CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2241-2022 Radicación n.° 86755 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A., hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. SRL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró RICARDO PATIÑO ARIAS.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Patiño Arias llamó a juicio a Halliburton Latin America S. A., para que se «condenara»: Principalmente: a reintegrar al demandante a su antiguo cargo con las mismas condiciones o mejores y al consecuente pago indexado de salarios, con los incrementos de cualquier orden que tuviere, las prestaciones sociales, legales y extralegales.
También, el pago de los aportes a seguridad social, desde fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente: Pido condena al reconocimiento y pago indexado por estar el señor Ricardo Patiño Arias en debilidad manifiesta porque se configura la estabilidad laboral reforzada. Y se genera, además, una obligación para el patrono y un derecho al trabajador a la reubicación en espacios, que no afecten su salud o el deber de vincularlo a otro cargo.
Luego, solicitó se «condenara» al reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones al que tenía y al pago de los salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas legales, extralegales, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, aportes a seguridad social, «indemnizaciones moratorias», entre ellas, por no pago de salarios y prestaciones al terminar la relación laboral y las que determinara la ley, la indexación, lo probado ultra y extra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 28 de mayo del 2014 ingresó a laborar a la accionada, mediante un contrato a término indefinido; que el 3 de junio del 2014 sufrió un accidente laboral, por el que estuvo incapacitado y recibió el pago de los siguientes montos, así: i) Del 13 al 19 de junio del mismo año «fue pagado a la orden de [la demandada] por el valor de $402.602»; ii) Del 20 de agosto al 18 de septiembre de la anualidad referida «fue pagado a la orden de la [convocada a juicio] por el valor de $1.723.125» y, iii) Del 19 de septiembre al 19 de octubre de aquella añada «fue pagado a la orden del [empleador] por valor de $1.723.125».
Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que en esta última calenda se fue a reincorporar, pero su empleador le indicó que no podía ingresar y que recibió por correo electrónico la carta del finiquito contractual, la liquidación final, así como la certificación laboral. Indicó que percibió lo siguientes pagos, de esta manera: Mensualidad Valor Concepto Junio del 2014 (Primer periodo) $2.041.900 Sueldo, salario, hora extra diurna ordinaria, hora extra nocturna ordinaria, hora recargo nocturno dominical o festivo, hora extra diurna dominical o festivo, hora extra nocturna dominical o festivo, hora dominical o festivo, recargo nocturno, prima de habitación, auxilio de transporte de prestacional, auxilio salud seguridad social empresa, auxilio salud de seguridad social empresa mes anterior Junio de 2014 (Segundo periodo) $1.162.500 Sueldo, hora extra diurna ordinaria, hora extra nocturna, recargo nocturno, prima legal de servicios, prima de habitación, auxilio de transporte prestacional.
Julio de 2014 (Primer periodo) $$682.782 Sueldo y auxilio de salud de seguridad social empresa También, mencionó que se le reconoció la nómina del segundo periodo de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, así como la liquidación de prestaciones sociales desde el 28 de mayo del 2014 a la data de retiro. Recordó que el 16 de diciembre del 2014 recibió por e- mail acuerdo transaccional sin suma conciliatoria, firmando por el señor Gustavo Adolfo Grisales, quien obraba en Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 4 nombre y presentación del patrono (f.° 2 a 8 y 46 a 52, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos admitió el extremo inicial y la fecha del accidente laboral, mientras que de los restantes sostuvo que no le constaban o no eran ciertos. En su amparo, formuló como medios exceptivos de fondo los de cosa juzgada, inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prescripción, «de la terminación del contrato de trabajo del demandante», inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, «mala fe del demandante», «buena fe de mi representada», pago, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 101 a 138, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 24 de octubre del 2018 (f.° 210 CD y 211 acta, ibidem), absolvió a la convocada a juicio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al petente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del actor, el 12 de febrero del 2019 (f.° 204 CD y 220 acta, ibidem), dispuso: Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 24 de octubre del 2018, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar ineficaz la transacción celebrada el 19 de octubre de 2014, conforme lo aquí considerado.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada […] reintegrar al señor Ricardo Patiño al mismo cargo que venía desempeñando o a otro que se adecué a su situación ocupacional, con el consecuente pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el 19 de octubre del 2014, junto con el pago de aportes a seguridad social a las respectivas entidades del sistema de salud y pensión, hasta cuando se cumpla con la orden de reintegro, sin perjuicio de la facultad del empleador de dar por terminado el contrato con justa causa, con observancia al procedimiento que corresponda.
TERCERO: CONDENAR a Halliburton Latin America S. A. al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $8.564.220.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por el demandado […] y en consecuencia autorizar para que se descuente de las acreencias laborales adeudadas, la suma de $1.313.599.
QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada […], sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el contrato de transacción carecía de validez y si el actor era beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que procedió a resolver: 1.
Validez del contrato de transacción. Para iniciar, acudió a los artículos 1508 a 1516 del CC, según los cuales quién pretendiera beneficiarse de «la consecuencia jurídica que deriva de un supuesto fáctico, [tenía] la carga de demostrarlo», dado que el error, la fuerza y Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 6 el dolo como vicios que afectan el consentimiento no podían presumirse (CSJ SL13202-2015).
En ese orden, encontró en el plenario: 1.El contrato de trabajo que el demandante suscribió con la accionada, el 27 de mayo de 2014 para ejercer el cargo de obrero de patio, bajo la modalidad de obra o labor determinada (f.° 9 a 11, cuaderno principal); 2. El informe del accidente de trabajo que sufrió el accionante el 3 de junio de 2014 (f.° 15 a 173, ibidem); 3.
La historia clínica de medicina laboral expedida por la ARL AXA Colpatria en la que se constató el suceso y sus secuelas (f.° 28, ibidem). 4. El Concepto médico de aptitud laboral emitido por ARL AXA Colpatria el 14 de julio de 2014, en el que se adujo que el trabajador era apto con recomendaciones médicas por el evento ocurrido el 3 de junio de 2014, las que estarían vigentes hasta el 31 de diciembre del 2015 (f.° 31, ibidem). 5.
La descripción quirúrgica del procedimiento efectuado el 21 de junio del 2014 (f.° 34, ibidem). 6. La relación de incapacidades del petente causadas del 13 al 19 de junio del 2014, del 20 de agosto al 18 de setiembre del mismo año y del 19 de septiembre al 28 de Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 7 octubre de dicha anualidad, que fueron canceladas al empleador (f.° 38, ibidem). 7.
