CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67568 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2242-2019 Radicación n.° 67568 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por la Sala Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 13 de marzo de 2014, en el proceso que en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y el recurrente instauró ALFONSO LÓPEZ TOVAR.
I.
ANTECEDENTES Alfonso López Tovar, llamó a juicio a The Louis Berger Group Colombia, la Universidad Santiago de Cali y al Departamento de Casanare, con el objeto de que se declarara que entre él y The Louis Berger Group Colombia y, la Universidad Santiago de Cali, integrantes del consorcio LBG – USC, existió una relación de trabajo por obra o labor contratada entre el 30 de agosto de 2010 y el 6 de septiembre de 2011 y, como consecuencia, fueran condenadas solidariamente con el Departamento del Casanare, al pago de: salarios adeudados, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías a la administradora de fondos, sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, reintegro de aportes a salud y pensiones, descontados de su salario, que no fueron trasladados al sistema; el valor de los gastos médicos en que incurrió para la atención de hijo, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de The Louis Berger Group Colombia y, la Universidad Santiago de Cali, integrantes del consorcio LBG – USC, mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, del 30 de agosto de 2010 al 6 de septiembre de 2011, para desarrollar las labores de interventoría como ingeniero de sistemas, a los contratos 718-2010 y 692-2010, suscritos entre el consorcio y el Departamento de Casanare, con un salario de $2.659.225.oo.
Señaló que a la fecha de terminación de la relación laboral, le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011, siete días del mes de septiembre del mismo año y, que desde febrero de esa anualidad, no se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, omisión que no permitió la atención de su hijo por el Sistema de Salud, debiendo asumir los gastos de ella, al igual que el valor de los aportes.
Afirmó que las demandadas le adeudan, además de lo antes indicado, el valor de las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones causados durante la vigencia de la relación laboral, así como las sanciones establecidas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que The Louis Berger Group Colombia y, la Universidad Santiago de Cali, integrantes del consorcio LBG – USC, suscribieron con el Departamento de Casanare el contrato 0959 de 2009, cuyo objeto era que el contratista ejerciera labores propias de las funciones del contratante como la interventoría de algunos contratos celebrados por el departamento, por lo tanto, este se benefició de las labores que desarrolló en ejecución del contrato de trabajo.
El Departamento de Casanare (f.° 114 a 125), se opuso a las pretensiones y solo aceptó la suscripción del contrato de interventoría con el consorcio LGB – USC. Propuso como excepción la que denominó, inexistencia de la obligación demandada. La Universidad Santiago de Cali (f.° 235 a 244), al contestar la demanda, también se opuso a los pedimentos y de los hechos, aceptó: la vinculación laboral, la conformación del consorcio LBG – USC y la suscripción del contrato de interventoría con el Departamento de Casanare.
Propuso la excepción previa la de ineptitud de la demanda y, de fondo la que denominó, inexistencia de un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada. The Louis Berger Group Colombia (f.° 156 a 160), aceptó la vinculación laboral del actor, la integración del consorcio LBG – USC y la suscripción del contrato de con el departamento de Casanare, presentó oposición total a los requerimientos de la demanda y, no propuso excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de junio de 2013 (f.° 264 CD), en el que dispuso: PRIMERO; DECLARAR que entre el señor ALFONSO LOPEZ TOVAR, y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE BERGER GROUP COLOMBIA, quienes conforman el consorcio L.B.G.-U.S.C., existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe condenar a las demandadas a pagar al actor las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: SALARIOS INSOLUTOS: $11.168.745.oo CESANTÍA: $ 2.710.923.oo INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 331.637.oo VACACIONES $ 1.355.466.oo PRIMA DE SERVICIOS $ 2.710.932.oo TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE BERGER GROUP COLOMBIA a cancelar los aportes al sistema de seguridad social, en salud y pensiones durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de febrero al 6 de septiembre del año 2011, en la EPS y Fondo de pensiones al cual pertenecía el demandante, junto con los correspondientes intereses moratorios que la EPS y Fondo de Pensiones cobren por el no pago oportuno, como se indicó en la parte motiva de este fallo, así como a reintegrar la suma de $1.848.238 por gastos médicos que realizó el demandante a favor de su hijo.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE BERGER GROUP COLOMBIA a cancelar al actor la indemnización moratoria, a razón de un día de salario equivalente a $88.640.83 a partir del 7 de septiembre de 2011 y por los primeros 24 meses, y de no haber realizado el pago en dicho lapso de tiempo, a partir del 6 de septiembre de 2013 cancelarán intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago, sobres las sumas a las cuales se condenó a las aquí demandadas.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE BERGER GROUP COLOMBIA a pagar la indemnización por no consignar las cesantías del actor en el año 2010 en el fondo de cesantías al que él estaba afiliado antes del 15 de febrero del año 2011, por la suma de $17.816.807.50 según lo dispone el art. 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, como se indicó en la motivación hecha.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada, en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.oo. Tásense y por secretaría liquídense las demás.
