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SL2242-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2242-2022 Radicación n.° 88290 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron GLORIA ESTELLA ZULUAGA y SERGIO ARTURO CIFUENTES ZULUAGA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Estella Zuluaga y Sergio Arturo Cifuentes Zuluaga demandaron a Porvenir S. A. con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, dadas su calidad de compañera permanente e hijo, respectivamente, del señor Ferney Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 2 Cifuentes Rojas desde su fallecimiento, junto al pago de los intereses de mora y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que: i) el 22 de octubre de 2005 falleció el señor Cifuentes Rojas quien se encontraba afiliado a la AFP demandada; ii) el 26 de julio de 2009 se presentaron los accionantes al fondo pensional a solicitar la prestación deprecada, quien la negó por lo haberse cumplido el requisito de fidelidad al sistema por parte del causante, por lo que les otorgó la devolución de saldos, iii) el afiliado cotizó 126 semanas para diferentes empleadores, de las cuales 78 fueron anteriores a su deceso; iv) la exigencia estimada por Porvenir S. A. «era un tema que ya estaba decantado por las altas cortes» y v) la señora Gloria Estella Zuluaga convivió con el difunto durante más de 17 años, unión de la cual nació Sergio Arturo Cifuentes Zuluaga quien para el momento de la presentación de la demanda era mayor de edad.

(f.º 3 a 9, cuaderno n.º 1). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba el vínculo afectivo y la calidad del descendiente, precisó que los ciclos reportados en su historia laboral fueron de 120 semanas y de esas 73 fueron en los últimos 3 años y agregó que la razón por la que negó la prestación fue porque a la fecha del fallecimiento no se encontraba en vigor la inexequibilidad de la preceptiva que exigía un 20% de cotizaciones al sistema general de pensiones.

En cuanto a los demás supuestos fácticos afirmó que eran ciertos. Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 3 Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, «falta de causa para pedir», buena fe, prescripción, «falta de legitimación en la causa por pasiva», «efectos hacia el futuro del aparte de la norma declarada inexequible», compensación, innominada o genérica y «afectación del sometimiento (sic) del sistema general de pensiones» (f.º 38 a 47, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 22 de enero de 2019 (f.º 96 a 98 acta y 99 CD, cuaderno n.º 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA ESTELLA ZULUAGA y SERGIO ARTURO CIFUENTES ZULUAGA, en calidad de compañera permanente e hijo, son beneficiarios del causante FERNEY CIFUENTES ROJAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a razón del 50% para la señora GLORIA ESTELLA ZULUAGA, en calidad de compañera permanente, y el otro 50% para SERGIO ARTURO CIFUENTES ZULUAGA, en su calidad de hijo del causante FERNEY CIFUENTES ROJAS, a partir del 22 de octubre de 2005, en cuantía de $381.500- mensuales, con los incrementos legales y mesadas adicionales -14 mesadas-.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados a favor de la señora GLORIA ESTELLA ZULUAGA con anterioridad al 13 de diciembre de 2013.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional e intereses moratorios causados a favor de SERGIO ARTURO CIFUENTES ZULUAGA.

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 4 GLORIA ESTELLA ZULUAGA, en el 100% la prestación económica, a partir del 13 de diciembre de 2013.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora GLORIA ESTELLA ZULUAGA, en calidad de compañera permanente, los intereses moratorios calculados sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, sobre el monto de la pensión de sobreviviente, causados a partir del 13 de diciembre de 2013 y 141 hasta cuando se efectúe el pago.

OCTAVO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que del valor correspondiente al retroactivo pensional descuente la suma equivalente a la devolución de saldos reconocida a los demandantes, y los descuentos de las cotizaciones por salud - artículos 143 y 157, Ley 100 de 1993 NOVENO: CONDENAR a la demandada en costas.

Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Sergio Arturo Cifuentes Zuluaga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2020 (f.º 7 acta y 9CD, cuaderno n.º 2), confirmó la decisión e impuso costas a al actor.