El Concepto médico de aptitud laboral del 26 de junio del 2016, en el que la ARL AXA Colpatria indicó las recomendaciones médicas (f. 30, ibidem). 8. El Comunicado del 22 de abril del 2015, en el que se notificó la PCL del 13.30 % de origen laboral (f.° 27, ibidem). 9. El interrogatorio del representante legal de la accionada, en el que confesó que se conocía el real estado del accionante.
Luego, sostuvo que en los correos visibles a folio 15 a 18 del cuaderno principal, se verificaba que al demandante se le envió un pliego para signatura y proceder al pago de la liquidación, la cual iría con fecha de la última incapacidad y como remitentes estaban Giselle Sayago Mendible, supervisora de recursos humanos y Hugo Alexander Céspedes, jefe de operaciones de la accionada; documentos que no fueron tachados, ni reargüidos de falsos por la accionada.
Mencionó que, en ese sentido obraba el acuerdo de transacción, que reposaba a folio 14 del cuaderno principal, con únicamente la firma del representante de la demandada, el señor Gustavo Adolfo Grisales y seguidamente estaba el titulado «acuerdo transaccional sin suma conciliatoria» (f.° 35, ibidem), que reflejaba que las partes convinieron dar por Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 8 terminado el contrato laboral que regía desde el 28 de mayo del 2014, de acuerdo con el literal b) del artículo 61 del CST, lo que sería efectivo una vez finalizada la jornada laboral del 19 de octubre del 2014.
Además, en tal oportunidad también las partes transigieron todas «las actuales o eventuales inferencias derivadas de la relación laboral que los vinculó, declarando a paz y salvo al empleador por concepto de salarios prestaciones», así como por «recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo extra nocturno, trabajo extra diurno, acreencias de toda índole y todo tipo de indemnizaciones surgidas con motivo del contrato», sin que se pactara suma alguna a favor del trabajador.
Frente a ello, recordó el canon 13, 14 y 15 del CST, así como la sentencia CSJ SL4525-2018, para aseverar que en el examine, de acuerdo con las circunstancias que rodearon la suscripción del acuerdo de transacción, se dio un vicio del consentimiento, derivado de la presión porque el superior, «en virtud de su posición dominante no había pagado las prestaciones sociales y demás acreencias causadas con ocasión de la relación laboral, al menos hasta la fecha en que aparentemente había terminado el contrato», aunado al estado de salud del actor, pues fue dado de alta con restricciones médicas y, pese a ello, se suscribió el acuerdo aludido un día después de su incapacidad.
También, revisó el contenido del instrumento referido y aseveró que es «nulo de pleno derecho» por versar sobre un Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 9 objeto ilícito, ya que falta una de las características de la transacción válida y es la reciprocidad de concesiones o sacrificios, que es lo que «distingue la transacción de la simple renuncia de un derecho de la remisión de una deuda del desistimiento», lo cual apoyó en la providencia CSJ SC, 22 mar. 1949, sin mencionar radicado que estudió el canon 2469 del CC.
Argumentó que tal aspecto gozaba de mayor relevancia, porque no se encontró acreditado que al demandante se le hubiesen cancelados sus derechos sociales ciertos e indiscutibles en virtud del contrato de trabajo, ya que, por el contrario, conforme al comprobante de la liquidación (f.° 152, cuaderno principal), las acreencias sólo se cancelaron hasta diciembre del 2014.
Por tanto, aseveró que no puede hablarse de una transacción eficaz, pues «al haber suscrito dicho contrato de transacción en los términos redactados renunció el demandante a unos derechos ciertos e indiscutibles que había causado en su favor, por virtud del contrato de trabajo que había finiquitado». 2. Estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Resaltó que el señor Patiño Arias expuso que cuando se finalizó la relación laboral, estaba en estado de debilidad porque acababa de terminar su última incapacidad producto de un accidente laboral. Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto, memoró que esta Corporación ha señalado que la garantía aludida fue concebida para disuadir los despidos discriminatorios debido a la «discapacidad del trabajador», pero aquellos que obedezcan a una razón adjetiva serían legítimos, como se dijo en decisión CSJ SL3520-2018 y también acudió a la CSJ SL1360-2018, referente a la presunción discriminatoria de la desvinculación. En cuanto a la vigencia de los porcentajes de calificación, sostuvo que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 que los regula, fue derogado por el precepto 61 del Decreto 1362 del 2013, razón por la cual no podía acudir a ellos para determinar si existía la protección reclamada; máxime que los dictámenes de PCL son posteriores a esta última disposición, ya que corresponden a 2016 en adelante.
Por lo dicho, planteó que se debía acudir a otra forma de interpretación para calificar si la «limitación en salud del trabajador» fue la causa el finiquito contractual, acorde con lo dicho en la sentencia CC SU049-2017, según la cual: […] para la determinación de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es necesario estar calificado en algún grado de limitación, así como tampoco estar incapacitado a la fecha del despido, por lo que verdaderamente importa es asegurar la integridad de la dignidad humana del trabajador, que por virtud de una enfermedad laboral o afecciones de su salud puede ver menguado el desempeño de sus labores en condiciones regulares[…].
Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 11 Entonces, reflexionó que sólo restaba revisar las causas que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral para establecer si existió un nexo causal entre el estado de salud del trabajador y el despido. Así, halló que -consonante con las pruebas que enlistó al iniciar sus argumentos- no existía duda que el trabajador estaba en estado de debilidad manifiesta, por lo que no podía ser despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, ni que el empleador conocía del estado de salud del trabajador, situación que «además resulta palmaria al encontrarse que se pretendió tener por terminado el contrato cuándo se produjo la última incapacidad del demandante».
En cuanto al motivo del despido soportado en la limitación física, afirmó que estaba acreditado que «la demandada no [aludió] ningún motivo realmente objetivo para que el contrato finalizará, salvo que al haberse producido en virtud de la transacción» y que mantuvo «vinculado laboralmente a la accionante en virtud de las incapacidades». No obstante, consideró que tales argumentos quedaban derruidos porque: a) Esta Sala, así como la Corte Constitucional, defendían que no era «necesario estar calificado primero para tener derecho a la garantía de la estabilidad laboral reforzada» y «conforme lo ha señalado la jurisprudencia en nada tiene que ver la forma en que se produjo la desvinculación del actor, Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 12 máxime cuando aquí quedaba demostrado que la transacción carecía de eficacia». b) No se acreditaron las razones objetivas que justificaran que efectivamente la obra o labor para la que fue contratado el demandante había finalizado, ya que sólo se aportó el acta de inicio de operaciones (f.° 151, ibidem) y el dicho de la testigo Judy Moreno, sobre el tipo de actividades realizadas.