SÉPTIMO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con las demandadas principales al Departamento de Casanare con relación a las condenas aquí impuestas, según lo determinado ut-supra.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut-supra. Inconformes con la decisión, The Berger Group Colombia y el Departamento de Casanare la impugnaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en fallo del 13 de marzo de 2014 (f.° 15 cdno del tribunal), confirmó la decisión apelada, e impuso costas de la instancia a los recurrentes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en lo concerniente a la impugnación del Departamento de Casanare, el Tribunal consideró: Sobre el recurso presentado por el apoderado del Departamento, quien reclama ausencia de la solidaridad a que se refiere el artículo 34 del CST, se sabe que esta surge para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente aquél desarrolla.
Para el caso, debe establecerse relación de causalidad entre las actividades del Departamento y las encomendadas al demandante: “realizar la interventoría como ingeniero de sistemas a los contratos 718/2010, 692/2010 de área de pedagogía en el componente de educación del contrato No. 959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG – USC y el Departamento del Casanare, así como el soporte profesional cuando así se requiera a los diferentes componentes del contrato” Es obligación legal del Departamento velar por la correcta inversión de sus recursos, independientemente de su origen, propios o d regalías.
No es aceptable que la interventoría en los términos antes señalados sea una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus obligaciones. El papel que en relación con el manejo de dichos recursos cumplen las instituciones de control es diferente, no puede asimilarse a una interventoría. Ninguna de esas figuras puede ser remplazada por las otras.
Cada una tiene funciones y características diferentes. Pero además, como medida preventiva para evitar situaciones como la aquí presentada, que termina obligando al Departamento a pagar deudas que no son su responsabilidad, en la cláusula décima del contrato de consultoría, al hacerse referencia a las garantías, se obliga al contratista a adquirir póliza que cubra el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales.
No se trata solamente de velar por el pago de los derechos de los trabajadores, sino también de evitar el terminar pagando contratos laborales no celebrados por él. Una razón más para confirmar la existencia de la solidaridad. De manera reiterada la jurisprudencia ha señalado que la solidaridad creada legalmente en el artículo 34 del CST, tiene como única finalidad garantizar el pago de los derechos laborales del trabajador, ya que es muy usual que el contratista se insolvente o recurra a argucias similares para no pagarle.
Por esa razón, no resulta atendible lo pretendido en el recurso de limitar la condena en el tiempo en que el Departamento se vio beneficiado con el contrato. Constituiría ello una forma de desconocer la garantía contenida en el mencionado artículo. La figura existe para garantizar los derechos del trabajador, no los del beneficiario de la obra.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento de Casanare, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró solidariamente responsable al Departamento de Casanare para que, en sede de instancia, revoque esa parte de la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de la Universidad Santiago de Cali. Los dos cargos se resolverán de manera conjunta pues se dirigen por la misma vía, denuncian la misma norma sustancial y persiguen similar propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST.
