CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65885 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2241-2019 Radicación n.° 65885 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO BAYONA PIÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra de ENVÍA COLVANES LTDA. hoy ENVÍA COLVANES SAS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Bayona Piña, llamó a juicio a Envía Colvanes S.A., con el fin de que se declarara que el 27 de mayo de 2007, en el desarrollo de sus actividades, sufrió un accidente de trabajo, por culpa del empleador; como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios, que tasó en la suma de $50.000.000.oo por perjuicios morales subjetivados, $50.000.000.oo por perjuicios morales objetivados, $50.000.000.oo por perjuicios de vida en relación y $245.449.126.70, por lucro cesante futuro, debidamente indexados y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 21 de abril de 1997, para desempeñar el cargo de Operador de Servicios, cumplió horario de trabajo de 6:30 a.m. a 10:30 p.m. de lunes a viernes y de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. los sábados y dos domingos al mes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; siendo las 5:00 p.m., del 27 de mayo de 2007, en ejecución de sus labores, que consistían en el descargue de mulas y el cargue de mercancías en camiones para su reparto el día lunes, sufrió un accidente de trabajo, en el proceso de descargue de unos muelles, cuyo peso aproximado era de 80 kilos, entre dos de sus compañeros le ayudaron a cargarlo en sus hombros y al trasladarlo al sitio donde debía ubicarlo, sintió un fuerte dolor lumbar, solicitando ayuda de sus compañeros para bajarlo.
Manifestó que, al día siguiente, 28 de mayo, hacía las 10:30 de la mañana, le comunicó al señor Salvador Morales que se sentía mal, quien le indicó que acudiera a la clínica para que fuera atendido y revisado; se dirigió a la Clínica Bucaramanga donde le fue diagnosticado un Lumbago no especificado y fue incapacitado por tres días. Relató que las funciones de cargue y descargue de mercancías, debía realizarla solo, sin ayuda de sus compañeros, levantado peso que superaba el mínimo permitido, de 55 kilogramos.
Señaló que el 24 de septiembre de 2007, la EPS Salud Total, envió comunicación a la demandada, solicitando su reubicación laboral, por encontrarse en tratamiento médico y que, el 4 de junio de 2009, recibió un memorando de su empleador, en el que le comunicó que su reubicación debía hacerse para cuidar su salud, indicó que durante ese lapso siguió desarrollando sus labores de operario de servicios, a pesar de haber sido solicitada su reubicación. Aseveró que los elementos de protección personal suministrados por el empleador, eran guantes de cuero, botas de seguridad y cinturón ergonómico; que desde la facha de su ingreso hasta finales del año 2008, la empresa no contaba con montacargas para el traslado de mercancías pesadas ni para el cargue y descargue de vehículos; que antes del accidente de trabajo no recibió capacitaciones sobre los factores de riesgo en el puesto de trabajo, utilización de los elementos de protección personal, de seguridad industrial, primeros auxilios, utilización de equipos, cargue, descargue y traslado de mercancías, precauciones en el trabajo, entre otras.
Afirmó que la empresa a la fecha del accidente de trabajo no contaba con el programa de salud ocupacional; de seguridad industrial; panorama de riesgos; reglamento de higiene; Copaso, ni había realizado estudio del puesto de trabajo. Manifestó que el 22 de enero de 2008, medicina laboral de la EPS Salud Total, determinó que padecía una enfermedad de origen profesional y notificó a la ARP Seguros Bolívar, obteniendo de esta el 13 de mayo de 2011, una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 32.10%, con incapacidad permanente parcial y, el 10 de octubre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó la pérdida de la capacidad laboral en el 32.60%, confirmando el origen profesional.
La convocada a juicio, al dar respuesta la demandada (f.° 256 a 268), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo y la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Afirmó que si bien el demandante había sufrido un accidente de trabajo en el desarrollo de sus labores, estas no se realizaron siguiendo las instrucciones y procedimientos que la empresa tiene establecidos para el cargue y descargue de mercancías y el manejo de pesos superiores a 55 kilogramos.