Exaltó que no se comprobó cuánto duró el contrato con Ecopetrol S. A. o la data de su finalización, lo que le correspondía al dador de empleo. Por tanto, asumió que procedía el reintegro, porque la desvinculación obedeció al estado de salud del actor. También, condenó al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de $8.564.220, ya que el valor del último salario era de $8.564.220 y ordenó la compensación de la suma de $1.313.599, monto que recibió el actor por liquidación final.
Por último, adujo que no operó la prescripción, porque el acuerdo se firmó el 19 de octubre del 2014 y la demanda se presentó el 13 de octubre del 2017 (f. 43, ibidem), notificada el 2 de marzo del 2018 (f.° 100, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Halliburton Latin America S. A., hoy Halliburton Latin America SRL sucursal Colombia, Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 13 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por el actor y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 13, 14, 15, 61 del CST, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 1502 a 1517 y 2469 del Código Civil». Plantea que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que enlistó así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre las partes finalizó el 19 de octubre del 2014. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante finalizó por razón o como consecuencia de su estado de salud. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el documento denominado acuerdo de transacción sin suma conciliatoria fue suscrito por aquellas con fecha 19 de octubre de 2014. Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 14 4.
Dar por probado, sin estarlo, que con fecha 16 de diciembre de 2014 al demandante se le remitió por correo electrónico el documento denominado acuerdo transaccional sin suma conciliatoria para su firma. 5. Dar por probado, sin estarlo, que el pago de la liquidación final de acreencias laborales en el mes de diciembre de 2014 supone una presión para la firma del documento denominado acuerdo transaccional sin suma conciliatoria en octubre de 2014. 6.
Dar por probado, sin estarlo, que el señor Hugo Alexander Céspedes ha sido funcionario de la empresa demandada. 7.Dar por probado que la señora Giselle Sayago remitió correos electrónicos de los que se relacionan en los folios 15 a 18. 8.Dar por probado, sin estarlo, que hay un documento o archivo adjunto al correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2014 allegado por la parte demandante 9.Dar por probado, sin estarlo, que alguno de los correos electrónicos obrante a folios 15 a 18 hubiesen sido remitido al actor. 10.
Dar por probado, sin estarlo, que el acuerdo suscrito el 19 de octubre de 2014 desconoció derechos ciertos e irrenunciables del actor. 11. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó por razones relacionadas con la salud del trabajador. Lo preliminar por la apreciación indebida de los siguientes medios calificados: i) el Acuerdo Transaccional sin suma conciliatoria del 19 de octubre de 2014; ii) los Correos Electrónicos del 1°, 10, 11, 15 y 16 de diciembre de 2014 y, iii) la liquidación final de acreencias laborales del demandante de folio 153 del cuaderno principal.
También, ataca como prueba no hábil el testimonio de Yudy Moreno. A su vez, denuncia la no valoración del: i) paz y salvo firmado por el demandante el 19 de octubre del 2014 y, ii) las confesiones del accionante al responder las preguntas 6°, 12, 13 y 15 en el interrogatorio de parte. Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración del cargo, aduce lo siguiente: 1) El análisis de los correos electrónicos que reposan a folio 15 a 18 del cuaderno del juzgado es equivocado, porque en los fechados del 1° y 16 de diciembre del 2014 no se adjunta un archivo y aunque lo hubiera, no se acredita que fuera el acuerdo transaccional del 19 de octubre de 2014, que reposa a folio 14 ibidem sin firma del actor.
Por tanto, esgrime que la conclusión del Tribunal sobre que existe un adjunto en los correos que compete al acuerdo aludido carece se soporte probatorio. En suma, asevera que el acuerdo que obra a folio 35 ibídem, atestigua que se firmó el 19 de octubre de 2014, razón por la cual, si bajo cualquier arista se considerara que los emails tenían un adjunto, no «podría ser el acuerdo sin firma del accionante […], pues para el 16 de diciembre del 2014, ese documento ya se encontraba suscrito por ambas partes».
Indica que lo anterior fue incluso reconocido por el actor en el interrogatorio de parte, quien al contestar la pregunta n.° 6 manifestó que sí es cierto que consintió un acuerdo de transacción el 19 de octubre del 2014, junto con el paz y salvo que se aportó con la contestación de la demanda. Por tanto, el Tribunal presentó conclusiones contradictorias, porque sugiere que el adjunto al Correo Electrónico del 16 diciembre de 2014 es una copia sin firma Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 16 del documento del 19 de octubre del mismo año, pero más adelante asevera que el acuerdo aludido se suscribió el 19 de octubre de 2014.
Discurre que el colegiado afirma que «el acuerdo entre las partes se suscribió un día después de finalizada la última incapacidad médica (es decir, el 19 de octubre del 2014) lo que coincide con lo indicado en el propio acuerdo y en el interrogatorio de parte surtido por el demandante» y también sostiene que «en la misma sentencia que supuestamente al demandante se le adjuntó copia aun sin firmar del acuerdo el día 16 de diciembre de 2014».
Así que argumentó que el error resulta grosso, ya que al estar acreditado que el acuerdo de terminación del contrato se suscribió el 19 de octubre de 2014, no podía concluirse que situaciones posteriores, como el correo del 16 de diciembre del 2014, pudiera viciar el consentimiento del actor frente a un aval dado en octubre. Y si no se hubiese incurrido en tal error, la conclusión habría sido que tales pruebas no generaban un vicio del consentimiento de un acuerdo celebrado con anterioridad y, en consecuencia, se aplicó indebidamente los artículos 1502 a 1517 del CC y del literal b) del artículo 61 del CST. 2) El fallador de instancia yerra al mencionar que el Correo del 16 de diciembre del 2014 (f.° 15, cuaderno principal) fue remitido por el jefe de operaciones de la accionada, ya que, si bien se encuentra el nombre de Hugo Alexander Céspedes Bernal y dice jefe de operaciones, en Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 17 ninguna parte se indica que lo sea de ella, tanto es así que el del que se remite es «hugoalexandercespedes27@hotmail.com».
