SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2242-2021 Radicación n.° 85646 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de abril de 2019, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL REINA GONZÁLEZ y MARÍA OCTAVIA AGUIRRE promueven contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Paola Andrea Reina Aguirre, de quien dependían económicamente, a partir del 13 de febrero de 2016, junto con el retroactivo Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narraron que su hija falleció el 13 de febrero de 2016, que para esa fecha estaba afiliada a Colfondos S.A. y que cotizó más de cincuenta (50) semanas en los 3 años anteriores a la fecha del deceso. Afirmaron que requirieron a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como únicos beneficiarios de dicha prestación y que cumplieron el requisito de dependencia económica al momento del deceso de su descendiente.
Precisaron que pese a que no tenían rentas habituales ni percibían mesada pensional alguna, la entidad les negó el derecho que pretenden. Agregaron que si bien su hija al momento del deceso tenía vínculo matrimonial vigente, lo cierto era que la convivencia de la pareja solo duró 21 días, razón por la cual el cónyuge no podía acreditar el requisito de convivencia que exige la legislación. Manifestaron que la investigación administrativa que realizó la demandada no cumple con las exigencias legales, toda vez que el funcionario que llevó a cabo la visita a su lugar de residencia no indagó entre los vecinos, amigos y familiares en relación con la dependencia económica que tuvieron respecto de la causante.
Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, indicaron que con posterioridad a la muerte de su hija los únicos ingresos que percibieron fueron de carácter ocasional, producto de actividades que desempeñó el demandante Miguel Ángel Reina González (f.º 3 a 35, cuaderno 2). Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la afiliación de la causante a esa entidad y que cotizó más de cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. Expuso que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que no dependían económicamente de su descendiente, quien, además, para el momento del fallecimiento tenía vínculo matrimonial vigente con Randhal Silvera Hernández.
Respecto a la investigación administrativa, señaló que la misma la adelantó la empresa Consultando Ltda., que realizó distintas entrevistas y visitas a quienes tenían conocimiento directo de los hechos relevantes. Y manifestó que con posterioridad al fallecimiento de la asegurada, los gastos en el hogar se solventaron con los ingresos del accionante Miguel Ángel Reina González y de su otra hija Mauren Julieth Hernández, lo cual implica que el deceso de la afiliada no afectó el mínimo vital de los padres.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 4 caducidad y cualquier otra que resulte probada (f.º 105 a 118, cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe que propuso la accionada y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes (f.º 339 a 341, cuaderno 2 y CD. 4) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, mediante sentencia de 29 de abril de 2019 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a los accionantes en un 50% para cada uno de ellos, la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de febrero de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, impuso el pago del retroactivo pensional indexado, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando (f.° 350, cuaderno 2 y CD. 5). Previo a realizar las consideraciones de fondo, el Colegiado de instancia tuvo por acreditado que: (i) la señora Andrea Paola Reina Aguirre falleció el 13 de febrero de 2016; Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 5 (ii) los demandantes ostentan la calidad de padres de la causante y, (iii) al momento del deceso la causante estaba casada con Randhal Silvera Hernández.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los accionantes dependían económicamente de la afiliada fallecida y por tanto era procedente el reconocimiento de las pretensiones que reclaman. En esa dirección, luego de remitirse al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que ante la falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, los padres ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si en vida del causante dependían económicamente de este.
En tal sentido, el ad quem advirtió que si bien la causante al momento de su fallecimiento tenía vínculo matrimonial vigente, la convivencia y vida marital de la pareja se dio únicamente entre el 23 de enero de 2016, fecha en la cual contrajeron nupcias, y el 13 de febrero del mismo año, y que conforme al dicho de los testigos, antes de la fecha de matrimonio la causante convivía con los padres.
