SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2241-2024 Radicación n.° 101011 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró NINFA LOZANO DE MUÑOZ, al que fue vinculada ROSARIO SARRIA ARBOLEDA en calidad de litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Ninfa Lozano de Muñoz llamó a juicio a Colpensiones, para que se la condenara al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes desde el 19 de febrero de 2014, por el fallecimiento de su cónyuge (Leonardo Muñoz García), junto Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que, ante el deceso de aquél, quien era jubilado del entonces ISS, el 16 de mayo de 2014, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional; que, no obstante, le fue negada por Resolución GNR 187708 del 23 de junio de ese mismo año, por existir conflicto entre presuntas beneficiarias y debía acudir a la justicia ordinaria para que allí se definiera a quién le correspondía el derecho (f.° 3 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «20230413328014706» expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que los aceptaba; aclaró que la Resolución mediante la cual negó la prestación era de 2015 y que, en todo caso, la accionante no demostró que el vínculo matrimonial o comunión en pareja con el pensionado, hubiese perdurado más de cinco años antes del deceso de aquél. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que no reconoce la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción (f.° 34 a 41, ibidem).
La vinculada, Rosario Sarria Arboleda, mediante curador para el litigio, también rechazó las pretensiones y aceptó los hechos. Planteó como excepciones de fondo, las que denominó Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, innominada y buena fe de la entidad demandada (f.° 101 a 103, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES o reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES […] a partir del 19 de febrero de 2014 a la cónyuge supérstite NINFA LOZANO DE MUÑOZ sobre el l00 % de la pensión que se ha liquidado desde el 19 de febrero de 2014, hasta el 28 de febrero de 2021, retroactivo que asciende a la suma de $193.249.990.
SEGUNDO: Se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos de salud debidamente establecidos conforme a los requerimientos de la Ley 100 de 1993. La suma de capital que se ha reconocido pagar aquí [deberá] ser indexada hasta la fecha de pago efectivo.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de los intereses moratorios […].
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES […].
QUINTO: CONSULTAR la providencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por ser adverso a […] Colpensiones (f.° 193 a 196, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2022, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta y de la señora Rosario Sarria Arboleda, confirmó la de primera.
Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que la norma a aplicar, dada la fecha del deceso del pensionado, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993. Expuso que, sobre el requisito de convivencia de los cinco años, tratándose de la cónyuge, tenía adoctrinado la Corte que podía acreditarse «en cualquier tiempo», en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Puntualizó frente al derecho de la señora Ninfa Lozano de Muñoz, que mediante el registro civil de f.° 17 del expediente, probó que contrajo matrimonio con el causante el 29 de mayo de 1955 y que, al rendir su interrogatorio de parte manifestó: i) que convivió con él por espacio de 10 o 15 años, desde que contrajeron nupcias, hasta que su hija entró a estudiar; ii) luego indicó que la cohabitación fue de 10 años; iii) que conocía a la señora Rosario Sarria Arboleda, pero no recordaba la época en que esta convivió con su cónyuge; iv) que mientras «Leonardo» estuvo enfermo vivió con su hija Sandra Muñoz y su nieto; v) que «Rosario» también habitó en esa casa un tiempo, pero luego se fue cerca con el esposo.
Examinó igualmente las declaraciones extra-juicio rendidas por Ninfa Lozano de Muñoz, María Eloísa Cano y Edgar Hernán Echeverri Martínez, que manifestaron que la Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 5 pareja Muñoz Lozano convivió 10 años y procrearon a Gloria Marcela Muñoz Lozano. Coligió que a la accionante le asistía el derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge del extinto pensionado Muñoz García, con quien convivió más de cinco años y no tenía que demostrar dependencia económica, como lo reclamaba Colpensiones en su apelación. Destacó lo manifestado por Rosario Sarria Arboleda, esto es, que cohabitó con aquél, pero que desde el 2003 se encontraba casada con Adonais de Jesús Arboleda, con quien vivía para el 19 de febrero de 2014, fecha de la muerte de Muñoz García. Infirió, sin embargo, que si bien el causante se encontraba viviendo en la casa de aquella para cuando ocurrió su deceso, «ello se dio en virtud de que la hija que tuvo con [él] le pidió que le ayudara con los cuidados del pensionado porque ella no podía más, no porque […] sostuvieran una relación de pareja».