Además, en el asunto se lee «Outsourcing Halliburton Meta San Martin- Desvinculación de Personal – diciembre de 2014», lo que significa que alude a la desvinculación de trabajadores de terceros o contratistas, más no de sus dependientes de planta. Igualmente, exalta que en ninguno de los e-mails relacionados se alude al actor, ni siquiera de manera tangencial, ni se acredita que el correo «richaryjuli@hotmail.com» pertenezca a aquél. 3) Menciona que el juez de alzada se equivoca al considerar que Giselle Sayago Mendible, como supervisora de recursos humanos, remitió alguno de los correos electrónicos visibles a folios 15 a 18 del cuaderno principal.
En concreto señala que estos se enviaron por las siguientes personas: Correos de folio 15 ibidem Uno enviado por Hugo Alexander Céspedes Bernal y otro por Edward Fabian Gordillo Méndez Correos de folio 16 ibidem Uno de Ruth Natalia Moreno Moreno, otro de María del Pilar Ramos Pérez y el último de Edward Fabian Gordillo Corro de folio 18 ibidem Edward Fabian Gordillo 4) Así mismo, arguye que el operador de segundo grado se equivoca al considerar que el vicio del consentimiento de la decisión de terminar por mutuo acuerdo la relación laboral, se configura porque a la fecha de suscripción del mailto:richaryjuli@hotmail.com Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 18 acuerdo, el 19 de octubre del 2014, no se habían pagado las prestaciones sociales y acreencias.
No obstante, recuerda que dicha obligación surge sólo cuando finaliza la relación laboral, por ello defiende que: […] mal podría considerarse que la falta de pago de la liquidación final de acreencias labores vicie el consentimiento para finalizar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, por la sencilla razón que, al momento de expresar la voluntad de finalizar el vínculo laboral, dicho vínculo se encuentra aún vigente y no se habría generado todavía la obligación de realizar la liquidación […] El Tribunal encuentra acreditado a folio 153 que la liquidación final de acreencias del actor se canceló en diciembre de 2014 y consideró que la falta de pago oportuno había viciado el consentimiento del actor.
Pero la conclusión del Tribunal resulta contraria al contenido material de las pruebas, pues si el contrato finalizó mediante la suscripción de un acuerdo el 19 de octubre del 2014, cómo el pago de la liquidación cerca de mes y medio después viciaría el consentimiento […]. Además, evoca que en el interrogatorio de parte el petente al contestar la pregunta 13, confesó que cuando firmó el acuerdo, el 19 de octubre del 2014, se le habían pagado todos los salarios adeudados hasta ese momento, por lo que no existía la supuesta presión aludida. 5) Menciona que no está demostrado el desconocimiento de ningún derecho cierto e irrenunciable como lo refiere el juez de alzada; sin que se pueda considerar la finalización de mutuo acuerdo, regulada en el literal b) del artículo 61 de CST, como una renuncia a tales derechos, pues es una posibilidad legal que protege la manifestación de las partes.
Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 19 Considera que, según lo confesado en el interrogatorio de parte al responder las preguntas 13 y 15, a lo sumo podría considerarse un retardo en el pago de la liquidación final, pero no de un desconocimiento de derechos ciertos e irrenunciables, sin que a la fecha se le adeude alguna acreencia laboral. 6) Esgrime que el fallador de instancia incurrió en un desatino al no percatarse que las partes habían expresado que el contrato finalizaba de manera pura y simple, conforme al numeral 1° del acuerdo del 19 de octubre del 2014, lo que significa que la voluntad no estaba sujeta o condicionada a la validez de otras manifestaciones o contratos.
En tal virtud, sostiene que se aplicaron mal los preceptos 1502, 1517 del CC y el 51 del CST, al considerar que la voluntad debía estar atada a la existencia del contrato de transacción. Así las cosas, al operar la terminación por mutuo acuerdo, mal pudo el ad quem considerar que el finiquito contractual obedeció a razones de salud. Por último, no deja de lado que -unánime con lo reconocido por el Tribunal- el nexo fue por obra o labor contratado y, de acuerdo a la testigo Yudy Moreno, aquella finalizó el 16 de junio de 2014, por lo que cuando se decidió terminar el contrato de mutuo acuerdo, la labor contratada había finalizado, lo que además refuerza que no exista conexión entre la terminación y la salud del actor, hasta el punto que al contestar la pregunta 12 del interrogatorio de parte, aquél aseveró que no estaba incapacitado.
Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, llevó a la aplicación indebida del precepto 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar acreditada que la situación de salud del petente fue la causa de la finalización laboral (f.° 8 a 21, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Solicita se confirme la decisión del Tribunal, porque le hicieron firmar documentos y se encontraba en debilidad manifiesta, como se probó en el proceso.
Apoya ello en fragmentos de la decisión atacada, que reproduce (f.° 27 y 28, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le compete establecer si el colegiado erró, desde el punto de vista fáctico, en la valoración de unas pruebas y no apreciación de otras, debidamente individualizadas en el cargo y concluir si el acuerdo de transacción suscrito entre el empleador y trabajador era válido por estar precedido de un vicio del consentimiento y conciliar derechos ciertos e indiscutibles.
Previo a descender a lo que compete, se debe precisar que, aunque se denuncia el testimonio de Judy Moreno, así como el paz y salvo del 19 de octubre del 2014 (f.° 145, cuaderno principal), la Sala prescindirá del estudió de ello, porque el primero, no es prueba hábil en casación y además, no se cumple con el deber argumentativo requerido, ni siquiera somero, referte a demostrar cuál fue el indebido Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 21 análisis de la declarante (CSJ SL4800-2019) y por qué debía el ad quem apreciar el mencionado título, junto con la incidencia de ello en la decisión final (CSJ SL1780-2018).
Pues bien, se procede a analizar el elenco probatorio denunciado, anunciando desde ya que aunque la Sala encuentra que el ad quem incurrió en algunos yerros de valoración, como se pasa a explicar, los mismos no tienen la fuerza de derrumbar la decisión atacada, porque se mantienen incólumes los pilares referentes a que existió un vicio del consentimiento del actor por el no pago de la liquidación final de las prestaciones sociales cuando se firmó el acuerdo transaccional y que el actor renunció a sus derechos ciertos e indiscutibles.
