CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2241-2020 Radicación n.° 73061 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLAS ANTONIO ALARCÓN BARRERA contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió al señor BALTAZAR CASTILLO DOMÍNGUEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES BLAS ANTONIO ALARCÓN BARRERA demandó al señor BALTAZAR CASTILLO DOMÍNGUEZ y a COLPENSIONES, para que se declarara que entre él y el primer codemandado Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo, del 4 de marzo de 1974 al 2 de agosto de 1992 (sic), el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que no le efectuó los aportes a seguridad social y que era beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, solicitó que se condenara al empleador a pagar las cotizaciones adeudadas a COLPENSIONES, debidamente actualizadas, para que ésta le reconociera la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a razón de 14 mesadas al año, a partir del 12 de noviembre de 1999, junto con los intereses moratorios y costas.
Narró, que laboró para la persona natural demandada, como administrador de las cosechas de algodón en la finca San Agustín, desde el 4 de marzo de 1974 hasta el 2 de agosto de 1999, fecha en la cual fue despedido injustamente; que nunca fue afiliado al sistema de pensiones; que la aseguradora no hizo el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales que el empleador le debía. Informó, que cotizó ante el ISS 173,71 semanas, entre el 1° de abril de 1995 y el 31 de octubre de 1998; que el señor Castillo Domínguez no aparecía relacionado como patrono privado, lo cual confirma su morosidad; que presentó reclamación de reconocimiento de pensión el 12 de septiembre de 2012, pero mediante la Resolución n.° GNR 011800 del 29 de noviembre del mismo año, COLPENSIONES la negó; que ante ello interpuso recurso de apelación, que no se le ha resuelto.
Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió, que nació el 11 de diciembre de 1944; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 49 años y más de 15 años laborados en empresas del sector privado; que se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 86 a 113, del cuaderno de primera instancia).
BALTAZAR CASTILLO DOMÍNGUEZ, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo ser cierto que el actor llegó al municipio de Sabanalarga, pero en el año 1977 y que todos los cultivos de algodón que realizó fueron en sociedad con otros empresarios, con los que se distribuían las responsabilidades, frente a los ocasionales trabajadores; que es cierto el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, del 5 de febrero de 1999; que el actor no aparecía afiliado como su servidor para tales fechas; de los restantes dijo no constarle.
Propuso en su defensa, las siguientes excepciones de fondo: prescripción, imposibilidad de realizar cualquier pago por quiebra económica total, cosa juzgada y genérica (f.° 123 a 128, ibídem). Por auto del 28 de agosto de 2013, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f.° 140 a 141, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 4 28 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la persona natural demandada señor BALTAZAR CASTILLO DOMÍNGUEZ y a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, […], de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor BLAS ANTONIO ALARCÓN BARRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada, propuesta por el señor BALTAZAR CASTILLO DOMÍNGUEZ y abstenerse del estudio de las restantes excepciones dado que fue totalmente desfavorable a los intereses del demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante, oportunamente TÁSENSE. (f.° 159 a 160, en relación con el CD de folio 158, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas.
Sostuvo, que debía determinar: i) si le asistía derecho al actor al reconocimiento de la pensión de vejez demandada; ii) si COLPENSIONES estaba obligada a adelantar el cobro coactivo de los aportes dejados de pagar por parte del empleador y, iii) si debía sumarse el tiempo laborado por el accionante, a favor del señor BALTAZAR CASTILLO DOMÍNGUEZ al cotizado al ISS, hoy COLPENSIONES, para el reconocimiento pensional.
Dijo, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 11 de diciembre de Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 5 1944; ii) que laboró para el demandado BALTAZAR CASTILLO DOMÍNGUEZ, entre el 4 de marzo de 1974 y el 2 de agosto de 1999; iii) que durante este tiempo no fue afiliado al seguro social obligatorio; iv) que fue despedido sin justa causa; v) que, mediante sentencia del 5 de febrero de 1999, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico-, reconoció a favor del demandante, a cargo del empleador accionado, una pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que aquél cumpla 55 años, en aplicación del artículo 267 del CST, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
Razonó, con referencia en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma vigente para el momento del despido, al igual que en la sentencia CC C-090-2011, el tema de la conmutación pensional y expuso que la misma, […] no es obligatoria ni puede imponerse al empleador que está pagando una pensión sanción, como en el presente asunto, o por lo menos tiene una condena en su contra, pues el parágrafo segundo de la norma mencionada, dispone que las pensiones de que trata este artículo, entiéndase pensión sanción, podrán ser conmutadas por el ISS hoy Colpensiones, es decir, que es potestativo del empleador que está pagando una pensión sanción, conmutarla con el ISS, pero en modo alguno ello constituye una obligación o que por vía judicial se le puede ordenar que conmute la pensión que ya se le ordenó en sentencia pretérita pagar una pensión sanción con carácter vitalicio siendo de su resorte o no desligarse de dicha obligación conmutándola.