Asimismo, el juez plural destacó que Randhal Silvera Hernández, en diligencia adelantada ante Colfondos S.A., manifestó que no tenía interés en el derecho prestacional causado por su difunta esposa porque no era justo que Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 6 accediera a ello, máxime que la causante veía por el bienestar de sus padres. Explicó que aquel fue llamado al proceso para ratificar su declaración y mediante comunicación que dirigió al juez de primer grado manifestó que no podía asistir porque residía en otro país, pero que se ratificaba en todos los hechos que manifestó en la declaración juramentada y en la investigación administrativa que realizó Colfondos (f.º 128).
Así, el ad quem concluyó que el cónyuge supérstite no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la pensión por cuanto no cumplió con el requisito mínimo de la convivencia; y señaló que para el reconocimiento del derecho pretendido, los padres de la causante debían acreditar el requisito de la dependencia económica, es decir, que el apoyo pecuniario que les brindaba la afiliada era de tal importancia que de no hacerlo les resultaría difícil mantener una vida en condiciones dignas.
En esa perspectiva, el juez plural afirmó que los testimonios que rindieron Catalina del Toro Machado, Raimundo Hernández Ortega y Jairo Enrique Cervantes Suárez brindaron absoluta claridad en cuanto a la dependencia económica que tuvieron los demandantes respecto de su difunta hija, toda vez que los ingresos de aquellos eran precarios e inestables, la madre atendía el hogar, el padre por sus condiciones de salud trabajaba de manera esporádica y por esa misma razón dependía de su hija, quien antes de contraer matrimonio vivía con sus progenitores y ayudaba al sostenimiento de la vivienda.
Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que el deceso de esta los privó de ingresos estables y que si bien es cierto que otros hijos colaboraban económicamente con el sostenimiento de los accionantes, ello no desnaturalizaba la subordinación económica con Andrea Paola Reina Aguirre, quien hacía el mayor aporte económico a su hogar y este era vital para mantener una vida en condiciones dignas.
En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL6390-2016 y CC C-111-2016, de las cuales trascribió algunos apartes. Por último, destacó que en este asunto la causante cotizó un total de 366.85 semanas y tenía 50 de ellas en los tres años anteriores al fallecimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula el siguiente cargo, el cual no fue objeto de réplica.
Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación de medio los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código General del Proceso y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: (i). No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA OCTAVIA AGUIRRE Y MIGUEL ÁNGEL REINA GONZÁLEZ, no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de ANDREA PAOLA REINA AGUIRRE ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. (ii). Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes MARÍA OCTAVIA AGUIRRE Y MIGUEL ÁNGEL REINA GONZÁLEZ, dependían económicamente de su hija ANDREA PAOLA REINA AGUIRRE.
(iii). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANDREA PAOLA REINA AGUIRRE, sostenía a los demandantes MARÍA OCTAVIA AGUIRRE Y MIGUEL ÁNGEL REINA GONZÁLEZ, y proveía lo necesario para su subsistencia digna. Señala que los anteriores yerros obedecieron a que el Colegiado de instancia no apreció en debida forma los siguientes medios probatorios: (i) Demanda (folios 1 a 10 C.1) (ii) Respuesta a la demanda (folios 105 a 117 C.1) (iii) Documental contentivo de la comunicación de COLFONDOS de fecha 23 de mayo de 2016 con referencia BP-R-I-L- 07444-05-2016, dirigida a los demandantes, en la cual se OBJETÓ y/o rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes.
(iv) Documental contentivo de la investigación administrativa realizada por “CONSULTANDO LTDA” del 12 de mayo de 2016 (folio 202 a 238 C.1). (v) Declaración del señor RANDHAL SILVERA HERNÁNDEZ Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 9 (vi) Declaración de la señora Catalina del Toro. (vii) Declaración del señor Raimundo Hernández. (viii) Declaración del señor Jairo Cervantes.
De otro lado, indicó que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: (i) Registro de afiliación de ANDREA PAOLA REINA al sistema -RUAF- (folio 183 C.1). (ii) Registro de afiliación de MARÍA OCTAVIA AGUIRRE al sistema -RUAF- (folio 193 C.1) (iii) Registro de afiliación de MIGUEL ANGEL REINA al sistema - RUAF- (folio 200 C.1) Expone que si el ad quem hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente los medios probatorios enlistados, hubiera concluido que los accionantes no dependían económicamente de su hija y, en consecuencia, habría confirmado la sentencia de primer grado.