Concluyó que, como la señora Sarria no demostró el requisito de convivencia en calidad de compañera permanente del difunto, el reconocimiento de la sustitución pensional le correspondía a la demandante en un 100 %, «a partir del 19 de febrero de 2014, en cuantía de $1.689.745»; que no hubo prescripción dado que no transcurrieron más de tres años entre la causación del derecho (19 de febrero de 2014) y la radicación de la demanda (5 de agosto de 2016).
Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 6 Confirmó el monto del retroactivo liquidado por el juzgado, así como la condena en costas (f.° 22 a 32 cuaderno del tribunal, archivo «20241255184284706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en lo que corresponde a la confirmación del reconocimiento y pago de la mesada de Ninfa Lozano Muñoz, para que […] en sede de instancia, REVOQUE la […] de primer grado y en su lugar, [la] absuelva de las pretensiones de la demanda incoada por ella.
En lo demás, respecto a la señora ROSARIO SARRIA ARBOLEDA, se mantendrán en firme las conclusiones. En costas ordenará lo que en derecho corresponda (f.° 3 cuaderno de la Corte, archivo «76001310500320160036201-0004», expediente digital). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, «por interpretación errada del artículo 13 de la Ley Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 7 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 4°, 42 y 243 de la CP; 27 y 113 del CC, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS».
Precisa que está por fuera de discusión: i) que Leonardo Muñoz García falleció el 19 de febrero de 2014, siendo pensionado del ISS; ii) que contrajo matrimonio con Ninfa Lozano de Muñoz el 29 de mayo de 1955; iii) que convivieron durante 10 años después de esa fecha, es decir, hasta 1965; iv) que al momento de su deceso, aquél vivía en la casa de la señora Rosario Sarria, quien pese a que durante 15 años fue su compañera permanente, para el 2003 ya no cohabitaban como pareja, debido a que ella contrajo nupcias con Adonais de Jesús Arboleda; v) que la razón por la que Muñoz García vivía bajo el mismo techo para esa época, era por el compromiso que la señora Sarria Arboleda adquirió con la hija que tenía en común con el difunto, ante la ausencia de personas que se hicieran cargo de él. Reprocha al fallador que hubiera concluido que la accionante debía probar cinco años de convivencia en cualquier tiempo como cónyuge del extinto, para tener derecho a la «pensión de sobrevivientes», cuando la norma exige acreditar dicho requisito, pero en los años previos al deceso, lo cual no hizo.
Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta respecto al desatino que le atribuye al sentenciador y al «reproche que formula a la doctrina de la corporación en la que se basó (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41 CSJ SL1399-2018, CSJ SL2232-2019, CSJ SL3850-2020)»: 1. Que el texto de la norma primigenia, esto es, Ley 100 de 1993, no preveía entre sus beneficiarios la concurrencia entre un cónyuge separado de hecho y un compañero permanente. 2.
Que, al estudiarse la reforma pensional del 2003, el legislador adicionó el escenario del literal b) con los incisos 1° y 2°, al valorar casos en que se presentaba la concurrencia entre un cónyuge separado y un compañero permanente que convivió con el causante al momento del deceso y así integró y expidió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3.
Que dicho precepto contiene varios escenarios para los dos grupos de beneficiarios (cónyuges y compañeros permanentes), los cuales se relacionan en virtud de la convivencia con el causante (CSJ SL5270-2021 reiterada en la CSJ SL328-2024). 4. Que los cinco años de convivencia del cónyuge separado de hecho, deben acreditarse en el interregno inmediatamente anterior al inicio de la convivencia con el compañero permanente, situación que, si bien no se extrae de la literalidad del precepto, ha sido aclarado en la sentencia de constitucionalidad C-336 de 2014.
Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 9 5. Que contrario a lo sostenido por el Tribunal y a lo orientado en las providencias a las que acudió para fundar el fallo, […] al cónyuge le corresponde acreditar cinco años de convivencia precedentes al deceso del causante, lo cual no [hizo] la demandante; y al cónyuge separado de hecho con sociedad sin liquidar, que no hizo convivencia simultánea con el causante y un compañero permanente, [que este último] convivió con el causante en los cinco años precedentes a su fallecimiento y que la pervivencia de la convivencia como cónyuges se desarrolló en los cinco años precedentes al inicio de la sociedad marital de hecho (sic).
