República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2241-2023 Radicación n° 95069 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO AMARILES MARULANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de mayo de 2021, en el proceso que instauró contra la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP CHEC S.A. ESP.
Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. I.
ANTECEDENTES Jairo Antonio Amariles Marulanda llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 entre el 4 de enero de 1994 y el 16 de agosto de 2016. También que, al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, estaba afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) y era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que el programa de «Adultez Plena» ofertado por el empleador, le generó un daño antijurídico y perjuicios morales y materiales «al emitir un concepto erróneo, en virtud del cual, perdió la oportunidad de configurar su derecho pensional el 08 de abril de 2013».
Pidió se impusieran las mesadas dejadas de percibir a título de «pérdida de oportunidad», los perjuicios morales y por daño a la vida en relación. También, «a programar un acto público donde se le ofrezcan disculpas», la indexación y las costas (fls. 4 a 31, 146 a 172, 217 a 242). Informó que prestó servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida a la demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 4 de enero de 1994 hasta el 16 de agosto de 2016, cuando renunció. Que conforme la historia laboral de Colpensiones, el 18 de octubre de 2012 contaba 1.402 semanas.
Narró que, mediante un programa denominado «Adultez Plena», el empleador ofrecía asesoría y conceptos a los trabajadores próximos a cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez. Que según concepto emitido el 4 de abril de 2013, el actor no era beneficiario del régimen de transición y, por ello, no reclamó la prestación, pese a que tenía derecho desde el 8 de abril de 2013, cuando cumplió 60 arios. 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 Aseguró que por la confianza que le generó el programa «Adultez Plena», continuó trabajando al servicio de la empresa y el 6 de mayo de 2015, recibió comunicación sobre el cumplimiento de las exigencias para obtener la prestación; finalmente, el 13 de abril de 2016 le informó que había iniciado el trámite ante Colpensiones.
Por ello, la pensión fue concedida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que padecía complicaciones de salud y afectaciones psicológicas, de suerte que era indispensable que hubiese adquirido el derecho desde cuando completó los requisitos legales.
La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y pago total. En su defensa, adujo que no incurrió en irregularidad que afectara el derecho pensional del actor. Que tampoco, existe precepto legal que consagre la obligación del empleador de indemnizar por pérdida de oportunidades, perjuicios morales, daño a la vida de relación y afectación al derecho a la seguridad social (fis.118 a 195, 265 a 272).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 excepción de inexistencia de la obligación y absolvió con costas a cargo del demandante (fi. 289). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el ad quem confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas al apelante (fls. 30 a 41, digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el concepto de 4 de abril de 2013 emitido por la demandada, en desarrollo de las actividades del programa de «Adultez Plena» tenía fuerza vinculante. En caso afirmativo, si procedían las indemnizaciones deprecadas. No halló controversial que, como política empresarial, CHEC S.A. ESP. creó el programa que llamó «Adultez Plena», con el propósito de brindar orientación y preparación para el retiro laboral a trabajadores próximos a pensionarse; entre ellos, conceptos laborales de tipo grupal.
Se efectuaba un estudio jurídico a través del «Formato de información y densidad de semanas a pensión - trabajadores activos», en el que se emitía un concepto sobre el régimen aplicable al afiliado y el momento de consolidación del derecho. Tras examinar el contenido del formato diligenciado el 4 de abril de 2013 (fl. 50 digital), coligió: [ ] el actor al 8 de abril de 2013 tenia 60 arios y reunía más de 1.300 semanas, motivo por el cual pudo haber accedido a la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, sin tener 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 que cotizar hasta los 62 arios, como se le indicó en el concepto aludido; sin embargo, para la mayoría de la Sala este postulado no impone, per se, darle la razón al recurrente, bajo la premisa [de] que dicho concepto no tenía fuerza vinculante ni obligatoria.
La información dentro del sistema pensional colombiano es considerada como un derecho de todo ciudadano a enterarse sobre aquello que desconoce, de manera clara, detallada y transparente, acerca de situaciones que pueden llegar a ser de su interés, al existir muchas variantes y expectativas de por medio. Explicó que la «doctrina» ha conceptuado que la obligación esencial de las administradoras de pensiones es la gestión fiduciaria, que deben desarrollar con buena fe, transparencia, vigilancia, y deber de información. Empero, también impone que los afiliados deben informarse sobre «los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas».