Para comenzar la sustentación, afirma que ni en el trámite de instancia, ni en la sentencia atacada se hizo mención al contrato de consultoría, el que se diferencia del contrato de prestación de servicios, en que aquel se realiza para el desarrollo de actividades que no están relacionadas con las labores propias de la entidad que contrata y busca llevar a cabo el desarrollo de actividades de apoyo y no misionales; las que son propias de la entidad contratante, se cubren, por excelencia, con contratos de prestación de servicios, que sí tienen directa relación con las actividades o labres propias de la entidad, es decir se contrata para cumplir con funciones o tareas que conlleven el cumplimiento del objeto de la entidad.
Hace referencia a la sentencia CC C-326–1997, de la que copia uno de sus apartes y afirma: […] ahora bien, como quiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, encontró responsable Solidario al Departamento de Casanare, con base en el contrato de consultoría 0959 de 2009, pues consideró que las labores desarrolladas por el demandante se encontraban directamente vinculadas con el objeto económico del Departamento, cuando la realidad dista completamente de esta postura, ya que la consultoría como se dejó ampliamente explicado no solo no hace parte de las actividades propias de la entidad territorial, sino que además no se contempla dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del C.S.T., que exige como requisito sine qua non para declarar la solidaridad, que la labor desarrollada por el trabajador contratado por el contratista independiente, sea propia del giro normal de las actividades de la empresa y además que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, lo que nos deja como conclusión, que dicho mandamiento legal no se aplica a los contratos de consultoría. RÉPLICA La Universidad Santiago de Cali, en su escrito afirma que la aplicación indebida de una disposición se da cuando el juzgador entiende perfectamente la norma, pero la utiliza en un hecho al que no corresponde, o sea, le hace producir efectos distintos a los que ella prevé, de allí que el recurrente se equivocó al enfilar su ataque por esa modalidad.
Agrega que el ad quem, para definir la solidaridad del Departamento de Casanare frente a las obligaciones laborales del contratista y a favor del demandante, aplicó el art. 34 del CST, que gobierna el asunto debatido, esto es, la solidaridad entre las demandadas y quien contrató el servicio. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 34 del CST.
En el desarrollo del cargo, inicia por referirse a la sentencia que identifica con el radicado «23303 de 2005» y señala que de conformidad con lo establecido en el art. 83 de la Ley 1474 de 2011, la obligación para la entidad territorial al contratar una interventoría externa, constituye una función de apoyo tercerizada, por expreso mandato legal y jamás una actividad misional o propia de la gobernación. A continuación, transcribe el texto de la disposición mencionada y afirma, que no se puede predicar que el Departamento de Casanare en este caso sea responsable solidariamente por el desarrollo de un contrato que por expreso mandato legal, tiene que ser manejado por un tercero, motivo por el cual, no puede ser considerado como una actividad propia de su objeto, situación que no fue considerada por el juez de la alzada al no analizar en debida forma el contrato 0959 de 2009, dándole un alcance indebido a dicha prueba, lo que generó la interpretación errónea la disposición acusada.
RÉPLICA Afirma que el recurrente se equivoca al considerar que la solidaridad del departamento únicamente se daría si se hubiera suscrito un contrato de prestación de servicios o un contrato de obra, pues la norma claramente se refiere a quienes son contratistas independientes y, en este caso las consorciales, las demandadas que conformaron el consorcio, fueron un contratista independiente para el departamento de Casanare, quien se benefició de la prestación del servicio que tuvo que contratar el consorcio para la ejecución del contrato de consultoría y, habiéndose demostrado que la prestación del servicio del demandante no se trataba de una labor extraña al departamento, en virtud del art. 34 del CST es responsable solidario por el incumplimiento de su contratista.
CONSIDERACIONES La censura discute en los dos cargos, que para establecer la solidaridad del Departamento de Casanare, el colegiado haya considerado que las labores desarrolladas por el actor, al servicio de las demandadas integrantes del consorcio LBG – USC, con quien contrató el ente territorial una interventoría, eran propias de la entidad contratante la que, al beneficiarse de los servicios, debía ser solidariamente responsable.