Memora que esta Corporación ha concluido con el paso del tiempo, en lo que corresponde al literal b) inciso 2°, […] que para acceder por parte del cónyuge separado de hecho al beneficio pensional: i) no es necesario concurrir con un compañero permanente (CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 reiterada en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y en la SL14498- 2017); ii) tampoco acreditar lazos afectivos con el causante al momento del deceso, mucho menos pertenencia a su núcleo familiar (CSJ SL SL5169-2019 reiterada entre otras en la CSJ SL2015-2021), incluso, contra la redacción de la misma norma, ha afirmado que iii) ni siquiera será necesario que la sociedad conyugal se encuentre sin liquidar, pues aún liquidada, podrá reclamarse en virtud del principio de solidaridad al supuestamente haber contribuido el cónyuge a la construcción de la mesada (ver sentencias CSJ SL SL5141-2019, CSJ SL4499- 2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021).
Asevera que la intelección que le imprimió el juzgador a la normativa aplicable, desconoce su carácter supra legal (artículo 243 CP) y contraría expresamente lo que establecen la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tiene efectos erga omnes. Sostiene, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no se centra en amparar a quien ayudó a Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 10 construir una pensión, ya que se desdibujaría la protección al núcleo familiar (CC C1176-2001); que, de todas maneras, si en gracia de discusión se entendiera que ello es así, no puede dejarse de lado que el mismo fallador, […] encontró que el [pensionado] falleció en el 2014; que para 1993 adquirió [dicha] calidad y, que la separación con Ninfa Lozano tuvo lugar en 1965, es decir, 28 años antes de causarse el derecho a la pensión de vejez y 49 años antes del deceso, lo que permite advertir que la demandante ni siquiera contribuyó a la construcción de la mesada pensional.
Anota, que en términos de ley se requieren 20 años de aportes para causar la pensión de vejez, por lo que una lectura de la sentencia atacada y de los supuestos fácticos que encontró acreditados la segunda instancia, que no debate, se extrae con meridiana claridad que la reclamante, ni apoyó la construcción de la pensión del señor Muñoz García, ni hacía parte de su núcleo familiar al momento de su deceso.
Ruega a la Corte, […] revaluar su posición actual, unificar la jurisprudencia de la mano de la Corte Constitucional [con] las sentencias (C-336 de 2014 y C-515 de 2019), para advertir que el literal b) incisos 1° y 2°, demanda para el reconocimiento de la mesada pensional: 1. La concurrencia de un cónyuge separado de hecho con sociedad patrimonial y un compañero permanente, independientemente exista o no convivencia simultánea, pues este es un aspecto que la misma Corte […] en la sentencia […] C515-2019 sacó del debate.
Para que tenga efectos dicho inciso, debe existir concurrencia de beneficiarios. 2. Que la convivencia del compañero se acredite en los 5 años previos al deceso […] y la del cónyuge separado de hecho con sociedad patrimonial, inmediatamente anterior al inicio de la convivencia con el compañero permanente. Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 11 Acota que el juez debe acudir a los métodos de interpretación de la ley, contenidos en el Código Civil, entre los cuales, en primer lugar, se encuentra el semántico, literal o gramatical que dice: «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» (artículo 27).
Expresa que si la accionante «NO reúne los requisitos fijados por la ley para adquirir una pensión, como acontece en el caso de marras, (es inaceptable que) deba el juzgador reconocer el derecho en todo caso, acomodando los textos normativos a los supuestos de hecho» y, agrega, que no se puede olvidar que para garantizar el derecho a la pensión de todos los afiliados, «el legislador ha establecido unas condiciones que forzosamente se deben cumplir, bajo la presunción de constitucionalidad que acompaña a la ley […] CSJ SL4487 de 2021».
Insiste en su solicitud de proceder conforme al alcance de la impugnación (f.° 4 a 18, ibidem). VII. RÉPLICA La demandante estima que la sentencia recurrida se debe mantener, pues está ajustada a derecho, en razón a que, según la jurisprudencia de esta corporación, el requisito de convivencia exigido a personas como ella, con vínculo marital vigente, puede ser acreditado en cualquier tiempo (cuaderno de la Corte, archivo «76001310500320160036201- 0011», expediente digital).
Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona la legalidad del segundo fallo, aduciendo que la intelección que le ha otorgado el Tribunal al inciso 2° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se aleja de la realidad, del querer del legislador, así como de la jurisprudencia constitucional, al concluir que la accionante debía probar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, como cónyuge del extinto, para tener derecho a la «pensión de sobrevivientes», cuando la norma exige acreditar ese tiempo, pero en los años previos al deceso.