Indicó que el demandante no hizo uso de las ayudas mecánicas que tenía disponibles para el desarrollo de su labor, en especial para levantar un peso superior al indicado. Propuso en su defensa las excepciones de compensación, pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de marzo de 2013 (CD adosado a la carátula del expediente), en el que declaró la ocurrencia del accidente de trabajo el 27 de mayo de 2007, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a cargo del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 17 octubre de 2013 (CD adosado a la carátula del expediente), en el cual confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la instancia al promotor del juicio.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer, si en el proceso estaba demostrada la responsabilidad del empleador, a título de culpa, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante. Señaló que el Sistema de Riesgos Profesionales, está concebido sobre la base de la obligación que tiene el empleador de afiliar a sus trabajadores a una entidad administradora, afiliación tiene por finalidad liberarlo del pago de los siniestros laborales que se puedan presentar, esta obligación se origina en el hecho de que los riesgos son creados por el empleador y nacen de la existencia de la relación laboral.
En lo concerniente a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, establecida en el art. 216 del CST, advirtió que no forma parte del Sistema de Riesgos Laborales y surge, de un lado, por el acaecimiento de un accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional y, de otro, de la culpa del empleador en su ocurrencia, exigiendo para el efecto su demostración, a cargo del trabajador.
Indicó que para poder imputar culpa al empleador, se requiere que éste haya incurrido en negligencia comprobada y, la falta de previsión de lo que lo que era previsible; respecto del trabajador, la ausencia de imprudencia extraprofesional es decir, extraña a la actividad propia de la labor que desarrolla en la ejecución del contrato. Precisó que, en este caso, estaba acreditado que el accidente del trabajado ocurrió el 27 de mayo de 2007, cuando el demandante se encontraba movilizando una carga en el hombro derecho y sintió un fuerte dolor en la espalda, según el reporte que fue presentado a la ARL Bolívar el 28 de mayo de 2007 (f.° 33).
En cuanto a la argumentación del recurrente, respecto a la negligencia de la demandada en la ocurrencia del accidente, al haber incumplido el deber de protección y de seguridad de sus trabajadores, afirmó que en el expediente obraban pruebas de la existencia del programa de salud ocupacional desde el año 1997, que la ARP Bolívar se encargó de dar la asesoría y, documentar todo el programa el cual estaba elaborado desde el inicio de la compañía y que el demandante había firmado, estableciéndose en este lo concerniente al manejo de carga de mercancías, las precauciones, prevenciones y situaciones que se pueden presentar al interior de la compañía, la forma como se debe actuar ante ciertas situaciones, la manipulación de ciertos elementos.
Además, afirmó que en el referido programa existía un aparte denominado medicina preventiva, en el que se consignó todo lo relacionado con ayudas mecánicas, elementos de protección personal, seguridad, condiciones seguras, actos inseguros, manipulación de carga, riesgos principales como el ergonómico, auditivo y el visual, identificando al primero de ellos como algo esencial y, establecía que no se debían manejar cargas superiores a 25 kilogramos, y aquellas que superan los 50 kilogramos, solo podían manipularse con la ayuda de un compañero; para las de más de una tonelada se debía acudir a la ayuda del montacargas.
En lo atinente a la prueba testimonial, aseveró que los trabajadores de la empresa, incluyendo al accionante, habían sido capacitados en las labores relacionadas con el cargue y descargue de mercancías que superaban los 25 kilos, la que debía hacerse con la ayuda de otro trabajador y, en caso de ser necesario, hacer uso de herramientas tales como carretillas, gatos hidráulicos y montacargas; que igualmente se les capacitó cargas y posturas, manejo de bultos, cargas y bultos, panorama de riesgos, posturas, manipulación de mercancías indicando que, en los soportes de esas capacitaciones, aparece la temática desarrollada y la firma del accionante.
Para concluir, afirmó, que analizado el caudal probatorio obrante en el expediente, y apreciado en conjunto, sin duda alguna podía establecerse que la actividad de cargue y descargue desarrollada por el demandante el día del accidente laboral, fue realizada por este sin la ayuda de otro trabajador y, sin aplicar las medidas preventivas que eran de su conocimiento, pues había recibido sendas capacitaciones sobre el manejo de cargas y el uso de elementos mecánicos que requiriera para ello y, agregó, que esa labor la venía desarrollando desde hacía más de diez años, de manera que con su proceder, contravino expresas previsiones de salud ocupacional para las que estaba capacitado, de lo que dedujo que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, no se encontraba acreditada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: El propósito de este recurso es obtener que la Honorable Sala case el fallo acusado, luego revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto se reconozca la indemnización ordinaria con fundamento en el artículo 216 del C.S.T. y finalmente en su lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La Sala resolverá de manera conjunta los dos cargos al dirigirse por la misma vía, denunciar mismo elenco normativo, valerse de la idéntica argumentación y perseguir igual propósito. CARGO PRIMERO Dirige el ataque por la vía directa así: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de (sic) Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de violar directamente los artículos 57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3º, 4º, 16, 23, 56, 57 – numerales 1º y 2º: y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 21, literales c, d y g, 56 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 1, 2, 4, 5, 10, numerales 1,3, 8,10, 11 y 12, artículo 11, numerales 1, 2, 5, 12 y 18, literal c) de la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo, artículo 24, literal a) y 30, literal b del Decreto 614 de 1984, numerales 3, 6.3 y 6.6 de la Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales, artículos 2, literales c), d), f) y g), 170, 176 y 177 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 84, literales b), c), d) y g), artículo 123 y artículo 125 de la Ley 9 de 1979, y artículo 10, numeral 3.1 de la Resolución 3673 de 2008.
Afirma que la accionada no demostró, la ejecución del programa de Salud Ocupacional, pues no se trata de la elaboración simple y mecánica del documento, sino de su desarrollo integral a través de la realización de actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, de acuerdo con la actividad de la empresa, con el objeto de garantizar la salud de sus trabajadores en sus sitios de trabajo, minimizando los riesgos de la empresa.
Expone que el accidente que lesionó al trabajador fue causado por un imprevisto, que debió evitar la demandada mediante el suministro de los medios de protección adecuados, e indica que al demandante no le fueron entregados los elementos de protección personal, ni fue capacitado en planes de emergencia, ni en prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo Arguye que la natural consecuencia jurídica de la obligación del empleador era la de poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de su labor y procurarle la protección contra los accidentes para garantizarle, razonablemente, su seguridad y salud y que, en este caso el juez de la alzada no tuvo en cuenta que existió culpa del empleador cuando no previó los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos.
CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de (sic) Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de violar directamente en el concepto de interpretación errónea, respecto los artículos 57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3º, 4º, 16, 23, 56, 57 – numerales 1º y 2º: y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 21, literales c, d y g, 56 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 1, 2, 4, 5, 10, numerales 1,3, 8,10, 11 y 12, artículo 11, numerales 1, 2, 5, 12 y 18, literal c) de la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo, artículo 24, literal a) y 30, literal b del Decreto 614 de 1984, numerales 3, 6.3 y 6.6 de la Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales, artículos 2, literales c), d), f) y g), 170, 176 y 177 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 84, literales b), c), d) y g), artículo 123 y artículo 125 de la Ley 9 de 1979, y artículo 10, numeral 3.1 de la Resolución 3673 de 2008.
Para la sustentación del cargo, se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo primero. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida por el memorialista para la sustentación del recurso extraordinario, se deben tener como aceptadas las siguientes conclusiones fácticas del fallo de segundo grado: i). que en el siniestro que lesionó al demandante no existió culpa del empleador, por el contrario, ocurrió por la imprudencia del trabajador; ii). que en el expediente obraban pruebas de la existencia del programa de salud ocupacional desde el año 1997, iii).
Que en dicho programa se estableció lo concerniente al manejo de carga de mercancías, las precauciones, prevenciones y situaciones que se pueden presentar al interior de la compañía, la forma como se debe actuar ante ciertas situaciones, la manipulación de ciertos elementos, iv). que en el referido programa existía un aparte denominado medicina preventiva, en el que se consignó todo lo relacionado con ayudas mecánicas, elementos de protección personal, seguridad, condiciones seguras, actos inseguros, manipulación de carga, riesgos principales como el ergonómico, auditivo y el visual, identificando el primero como algo esencial y, establecía que no se debían manipular cargas superiores a 25 kilogramos, y aquellas que superan los 50 kilogramos, solo podían manipularse con la ayuda de un compañero; para las de más de una tonelada se debía acudir a la ayuda del montacargas.
Además, v). que de los testimonios oídos -Salvador Morales Garzón, Marta Fabiola Martínez Calderón, Santos Mogollón Rivero- se probó el suministro de elementos de protección y seguridad a los trabajadores y se extrae de las actas del comité del Copaso de los años 2001 a 2007 folios 444 – 473, 522 a 423, 541 a 686; vi). que el promotor del juicio no acató las instrucciones que había recibido a través de las diferentes capacitaciones en las que participó, sobre el manejo de cargas cuyo peso superara los 25 kilogramos, y no hizo uso de los elementos mecánicos a su disposición para el manejo de mercancías pesadas y, vii). que en la ejecución de su actividad, el trabajador desatendió y contravino expresas previsiones de salud ocupacional para las que estaba capacitado.
Para empezar, advierte la Sala que la censura en los dos cargos expresa su desacuerdo frente a la conclusión del Tribunal según la cual, para la procedencia de la indemnización plena perjuicios consagrada en el art. 216 del CST, el demandante tenía la carga de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. De otra parte, aduce que, en este caso, la demandada no demostró: i). la ejecución del programa de Salud Ocupacional, ni ii). la entrega de los elementos de protección necesarios y adecuados para el desarrollo de las labores que debía ejecutar.
Para finalizar, señala que el accidente de trabajo ocurrió por un imprevisto, que debió evitar la demandada mediante el suministro de los medios de protección adecuados. Para resolver el primero de los cuestionamientos la Sala acude a lo normado en el artículo 216 del CST, que consagra: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
El texto de la norma transcrita es, sin dudarlo, claro y no admite un entendimiento diferente del que le dio el colegiado de instancia, que corresponde a la hermenéutica fijada por esta Corporación, de manera pacífica, en innumerables sentencias, entre otras CSJ SL 12707-2016, oportunidad en la que se señaló: Es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que “esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)”.
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Al dirigir los ataques por la vía jurídica, el primero sin señalar la modalidad de violación, y el segundo por interpretación errónea, debió el censor señalar a la Sala, en qué consistió el dislate hermenéutico, y cuál debió haber sido el correcto entendimiento de las disposiciones acusadas, no obstante, se limitó a señalar que erró el ad quem al exigir al trabajador la obligación de acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del suceso accidental que le produjo la pérdida de capacidad laboral, alegato que, de una parte, desconoce la línea jurisprudencial antes citada y, de otra, deja intacta la conclusión del fallo según la cual no probó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
De la interpretación errónea, como modalidad de violación de la ley en la vía directa de ataque, la Corte en sentencia CSJ SL 7 ag. 2010, rad. 39986 enseñó: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
(…) Pero hay más: el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.
No cumplió el memorialista con la carga procesal que le imponía la modalidad de violación invocada, por tanto, no puede prosperar esta parte de su impugnación. En lo atinente al segundo de los cuestionamientos, en el cual se alega, que la demandada no demostró: i). la ejecución del programa de Salud Ocupacional, ni ii). la entrega de los elementos de protección necesarios y adecuados para el desarrollo de las labores que debía ejecutar, debe señalar esta Corporación que, por tratarse de la discusión de aspectos fácticos, no es pertinente su planteamiento en un ataque por la vía directa, como lo fue en este caso, dado que, como se dijo al inicio, se tienen por aceptados, por tanto, debió el recurrente dirigir su embate por la vía indirecta, con el objeto de derruir las referidas conclusiones que constituyen los otros pilares de la sentencia y como así no lo hizo, consecuentemente en esta parte la impugnación no es estimable.
Para finalizar, en lo concerniente a la afirmación del censor, según la cual, « el accidente de trabajo ocurrió por un imprevisto, que debió evitar la demandada mediante el suministro de los medios de protección adecuados», debe la Sala señalar, que en parte alguna del escrito inaugural el promotor del proceso aludió a este argumento de la imprevisión, por lo que, no debía ser objeto de análisis por el colegiado de instancia y además, resulta contradictorio pues para suministrar los elementos de protección laboral es un presupuesto el conocimiento de los agentes de riesgo, lo que se cumple mediante la previsión y análisis de los mismos, obligación que en este caso encontró cumplida el Tribunal.
Ahora bien, en cuanto la sustentación de esta parte se encuentra en la ausencia de suministros de elementos de protección, también se convierte en una discusión fáctica ajena a la vía de ataque seleccionada. De lo que viene de decirse, al haber edificado el Tribunal su decisión en todos los medios de convicción que analizó, y en la adecuada hermenéutica de la norma jurídica que regula el conflicto sometido a su análisis y decisión, la sentencia debe mantenerse incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
De lo que viene de decirse, la impugnación no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO BAYONA PIÑA contra ENVÍA COLVANES LTDA. hoy ENVÍA COLVANES SAS.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00