Se observa, que tanto la Ley 50 de 1990 como la Ley 100 de 1993, artículo 133, que modificaron el artículo 267 del CST, se estableció que la pensión sanción podía ser conmutada con la de vejez del ISS pero en forma potestativa por el empleador más no como una obligación. En todo caso, se reitera no le asiste razón al actor para que se ordene al demandado BALTAZAR CASTILLO efectuar el pago de aportes durante toda la relación laboral pues este tiempo hace parte del que se tuvo en cuenta para el reconocimiento judicial de la pensión sanción. Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a la compartibilidad pensional, dispone el Acuerdo 049 de 1990 que: “los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho a cumplir la edad requerida por ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de invalidez, vejez y muerte a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumpla con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado”.
Afirmó que, Si bien el Acuerdo 049 dispuso que los trabajadores tenían derecho a que el empleador cotice para el IVM a partir de la fecha en que cubra la pensión sanción, y hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos del ISS, siendo de su cargo el mayor valor entre la pensión reconocida por este y la que venía pagando, ello aplicaría en el evento en que el empleador estuviere inscrito ante el Instituto de Seguros Sociales, como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998, en cuanto asentó que la pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad social es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse por ende como un castigo impuesto al empleador, ello explica, porque el empleador tiene ante si varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que en líneas generales consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones, respondiendo entonces por la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social.
De lo anterior, claramente se desprende que es el empleador quien puede optar por cualquiera de dichas alternativas, pero en modo alguno, que alguna de ellas le pueda ser impuesta de manera coercitiva. Se colige entonces que, acertó el a quo al concluir que no se podía imponer una doble condena al demandado BALTAZAR CASTILLO, ordenando pagar los aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, por todo el tiempo de la relación laboral, pues ya le había sido reconocida la pensión a que hace referencia la norma citada.
Adujo, que absolvería a COLPENSIONES, pues el actor no reunía el número de semanas requeridas, ni por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ni por el Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 7 Acuerdo 049 de 1990; que, además, no existía obligación por parte de dicha entidad de cobrar aporte alguno al otro demandado, por cuanto éste no tenía inscrito al reclamante para que surgiera a partir de ese momento, la obligación de cobrarle aportes atrasados (f.° 207, en relación con el CD de folio 202, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 12, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados únicamente por COLPENSIONES, los cuales se examinarán conjuntamente, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica y tienen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Dice que, […]acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, […], por infracción directa de los Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 1° a 4°, 15, 17 a 18, 20 a 24, 36 (incisos 2° y 6°), 133 y 288 a 289 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 18 a 24 y 267 del CST; 2, 4 a 6, 13, 23, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 84, 89, 93, 95, 209, 228 a 230, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 90 de 1946 artículos 48 y 72, y sus respectivas actualizaciones; del Acuerdo 049 del ISS de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 12, 13, 16, 17, 19, 20, 21 y 35.
Dado que se ignoraron por el operador judicial, su existencia y validez en el tiempo o en el espacio, y en consecuencia se dejó de aplicar para resolver el problema jurídico sustancial de fondo de reconocer la pensión de vejez a mi poderdante (f.° 14, del cuaderno de casación). Sostiene, que el fallo es desatinado, porque desconoce que las normas laborales son de orden público, contienen derechos irrenunciables y obligan de manera especial al «patrono», renuente de cumplir la ley de seguridad social, en detrimento de la parte más débil de la relación laboral; que la Constitución y la ley no permiten que se exonere a un empleador que no ha satisfecho sus deberes, para garantizarle a su trabajador una pensión de vejez mínima; que en esas condiciones, el ISS, hoy COLPENSIONES, ha debido garantizarle sus derechos a la seguridad social integral.