Añadió que, al margen de lo equivocado de su concepto, según la ley, el empleador no era el ente obligado «a calificar y mucho menos decidir sobre el panorama pensional del afiliado», en tanto ente extraño al subsistema pensional. Por ello, dijo, sería exagerado asumir que el concepto emitido por la demandada haya generado confianza legítima, de suerte que el actor debió acudir al operador competente y autorizado por la ley para indagar por el momento de causación de la pensión. Destacó que: [ ] Amariles Marulanda, al recibir aquel concepto estaba en plena libertad de tomarlo en consideración, evaluando los aspectos favorables o desfavorables, para luego adoptar la 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 decisión que más le favoreciera, de acuerdo con sus intereses propios y su historia laboral.
Adicionalmente, de manera diligente e interesada, debió contrastar aquello que le fue dicho, tanto con otros profesionales del derecho, como la entidad administradora de pensiones, la cual cuenta con la obligación legal de suministrarle la mayor información sobre el asunto, realizando la correspondiente valoración objetiva a su alcance. Estimó incorrecto interpretar que el concepto emitido por la demandada causara desmedro a la expectativa pensional y al plan de vida del demandante, en tanto el propósito del programa fue hacer un acompañamiento legal y psicosocial a los trabajadores que estaban cerca de cumplir los requisitos.
Echó de menos coacción del empleador para perjudicar al trabajador, como se extraía del documento de folios 51 a 52 y de la declaración de Adriana Hoyos Mejía, profesional del área de administración de personal y encargada de las asesorías en materia laboral y de seguridad social. Finalmente, discurrió: Como él mismo lo afirmó en su interrogatorio de parte, siempre recibió los salarios y prestaciones legales y extralegales producto de su actividad laboral, los cuales, dicho sea de paso, resultaban ser muy superiores al valor de la mesada pensional que le hubiere correspondido.
De otro lado e íntimamente ligado al asunto que se analiza, la confianza legítima alegada, se manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, ocasionando una protección legal y constitucional y confiando de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean.
En este contexto, bastará con reiterar lo hasta acá considerado, en el sentido [de] que no era la entidad demandada, la autoridad competente obligada a conceptuar y mucho menos, decidir sobre la pensión del demandante, como para que pueda predicarse tal figura. 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, conceda ola totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda». Formula un cargo que obtuvo réplica y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19 de Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1494 y 2347 del Código Civil.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: a.- No dar por demostrado, estándolo, que el concepto emitido dentro del programa de Adultez Plena adelantado por profesionales de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (CHEC) si tuvo fuerza vinculante e incidió en la decisión del señor JAIRO AMARILES para no solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez para el mes de [abril] 2013. b.- No dar por demostrado, estándolo, que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (CHEC) asumió el proceso de 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 estudio, valoración y solicitud del reconocimiento pensional del señor JAIRO AMARILES y por ende, causó un daño antijurídico a éste. c.- No dar por demostrado, estándolo, que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (CHEC) le creó una confianza legítima al señor JAIRO AMARILES con todo el proceso que adelantó para el estudio y diligencias de reconocimiento pensional, para que mi poderdante no solicitara su pensión en el mes de abril de 2013. d.- No dar por demostrado, estándolo, que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC es responsable del daño antijurídico ocasionado por la información errónea brindada al señor JAIRO AMARILES y los procedimientos adelantados para que solo se le reconociera su prestación pensional para el ario 2016, lo que generó que éste no se pensionara para el mes de abril de 2013.
(Negrilla del texto). Como pruebas dejadas de valorar, menciona la copia del oficio en que Central Hidroeléctrica comunicó al actor que satisfacía las exigencias para pensionarse; el correo electrónico con que lo invitó a participar en el programa «adultez plena»; el documento que sirvió para informar al accionante que cumplía las exigencias para acceder a la prestación en 2015; y la solicitud de reconocimiento presentada a Colpensiones y los testimonios de Héctor Fabio Castaño Gómez y Alberto Salazar.
Memora que el empleador creó un programa para los trabajadores próximos a cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, que comprendía «desde el estudio de los requisitos para la configuración del derecho pensional, así como los pasos a seguir referentes a las actuaciones que se debían adelantar e inclusive el inicio y radicación del trámite de reconocimiento». 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 Sostiene que, a pesar de que el ad quem dedujo desacertado el concepto jurídico emitido por los profesionales al servicio de la enjuiciada, dado que tenía derecho a la pensión desde 2013, equivocadamente concluyó que los oficios, requerimientos y comunicaciones emitidos por la empresa tuvieron carácter meramente informativo, de suerte que carecían de «fuerza vinculante u obligatoriedad»; además, porque era su deber informarse sobre las condiciones de afiliación y demás materias asociadas a la prestación, aunado a que la demandada no era la entidad encargada de «calificar y/ o definir la situación pensional».