Como fundamento de su decisión, indicó que analizaría inicialmente el planteamiento presentado por la pasiva y, posteriormente, lo concerniente a Sergio Cifuentes. Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 5 De esta manera, al abordar la impugnación de la AFP, estableció como problema jurídico determinar si había lugar o no a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en la forma decidida en instancia. Previo a resolver, instituyó como hechos no discutidos las calendas de nacimiento y fenecimiento del causante, que este último cotizó 76.42 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, la solicitud pensional por parte de los demandantes y la respuesta a la misma, así como el reconocimiento de la devolución de saldos.

Posteriormente, resaltó que en materia de sanción por pago tardío de la prestación de sobrevivientes esta Sala ha indicado que ella se causa no solo ante la demora en su reconocimiento sino también cuando se inobservan obligaciones legales relacionadas con el derecho en cita. De esta manera, al ser concluyente que la violación de los límites temporales en el otorgamiento de la pensión, traduce una situación de mora que hace que se imponga el resarcimiento previsto en la norma, sin consideraciones adicionales y circunstancias subjetivas de cualquier género como buena o mala fe, procediendo incluso en casos en los que se suscitan circunstancias en las que se ven involucrados asuntos que han sido objeto de declaratoria de inexequibilidad, como se precisó en providencias CSJ SL, 25, nov. 2008, rad. 36164 y la CC C601-2000, las cuales reprodujo.

Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo anterior, consideró que en lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema, esta exigencia no se encontraba vigente para el momento en el que la accionante elevó la petición a Porvenir S. A., pues para dicho instante existía nutrida jurisprudencia al respecto que establecía que tal imposición era contraria al ordenamiento constitucional.

De otro lado, procedió a verificar el cálculo de la sanción impuesta, encontrando la misma ajustada a derecho. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, reflexiona que no había lugar a modificar la decisión pues Sergio Arturo Cifuentes Zuluaga, porque no presentó nunca reclamación, razón por la cual procedía la excepción de prescripción, así como no demostró encontrarse estudiando, de modo que no había lugar a modificar la decisión analizada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la Sala «casar parcialmente» la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena por intereses de mora y, en su lugar, revocar tal imposición con el fin de que se le absuelva del mismo (f.º 11, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 (en su texto original), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como fundamento del mismo, trae a colación el contenido del art. 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del CC y el literal a) del numeral 2.º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, para precisar que en un entendimiento conjunto de los mismo era posible evidenciar la impertinencia de confirmar la condena impuesta por intereses moratorios, pues al momento de negar la prestación de sobrevivientes se encontraba vigente el requisito de fidelidad al sistema.

De esta manera, no estaba obligada a sufragar el derecho pretendido bajo posiciones jurisprudenciales que no estaba vigentes al momento de dar respuesta a la solicitud presentada por los accionantes. Acota que no puede inferirse que estuvo en mora, por Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 8 cuanto no se habían cumplido con los parámetros fijados por la Ley.

Adiciona que: 3- Cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S.A., se insiste, siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban en vigor al instante del deceso del occiso. 4- Por añadidura, y resaltando que como esa Corporación en repetidas ocasiones ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, es patente que de acuerdo con los planteamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios, dado que, se repite hasta el cansancio, la negativa de la Administradora estuvo apoyada en una recta comprensión de los preceptos rectores de la situación pensional del causante en la época de su defunción y la condena impuesta a sufragar intereses moratorios se cimentó en jurisprudencia de la H. Sala.

Ultima, citando las providencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016 y CSJ SL2741-2020, en las que se contempla la exoneración del resarcimiento ante el cumplimiento de preceptos normativos vigentes al momento de los hechos y cuando se da un cambio jurisprudencial (f.º 10 a 13, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Los demandantes, de forma conjunta se oponen a la prosperidad del cargo, al considerar que al momento de solicitar la prestación de sobrevivientes, esto es el 26 de julio de 2009 y negada el 14 de agosto del mismo año, ya se Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 9 encontraba vigente la sentencia CC C556-2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, por lo que la AFP en un acto de buena fe debía reconocer la pensión y no lo hizo, razón por la que eran procedentes los intereses en comento (f.º 19 y 20, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente denuncia la aplicación indebida de las normas referidas en la proposición jurídica, lo que realmente propone en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, es la interpretación errónea de dichas preceptivas, dado que incluso se vale de argumentos de orden jurisprudencial para soportar sus reparos, razón por la cual será ese el camino que abordará esta Corporación para resolver el planteamiento propuesto.