Aduce que el Tribunal no valoró correctamente el contrato de consultoría, lo que le condujo a la aplicación indebida del art. 34 CST que refiere en el primer cargo y a la interpretación errónea que acusa en el segundo. Para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró solidariamente responsable al Departamento de Casanare, el ad quem, consideró: (…).
Para el caso, debe establecerse relación de causalidad entre las actividades del Departamento y las encomendadas al demandante: “realizar la interventoría como ingeniero de sistemas a los contratos 718/2010, 692/2010 de área de pedagogía en el componente de educación del contrato No. 959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG – USC y el Departamento del Casanare, así como el soporte profesional cuando así se requiera a los diferentes componentes del contrato” Es obligación legal del Departamento velar por la correcta inversión de sus recursos, independientemente de su origen, propios o d regalías.
No es aceptable que la interventoría en los términos antes señalados sea una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus obligaciones. El papel que en relación con el manejo de dichos recursos cumplen las instituciones de control es diferente, no puede asimilarse a una interventoría. Ninguna de esas figuras puede ser remplazada por las otras.
Cada una tiene funciones y características diferentes. De lo anterior se desprende, que el colegiado sí edificó su decisión en el contrato de consultoría suscrito entre el consorcio LBG – USC y el Departamento de Casanare, por lo que resulta desatinado el argumento expuesto en el primer cargo y, además, deja ver que el memorialista discute y no está de acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo de segundo grado, actuación que desconoce los requerimientos de la vía que eligió para el ataque.
En lo atinente a la obligación solidaria del beneficiario de la obra o de los servicios prestados por los trabajadores de contratistas independientes, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la CSJ SL 11655-2015, ilustró: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).
Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.
(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.
En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (…)”.
Por su parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. 4700000069, suscrito con CODENSA, cuyo alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa.
Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según normativa de CODENSA (…) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado ( ) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas.
Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, que ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”.
De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (…) de control de perdidas”.
Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, el argumento del recurrente referido a la falta de valoración adecuada del contrato 0959 de 2009, que acusa en el segundo cargo, también invita a la Sala a realizar una revisión de esa documental, lo que no es procedente en la vía directa escogida para el ataque, por lo que, si pretendía demostrar que el objeto del contrato de consultoría suscrito entre el Departamento de Casanare y el consorcio LBG – USC no era propio de las actividades ordinarias del ente territorial, el ataque contra la sentencia debió dirigirse por la senda indirecta y como no lo hizo así, no logra el propósito de la impugnación extraordinaria.
De otro lado, la censura señala que el art. 83 de la Ley 1474 de 2011, establece la obligación para el ente territorial de contratar una interventoría externa para la vigilancia de los contratos que celebra, actividad de apoyo, que como tal no es propia del departamento. El art. 83 de la Ley 1574 establece:
ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.
PARÁGRAFO 1 o. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Del texto transcrito se desprende con claridad, que la obligación de vigilancia que tienen las entidades estatales sobre la correcta ejecución de los contratos, la ejercen a través de un supervisor o interventor. Esa supervisión o interventoría, puede ser desarrollar a través de contratos de prestación de servicios que, por regla general, no son concurrentes con el contrato objeto de vigilancia y, en el caso del contrato de interventoría, este es vigilado directamente por la entidad estatal.
Así, la función de vigilancia sobre la correcta ejecución de los contratos que las entidades públicas celebren para el desarrollo de su objeto, radica en cabeza de estas, aunque la pueden ejercer a través de terceros contratistas que les presten dicho servicio, con independencia de la modalidad de contrato – interventoría, de prestación de servicios, o de realización de una obra, lo cierto es que, se le presta un servicio, de lo que se deriva, que no se trata de labores ajenas a la actividad de la entidad contratante, por el contrario, sí forma parte de sus obligaciones, lo que se confirma la causa de la responsabilidad solidaria.
En consecuencia, como ninguno de los cargos logra derruir los pilares del fallo del ad quem, la impugnación está llamada al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario, serán de cargo de la recurrente a favor de la opositora Universidad Santiago de Cali, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación de costas que se realice en primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO LÓPEZ TOVAR en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00