A su juicio, el juez colegiado erró, como quiera que las diligencias adelantadas por el empleador sí tenían fuerza vinculante, dada la confianza legítima que sus trabajadores depositaban en esos conceptos, en tanto era el encargado de adelantar el proceso previo al reconocimiento de la pensión, sin dejar de lado la relación de subordinación y dependencia. Asevera que el correo electrónico de 13 de febrero de 2013, con asunto «Citación charla pensión vejez»", provenía del departamento de gestión humana, y registra que fue invitado a participar en el programa «Adultez Plena»; por ello, se le convocaba a una reunión que se llevaría a cabo el 21 siguiente, con el objetivo de brindar información acerca de los requisitos y trámites para acceder a la pensión. Además, en la misiva se le indicó que debía «llevar insumos para tomar apuntes y se afirmaba que la presentación era de carácter obligatoria».
Por tal razón, afirma, contrario a lo colegido por 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 el Tribunal, las actuaciones enderezadas a la concesión de la prestación por vejez, fueron vinculantes. Aduce que el juzgador de la alzada no valoró el estudio titulado «Formato de Información y Densidad de Semanas Cotizadas a Pensión-Trabajadores Activos», elaborado por Luz Dary Pérez Alvarez, jefe del área 1 de Servicios Corporativos de la CHEC; que según el documento, el actor no cumplía las exigencias legales, para acceder al derecho en 2013.
Estima que tal documento contiene órdenes que demuestran la obligatoriedad del concepto, «tal y como se reseña a continuación: Hoja 2, cuadro final: Se debe elaborar formato de corrección de historia Colpensiones desde enero de 2009 a la fecha pues aparece la novedad "no registra la relación laboral en afiliación para este pago"». Reitera que de dicha documental, se infiere que la enjuiciada imponía la actuación que debía surtirse dentro del trámite de la pensión «es decir, el concepto establecía no solo el cumplimiento o no de los requisitos, sino la etapa siguiente que debía adelantar el respectivo trabajador, situación no valorada en la sentencia objeto de este recurso».
Sostiene que la comunicación emitida el 5 de mayo de 2015 por el gerente general de la CHEC, acredita que la demandada asumió la obligación de avisarle que había cumplimentado los requisitos para obtener la pensión. Que allí se le dijo que, a partir de ese momento, tenía 30 días para que la reclamara a la administradora de pensiones, de donde se sigue la obligación de «adelantar el trámite de solicitud y 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 radicación de reconocimiento», contrario a lo concluido por el juzgador de segunda instancia. Añade que, también contiene «órdenes e instrucciones» acerca de cómo se debía proceder y los pasos que se debían surtir para alcanzar el derecho.
Aduce que, mediante misiva de 13 de abril de 2016, suscrita por la jefe del área 1 de Servicios Corporativos de CHEC, fue informado de que la empresa inició en su nombre el trámite de reconocimiento, pues había transcurrido más de 30 días. Dice: [ ] la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, de acuerdo a los resultados de los conceptos que eran emitidos, tomaba las determinaciones para la presentación o no de la solicitud de reconocimiento pensional y adicional a ello, en el evento en que el trabajador no ejecutara una actuación, la compañía demandada procedía a adelantar el trámite correspondiente.
Asimismo, a pesar de que se quiera alegar que la participación en dicho programa era voluntaria, se observa que en las comunicaciones realizadas se establecía que la asistencia a las reuniones era de carácter obligatorio, en desarrollo de la facultad de subordinación que ostentaba la CHEC respecto de mi poderdante y que la CHEC definía qué trámite y en qué momento realizarlo y hasta se tomaron la atribución de adelantar la radicación de solicitud de reconocimiento pensional de mi poderdante, lo que demuestra que era un procedimiento asumido a cabalidad con el objetivo de lograr el reconocimiento pensional de quienes cumplieran los requisitos para ello, de acuerdo al propio estudio realizado.
