materia, «como estrategia judicial para precaver demandas como el asunto que se trata». Que así lo confesaron los representantes legales de aquellas al momento de absolver el interrogatorio.
Considera haber demostrado cuánto devengaba un abogado junior, conforme las tablas del Acuerdo 111 de 2017 emitido por Colpensiones. Reprocha que el colegiado de instancia ignorara «el restante material probatorio como lo fue SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95988 mi interrogatorio de parte y las documentales aportadas, con las cuales se refuerzan las funciones y fundamentos tácticos del escrito demanda».
VII. CARGO SEGUNDO Luego de acusar la transgresión de las mismas disposiciones adjetivas, cuestiona que el Tribunal concluyera que las razones que motivaron la renuncia no habían sido discutidas, ni demostradas en el proceso. Asegura que, con ello, se desconoce «la consecuencia de la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el suscrito y Colpensiones».
Explica que los motivos de la dimisión fueron expuestos en la «carta de renuncia suscrita por mi persona dirigida a Misión Temporal y Colpensiones», por manera que «si era posible que el Tribunal determinara la existencia de las justas causas para dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral por el suscrito». Reprocha que no se hubiera suscitado un debate probatorio en esta materia, pues se puede leer de manera clara que en el libelo introductorio se manifestó en el hecho 21 sobre la renuncia motivada en concordancia con la pretensión 13, fundamento fáctico y petitorio sobre la cual se pronunció Colpensiones, oponiéndose a los mismos».
Cita la sentencia «64659 del 3 de mayo de 2018». SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95988 VIII. CARGO TERCERO Volviendo sobre la transgresión de las mismas normas procesales, se duele porque el Tribunal le negó la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que ello constituye un desconocimiento de «la consecuencia de la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el suscrito y Colpensiones».
Explica que al quedar acreditado un contrato realidad y una indebida intermediación laboral, emerge claro «el actuar de mala fe por parte de Colpensiones quien es conocedor de la normatividad que rige la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales». IX. CARGO CUARTO De cara a la indemnización del artículo 99 de la ley 50 del 1990, insiste en que Colpensiones actuó de mala fe, como quedó demostrado «no solo con los interrogatorios como se ha mencionado en los cargos anteriores, sino también en las demás pruebas aportadas por la entidad, pruebas que en conjunto el tribunal de instancia debió valorar y debió tener en cuenta en su sentencia de instancia».
Echa de menos el otorgamiento de la referida sanción, porque si el Tribunal «reconoce el contrato realidad entre el suscrito y la demandada, lo lógico era que reconociera esta SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95988 pretensión, ya que queda demostrado como una negación indefinida de la prueba». En una sección que denomina «demostración de los cargos», evoca «las documentales, testimoniales e interrogatorios, donde se acreditaron suficientemente sin importancia para el juzgador las siguientes circunstancias»: a.- Se probó en el proceso que se desarrollaban las mismas funciones con los trabajadores de planta de Colpensiones. b.- Los documentos aportados por Colpensiones sobre las funciones desarrolladas por los trabajadores de planta y los trabajadores por medio de empresas de servicios temporales se emitían no de acuerdo a las funciones realizadas si no a lo que Colpensiones solicitaba. c.- La renuncia motivada cumple con los requisitos de ley por lo cual esta prueba se debió valorar de tal forma que se reconociera la indemnización de terminación unilateral sin justa causa contemplada en el artículo 64 del C.S.T. d.- La omisión al análisis de las pruebas en conjunto y el no pronunciarse sobre todas las pretensiones a pesar de reconocer la existencia del contrato realidad entre Colpensiones y el suscrito genera un grave error en el fallo de segunda instancia especialmente para las indemnizaciones del art 65 del CST y del ART 99 de la ley 50 de 1990.
X. RÉPLICA Activos SAS hace notar que las acusaciones no remiten a las normas sustanciales de alcance nacional que habrían sido transgredidas, no explica los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni cuestiona la valoración de todos los medios de convicción que sirvieron de sustento a la decisión. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95988 Colpensiones destaca las mismas deficiencias, así como la mezcla inapropiada de disquisiciones jurídicas en cargos enfilados por la senda de los hechos, y el uso de medios de convicción no calificados en casación laboral.
XI. CONSIDERACIONES Cierto es que la censura no hace mayor esfuerzo por identificar los preceptos sustanciales de alcance nacional, que sirvieron o debieron servir de sustento a la decisión y que habrían resultado transgredidos por el colegiado de instancia. No obstante, mirada en su conjunto, la demostración de las acusaciones permite colegir que el recurrente quiere referirse al principio de igualdad salarial, así como a las disposiciones que regulan las indemnizaciones por despido sin justa causa, falta de consignación del auxilio de cesantía e impago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato.