Recuérdese que el fallador de instancia tuvo como ejes centrales de su decisión que: i) Según las circunstancias que rodearon la firma del acuerdo de transacción, se dio un vicio del consentimiento del actor, dado que el empresario no había pagado, para dicho momento, «las prestaciones sociales y demás acreencias» que se causaban por la relación laboral, aunado a su estado de salud, pues se firmó un día después de su incapacidad; ii) El acuerdo suscrito carece de una de sus características para ser considerado una transacción, a saber, la reciprocidad de concesiones y, Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 22 iii) El actor renunció a sus derechos ciertos e indiscutibles, al haber suscrito el contrato de transacción en los términos redactados, sin que se le hubiese pagado la liquidación final.
Así que, puntualizado lo anterior, en efecto, se tiene lo siguiente: 1. Correos electrónicos de diciembre de 2014 (f.° 15 a 18, cuaderno principal). El recurrente sostiene que el Tribunal erró al analizar estos documentos, porque: i) en aquellos fechados del 1° y 16 de diciembre del 2014 no se adjuntó archivo y si se considera lo contrario, no se confirma que sea el acuerdo transaccional del 19 de octubre del 2014 carente de firma, por lo que fue equivocado considerar que se aportó aquél en dichos correos; ii) no se acredita que Hugo Alexander Céspedes, quien remitió el e-mail del 16 de diciembre del 2016, fungiera como jefe de operaciones de la accionada, ni tampoco se hace alusión en tales elementos al actor, ni de forma tangencial, como equivocadamente apunta el operador judicial, ni que el correo richaryjuli@hotmail.com perteneciera a él y, iii) ningún correo fue remitido por Giselle Sayago Mendible.
Revisados tales medios de convicción, este órgano de cierre avizora la sucesiva trazabilidad de correos electrónicos, en orden cronológico, así: mailto:richaryjuli@hotmail.com Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 23 a) Del 1° de diciembre del 2014, emitido por Edward Fabian Gordillo Méndez, «director de nómina/administración de nómina» para Halliburton.ap@serdan.com.co, Hugo Alexander Céspedes con correo «hacerpedes@serdan.com.co y hacespedes@serdan.com.co», Jaime Alejandro Peña Navarrete, con asunto: «OUTSOURCING HALLIBURTON – META – SAN MARTIN – DESVINCULACIÓN DE PERSONAL – DICIEMBRE 2014», que se replica en los siguientes y en el que solicita: «Buenos días.
Según archivos adjuntos, por favor proceder con la desvinculación». b) Del 10 de diciembre del 2014 de Edward Fabian Gordillo Méndez, «director de nómina/administración de nómina» a Nov AP Halliburton Latin America, Hugo Alexander Céspedes y Jaime Alejandro Peña Navarrete, en el que indicó «Buenas noches. Según la presente solicitud, atento a sus comentarios». c) Del 10 de diciembre del 2014 escrito por María de Pilar Ramos Pérez, «director administración de personal/gerencia administrativa» a Ruth Natalia Moreno Moreno, donde dispuso «buen día, favor proceder». d) Del 11 de diciembre del 2014, redactado por Ruth Natalia Moreno Moreno, «director administración de personal/gerencia administrativa» con destino a Edwar Fabián Gordillo Méndez, Hugo Alexander Céspedes, María del Pilar Ramos Pérez, John Escobar Reyes, que invoca: Buen día. Envío documento que queda pendiente de firma. mailto:Halliburton.ap@serdan.com.co mailto:hacerpedes@serdan.com.co mailto:hacespedes@serdan.com.co Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 24 Teniendo en cuenta la fecha de retiro (19/10/2014), se requiere contar con el documento firmado para proceder con la confirmación de novedad e) Del 15 de diciembre del 2014 fue enviado por Edward Fabian Gordillo Méndez, «director de nómina/administración de nómina» a Hugo Alexander Céspedes, que reza: Buenos días, Hugo, según archivo adjunto por favor comunicarse con el Sr. Patiño e infórmale que su contrato ha sido cancelado.
Su liquidación se cancelará la próxima semana f) Del 16 de diciembre del 2014 fue remitido por Hugo Alexander Céspedes Bernal desde el correo «hugoalexcespedes27@hotmail.com» a richaryjuli@hotmail.com», en el que se dijo: «Buen día. Ricardo le envío el documento para que lo firme y se proceda a realizar el pago de la liquidación, gracias».
Este se antepone de uno remitido por Giselle Sáyago Mendible, Human Resources Supervisor de Latin America, en el que se manifestó: Hugo, ya revisé el tema con el Ministerio y efectivamente el contrato del Sr. Patiño es por obra o labor. Por lo tanto, para la labor que fue contratado ha terminado, teniendo presente que el proyecto ya se acabó. No aplica reintegro de labores, como ya le confirmé a Oscar en octubre.
Las incapacidades y tratamiento posterior lo están cubriendo la ARL, en consecuencia, nosotros pagamos y posteriormente se recobra a la ARL. Le copio a Fabián para que por favor liquide a la persona con fecha del último día de incapacidad recibida y por favor nos confirme cómo va el proceso de recobro de dichas incapacidades con la ARL. mailto:hugoalexcespedes27@hotmail.com mailto:richaryjuli@hotmail.com Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, esta Corte encuentra que no resulta próspero el argumento de la entidad impugnante concerniente a que no se hace alusión en tales medios de convicción, ni siquiera sumaria, al accionante, pues en aquellos fechados del 15 y 16 de diciembre del 2014, se aludió expresamente al «Sr Patiño» y a «Ricardo» y no se puede pasar por alto que tal documental fue aportada por la misma parte activa, sin que fuesen tachados de falsos o reprochada su veracidad, como refirió el Tribunal.
Lo mismo sucede con la diatriba al fallo sobre que erró el ad quem al considerar que Giselle Sayago Mendible, Human Resources Supervisor de la demandada, calidad que se aceptó en el recurso, envío algún correo, pues del que antecede al del 16 de diciembre del 2014 se lee con claridad que fue emitido por ella. Por el contrario, no corren la misma suerte, los aspectos restantes, ya que no está acreditado, ni se puede deducir que Hugo Alexander Céspedes fungía como miembro de esa entidad, ya que el correo del 16 de diciembre del 2016 lo remitió bajo el e-mail «hugoalexcespedes27@hotmail.com», ni tampoco se identifica al suscribirlo como funcionario de aquella.