Asevera que los testimonios de Héctor Fabio Castaño Gómez y Alberto Salazar, no valorados, corroboran que el empleador era el encargado de adelantar el trámite pensional de los trabajadores que se aproximaban al cumplimiento de los requisitos, previa capacitación en el marco del programa «adultez plena». Además, el último deponente dijo que la gran 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 mayoría de empleados «le dan la facultad a la CHEC para que hagan esa vuelta, son muy pocos los que hacen eso solos».
Para finalizar, expone que el Tribunal aplicó mal las normas denunciadas, pues las estimó supletorias (art. 19 del CST). Así mismo erró en la calificación de la culpa, la fuente de las obligaciones y la responsabilidad por el hecho propio y por las personas a cargo (arts. 63, 1494 y 2347 del CC), lo que le generó una gran confusión, que impidió que se pensionara a los 60 arios.
VII. RÉPLICA La demandada asegura que el recurrente no combate los razonamientos del fallador, por manera que subsiste el fundamento jurídico medular. Esgrime que nunca impidió al trabajador disfrutar la pensión, y que era su deber contrastar la información suministrada con otros profesionales del derecho y la entidad administradora de pensiones, para tomar una decisión. Añade que no se demostraron perjuicios que demanden reparación de un daño no causado.
Por el contrario, dice, por salarios y prestaciones legales y extralegales el trabajador recibió pagos superiores al monto de las mesadas que hubiese devengado y mejoró la tasa de reemplazo. Alude a las sentencias CSJ SL1637- 2022, CSJ SL4803-2021, CSJ SL373-2021 y CSJ SC5686-2018. 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar el fallo absolutorio del a quo, el Tribunal consideró que la asesoría brindada por el empleador carecía de fuerza vinculante, toda vez que no era el ente encargado de reconocer el derecho a la pensión. Además, consideró que el trabajador tenía el «deber de informarse sobre las condiciones generales de la afiliación» y plena libertad de elegir la decisión más favorable a sus intereses.
Añadió que la permanencia en aquella condición, significó la percepción de ingresos laborales superiores a los que hubiera devengado en calidad de pensionado. La censura se duele de tal conclusión. Asegura que, si el fallador plural de instancia hubiera valorado las pruebas denunciadas, habría colegido que las recomendaciones emitidas en el marco del programa «Adultez Plena» tenían poder vinculante, atendida la confianza depositada en el patrono. Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es discutible que Jairo Antonio Amariles Marulanda nació el 8 de abril de 1953 (f1.32), ni que laboró al servicio de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, desde el 4 de enero de 1994 hasta el 15 de agosto de 2016 (fi. 34).
Tampoco, que mediante Resolución GNR 203707 de 12 de julio de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del retiro del servicio, en cuantía inicial de $2.877.430, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 de 2005, en tanto cotizó 1790 semanas y cumplió 63 arios de edad (fls. 80 a 85).
La Sala procede a la valoración objetiva de los medios de prueba, con el propósito de verificar si, desde la realidad factual, el pronunciamiento gravado fue acertado o, por el contrario, el ad quem incurrió en los desafueros fácticos que le endilga la censura, con el carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos. A folios 56 a 28, obra copia del correo electrónico de 13 de febrero de 2013, que el área de gestión humana y organizacional de la Central Hidroeléctrica, envió a varios empleados, entre ellos, Jairo Amariles Marulanda, con el asunto «Citación charla pensión vejez» (fl. 56 a 58).
De allí, solo es posible colegir una convocatoria con carácter obligatorio a una capacitación que se llevaría a cabo el 21 siguiente en la «Sala San Francisco ubicada en la estación Uribe», con el objeto de brindar asesoría sobre los requisitos y trámites a surtir para el reconocimiento de la pensión. Desde luego, de allí no se desprenden las distorsiones atribuidas al Tribunal.
Si bien, no aludió expresamente a dicha documental, su contenido solo da cuenta del propósito de brindar orientación y preparación para el retiro del servicio y el acceso a la pensión, donde el patrono ofreció, entre otros servicios, el de emitir conceptos laborales de tipo grupal. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 Contrario a lo advertido por la censura, el «FORMATO INFORMACIÓN EDAD Y DENSIDAD DE SEMANAS COTIZADAS A PENSIÓN - TRABAJADORES ACTIVOS» de 4 de abril de 2013 (fls. 49 a 50), sí fue apreciado por el ad quem.