En ese orden, el argumento esbozado por la demandada consiste en endilgar una intelección errada de los cánones referidos al imponerle el pago de los intereses de mora, cuando actuó en seguimiento de la normatividad vigente. Sobre el particular, es preciso destacar que la administradora de pensiones en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales se encuentra obligada a reconocer la prestación de sobreviviente teniendo en cuenta las exigencias normativas vigentes para el momento en del deceso (CSJ SL415-2022).

De esta manera, al producirse el infortunio del afiliado Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 10 el 22 de octubre de 2005, se encontraba en rigor el art. 12 de la Ley 797 de 2003 que establecía:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento […].

Este último literal fue declarado inexequible mediante providencia CC C-556-2009 del 20 de agosto de ese año. Frente a tal declaratoria, esta Sala inicialmente fijó que al no haberse establecido en la decisión de la Corte Constitucional que la misma tendría efectos retroactivos, esta solo podría regir aspectos posteriores a la fecha de su publicación, por lo que el requisito de fidelidad al sistema mantendría vigor para las circunstancias consolidadas con anterioridad al proveído indicado, sin embargo, mediante sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, la Corporación rectificó su posición para determinar que «el requisito de fidelidad incorporado en Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 11 las reformas pensionales […] impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente […], motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia» (CSJ SL3592-2021), al ser incompatibles con la Constitución Política por trasgredir los principios de progresividad y no regresividad.

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto observa la Corte que para el momento de resolver la petición de sobrevivientes no solo no se había proferido la providencia constitucional, sino que tampoco se encontraba en vigor el cambio de criterio jurisprudencial anteriormente citado, circunstancias que permiten entender que la AFP estaba amparada en la norma vigente para el momento de la solicitud, por lo que no sería responsable del pago de los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que «justificaba el proceder de la pasiva y la excluía de ser calificada de morosa» (CSJ SL4515-2021).

Al respecto, en providencia CSJ SL2691-2021 se afirmó: Debe señalarse de entrada, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Corporación, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero y segundo. Luego, la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).

El criterio precedente, encuentra también sustento en la sentencia CSJ SL5569-2018, que reiteró a su vez, lo adoctrinado Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 12 por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, donde se dijo: “No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos”.

Por lo anterior, se acredita el dislate jurídico atribuido al Tribunal, por lo que el cargo prospera. Sin costas en el recurso en el recurso extraordinario, dado la prosperidad parcial del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA: Dada la prosperidad parcial del recurso bajo análisis son suficientes los argumentos dados en casación para concluir que la imposición de intereses de mora desde el 13 de diciembre de 2013 (luego de aplicada la excepción de prescripción) era improcedente, por lo que debería revocarse tal condena.

En consecuencia de lo anterior y dado que el valor del retroactivo no pagado ha sido objeto de depreciación económica por el paso del tiempo, en aplicación al principio de equidad procede su corrección monetaria, aun si dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pues Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 13 su imposición es oficiosa, por lo que no implica una condena adicional a la requerida (CSJ SL359-2021), motivo por el que se ordenará la indexación de las mensualidades adeudadas hasta que se efectué su pago.

En ese sentido, se revocará la condena por este concepto impuesta en primera instancia y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Costas de las instancias a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron GLORIA ESTELLA ZULUAGA y SERGIO ARTURO CIFUENTES ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., únicamente en cuanto confirmó la condena por intereses de mora a cargo de la demandada, NO CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Radicación n.° 88290 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la providencia del 22 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y su lugar ABSOLVER a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia referida en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indexación del retroactivo pensional hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

TERCERO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.