Ahora, frente a la ratificación del criterio jurisprudencial utilizado por el juez de la apelación, importa recordar que, en efecto, respecto del derecho pensional de la cónyuge sobreviviente separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala ha recabado que es aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivientes en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022).
Sobre el particular, en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo adoctrinado en la CSJ SL41637-2012 y CSJ SL1399-2018, la Corte precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Igualmente, en la decisión CSJ SL2464-2021, la Sala iteró dicho entendimiento, al recordar que, «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Además, la Corporación ha establecido: 1. Que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquél, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL966-2021, CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022). Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 14 2.
Que puede haber excepciones a la regla general de convivencia, ya que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en las CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023, «se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida».
Ahora, en armonía con lo expuesto, impera aclarar que, no empece la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia CSJ SL3251-2021, en la que se apuntó: […] la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Así mismo, en la CSJ SL5260-2021, en la que se Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 15 reconoció la sustitución pensional de la cónyuge que acreditó aquellas condiciones, aun cuando no hubo concurrencia entre ella y la compañera permanente, la Corte orientó: i) que cuando la norma alude a la separación de hecho, naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte; ii) que, por tanto, no se exige un vínculo afectivo vigente al momento del deceso y, iii) que ese precepto armoniza con las realidades o situaciones sociales, porque, […] no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Reglas que permiten acentuar, que lo que causa el derecho a la sustitución pensional, en tratándose de cónyuge sobreviviente, es la demostración de un vínculo conyugal vigente y una convivencia efectiva por cinco o más años en cualquier tiempo, no como lo plantea el recurrente, con la concurrencia de beneficiarias que dé lugar a que se comparta la prestación. Dicha comprensión, contrario a lo expuesto por la censura, incluso resulta armónica con la expuesta en la sentencia CC C515-2019, pues la Corte Constitucional en parte alguna condicionó la exequibilidad del precepto a la Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 16 concurrencia de beneficiarias, que hicieran posible la distribución pensional.
Tal afirmación porque el estudio de constitucionalidad se circunscribió a la expresión «con sociedad conyugal vigente», contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de determinar si vulneraba el derecho de igualdad del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. Valga destacar, además, que la razón de derecho de esa decisión, en parte alguna tuvo relación con el condicionamiento que propone el cargo, el cual, incluso, se observa ajeno a la finalidad de la norma, conforme a lo explicado en las sentencias antes mencionadas, que no fue otra que conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los consortes que en algún momento hubiesen convivido por más de cinco años, pero que estén separados de hecho y «hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente».
Igualmente, ese marco de protección es constitucionalmente admisible dentro del principio de libre configuración legislativa, en tanto fue el Congreso quien «optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal», como lo ha iterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1707-2021, CSJ SL4321- 2021 y CSJ SL5260-2021, en las que, como en el presente caso, no concurre una compañera permanente que acredite tener derecho a una cuota parte de la pensión disputada, Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 17 sino que se reconoce ese derecho autónomo a la cónyuge sobreviviente separada de hecho, que haya convivido con el fallecido por el tiempo que establece la norma, esto es, cinco años en cualquier tiempo, supuesto de hecho que, atendiendo la vía seleccionada, no se discute en el ataque.
En ese contexto, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3°, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se acompasa en su integridad con el precedente de la Sala y, por tanto, en ningún desatino incurrió al concluir, que a la señora Lozano de Muñoz le asistía el derecho a la sustitución pensional, dado que, además de acreditar 10 años de convivencia con Leonardo Muñoz García, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.
No pasa por alto la Sala que la impugnación solicita recoger ese criterio; sin embargo, no se presentan ninguna de las circunstancias que habilitarían la variación de su precedente, a saber 1) que exista un cambio normativo; 2) que se avizore una variación social, política o económica que conlleve a una ponderación o comprensión distinta del ordenamiento jurídico o 3) que haya disparidad de criterios jurisprudenciales aplicables en el mismo asunto (CC C836- 2001 y CC C621-2015).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la Radicación n.° 101011 SCLAJPT-10 V.00 18 suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que NINFA LOZANO DE MUÑOZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 117188F086F10345856B9271DDAAE521F71B34AB8A58F78599ECFDA2342B0A60 Documento generado en 2024-08-27