Allí, obra un estudio realizado por la CHEC al demandante, contentivo de los tiempos laborados, para el cálculo de la prestación y unos cuadros comparativos de los regímenes pensionales con los requisitos de ley. En la parte final se lee: RÉGIMEN APLICABLE Ley 797 de 2003 OBSERVACIONES: El trabajador pierde la transición (oportunidad de pensionarse a los 60 arios antes de 31 diciembre de 2014) por trasladarse a un Fondo Privado y no poder acreditar 750 semanas al 1 de abril de 1994.
Asi las cosas, debe cotizar hasta cumplir 62 arios. Se debe elaborar formato de corrección de Historia Laboral ante Colpensiones desde enero de 2009 a la fecha pues aparece la novedad ano registra la relación en afiliación para este pago», De tal lectura no afloran los desaguisados atribuidos al operador jurídico, toda vez que, se trata de un concepto emitido por el empleador, sobre la situación en la que se hallaba el trabajador de cara al derecho y una sugerencia sobre la «corrección de la historia laboral»; como lo estimó el fallador de la alzada, no se aprecia que tuviera (fuerza vinculante ni obligatoria».
Mediante el documento de folios 75 y 76, el gerente general de la compañía comunicó al demandante que reunió las exigencias para acceder a su pensión de vejez, de suerte que debía reclamarla a la administradora dentro de los 30 días siguientes al recibo de la misiva. Por oficio de 13 de abril de 2016, emitido por la jefa del área de servicios corporativos (fls. 77 a 78), el trabajador fue enterado de que la empresa pidió la prestación, conforme lo previsto en el inciso 2.° del 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 parágrafo 3.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Nada distinto a lo que ofrece su tenor literal es posible deducir de esos contenidos. Es importante destacar que, luego del ejercicio de valoración probatoria, el Tribunal no ignoró que, en el contexto del programa denominado «Adultez Plena», el empleador brindaba asesoría, orientación y preparación para el retiro de los trabajadores con ocasión de la concesión de la pensión de vejez.
Así mismo, no desapercibió que el concepto emitido contiene conclusiones alejadas de la real situación pensional de Jairo Amariles. Sin embargo, consideró que «por disposición legal, la entidad demandada no era la obligada a calificar y mucho menos decidir sobre el panorama pensional del afiliado», por manera que carecía de fuerza vinculante.
Bajo ese horizonte, también enfatizó que el actor tenía el «deber de informarse sobre las condiciones generales de la afiliación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas».
Tales soportes, no son cuestionados, de donde se sigue que continúan inalterables en apoyo de la impronta de legalidad y acierto que ampara la decisión final del ad quem. Igualmente, del acervo probatorio acusado no es posible dar por acreditado que el aplazamiento del acceso a la prestación pensional hubiese causado un desmedro a las 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 condiciones vitales del demandante, ni a sus proyectos, pues lo que se propuso la empresa no pasó de un asesoramiento jurídico y sicosocial a los trabajadores que se aproximaban a completar las exigencias legales para obtener la pensión. También, está claro que lo percibido a título de salarios, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos, no pudo ser inferior a lo que habría devengado por mesadas pensionales.
De otra parte, cumple recordar que los testimonios no son pruebas hábiles en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho evidente, y solo es posible valorarlos si se acredita previamente un error manifiesto sobre una prueba apta en casación, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Esto no ocurrió. Cumple señalar que, por virtud del principio de libre formación del convencimiento, los jueces de instancia pueden valerse de las pruebas que consideren pertinentes para dilucidar el litigio.
En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error ostensible, que no es el caso. Para finalizar, cabe recordar que las vías directas e indirecta de violación de la ley son excluyentes, puesto que la primera conlleva es a un error jurídico mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis en cargos separados (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141). 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 En ese orden, la inconformidad del recurrente, en cuanto a que las diligencias adelantadas por el empleador sí tenían fuerza vinculante, dada la confianza legítima que sus trabajadores depositaban en esos conceptos y por existir una relación de subordinación y dependencia, son argumentos que debieron ventilarse por la senda de puro derecho, por ello no se podrán abordar.
Ante tal escenario, lo único que cabe colegir es que la censura no logró desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte al juzgador de la alzada, por manera que el fallo confutado sigue amparado por la presunción de acierto y legalidad que lo reviste. Colofón de lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de la empresa opositora.
Inclúyanse como agencias en derecho $5.300.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por JAIRO ANTONIO ANIARILES 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95069 MARULANDA contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP CHEC S.A. ESP.
Costas, como se dijo. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PL A SÁNCHEZ %-- --' SCLAPT-10 V.00 19