En tanto no se requiere la integración de una proposición jurídica completa, la invocación de tales referentes normativos resulta suficiente para superar la deficiencia anotada, bajo el entendido de que se pregona su aplicación indebida, por ser el sub motivo de violación que mejor se acomoda a la senda escogida para el ataque. No obstante, la Sala no tendrá en cuenta los comentarios imprecisos e indeterminados de la censura, encaminados a expresar una inconformidad generalizada por el sentido del fallo.
El análisis se circunscribirá a los SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95988 argumentos que realmente representen una confrontación al ejercicio de valoración probatoria desplegada por el Tribunal, tal cual corresponde a la violación indirecta de la ley, que es la senda por la que se encaminan los 4 cargos planteados. Dicho esto, se advierte que la censura no controvierte la existencia de un vínculo de índole laboral con Colpensiones; por el contrario, se apalanca en esa premisa para sostener que el Tribunal se equivocó al ignorar, contra la evidencia, que i) el actor ejecutaba funciones de ((abogado junior» en igualdad de condiciones al personal de planta; ii) dichos profesionales devengaban un salario superior al que él percibió, conforme las tablas previstas al interior de la entidad; iii) quedaron plenamente demostrados los motivos que condujeron a la renuncia del trabajador, en el marco de un despido indirecto; y iv) el demandado no actuó de buena fe al acudir a la contratación de servicios temporales.
En estricto sentido, el Tribunal no ignoró la existencia de una remuneración para el cargo de «abogado junior» en la planta de personal de la entidad. Cosa distinta es que advirtiera que, conforme las certificaciones y demás documentos aportados, el actor solo acreditó la vinculación para la ejecución de funciones como (analista iv», de suerte que si pretendía la nivelación bajo dicha categoría profesional, debió demostrar que en la práctica fue seleccionado para ese rol o cumplía dichas funciones; sin embargo, no lo hizo.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95988 La censura insiste en que está demostrada tal equivalencia funcional, pero su dicho no está respaldado en ninguna prueba calificada. Apenas acude a las declaraciones de los representantes legales de las empresas de servicios temporales, con el fin de elaborar una teoría acerca de una aparente estrategia de las demandadas para enfrentar las controversias judiciales de este tipo.
No empece, de tales declaraciones solo se extrae una serie de explicaciones acerca del esquema adoptado para el suministro de personal, conforme los requerimientos de la empresa usuaria y para la ejecución de las labores requeridas por esta que, en el caso del actor, habrían correspondido a las de un «analista IV», tal cual lo dedujo el ad quem con base en los contratos, certificaciones y demás documentos adosados al expediente.
De esta suerte, no hay lugar a colegir la existencia de una confesión, en los términos alegados por el recurrente. El Acuerdo 111 de 2017, que el recurrente menciona en forma marginal, solo refiere las tablas salariales de la entidad de seguridad social, pero no describe las funciones a cargo de un profesional junior, como para identificar coincidencias sustanciales con las labores certificadas para el accionante como «analista IV».
Desde luego, la declaración del propio actor no puede tomarse como prueba de que se desempeñó en una posición diferente a aquella para la que fue vinculado y sobre la que se certificaron sus funciones. Tal dicho, debe aparecer SCLAJPT-10 V.00 12 IC) Radicación n.° 95988 respaldado en otros medios de convicción, en tanto nadie puede edificar a su favor su propia prueba.
Ante ese resultado, la Sala no puede descender a medios de convicción no calificados en casación, como los testimonios mencionados por la censura. Así es, conforme las restricciones previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En lo que concierne a la acreditación del despido indirecto, debe decirse que lo plasmado en la carta de renuncia, que fuera reiterado en la demanda inicial y controvertido por los demandados, por vía de su negación o de la manifestación de no constarles, no puede entenderse como la demostración de acaecimientos imputables al empleador al momento de la dimisión. Como lo explicó la Sala en la providencia mencionada por el recurrente, que el trabajador aduzca motivos impulsores de su renuncia, no traduce su demostración en la forma indicada por aquel.
Era necesario acometer su acreditación en las instancias y, en sede extraordinaria, señalar las pruebas que habrían sido mal valoradas o preteridas por el colegiado de instancia. Nada de esto se vislumbra dentro de la acusación. Finalmente, se debe reiterar que la imposición de las consecuencias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no solo depende de la declaración del contrato de trabajo.
Desde luego, la causación de tales indemnizaciones opera sobre la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95988 base de la existencia de salarios y prestaciones sociales insolutas, y de la falta de consignación del auxilio de cesantía, respectivamente. Así las cosas, dada la ausencia de obligaciones pendientes de pago, supuesto que la censura lejos estuvo de derruir, el Tribunal no pudo equivocarse al descartar la posibilidad de imponerlas.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones y de Activos SAS. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ALEXANDER LOZANO GUZMÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, -COLPENSIONES-, MISIÓN TEMPORAL LTDA. y ACTIVOS SAS.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95988 Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15