Incluso, siguiendo el del 1° del mismo mes y año, el correo institucional del señor Hugo Alexander Céspedes es «hacerpedes@serdan.com.co y hacespedes@serdan.com.co», esto es, pertenece a Serdan, empresa dedicada a la mailto:hugoalexcespedes27@hotmail.com mailto:hacerpedes@serdan.com.co mailto:hacespedes@serdan.com.co Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación de servicios de outsourcing.
Así que resulta acertado lo dicho por la censura, ya que el colegiado erró al aseverar que uno de los remitentes de tales correos fue el señor Céspedes en calidad de jefe de operaciones de la accionada. Igualmente, es verídico lo referente a que no se demuestra que en tales correos se hubiese adjuntado específicamente el acuerdo transaccional del 19 de octubre de 2019, porque si bien se habla del envío de documento o archivo adjunto, requerido para proceder al pago de la liquidación y novedad de retiro, también lo es que no se logra certificar, de tales medios de convicción, que en efecto ello correspondiera al acuerdo aludido.
Así que, en efecto, el emisor de la decisión de segundo grado incurrió en error de valoración de tal acervo probatorio, lo que lo llevó a dar por probado, sin estarlo, que: i) el 16 de diciembre del 2014 se le remitió al demandante el acuerdo transaccional sin suma conciliatoria para su firma y, ii) el señor Hugo Alexander Céspedes era funcionario de la accionada. 2.
Interrogatorio de parte del demandante (f.° 224, ibidem). Este medio de convicción no constituye prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP y la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 27 la CSJ SL3543-2019, por lo que se pasa a verificar sí se configura: 2.1.
La censura menciona que no se valoraron las confesiones vertidas en aquella, pues el accionante adujo al contestar la pregunta n.° 6 que el acuerdo lo suscribió el 19 de octubre del 2014, junto con paz y salvo anexo a la contestación de la demanda, razón por la cual no podría ser el documento adjunto a los correos relacionados con antelación, ni tener la potencialidad de viciar el consentimiento vertido en tal acuerdo de octubre del año aludido. 2.2.
A la par, considera que se desconoció la respuesta dada al cuestionamiento 13, en el que se admitió que, a la firma del acuerdo, el 19 de octubre del 2014, se le habían pagado todos los salarios adeudados, así que no era verídico lo antedicho por el ad quem sobre la supuesta presión para firmar por falta de pagos. En concreto, revisada dicha prueba, se cuestionó, en lo que compete al acuerdo de transacción, lo siguiente: ¿Diga cómo es cierto, si o no, que usted suscribió acuerdo de transacción el día 19 de octubre de 2014? Es cierto su señoría. ¿Diga cómo es cierto, si o no, que la firma que está allí plasmada corresponde a su firma? Es cierto ¿Diga cómo es cierto, si o no, que, en virtud del acuerdo de transacción, usted y Halliburton acordaron terminar el contrato por mutuo acuerdo? No es cierto.
Cuando se me envió el acuerdo transaccional a mi correo electrónico firmado por el representante legal de Halliburton, estaba en una convalecencia todavía de terapias físicas, cuando la ARL me termina las Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 28 incapacidades me reporto ante Halliburton con unas recomendaciones médicas para presentarme a que labor me podían sustituir.
Usted le está indicando al despacho que, terminada la incapacidad del 18 de octubre del 2014, acudió a Halliburton a presentar las recomendaciones médicas. ¿Las presentó? No pude acudir a Halliburton el 19 de octubre porque no estaba en Bogotá, en esos momentos estaba en San Martin, Meta. Sí vía telefónica le comuniqué al ingeniero Hugo Céspedes, que era la persona directa con quien teníamos contacto, que no tenía más incapacidades y que tenía recomendaciones médicas.
Diga cómo es cierto, sí o no, que durante la vigencia de la relación laboral Halliburton le pagó todos los salarios. Es cierto. Halliburton me canceló todos los salarios al 18 de octubre. Diga cómo es cierto sí o no que, durante la vigencia de la relación laboral, Halliburton le pagó todas las prestaciones sociales. Tengo entendido que de prestaciones sociales se cancelaron, según desprendibles de pago, el primer mes, lo último no tengo a ciencia cierta si fueron canceladas o no. Diga cómo es cierto sí o no que Halliburton le pagó la liquidación final de acreencias laborales.
Si fue cancelada una liquidación, me mandaron un desprendible de la relación de la liquidación el 16 de diciembre, perdón el 18 de diciembre del 2014. En ese orden, el recurrente no acierta al sostener que el trabajador admitió que se le pagaron salarios «el» 18 de octubre de 2014, pues en realidad reconoció la cancelación de ello «al» 18 del mismo mes y año, es decir, se le desembolsaron sus salarios hasta la fecha final de la relación laboral, sin referir al momento en que se efectuó ello.
No obstante, sí resulta incontrastable que el empleado sostuvo que el acuerdo de transacción se firmó el 19 de octubre del 2014, lo cual constituye una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 29 que favorezcan a la parte contraria», ya que -contrario a lo aseverado por el juzgador de alzada y lo dicho desde la demanda inicial- el documento para signatura del actor, aportado a través del cruce de correos de diciembre de la misma anualidad, relacionados en el ítem 1°, no compete al aludido acuerdo.
Así que, también se incurre en equivocación al no valorar el interrogatorio señalado, sobre todo al tener confesión en los términos dichos y no dar por demostrado, pese a estarlo, que el acuerdo de transacción sin suma conciliatoria se refrendó el 19 de octubre del 2014. 3. Liquidación final de prestaciones sociales (f.° 153, ibidem). El recurrente defendió que: El Tribunal encuentra acreditado a folio 153 que la liquidación final de acreencias del actor se canceló en diciembre del 2014 y consideró que la falta de pago oportuno había viciado el consentimiento del actor.
Pero la conclusión del Tribunal resulta contraria al contenido material de las pruebas, pues si el contrato finalizó mediante la suscripción de un acuerdo, el 19 de octubre del 2014, cómo el pago de la liquidación cerca de mes y medio después viciaría el consentimiento respecto de una manifestación de voluntad ya expresada. En este punto se reitera lo ya manifestado en el sentido que lo vicios del consentimiento se configuran por situaciones ocurridas con anterioridad o como máximo simultáneamente a la expresión de la voluntad que se considera viciad; pero resultaría ajeno a toda lógica jurídica considerar que un hecho con posterioridad a la ocurrencia de la expresión de la voluntad pudiera viciar el consentimiento de forma retroactiva De tal argumentación la Sala avizora lo siguiente: Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 30 a) El censor en realidad no ataca la valoración probatoria que extrajo el fallador de instancia de tal medio de convicción, sino que está inconforme con las conclusiones a las que arribó del análisis de tal prueba, en armonía con las restantes.
En concreto, el censor no discute el pago tardío de tales acreencias, ya que de hecho admite que, en efecto, se efectuaron en diciembre de 2014, así que en realidad no reprocha un yerro probatorio de tal medio de convicción. Y si bajo cualquier escenario se considerara que sí repugna ello, no está de más señalar que, en efecto, dicha liquidación data de «diciembre periodo 1 a 2 del 2014», por lo que el ad quem no incurrió en pifia en su apreciación, pues aseveró lo que tal medio acredita y es que sólo hasta dicha mensualidad y anualidad se cancelaron las prestaciones sociales de la culminación del nexo contractual. b) En suma, los fundamentos del recurrente sobre sí tal circunstancia (el no pago de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral) configura un error, fuerza o dolo, como vicio del consentimiento, son de naturaleza jurídica, pues requiere evidenciar si tal hecho, que se reitera no se discute, se enmarca en algún vicio y, por tanto, debió ser denunciado por el camino de puro derecho, sin que por esta senda pueda abordarse tal planteamiento, por ser excluyentes (CSJ SL1672-2018).
Se debe precisar que, aunque el cargo segundo se Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 31 estructuró por la vía directa, en tal oportunidad no se esbozó argumento enfocado a amonestar tal materia, como se verá más adelante. c) Al margen de lo previo, esta Corporación no puede pasar por alto que lo que pretende la entidad recurrente es inducir error a este órgano de cierre, ya que el colegiado no consideró que el pago materialmente efectuado en diciembre de 2014 viciara un consentimiento otorgado en meses previos, dado que, en realidad, el ad quem sostuvo que para la fecha en que se firmó la transacción, en tal momento, no se habían cancelado lo que correspondía por prestaciones sociales producto de dicha decisión, sólo ratificando con tal prueba que se efectuaron con posterioridad al fin contractual.
Con lo expuesto no se logra abatir el argumento sobre que la no cancelación de la liquidación final de prestaciones sociales a la data de suscripción del acuerdo de transacción vicia el consentimiento, pues tal medio de convicción per se, a lo sumo confirma que los derechos se cancelaron en diciembre de 2014, más no que pueda ser tenido o no como un vicio del conocimiento, como pretende hacerlo ver el recurrente.
En ese orden, además de que no se acomete la real valoración de dicho medio de convicción, lo pretendido frente al vicio de consentimiento que encontró el ad quem debió dirigirse por la vía directa, por lo que tal argumento se mantiene incólume. Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 32 4. El Acuerdo Transaccional Sin Suma Conciliatoria del 19 de octubre del 2014.
La censura denuncia como equivocado el estudio de este medio de convicción, porque de su contenido no se extrae desconocimiento alguno de derechos ciertos e irrenunciables, conforme lo dicho por el juez de alzada; máxime que no se le adeuda ninguna acreencia laboral y se desconoció la voluntad pura y simple de las partes de terminar el vínculo de mutuo acuerdo y no por el estado de salud del trabajador.
En concreto, la prueba aludida dispone: Entre los suscritos Gustavo Adolfo Grisales, quien obra en nombre y representación de Halliburton Latin America S. A., en su carácter de empleador […] y Ricardo Patiño Arias […], quien obra en su propio nombre, en calidad de trabajador, por medio de la presente acta declaran que: 1. Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontanea, por mutuo acuerdo han decidió dar por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el 28 de mayo del 2014, terminación que se hará efectiva de manera pura y simple, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 19 de octubre del 2014, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Esta terminación por mutuo acuerdo es irrevocable, no procede ningún tipo de sanción o indemnización derivada de la forma de terminación del contrato y por lo anterior se deja constancia que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finaliza al cabo de la terminación de la jornada laboral, el día 19 de octubre del 2014 por mutuo acuerdo. 3.En virtud del acuerdo, las partes transigen todas las actuales o eventuales diferentes derivadas de la relación laboral que los vinculó, dándole al presente acuerdo el valor de transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 33 Sustantivo del Trabajo, declarando a paz y salvo al empleador por concepto de salarios, prestaciones, cualquier tipo de reclamación sobre la causación, reconocimiento y pago por trabajo extra, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo extra nocturno, trabajo extra diurno, acreencias de toda índole y todo tipo de indemnizaciones surgidas con motivo del contrato que los vinculó, cualquier eventual reclamación o diferencia sobre las causas que dieron origen a la terminación del contrato y eventuales reclamaciones relacionadas con indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, así como eventuales reclamaciones sobre la naturaleza salarial o no de pagos efectuados al trabajador, eventuales reliquidación, eventuales diferentes sobre todo tipo de licencias y permisos.
Para constancia se firma el 19 de octubre del 2014. Pues bien, para el estudio de tal prueba, resulta importante memorar que el legislador previó en el artículo 13 del CST, que «las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», mientras que el 14 del mismo compendio normativo reza que «las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
Bajo tal escenario, esta Corte ha defendido que «tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad, de modo tal que la conciliación o su transacción sólo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST» (CSJ SL4066-2021). Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 34 Y se habla de tales derechos ciertos, reales e innegables, cuando «no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», mientras que será indiscutible, si se tiene convicción sobre «la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento» (CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, citados en CSJ SL4291-2019).
En ese orden, de la prueba amonestada (que se recuerda, conforme la literalidad de ella y la confesión del petente, se firmó el 19 de octubre del 2014) se observa que el demandante, a través del inciso tercero declaró a paz y salvo al accionado por concepto de salarios, prestaciones y cualquier tipo de reclamación, pese a que para dicho momento no le habían sido cancelados las prestaciones sociales propias del finiquito contractual, ya que -según lo dicho al analizar la liquidación final en el ítem 3, también denunciada e incluso lo expuesto en el mismo recurso- las causadas a la data de finalización del nexo fueron pagadas hasta diciembre del 2014.
Así que no incurrió en yerro alguno el operador al considerar que el petente al suscribir el acuerdo en la cláusula tercera renunció a sus derechos ciertos e indiscutibles en materia de salarios y prestaciones sociales causados por la finalización del contrato, dado que a la data en que se asintió el acuerdo, se aseveró que el empleador se Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 35 encontraba a paz y salvo por cualquier concepto, cuando la realidad fáctica reflejaba que ello no era así, por lo que para dicho momento el trabajador estaba cediendo a sus derechos irrenunciables.
Y se debe exaltar que no es posible escindir el querer de las partes de terminar de mutuo consentimiento la relación laboral, de los demás términos del acuerdo, porque necesariamente para proceder a la declaratoria de paz y salvo de salarios, prestaciones y cualquier tipo de reclamación contemplada en el inciso tercero, debía acordarse el finiquito por los contrayentes; tanto es así que tal numeral afirma que «en virtud del acuerdo, las partes transigen todas las actuales o eventuales diferentes de la relación laboral que los vinculó […] declarando a paz y salvo al Empleador […]» (subrayado añadido).
Colofón de lo expuesto, en síntesis, el Tribunal erró al considerar que el 16 de diciembre del 2014 se le remitió al demandante el acuerdo transaccional sin suma conciliatoria para su firma, así como que Hugo Alexander Céspedes era funcionario de la demandada, pues los correos analizados no dan credibilidad de ello y, sobre todo, al desconocer que el actor en el interrogatorio de parte confesó que firmó el citado documento el 19 de octubre de 2014.
Sin embargo, tales errores simplemente llevan a desvirtuar la tesis pertinente a que en diciembre del 2014 se remitió el acuerdo de transacción para firma, pues aquél en realidad fue suscrito en octubre de tal año, pero ello no tiene Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 36 la potencialidad de derruir la decisión final, ya que: a) no existió error al dejar sin efectos el acuerdo transaccional por desconocer derechos ciertos e irrenunciables y, b) sigue en pie la conclusión sobre que la voluntad del trabajador al suscribir la terminación por consentimiento mutuo se vio viciada por presiones del dador de empleo, debido a la no cancelación en tiempo concomitante con ello de la liquidación de prestaciones sociales.
Incluso, lo mismo sucede si bajo cualquier panorama se considerará que resulta ineficaz sólo el fragmento del acuerdo transaccional relativo a las prestaciones sociales y no el mutuo acuerdo de las partes para terminar la relación laboral, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues, en todo caso, el argumento sobre la voluntad del accionante sigue ileso.
En ese orden, el análisis realizado demuestra que, aunque se acrediten unos yerros fáctico-probatorios, al mantenerse en firme otros pilares de la decisión de segundo grado, pese a su reproche, la denuncia resulte infructuosa. Por lo dicho, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado de vulnerar por la vía directa, bajo el submotivo de aplicación indebida, los «artículos 1502 y 1517 del Código Civil».
Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 37 En el desarrollo de la acusación, sostiene que el juez de alzada consideró que el acuerdo suscrito el 19 de octubre de 2014, no configura los elementos del contrato de transacción, del artículo 2469 del CC, por carecer de concesiones mutuas, lo que a su vez conlleva a que contenga objeto ilícito y sea nulo.
No obstante, aduce que ello es errado y refleja a la indebida implementación del canon 1502 del CC, ya que la ilicitud del objeto no se procede como consecuencia del incumplimiento de los requisitos del contrato de transacción, al punto que: […] si bien es cierto que no hubo concesiones mutuas y por tanto no puede entender el documento suscrito el 19 de octubre de 2014 como un contrato de transacción que haga tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, en manera alguna corresponde a una manifestación contraria al orden público, pues basta remitirse al literal b) del artículo 61 del CST, para concluir que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, como expresión de la voluntad de las partes, no se encuentra revestida de formalidad o requisito alguno para que surta sus plenos efectos.
Acorde con lo señalado, discurre que acreditada la voluntad de terminar de mutuo acuerdo la relación, ésta opera de manera pura y simple, por lo que exigir requisitos adicionales es contrariar el literal b) de artículo 61 del CST y del 1502 del CC, «pues no hay objeto ilícito en la manifestación de las partes de terminar el contrato de trabajo, lo que es compatible no sólo con lo señalado en el artículo 61 del CST, sino con el artículo 1517 del CC» (f.° 21 y 22, ibidem).
Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 38 X. CONSIDERACIONES El censor denuncia la aplicación indebida de los artículos 1502 y 1517 del Código Civil, dado que la no configuración de los requisitos para hablar de un contrato de transacción no significa que el acuerdo tenga objeto ilícito y, por tanto, sea nulo. No obstante, es de resaltar que esta Corporación de vieja data ha sostenido que cuando se invoca dicho motivo de vulneración, se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). Así que el colegiado no pudo cometer dicha vulneración, comoquiera que no se remitió a ninguna de las preceptivas denunciadas, pues expresamente en sus consideraciones apuntó que acudiría a lo que se desprendía de «los artículos 1508 a 1516 del Código Civil», razón por la cual no les otorgó efectos disímiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden.
En suma, se deja libre de ataque la conclusión jurídica del ad quem referente a que confluyó un vicio del Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 39 consentimiento del demandante cuando suscribió la transacción, porque la parte dominante no pagó las prestaciones sociales y demás acreencias causadas por el remate contractual, estando acreditado y no discutido por la censura, conforme se dijo incluso en el cargo, que aquellas se pagaron en diciembre del 2014, es decir, que sí existió un retardo.
Como si lo anterior fuera poco, le da la razón al Tribunal al sostener que no existió un contrato de transacción por ausencia de uno de sus requisitos, al considerar el censor que «es cierto que no hubo concesiones mutuas y por tanto no puede entender el documento suscrito el 19 de octubre del 2014 como un contrato de transacción que haga tránsito a cosa», pero, pese a ello, la voluntad de las partes no es contraria al orden público.
Esto significa que, en vez de refutar los ejes cardinales de la providencia, como si se tratara de un argumento de instancia, ratifica que el operador judicial acertó en cuanto a que el acuerdo no tiene naturaleza de transacción y plantea una segunda solución al litigio, que va de acuerdo con sus intereses. Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 40 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, el cargo se desestima. No se condena en costas, comoquiera que la oposición presentada no fue una verdadera réplica a los fundamentos de la denuncia extraordinaria. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO PATIÑO ARIAS contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A., hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. SRL.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86755 SCLAJPT-10 V.00 41