Señala que desde el escrito inaugural los accionantes aceptaron que conforme a la investigación administrativa realizada por Consultando Ltda. no cumplieron con el requisito de dependencia económica que se exige para el reconocimiento del derecho pretendido. Agrega que los documentos que se aportaron al proceso acreditan que las hermanas de la causante también concurrían con aportes económicos para solventar los gastos del hogar, por tanto, ella no los sufragaba en su totalidad.
Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, aduce que los padres de la asegurada fallecida percibían recursos económicos propios con los cuales cubrían sus gastos e incluso el padre reclamante hace parte del régimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud, mientras que la madre era beneficiaria de este. En lo atinente a las pruebas testimoniales que se practicaron en el proceso, asegura que de las mismas no se concluye la dependencia económica que invocan los accionantes y que si bien los deponentes aseguraron que la causante daba un aporte económico a sus padres, lo cierto es que de estos dichos no se logra extraer información precisa sobre la cantidad de dinero, la forma de entrega, periodicidad, entre otros.
Por otra parte, indica que el Colegiado de instancia tuvo en cuenta lo expuesto por Randhal Silvera Hernández en declaración extraprocesal sin ratificar su dicho a través de la práctica de prueba testimonial, razón por la cual carece de fuerza probatoria incapaz de incidir en el resultado del proceso. VII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) Andrea Paola Reina Aguirre falleció el 13 de febrero de 2016;
(ii) el parentesco entre ella y los demandantes, y (iii) cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, al dar por demostrado que los accionantes dependían económicamente de la causante. Pues bien, el Colegiado de instancia para conceder la prestación de sobrevivientes a sus descendientes estimó que en este asunto se acreditó con los testimonios el requisito de dependencia económica, toda vez que los ingresos de aquellos eran precarios e inestables, la madre atendía el hogar y el padre por sus condiciones de salud trabajaba de manera esporádica.
En ese orden, el apoyo pecuniario que la afiliada les suministraba era vital para mantener una vida en condiciones dignas. Asimismo, indicó que si bien los hermanos de la asegurada contribuían con el sostenimiento del hogar que conformaban con los padres, el aporte mayor lo realizaba esta última. En el anterior contexto, los planteamientos de la censura no desvirtuan los pilares fácticos de la sentencia de segundo grado porque ninguno de los medios calificados que se acusan como erróneamente apreciados o que pasó por alto en el fallo indican contundentemente que los padres reclamantes eran autosuficientes económicamente y que no requerían de la ayuda pecuniaria que les suministraba la afiliada fallecida.
En efecto, la comunicación de 23 de mayo de 2016, mediante la cual la demandada negó la prestación de sobrevivientes, en cuanto proviene de la parte interesada no tiene per se la fuerza suficiente para desvirtuar el Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 12 razonamiento del Tribunal si su contenido no está respaldado en otros medios idóneos que desvirtúen la dependencia económica.
La investigación administrativa que realizó la empresa Consultando Ltda. (f.º 202 a 238), que en razón a que está firmada por los reclamantes es prueba calificada en casación, no contradice de forma contundente las conclusiones del Tribunal. La censura pretende derivar de ella que la causante «apenas daba una colaboración a los gastos de la casa».
Sin embargo, en ese documento se indica que los padres reclamantes afirmaron que: su difunta hija, quien era Ingeniera Industrial, percibía un salario de $1.160.000; que los gastos del hogar que ella compartió hasta pocos días antes de la muerte ascendían a $1.858.000 y que su aporte era del 70%; el padre también colaboraba con dichas expensas, pero sus ingresos en oficios varios y por clases ocasionales de natación eran insuficientes para subvencionar los gastos familiares.
