Micelio
SL2240-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1281 de 1994Decreto 1661 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2240-2024 Radicación n.° 100893 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2023, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda y a Godoy Córdoba Abogados S.A.S., para que actúen en representación de Colpensiones y Porvenir S.A., respectivamente Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Víctor Jaime Ninco Gutiérrez llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que se declarara nulo el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por manera que siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. Pidió se condenara a Porvenir S.A. a pagar daños y perjuicios morales, estimados en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV); a Goodyear de Colombia S.A., a sufragar los aportes adicionales por haber trabajado en altas temperaturas y, a Colpensiones, a reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 19 de junio de 2017, los intereses moratorios y las costas.

Informó que nació el 19 de junio de 1962 y prestó servicios a Goodyear de Colombia, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de mayo de 1990 hasta el 23 de enero de 2014. Que laboró 24 años consecutivos expuesto a altas temperaturas y que, desde el inicio del vínculo laboral, fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM); empero, el 1 de febrero de 1990 la empresa lo trasladó a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. Aseguró que no suscribió el formulario de afiliación al RAIS ni, menos, recibió información de las consecuencias del traslado y el derecho de retracto de que trata el artículo 3 del Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 3 Decreto 1661 de 1994.

Que contaba 1547.9 semanas, 1234.32 por la ejecución de actividades de alto riego y cumplió la edad para pensionarse el 19 de junio de 2017. Relató que el 1 de julio de 2012 regresó al RPM, pero el periodo que permaneció en el RAIS «le ha perjudicado para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo», pues mediante Resolución SUB 178644 del 10 de julio de 2019, le fue negada la petición elevada el 4 de febrero anterior.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la vinculación a Goodyear, la afiliación al ISS y el traslado a Horizonte, hoy Porvenir S.A., donde estuvo del 1 de febrero de 1999 al 1 de julio de 2012, cuando retornó al régimen que administra (fls. 192 a 203).

Adujo que, como el accionante se afilió al sistema general de pensiones el 14 de mayo de 1990, el 1 de abril de 1994 no contaba 15 años de servicios, que le permitiera conservar el régimen de transición. Goodyear de Colombia S.A., se opuso al éxito de las pretensiones. Planteó las excepciones de carencia de acción, causa y derecho, inexistencia de la obligación, prescripción y pago de lo no debido.

Adujo que el actor sí suscribió el formulario de afiliación a Porvenir y que el riesgo de vejez quedó subrogado en el sistema general de pensiones, toda Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 4 vez que pagó las cotizaciones. Negó que el demandante hubiera laborado en actividades de alto riesgo (fls.210 a 218). Por auto de 2 de febrero de 2021, el a quo dio por no contestada la demanda a Porvenir S.A. (fls.240 a 242).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (fl. cd 251), decidió: Primero: Declarar no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por los demandados. Segundo: Declarar la nulidad o ineficacia del traslado que efectuara el demandante Víctor Jaime Ninco Gutiérrez (…) el l de febrero de 1999 del régimen de prima media administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir.

Tercero: Ordenar a Colpensiones vincular válidamente al demandante al régimen de prima media. Cuarto: Condenar a Porvenir a devolver a Colpensiones todos los aportes en dineros que haya en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, los respectivos bonos pensionales si los hubiere sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, porcentajes de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13 literal q) del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos que administró las cotizaciones del demandante.

Quinto: Absolver a Porvenir de los perjuicios morales solicitados por el demandante. Sexto: Condenar a Colpensiones (…) a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas a Víctor Jaime Ninco Gutiérrez (…) a partir del 2 de febrero de 2019, a razón de 13 mensualidades al año. Séptimo: Condenar a Colpensiones (…) a reconocer y pagar a Víctor Jaime Ninco Gutiérrez (…) la suma de $73.967.120 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 2 de febrero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, suma ésta que deberá ser indexada al momento de su pago; y a continuar pagando a partir del mes de marzo del año en curso, la mesada pensional, por valor de $2.836.519.

Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 5 Octavo: Condenar a Colpensiones, a pagar a favor de Víctor Jaime Ninco Gutiérrez (…) los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha hasta la (…) que se haga efectivo el pago, e indexación de cada una de las mesadas pensionales desde la causación hasta la ejecutoria de la presente providencia. Noveno: Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional adeudado, con excepción de las mesadas adicionales, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Décimo: Conminar a Colpensiones, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor Goodyear de Colombia S.A., no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas desde junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994 y hasta la última cotización de alto riesgo.

Gravó con costas a Porvenir y Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por el actor, Porvenir y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última (fls. 44 a 66 digital), el juzgador de la alzada resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral Primero de la Sentencia N° 50 del 02 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación presentada por COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. -DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Segundo de la Sentencia (…) en el sentido de: - DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por el señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ el 01/02/1999, desde el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el RAIS regentado por PORVENIR S.A. Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: ADICIONAR el numeral Tercero de la Sentencia (…), en el sentido de: - CONDENAR a COLPENSIONES a vincular al señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ al RPMPD sin solución de continuidad. - CONFIRMAR en lo demás el citado numeral.

CUARTO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la Sentencia (…) y en su lugar: - REVOCAR la devolución a cargo de PORVENIR S.A. de los conceptos por aportes, bonos pensionales y sumas adicionales, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y retornar al demandante las cotizaciones voluntarias si las hubiere realizado, recursos debidamente discriminados y a devolver con cargo al patrimonio de PORVENIR S.A.

QUINTO: REVOCAR el numeral Sexto al Décimo de la Sentencia (…), y en su lugar: - ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de pensión de vejez especial, intereses moratorios y retroactivo pensional formuladas por el señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás (…).

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se propuso dilucidar si el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo. Tras examinar el «caudal probatorio», encontró que Porvenir S.A. no contestó la demanda inaugural, por manera que tuvo por no probado el cumplimiento del deber de información, conforme los parámetros legales y jurisprudenciales.

Por ello, declaró la Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 7 ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado el 1 de febrero de 1999. Explicó que el ordenamiento jurídico contempló una pensión especial de vejez, para los trabajadores que prestan servicios en actividades de alto riesgo, en tanto la exposición a esos factores comporta alteraciones a la salud y disminución de la expectativa de vida.

Referenció la sentencia CSJ SL1353-2019, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, los Decretos 3041 de 1966, 1281 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014. También, el artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, que traza los límites permisibles en exposición a altas temperaturas. Tras destacar que Colpensiones negó al demandante la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, mediante Resolución SUB 178644 de 10 de julio de 2019, reprodujo el contenido del documento de 13 de noviembre de ese año, por el que Goodyear de Colombia S.A. certificó los oficios, los extremos temporales y las temperaturas bajo las que el actor prestó servicios.

De allí desprendió que: […] GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. afirma que, “desde febrero del 2004 hasta noviembre del 2005, cotizó con puntos adicionales para el cargo de recogedor distribuidor de llanta ver Div. Dpto. 51117, momento en el cual se evidenció la posible exposición a factores de alto riesgo”, tiempo insuficiente para reconocer la prestación bajo los parámetros normativos de las pensiones especiales, amén de que, la certificación habla de la posibilidad de exposición a alto riesgo, no una certeza o una afirmación contundente acerca de dicha exposición. El Índice de Estrés Térmico WBGT (índice de temperatura de globo y bulbo húmedo), permite valorar la exposición al calor durante largos periodos de jornadas de trabajo a partir del índice WGBT (Wet Bulbe Globe 40 Temperature), cuyos valores adopta Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 8 la ACGIH como valores de TLV de estrés térmico, es el recomendado para evaluar la exposición ocupacional a altas temperaturas en Colombia y a nivel internacional.

Este Índice relaciona las variables ambientales con el estrés térmico que padecen las personas en función de la actividad que realizan. Se tiene determinado desde 1979 por la Resolución 2400, artículos 63 y 64, Título III “Normas generales sobre riesgos físicos, químicos y biológicos en los establecimientos de trabajo”, Capítulo I “De la temperatura, humedad y calefacción”, con base en lo determinado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales o los TLV que expide el Ministerio de Salud.

Se adopta estos TLV cada vez que la ACGIH emite decisión acerca de ellos. Destacó que el parágrafo del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979 describe la evaluación del ambiente térmico y los factores que se deben tener en cuenta para realizar el cálculo, y que esa carga metabólica es la que clasifica la labor a través de un método científico, observación del lugar de trabajo y entrevistas a las «personas involucradas directa e indirectamente en el desempeño del cargo».

Advirtió que el actor pidió se decretara «de oficio» el dictamen pericial, pero el a quo lo negó y aquel guardó silencio. Aseveró que ese medio de convicción era «crucial en este tipo de asuntos para analizar las operaciones y puestos de trabajo de una época anterior, ello para determinar la posible exposición al riesgo de altas temperaturas», en tanto se requería un recuento histórico, recolección de pruebas técnicas y documentales.

Consideró que, aunque el empleador certificó el tiempo laborado por el actor, tal información era genérica, puesto que no detalló las condiciones en las que ejecutó la labor, los Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempos de manipulación y exposición a altas temperaturas, el análisis rutinario, los tiempos de descanso y los turnos en que se realizaron las actividades.

Recordó que en sentencia CSJ SL5668-2018, se explicó que la prueba idónea para la resolución de esta clase de conflictos es la «calificación de la actividad desarrollada por el actor, previa investigación sobre la habitualidad del trabajo, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, por parte de las dependencias de Salud Ocupacional» del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del ISS.

En ese orden, como no se aportó la referida calificación o, en su defecto, el concepto de un técnico experto, dedujo que el actor no honró la carga probatoria que sobre él gravitaba, de suerte que había que revocar la condena impuesta a Colpensiones de pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, y «sus componentes accesorios como retroactivo, indexación y moratoria, pues la suerte de lo accesoria corre la misma que la de la principal».

Concluyó que, aunque el accionante contaba 1505.57 semanas de cotización al 30 de septiembre de 2019, según la historia laboral, no acreditaba la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez; de suerte que debía solicitarla cuando cumpliera 62 años. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral 5 del «fallo de segundo grado» y, en su lugar, confirme los numerales 6, 7, 9 y 10, y modifique el 8 de la decisión del a quo. Por la causal primera de casación, propone cuatro cargos, que obtuvieron réplica de las administradoras demandadas.

Las acusaciones se resolverán conjuntamente, como quiera que presentan identidad en la vía de ataque, normas denunciadas, argumentos y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia violación de los artículos 9, 48, 53, 93, 94 y 230 de la Constitución Política, 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 54 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 244, 260 y 262 del Código General del Proceso y 35 de la Ley 712 de 2001.

Endilga como errores manifiestos de hecho: 1.- Tener el dictamen pericial como única prueba válida para acreditar la exposición a altas temperaturas, dejando de lado la prueba idónea del certificado con sus correspondientes puestos de trabajo y grados en altas temperaturas certificada por el empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. 2.- No dar el valor probatorio, a la Certificación laboral con sus correspondientes puestos de trabajo con exposición a altas temperaturas expedida por el empleador Goodyear de Colombia S.A. Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 11 3.- No decretar de oficio la prueba pericial cuando el tribunal contaba con facultades legales y jurisprudenciales para decretar la prueba (art. 54 del C.P.T. y S.S.), Sentencias SU-129 de 2021 y T-964 de 2014, “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal”. 4.- No buscar alternativas que no fueran lesivas a los intereses del trabajador. 5.- No observar que el proceso de primera instancia de mi mandante se desarrolló en plena pandemia COVID 19, pues inicio (sic) en el 2020 y termino (sic) en el 2021, momento en que se hacía muy dificultoso reunir pruebas periciales, pues todo mundo quería salvaguardar la vida y para ello no se permitía el paso de extraños al interior de las factorías. 6.- No considerar que la pensión especial de vejez por alto riesgo es un beneficio bien merecido para el trabajador, después de más de 30 años de servicio laboral en alto riesgo, justificado en la peligrosidad y prolongada ejecución de labores desempeñadas, implicando para el trabajador poner en riesgo su salud, disminuyendo su expectativa de vida saludable y en la mayoría de los casos produciendo un desgaste orgánico prematuro en su organismo (tal como lo señala la corte).

Recrimina al ad quem por interpretar inadecuadamente las normas «procedimentales tanto laborales como las del Código General del Proceso», en tanto inobservó el precedente judicial, pues no consideró suficiente la certificación emitida por Goodyear de Colombia para acreditar la exposición a altas temperaturas. Por el contrario, estima innecesaria la prueba pericial.

Aduce que acreditó las exigencias para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, por virtud del régimen de transición, en tanto cumplió 55 años, cotizó 500 semanas a 2003 y en toda su vida laboral más de 1547, con exposición a altas temperaturas, de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, como lo concluyó el juzgador de primer grado.

Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera injusto que «por la supuesta omisión de la prueba pericial por parte del juez de primer grado, y la omisión de la prueba del juez de segunda instancia, entonces el trabajador siendo la parte más débil de la relación contractual, tenga que ver truncado su derecho pensional», a pesar de que la empresa cuenta con los instrumentos técnicos requeridos para elaborar «las mediciones de las exposiciones en cada cargo de hecho para entregar a sus trabajadores las diferentes dotaciones y demás disposiciones en materia de seguridad en el trabajo, al punto que certifico (sic) que el demandante siempre estuvo expuesto a altas temperaturas».

Por ello, dice, no es justo que pierda el derecho a la pensión, a pesar de que el a quo consideró que la certificación de marras contaba «con un valor probatorio calificado», y no fue tachada. Alude a las sentencias CSJ «SL36748-2019 (sic)», CC T964-2014 y CC SU129-2021, en cuanto al deber de los jueces laborales de decretar pruebas de oficio, más aún si lo requirió en la demanda inaugural y «tácitamente» en la sustentación del recurso de apelación, cuando pidió «modificar todo lo que haya sido desfavorable».

Considera trasgredidos sus derechos fundamentales constitucionales y que haber estado expuesto a trabajos a altas temperaturas «ha dejado una huella ostensible en su salud». Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, denuncia trasgresión del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 9, 48, 53, 93, 94, 102, 214, 230, 288 y 289 de la Constitución Política y 1, 2, 9, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal trasgredió el principio de consonancia y se apartó de la jurisprudencia, en tanto estudió materias que no fueron objeto de apelación; que debió centrar el análisis solo en lo que concernía a la nulidad del traslado y a la posibilidad de conceder los intereses moratorios en la forma pedida en la sustentación de la alzada «dejando intacto el reconocimiento pensional».

Añade que el ad quem desconoció la sentencia CC T398- 2013, CSJ «SL36748-2019», CSJ SL6621-2017 y CSJ SL1439- 2021» y los cánones 9, 48, 53, 93, 94, 102, 214 y 230 Superiores. Insiste en que tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que demostró 55 años de edad, 1547 semanas y la exposición a altas temperaturas, conforme la certificación del empleador.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia cuestionada por la vía indirecta, «al desconocer una norma procedimental como es la prohibición de la reformatio in pejus», artículos 51 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 9, 31, 48, 53, 58, 93, 94, 102, 214, 288 y 289 de la Constitución Política y 1, 2, 9, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que el juzgador de la alzada desbordó la competencia prevista en el artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo, que generó la comisión de dislates iuris in iudicando, en tanto se pronunció sobre «temas no objeto de reproche», como la viabilidad de la pensión especial de vejez por alto riesgo que el a quo dedujo acreditada.

Recuerda que apeló la decisión de primer grado, para que se modificara el numeral 8, en el sentido de condenar a la administradora a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del «4° mes siguiente a la reclamación administrativa hasta el pago efectivo de la prestación». IX. CARGO CUARTO Acusa inaplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, del principio de in dubio pro operario.

También, por «desconocer precedentes de la Corte», como la providencia CSJ SL4384-2018. Argumenta que el colegiado de instancia trasgredió el principio de consonancia, y no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte sobre la valoración probatoria. Alude a los fallos CSJ SL4813-2020, CSJ SL1436-2015, CSJ SL1847-2018, CSJ SL3326-2019, y considera que se debió aplicar los «precedentes jurídicos», y proteger los derechos adquiridos de un «trabajador que por mas (sic) de 30 años estuvo expuesto en alto riesgo para su salud y quien hoy día Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 15 se encuentra enfermo operado de los ojos por enfermedad, sin empleo y otras situaciones que le acarrean».

X. RÉPLICA Porvenir S.A., aduce que la sustentación del recurso extraordinario presenta desaciertos de técnica y no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no se demostró que el actor hubiese trabajado en altas temperaturas, por encima de los limites permisibles, para acceder a la pensión especial de vejez. Que no mostró inconformidad cuando el a quo negó el decreto de la prueba pericial, y ese descuido no se puede corregir en sede de casación. Colpensiones también glosa la técnica del recurso y agrega que, conforme el artículo 64 de la Resolución 2400 de 1974, la alta temperatura se presenta desde los 30°C. En todo caso, dice, según la certificación el sometimiento a altas temperaturas solo se dio entre febrero de 2004 y septiembre de 2005.

XI. CONSIDERACIONES En innumerables ocasiones, la Corte ha reiterado que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, en la demanda de casación debe sujetarse a las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pero también debe satisfacer los requisitos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, en tanto núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN), Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 16 que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio».

No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y dispositivo. Mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene revestido el fallo de segundo nivel. Así mismo, se ha dicho con profusión, que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver cuál de las partes tiene la razón (CSJ SL1471-2021).

Desde la declaración del alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica casacional. Pretende el quiebre de la decisión gravada y, a la vez, en sede de instancia, su revocatoria parcial. Por supuesto, desde la simpleza de una perspectiva lógica, esta segunda posibilidad es inviable, porque no se puede revocar una providencia que ha sido anulada.

Sencillamente, no existe. Si bien, lo anterior puede pasarse por alto, en tanto cabe asumir que lo pretendido es la casación parcial de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, se confirme la del a quo que concedió la pensión especial de vejez por alto riesgo, la demostración de las acusaciones son verdaderos galimatías que impiden descifrar, por ejemplo, si el ataque se endereza por la vía indirecta o por la senda puramente jurídica.

Cuando se denuncia violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante debe: i) enunciar los errores fàcticos evidentes que enrostra al juzgador de la alzada; ii) enlistar los medios de prueba, con precisión de si fueron mal Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 17 apreciados o no valorados; iii) explicar qué es lo que esas pruebas acreditan, contra lo que el Tribunal dio por probado o no, mediante un ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de ellos y lo inferido por el juez de la alzada, para hacer patentes los desafueros probatorios endilgados y su incidencia en la decisión final.

También, debe indicarse la modalidad de ataque. Evidentemente, tales exigencias brillan por su ausencia en la demostración de los 4 cargos. La censura optó por presentar los 3 primeros cargos por la senda fáctica; sin embargo, la demostración transcurre en medio de la explicación de una supuesta interpretación errónea de normas procesales, lo cual es impertinente dada la vía escogida.

En estos casos, la Corte ha reiterado que la denuncia procede por la senda jurídica por violación de medio, lo que no ocurrió (CSJ AL3024-2023). En todo caso, el Tribunal dedujo desacertado que la certificación del empleador fuera suficiente para colegir la exposición a altas temperaturas del promotor del litigio, como quiera que no reunía las condiciones, ni detallaba las circunstancias, en que el actor prestó servicios a Goodyear de Colombia S.A. en actividades de alto riesgo.

Luego de acotar la ausencia de la calificación por parte de la dependencia de salud ocupacional de Colpensiones o de un dictamen técnico, infirió dicha precariedad. La censura reprocha la decisión del juez plural, por haber trasgredido la regla de consonancia. También, porque no dio valor probatorio a la certificación del empleador que demuestra que durante la ejecución de sus labores estuvo Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 18 expuesto a altas temperaturas, de donde se sigue que tiene derecho a la prestación anticipada.

Así mismo, arguye que, conforme la jurisprudencia de esta Corte debió decretar la prueba pericial para proteger los derechos adquiridos. La primera crítica no halla de donde asirse, como quiera que la revisión del fallo que puso fin a la instancia inicial se dio por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo. Entonces, la censura olvida que este mecanismo libera de cualquier restricción al juez de segundo grado para la revisión integral del fallo del a quo, como una excepción al principio de consonancia (CSJ SL2172-2022 y CSJ SL2462-2021, entre muchas otras).

Tampoco, es imputable al juzgador de la alzada el desconocimiento de las reglas concernientes a la oportunidad para solicitar pruebas, ni del deber de los jueces de las instancias de decretarlas de oficio. Lo que salta a la vista es la negligencia de la parte actora, toda vez que, en la oportunidad procesal correspondiente, no solicitó el decreto de la prueba pertinente para probar el supuesto fáctico de su pretensión; una vez, el juez singular negó el decreto oficioso de la prueba, nada hizo en aras de insistir en su solicitud.

Aunque el uso de la posibilidad decretar pruebas de oficio en las instancias, ha sido considerado por la esta Sala no solo una facultad, sino también un deber, su ejercicio no puede ser considerado como una especie de sucedáneo de la inactividad de los litigantes, como palmariamente acaeció en esta contención (CSJ SL3817-2020). Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 19 Con el propósito de dilucidar si el ad quem incurrió en los desafueros fácticos enrostrados, la Sala observa que la certificación emitida por el gerente de relaciones laborales de Goodyear de Colombia S.A., el 13 de noviembre de 2019, es del siguiente tenor: CERTIFICA Que el señor VICTOR JAIME NINCO GUTIERREZ (..) labora en la compañía desde el 08 de mayo de 1990.

Los oficios desempeñados por el citado señor desde su vinculación son los siguientes: DESDE HASTA OFICIO TEMPERATURA 08 may 1990 10 jun 1996 Supernumerario Dpto. 5110 28.5° C WBGT 11 jun 1996 22 nov 1998 Supernumerario grupo VII Dpto. 5112 27.7 °C WBGT 23 nov 1998 05 may 2002 Supernumerario grupo VII Dpto. 5130 27.5° C WBGT 06 may 2002 23 ene 2014 Recogedor Distribuidor de llanta verde Div B Dpto. 5117 26.7° C WBGT 24 ene 2014 30 may 2017 Recogedor Distribuidor de llanta verde Div B Dpto. 5125 24.5° C WBGT 31 may 2017 Hasta la fecha Recogedor Distribuidor llanta cov. y/o radial Dpto. 5125 25.1° C WBGT Desde Febrero de 2004 hasta noviembre de 2005 la Empresa cotizó con puntos adicionales para el cargo de recogedor distribuidor de llanta verde Div B Dpto. 5117, momento en el que evidenció la posible exposición a factores de alto riesgo.

A juicio de la Sala, no se observa la presencia de un yerro protuberante, manifiesto o evidente del ad quem en la apreciación del documento examinada, toda vez que de allí extrajo los extremos temporales del contrato de trabajo, los oficios ejecutados por el actor y las temperaturas. Igualmente, dedujo que la empresa cotizó al sistema de seguridad social en pensiones puntos adicionales entre febrero de 2004 y noviembre de 2005, porque estimó posible la superación del límite en materia de temperatura.

Empero, consideró que ese lapso no era suficiente para conceder la prestación especial por vejez. En efecto, como lo dedujo el Tribunal, de la pluricitada certificación no es posible deducir con certeza exenta de duda Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 20 que el trabajador estuvo expuesto a temperaturas superiores a unos límites razonables, entre otras cosas, porque no se trajo al plenario un elemento de juicio indicativo de cuáles serían los máximos permitidos.

El colegiado de segundo grado llamó a producir efectos al parágrafo del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, que exige que en la evaluación del ambiente térmico «se tendrá en cuenta el índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca»; además, se tendrá en cuenta «la exposición promedia ocupacional.

También se calculará el índice de tensión térmica», según «el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora (…)». Claramente, las inferencias obtenidas por el Tribunal se atemperan a lo que razonablemente es admisible colegir de los medios de prueba incorporados a la actuación, de suerte que el fallo gravado permanece bajo la salvaguarda de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, por virtud de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, no está de más recordar que el dictamen pericial o el concepto de un tercero no tiene la condición de prueba calificada en sede de casación (art. 7 Ley 16/1969). Las reflexiones transcritas son suficientes para entender que el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados. Radicación n.° 100893 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de las administradoras llamadas a juicio. Se fijan $5.900.000, a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por VÍCTOR JAIME NINCO GUTIÉRREZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7659E2A0E9A108A7C7F510C2C370E5041B7ADF499BE83EA63CC46C18E74B4C7 Documento generado en 2024-08-22