Indica que, si bien el Colegiado se refirió a sentencias de la Corte Constitucional, que en alguna forma definen lo relacionado con la conmutación o normalización pensional del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no precisó la violación directa de los principios, valores y derechos fundamentales quebrantados por la acción u omisión de los demandados, con lo cual se evidencia la ilegalidad de la sentencia recurrida.
Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere, que como se dejaron de aplicar los artículos 13, 14, 16 y 21 a 24 del CST, es natural que la segunda instancia no haya solucionado el problema jurídico de fondo y tampoco se haya atenido a los principios de la Ley 100 de 1993, respaldados por el artículo 48 de la CN; que en parte alguna de la sentencia de segundo grado se aprecia que se haya considerado los elementos esenciales del contrato realidad; que al negársele la pensión que reclama, el pensionado incurrió en un típico error de omisión. Plantea, que se ignoró su derecho al régimen de transición, el cual se encuentra plenamente probado; que igualmente se trasgredieron sus derechos adquiridos y a la aplicación de la condición más beneficiosa para la persona de la tercera edad; que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial que se invoca, por no haberse atenido al principio fundamental de la confianza legítima en el Estado, no obstante que la sentencia CC C-131-2004, dice que este consiste en un medio jurídico estable y previsible en el cual se pueda confiar; que por eso el trabajador debe ser protegido de los cambios bruscos, generados en una decisión contraria a derecho; que cuenta 1.133, 42 semanas cotizadas, 959,71 de las cuales las adeuda el otro demandado, que ha sido renuente de ponerse al día; que éste tampoco le ha pagado la pensión y no ha concertado con COLPENSIONES la compartiblidad de la prestación, para garantizarle la pensión de vejez, en concurrencia con las demás cotizaciones que aparecen registradas en el ISS (f.° 14 a 18, ibídem).
Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4°, 6°, 13, 23, 29, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; 1°, 5°, 9°, 14, 21, 22 a 24, 51, 55, 60, 145, 151 y 154 del CST; 187 del CPC y 176 del CGP. Al igual que a nivel de mandatos supra legales que hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD sobre derechos humanos, los cuales no fueron considerados siquiera por los operadores de la justicia ordinaria laboral, dentro de ellos, el ad quem, habiéndose invocado en la oportunidad procesal correspondiente; dada la apreciación equivocada de los medios de prueba aportados en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al siguiente sustento jurídico, jurisprudencial y fáctico: Aduce, la «falta de apreciación o apreciación errónea» de la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, del 5 de febrero de 1999, toda vez que el Tribunal solo tomó este documento público como referente, para aducir en beneficio del demandado que existió cosa juzgada a su favor; que esto es un error de interpretación, violatorio de los principios de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, equidad y responsabilidad; así como de los derechos fundamentales a la irrenunciabilidad a la seguridad social, las pensiones, la asistencia a las personas de la tercera edad y demás derechos adquiridos, por no haberse considerado dicha sentencia como prueba del contrato realidad que se dio entre él y el señor BALTAZAR CASTILLO, en concordancia con el artículo 53 de la CN; que esa providencia era pilar de varios hechos que se tuvieron por probados en la primera instancia, la cual, al ser expedida el 5 de febrero de 1999, fue en plena vigencia Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993 y demuestra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles a la seguridad social, flagrantemente vulnerados por el patrono y el Estado, en relación con la pensión de vejez que persigue; que, respecto de la providencia que comenta, el Colegiado incurrió en vía de hecho o en error fáctico manifiesto, pues no hay cosa juzgada; que al sostenerse lo contrario se favoreció a quien fuera su empleador y no se valoró la consecuencia de que éste no lo afiliara a la seguridad social.
Asevera, que a lo anterior se agrega la mala fe del patrono al negarse a pagarle la pensión restringida dentro de los términos establecidos en el mandato judicial; que el ISS- COLPENSIONES ha sido renuente en cumplir el deber legal de hacer el cálculo actuarial, necesario para hacer efectiva la pensión restringida y su compatibilización con la pensión de vejez a que tiene derecho; que esta prueba fue adquirida de manera lícita y es la demostración que la accionada no ha actuado conforme a la Constitución y a la ley; que el Fallador de segunda instancia no procedió conforme a la realidad de las pruebas y los mandatos jurídicos sustanciales referidos; que con la sentencia en comento se demostró que fue despedido injustificadamente y que al requerir la pensión de vejez no existe cosa juzgada, tal como lo reconoció el Juez de primera instancia. Arguye, que critica el segundo proveído por, Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 12 Probatoriamente No dar por ciertos y demostrados los mandatos jurídicos sustanciales referidos en el PRIMER CARGO, y únicamente ser CONSIDERADO O VALORADO el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, marginándose de valorar probatoriamente los demás mandatos jurídicos sustanciales y principios contenidos en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, en el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a la luz de los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, la justicia, el derecho, la seguridad social integral, y la equidad; acogiéndose probatoriamente únicamente lo desfavorable al trabajador, tal como aparece probado en el numeral anterior y en la Sentencia que se está impugnando, se violan principios y derechos fundamentales sobre los cuales persiste su quebrantamiento en contra de mi poderdante.
Toda vez que las PRETENSIONES y las alternativas legales invocadas se presentaron fundadas en la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda y los citados mandatos jurídicos sustanciales, los cuales NO FUERON APLICADOS EN FORMA LEGAL Y COHERENTE, conforme los principios, valores y derechos fundamentales referidos Argumenta, que no es de recibo que el Tribunal haya negado cualquier posibilidad de compartibilidad, como lo adujo, así como la compatibilidad de la pensión restringida con la pensión de vejez a que tiene derecho, con fundamento en una cosa juzgada que no existe; que el hecho de que el demandado no haya cumplido con la pensión sanción por más de 14 años, no lo limita para cotizar por tener derecho a una pensión de vejez, armonizando legalmente el tiempo laborado y probado al servicio del patrono renuente de cumplir la ley y el cotizado al servicio de otras personas, como consta en los hechos 9° a 13° de la demanda, lo que significa que el Colegiado no apreció en su conjunto las pruebas (f.° 19 a 27, ib).
Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA COLPENSIONES, estima que los cargos no tienen vocación de prosperidad, pues en la demostración de ambos no se explican los errores del Tribunal y cómo fue que debió proceder la segunda instancia, para no haber incurrido en yerro alguno. Afirma, que en el segundo cargo, el cual, aparentemente, está dirigido por la vía indirecta, se omitió enunciar los errores de hecho increpados al Juez de la alzada y también se hizo alusión a cuestiones jurídicas propias de la senda de puro derecho; que en ambos ataques no se cuestionan los verdaderos pilares de la providencia del Juez de alzada, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud a un alegato de instancia; que, en todo caso, no está facultada para reconocer y pagar la prestación deprecada, pues el impugnante no cumple con las exigencias de ley para ser acreedor de la misma, ya que solo cotizó 173 semanas entre el 1° de abril de 1995 y el 31 de octubre de 1998; que al 1° de abril de 1994, aquél no contaba con afiliación o cotización alguna al sistema; que no puede tenerse como supuestos periodos en mora del señor Baltazar Castillo, los aludidos por el censor, por cuanto el empleador no registró al demandante como su trabajador, razón por la cual no podía efectuar cobro coactivo y, mucho menos, asumir la aparente mora (f.° 85 a 87, ibídem).
Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL4281-2017, la Sala ha explicado que: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Tesis que ha reiterado en la providencia CSJ SL390- 2018. Evoca la Sala los anteriores precedentes, porque los cargos formulados por el impugnante, contra el fallo de segundo grado, no se sujetan a las reglas mínimas que para su aducción ordenan, en el marco del artículo 29 superior, los preceptos 87,90 y 91 del CPTSS.
Tal la afirmación, por lo siguiente: De manera especialmente relevante para el caso, halla la Sala que la acusación no controvierte los verdaderos soportes de la sentencia cuyo quiebre procura, pues el Tribunal esencialmente halló: i) que no cabía imponer al empleador demandado el pago de cotizaciones por el tiempo Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 15 laborado por el recurrente en su beneficio, pues por el mismo ya había sido condenado a sufragarle una pensión sanción; ii) que, aunque la pensión sanción es conmutable con la de vejez, ello no es obligatorio para quien hubiera tenido como trabajador al beneficiario de aquella y, iii) que la eventual compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez, depende de que el obligado a la inicial desee liberarse de ella y efectué cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES, para que cuando el trabajador reúna los requisitos de la segunda, solo asuma el mayor valor de la primera, respecto de la del sistema pensional, si lo hubiere.
Sin embargo, si se repara en el desarrollo del conjunto de la acusación, ningún cuestionamiento puntual se dirige contra cada uno de los anteriores basamentos rigurosamente jurídicos del fallo del Juez de la apelación, omisión que se acompaña de otro grave defecto técnico (colacionado con el anterior), con impacto en las dos impugnaciones, consistente en que, centrados en alegaciones abstractas sobre la irrenunciabilidad de derechos, la primacía de la realidad, el derecho a la seguridad social, las obligaciones del Estado en materia de prerrogativas sociales, la confianza legítima, entre otras, parten de varias premisas falsas, pues, contrario a lo que en ellas se increpa, aquél sí tuvo por demostrado que el demandante laboró para la persona natural accionada; que lo hizo entre 1974 y 1992; que no lo afilió al sub sistema de seguridad social pensional y que, por todo esto, fue que aquella fue condenada a reconocer la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 16 Olvidó el censor, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
Resalta la Sala lo último, porque, en efecto, la confrontación de aspectos no concluidos por el sentenciador, trajo de suyo, que la acusación haya dejado libre de crítica, como al principio se apuntó, los verdaderos fundamentos jurídicos de la sentencia y que, como consecuencia de ello, no resulte posible quebrar la decisión impugnada, pues, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia SL5003-2019, según la cual, ello «hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.» Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, en lo que hace con cada cargo, se tiene: El primero es además inestimable porque, al tenor de lo arriba explicado, al no haber desconocido la segunda instancia que el actor laboró para el empleador demandado entre 1974 y 1992, no puede predicarse que trasgredió por infracción directa los artículos 22 a 24 del CST, pues terminó aplicándolos, aunque tácitamente.
En relación con esta deficiencia de la acusación, se ha pronunciado la Sala recientemente, en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el Juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Adicionalmente, a pesar de estar encauzado, al parecer, por la vía de puro derecho (pues no increpa error fáctico específico al sentenciador de la alzada), esto es, la directa, que no admite discusiones fáctico – probatorias, ni las consiguientes invitaciones a que el Juez de casación examine las piezas del proceso o las pruebas del juicio, el impugnante termina introduciendo ese tipo de debate y concitando que se examinen unas y otros, al argumentar que se encontraba Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 18 plenamente probado en la demanda el régimen de transición del cual es beneficiario, así como «que tiene 1.133, 42 semanas cotizadas, contando con las 959,71 semanas adeudadas por el patrono privado» (f.° 18, ibídem).
Es decir, el atacante planteó controversias que tajantemente no permite la senda de acusación por la que optó, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por directa, el debate de legalidad que debe formular al segundo proveído es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o su interpretación errónea, al tenor de lo que se expuso en la sentencia CSJ SL739-2018, que dice: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Ahora, el segundo ataque es también inestimable, puesto que su proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, al denunciar la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 187 del CPC y 176 del CGP, pero sin aducirla como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 19 en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, en la que, al reiterar la sentencia CSJ SL 5 feb. 2003, rad. 19377, que se remite a la sentencia CSJ SL 15 may. 1995, rad. 741, dijo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.
Si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, como la presenta el recurrente, la misma tampoco podría ser estimada, porque carece de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que éste omitió singularizar el yerro o los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionarlos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho Juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, como lo alega la replicante, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 3.
Al hilo de lo anterior, también observa la Corte que el recurrente entremezcla modalidades de violación legal incompatibles, independientes y autónomas puesto que, como se indicó en precedencia, cuestiona la sentencia de aplicar indebidamente la normativa sustantiva incorporada en la proposición jurídica, pero a su vez de que el Tribunal interpretó erróneamente la misma (f.° 26, ibídem), desconociendo, por un lado, que el segundo concepto de violación, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, y por otro, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.
En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el Juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 21 4.
Así mismo, la censura, en la estimación del cargo, incurrió en una inconsistencia lógica, en contra del principio de identidad, al asegurar que el Tribunal «incurrió en falta de apreciación o apreciación errónea de la Sentencia del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO…» (f.° 20, ib), pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Incluso, más concretamente, en la sentencia CSJ SL7541-2016, la Sala dijo lo siguiente sobre el impacto de esta inconsistencia en la estimación de la impugnación: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente, pues su acusación fracasó y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró BLAS ANTONIO ALARCÓN BARRERA al señor BALTAZAR CASTILLO DOMÍNGUEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73061 SCLAJPT-10 V.00 23