Ahora, en lo referente a la demanda y su contestación, la jurisprudencia ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en esas piezas procesales si contienen confesión. Precisamente, en la sentencia CSJ SL5140-2018 la Corporación indicó: Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 13 En el sub lite, la recurrente no precisa claramente en qué hechos concretos reside la confesión. Nótese que en la demanda los accionantes afirmaron que en la investigación que adelantó la empresa Consultando Ltda. no se determinó la existencia de la dependencia económica, pero lo que se dijo de esa prueba fue para controvertirla.
En efecto, en el hecho séptimo en relación con la investigación administrativa en mención, lo que se expuso en el escrito inaugural es que, a propósito de la dependencia económica, tal indagación se adelantó en forma deficiente porque no se averiguó entre los vecinos del lugar de residencia de los reclamantes, pero esto se afirmó con miras a desvirtuar ese medio probatorio en la perspectiva que lo asumió la administradora demandada cuando se apoyó en él para negar el derecho deprecado.
En esos términos no puede tenerse como una confesión que perjudique los intereses de los accionantes, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso. Nótese que conforme a la normativa citada la confesión debe ser expresa, y en la demanda nunca se aceptó que los accionantes no cumplían el requisito de dependencia económica respecto de su hija fallecida, lo cual sería además un contrasentido, pues es precisamente ese el fundamento de su reclamación. Ahora, en ejercicio de la facultad que tiene el juez de interpretar la demanda, lo que se deriva de la exposición que Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 14 allí se hizo es que si la demandada no logró derivar el requisito de la dependencia económica de la investigación administrativa es porque esta fue deficiente, lo cual, se reitera, no tiene connotación de hecho confesado que produzca «consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
En el mismo sentido se deben analizar los hechos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la dependencia económica de los reclamantes, que en la medida en que se encaminaron a desvirtuarla en aras del ejercicio del derecho de defensa, no cumplen con los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso para ser catalogados como confesión. Tampoco se advierte que la falta de valoración de los registros de afiliación al sistema de salud -RUAF- de la causante y sus padres tengan incidencia en relación con la decisión del Tribunal, pues el contenido de esos documentos no acredita contundentemente que los padres eran autosuficientes económicamente y que no necesitaran de la ayuda pecuniaria de la afiliada fallecida.
Ello, porque la sola afiliación de los padres como beneficiarios de la seguridad social en salud ya sea a nombre propio o por cuenta de un tercero, no es prueba por sí misma de una autosuficiencia económica, en cuanto no demuestra de forma axiomática que sea producto de un ingreso económico. Precisamente, en sentencia CSJ SL16754-2014 la Corporación señaló: Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 15 La afiliación al sistema de salud de los demandantes por cuenta de otro de sus hijos (fol. 49), en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte de la hija fallecida era sumamente significativo, de manera que tampoco desvirtúa las conclusiones del Tribunal.
Ello en virtud de que dicha afiliación, por sí sola, no demuestra que los demandantes recibieran un aporte dinerario diferente, que los alejara de la subordinación económica respecto de la afiliada fallecida. En el anterior contexto, al no acreditarse un yerro fáctico manifiesto en relación con un medio probatorio calificado, la Corte no puede abordar el estudio de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Y en lo referente a la declaración extraprocesal que rindió Randhal Silvera Hernández, cónyuge supérstite de la asegurada, la queja de la censura se orienta a cuestionar su validez porque «no fue ratificada en el proceso y por lo tanto carece de fuerza probatoria», aspecto que no puede orientarse por un cargo con orientación fáctica. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los cuestionamientos relativos a la validez, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso implican debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba y, como consecuencia, deben ser estructurados por la vía directa, salvo que en ese objetivo se invite a observar los elementos de juicio o piezas procesales, que no es aquí el caso (CSJ SL469-2019 y CSJ SL263-2020).
Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, y al margen de la orientación del cargo, la Sala considera oportuno reiterar, como lo indicó el ad quem, que sobre el requisito de la dependencia económica la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).
De de modo que en el proceso lo que debe acreditarse es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de abril de Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 17 2019, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL REINA GONZÁLEZ y MARÍA OCTAVIA AGUIRRE promovieron contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85646 SCLAJPT-10 V.00 18 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada)