Micelio
SL2240-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 115 de 1994Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2240-2022 Radicación n.° 88672 Acta 021 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ y YERIS BEATRIZ BERMÚDEZ VILLAZÓN, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que ellas y GALA CECILIA DAZA CATAÑO, le siguen a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE).

I.

ANTECEDENTES Mediante demandas separadas (acumuladas mediante auto del 22 feb. 2018), accionaron Gala Cecilia Daza Cataño, Yeris Beatriz Bermúdez Villazón, y Luz Daris Peláez Núñez, Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 2 contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y solidariamente, contra el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas, entre el 22 de agosto y el 15 de diciembre de 2011, en consecuencia, que se paguen las vacaciones, las cesantías y sus intereses, y las primas.

También pidieron que se declare ineficaz la terminación de la relación, y en razón a ello, que les cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Por último, solicitaron que las otras dos accionadas respondan solidariamente de las condenas que se llegaren a imponer. Fundaron sus pretensiones en que, para dar cumplimiento al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia (PAIPI), el Ministerio de Educación celebró el convenio interadministrativo n.° 212 con el Fonade, y entre las obligaciones de este último estaba la de contratar a personas naturales y jurídicas para desarrollar el referido programa, para lo cual dicha entidad celebró el contrato n.° 21111239 de 2011 con la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez, propietaria del colegio Gabriel Mistral, el que a su vez tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad, vinculados al PAIPI.

Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvieron que, para el desarrollo de dicho contrato, fueron vinculadas por la señora Eduvilia Fuentes al colegio, así: Nombre Cargo Salario Gala Cecilia Daza Cataño Auxiliar de Cocina $750.000 Yeris Bermúdez Villazón Docente $1.500.000 Luz Daris Peláez Psicóloga $1.800.000 Explicaron que los contratos fueron desarrollados en las instalaciones del colegio, cumpliendo horarios, y recibiendo órdenes de su empleadora; que las relaciones tuvieron vigencia entre el 22 de agosto y el 15 de diciembre de 2011, y que al momento de terminación no les pagaron las prestaciones sociales, vacaciones, ni los aportes a seguridad social.

El Fonade se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la firma del convenio con el Ministerio de Educación, y el contrato con la señora Eduvilia Fuentes. A todo lo demás, dijo no constarle. Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de solidaridad, y «póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales»; y para el caso de Yeris Bermúdez, adicionó las de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, y buena fe.

El Ministerio de Educación contestó los hechos y las pretensiones en los mismos términos que el Fonade, y propuso como excepciones de fondo las siguientes: «sobre la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional», cobro de lo no debido, «inexistencia de un contrato laboral entre el Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y el Ministerio de Educación Nacional», falta de causa para demandar, buena fe, y prescripción. Se tuvo por no contestada la demanda por parte de Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

Aun cuando Fonade había llamado en garantía a la Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A., mediante auto del 22 de febrero de 2018 se declaró ineficaz dicho llamamiento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que entre YERIS BERMÚDEZ VILLAZÓN, LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ, GALA CECILIA DAZA Y LA SEÑORA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A YERIS BERMÚDEZ VILLAZÓN: a) Por Cesantías $470.833,00. b) Por Intereses de Cesantías, $17.344,00. c) Por Primas de Servicios $470.833,00. d) Por Vacaciones, $235.416,00. A LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ: a) Por Cesantías $565.000,00. b) Por Intereses de Cesantías, $21.281,00. c) Por Primas de Servicios $565.000,00. d) Por Vacaciones, $282.500,00.

A GALA CECILIA DAZA: a) Por Cesantías $255.380,00. b) Por Intereses de Cesantías, $9.619,00. c) Por Primas de Servicios $255.380,00. d) Por Vacaciones, $117.708,00. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a las actoras un día de salario diario contados a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras, así: a razón de $60.000 para LUZ DARIS PELÁEZ, $50.000 para YERIS BERMÚDEZ, y $25.000 para GALA CECILIA DAZA, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene con las demandantes, por lo manifestado en los considerandos de este proveído, haciendo la salvedad que se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 2 de octubre y el 15 de diciembre de 2011 en el proceso de YERIS BERMÚDEZ y entre el 29 de agosto y el 15 de diciembre de 2011 en los demás, esto, en cuanto a las condenas por primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por ineficacia de la terminación de la relación laboral.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.

SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Ministerio de Educación, y el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de esa misma entidad, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de proveído del 12 de febrero de 2020, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

El juez plural, señaló como problema jurídico inicial, determinar si se dieron los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia Fuentes Bermúdez. Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 6 Observó que conforme a la copia del formato de la interventoría de los convenios, se podía determinar que las actoras realizaron o prestaron un servicio para la demandada, y explicó que ello activaba la presunción del contrato de trabajo del artículo 24 CST, lo cual no releva al demandante de otras cargas probatorias, como quiera que, además, le atañe acreditar ciertos supuestos trascendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos», como «los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alegara, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros».

Consideró que de las pruebas allegadas no se podía colegir la existencia de los elementos para la declaratoria de la relación laboral, ya que, respecto al cumplimiento del horario, se introdujo al plenario el testimonio de la señora Ingrid Mendoza, quien fungía como coordinadora local, pero visitaba las instalaciones una sola vez por semana, lo que resultaba insuficiente para tal demostración; además, que dicha testigo manifestó que quien estaba de forma constante con las demandantes era la supervisora Selene Fragoso, pero esta no fue convocada a rendir su declaración. Advirtió contradicciones en lo relativo a los salarios, pues los testigos fueron contestes en señalar unos, pero al contrastarlos con la prueba documental, específicamente con el formato de interventoría, las sumas reportadas eran diferentes.

De lo visto concluyó que «las manifestaciones de las deponentes no resultan claras, más sí sospechosas, pues Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 7 cómo puede ser que haya tanta diferencia entre lo informado por la interventoría y lo declarado por los testigos». Más adelante, destacó que fue poca la actividad probatoria a esclarecer el por qué las testigos conocían de los hechos narrados, «por ejemplo, al unísono manifiestan que las órdenes las daba la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez, pero nunca indican de qué manera la hacía, máxime si se tiene en cuenta que ella no permanecía en el sitio de actividades por ser responsable de varios contratos como lo afirmaron en los testimonios».

Además, tampoco informaron el tipo de órdenes impartidas, de donde se pudiera concluir la actividad subordinada. Respecto a la inasistencia a los interrogatorios de parte de la demandada Eduvilia Fuentes, sostuvo que ello hacía presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, pero que dicha presunción admite prueba en contrario, y en este caso, «no puede indicarse que los indicios se conviertan en pruebas o pesen más que las declaraciones que constituyen pruebas plenas que son debatidas y controladas a través de la contradicción a la que son sometidas dentro de un juicio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes Luz Daris Peláez Núñez y Yeris Beatriz Bermúdez Villazón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio (antes Fonade), que se resuelven conjuntamente por acusar similar elenco normativo, pretender idéntico propósito, y basarse en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24 del CST, y 167 CGP –como violación medio-; «yerros que condujeron al sentenciador a infringir directamente los artículos 22, 23, 34, 65, 186, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003».

Para demostrar el cargo, manifiestan que el Tribunal distorsionó el alcance del artículo 24 del CST, ya que les trasladó a ellas la carga de la prueba, cuando la presunción allí estipulada se activa únicamente con la prestación personal del servicio, e impone la responsabilidad a la enjuiciada de desvirtuar la naturaleza subordinada de la relación. Por lo tanto, aseguran que al acreditarse la prestación personal del servicio, se activó la presunción del contrato de Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo, por lo que la labor del fallador no era otra que indagar si la accionada logró desvirtuarla.

Para soportar su dicho, citan las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, SL4116-2020, SL3108-2020 y SL4385-2020. Sostienen que de haberse aplicado correctamente la preceptiva en cuestión, hubiese omitido la utilización del 167 CGP, «pues no habría enfocado su labor como juez de indagar si mis representadas allegaron todos y cada uno de los elementos que acreditaban la relación del trabajo».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta denuncian la aplicación indebida del mismo elenco normativo del cargo anterior, con adición de los preceptos 60, 61, 77, y 83 CPTSS, y 205 CGP. Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ y YERIS BEATRIZ BERMÚDEZ VILLAZÓN (individualmente) y EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ existieron sendos contratos de trabajo entre el 22 de agosto y el 15 de diciembre del mismo año respectivamente. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ y YERIS BEATRIZ BERMÚDEZ VILLAZÓN (individualmente) y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ no existieron contratos de trabajo entre el 6 de septiembre de 2011 y el 15 de diciembre del mismo año. 3. No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que en los casos de LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ y YERIS BEATRIZ BERMÚDEZ VILLAZÓN (individualmente) no se desvirtuó la presunción legal respecto a la naturaleza subordinada de los servicios prestados a favor de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que pese a que las labores personales prestadas se presume subordinada, en el Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 10 expediente se encuentra plenamente acreditada la concurrencia de los 3 elementos de los contratos de trabajo que hacían dable la declaratoria del mismo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mis representadas no acreditaron la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas relacionan las siguientes:  Convenio interadministrativo número 211012-212 suscrito por el MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL y el FONADE (visible a folios 21-28/100-104 del cuaderno de YERIS BERMÚDEZ y folios 24-31/85-88 del cuaderno de LUZ DARIS PELÁEZ NUÑEZ) cuyo objeto es la gestión del programa de atención a la primera infancia PAIPI en el marco de la atención a través de prestadores de servicio.  Modificación número uno al convenio de gestión número 211012 contrato de interventoría técnica administrativa y de control presupuestal (folios 105-106 del cuaderno de YERIS y folios 90-91 del cuaderno de LUZ DARIS).  Contrato número 2112367 firmado entre CONSORCIO C&R y FONADE (folios 103-114 del cuaderno de LUZ DARIS y folios 121-126 del cuaderno de YERIS).  Contrato número 2111239 suscrito por FONADE y EDUVILIA MARÍA FUENTES en calidad de propietaria en el colegio GABRIELA MISTRAL (folio 29-40/143-154 del cuaderno de YERIS y folios 32-37/125-130 del cuaderno de LUZ DARIS).  Anexo 1 personal con el que cuenta la institución para la ejecución de convenio figurando la prestación personal del servicio de LUZ DARIS PELÁEZ (folios143-144) y de YERIS BEATRIZ BERMÚDEZ (folio 199 del cuaderno principal de la citada).  Copia del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa dirigida al Ministerio de Educación Nacional (folio 9-10 del expediente de YERIS y 10-11 del expediente de LUZ DARIS).  Copia del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa dirigida al FONADE (folio 14-15/84 del cuaderno de LUZ DARIS y folio 13-14 del cuaderno de YERIS).  Auto del 17 de marzo de 2017 en donde se tiene por notificada y no contestada la demanda por parte de EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ (folio 218-219 del expediente de LUZ DARIS).  Auto del 30 de enero de 2017 en donde se tiene por notificada y no contestada la demanda por parte de EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ (folio 236-237 del expediente de YERIS).

Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 11  Escritos de las demandas presentadas por las actoras.  Pólizas de seguro y cumplimiento en donde se extrae la fecha de aseguramiento del contrato entre el 3 de agosto de 2011 y el 15 de diciembre de 2011 (folios 164-165 del cuaderno de YERIS BERMUDEZ). También afirman que esos yerros se cometieron por la falta de valoración de la «Respuesta expedida por FONADE (folio 15-20/92-95/96-99 del cuaderno de YERIS y 16-23/80- 83 del cuaderno de LUZ DARIS) en donde se extrae que ni debate la inexistencia del contrato de trabajo entre EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ y acepta que las vinculó como su posible empleadora».

Insisten en la presunción del artículo 24 del CST, y explican que la única obligada a desvirtuarla era la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez, en su calidad de empleadora, pero esta «ni siquiera concurrió a contestar las demandas y a absolver el interrogatorio de parte». Esgrimen que no se hizo una correcta valoración de las pruebas allegadas ni de las piezas procesales, en la medida en que, si bien por mandato de la ley existe una presunción de que el servicio personal prestado se realizó de manera subordinada, lo cierto es que ellas se encargaron de allegar las pruebas necesarias para ratificarlo.

Exponen que conforme a lo advertido por los artículos 77 del CPTSS y 205 del CGP, la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez «[…] no logró desvirtuar la presunción legal respecto a que la labor prestada de manera personal por las demandantes –hechos que encontró acreditados el Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 12 sentenciador– habían sido realizadas de manera subordinada».

Resaltan que la accionada tuvo la oportunidad de contestar las demandas, asistir al interrogatorio de parte y, desvirtuar los hechos que en su contra fueron expuestos y que eran objeto de confesión, pero al no hacerlo, se tuvieron como ciertos los extremos temporales de las relaciones, los salarios, y que, a la terminación, no se canceló ninguno de los emolumentos que de allí se desprenden.

Precisan que, de las pruebas recaudadas, sí se extrae el cumplimiento de órdenes, horarios, y los extremos cronológicos de la relación, pues ello se deduce de la respuesta dada por Fonade, las peticiones radicadas al Ministerio de Educación, y los informes de interventoría. Argumentan que el hecho de no tener claridad sobre el salario devengado, no es óbice para deslegitimizar la existencia de los contratos de trabajo.

Manifiestan que el hecho de tener que entregar un programa, fijar un horario de atención para los niños que se ajuste al periodo académico establecido en el convenio suscrito por Fonade y Eduvilia Fuentes en calidad de propietaria del colegio Gabriela Mistral, e imponer la vigilancia y supervisión de un coordinador, «es una prueba más que fehaciente de que labores como las ejercidas por las demandantes no pueden ser prestadas de manera independiente y con autonomía como lo dispone un contrato Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 13 de prestación de servicios, sino por el contrario, responde a una naturaleza laboral».

VIII. RÉPLICA Enterritorio asevera que la parte demandante debe demostrar la prestación personal del servicio «durante y en forma constante en los extremos que aduce en el escrito de la demanda», y que las actoras no lograron acreditar el cumplimiento de un horario, las órdenes, y la subordinación. Por último, hace referencia a que no hay responsabilidad solidaria alguna por parte de esa entidad.

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal realmente distorsionó el alcance del artículo 24 del CST, con miras a establecer si se equivocó al revocar la providencia de primer nivel que había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez. Desde ya se avizora la prosperidad de las acusaciones, pues, tal como en incontables ocasiones lo ha dicho esta Corporación, cuando lo que se discute es si en la realidad existió un contrato de trabajo, quien lo alega tiene a su cargo la demostración de la efectiva prestación del servicio.

Al cumplir con esa carga, se activa la presunción legal del artículo 24 mencionado, y de allí, queda en cabeza de quien ha sido convocado al juicio la responsabilidad de probar que Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 14 el servicio no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se dijo en sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Así, cuando el juez plural encontró probado, por medio de la copia del formato de interventoría de los convenios, que las actoras «realizaron o prestaron un servicio para la demandada», lo que correspondía de allí en adelante era que la empleadora desvirtuara la presunción del contrato de trabajo, allegando pruebas de que la relación no fue subordinada, y no achacarles a las recurrentes una obligación que no tenían.

Es cierto que las demandantes conservan otras cargas probatorias, como las de demostrar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Pero ello no es prerrequisito para que se active la presunción de laboralidad Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 15 de los servicios, habida cuenta de que estos aspectos se analizan en un escenario posterior.

En otros términos, una vez que se activa la presunción del artículo 24 del CST, si no es desvirtuada por el demandado, se entiende que entre los sujetos enfrentados existió un contrato de trabajo. Será allí, solo en ese momento, cuando emerja la relevancia de esas cuestiones accidentales, mas no antes. En todo caso, recuérdese que cuando existe certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces tienen la obligación de procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL1181-2018), y para los casos en que no hay seguridad sobre el salario devengado, se debe adoptar el salario mínimo legal mensual vigente para imponer las respectivas condenas (CSJ SL4192-2019), de modo que la falta de prueba específica de tales hechos tampoco conduce fatalmente a la negación de las pretensiones en todos los casos.

Por lo expuesto, los cargos prosperan. En consecuencia, se casará el fallo recurrido, únicamente en cuanto revocó las condenas proferidas a favor de Yeris Beatriz Bermúdez Villazón, y Luz Daris Peláez Núñez. Lo demás se mantiene incólume. Conviene precisar, en este punto, que los efectos de esta decisión no repercuten al caso de la señora Gala Cecilia Daza Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 16 Cataño, toda vez que esta no recurrió ante la Corte, y es claro que no se pueden extender los efectos del alcance de la impugnación a quienes no interpusieron el recurso extraordinario (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703, rememorada por la CSJ SL1763-2019).

Sin costas por haber salido avante el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en aras de brindar mayor claridad a lo decidido por el juzgado, recuerda la Sala que a folios 137 a 147 del expediente aparece el informe final realizado por la interventoría C&M consultores al contrato n.° 2111239, firmado entre Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el Fonade, con el cual se logra acreditar que las actoras efectivamente le prestaron sus servicios personales a aquella.

De allí, era obligación de la señora Fuentes Bermúdez demostrar que dicha relación no fue subordinada, pero esas pruebas brillan por su ausencia, pues ni siquiera contestó la demanda. Por si fuera poco, debido a su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se tuvieron por ciertos los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de las demandas, conforme lo prevé el artículo 77 del CPTSS (f.° 248); la misma consecuencia procesal se produjo por no haber comparecido a la diligencia de interrogatorio de parte, con fundamento en el artículo 205 del CGP (f.° 262).

En esos enunciados fácticos, Yeris Beatriz Bermúdez Villazón y Luz Daris Peláez Núñez manifestaron que Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 17 laboraron al servicio de la señora Eduvilia Fuentes mediante contrato de trabajo, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011; que desempeñaban el cargo de docente y psicóloga, respectivamente, en el colegio Gabriela Mistral; que cumplían horario, recibían órdenes y directrices de su empleadora, y devengaban un salario de $1.500.000 y $1.800.000, respectivamente; y que esta nunca les canceló las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, como tampoco estaba al día con los pagos a la seguridad social.

Con lo expuesto no queda atisbo de duda en torno a que las referidas demandantes y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez estuvieron unidas mediante contratos de trabajo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación presentó recurso de apelación, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor, es procedente pasar a estudiar la responsabilidad solidaria por la que fue condenada.

Frente al particular, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de idénticos contornos, donde argumentó que no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de dicho ministerio, el prestar los servicios educativos en ningún nivel, sino que le corresponde la planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia, y control del sector, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia, ya que esa competencia legal para la prestación de los servicios educativos, al tenor de los Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 151 a 153 de la Ley 115 de 1994, es de las entidades territoriales del nivel municipal.

Así se explicó en el fallo CSJ SL3774-2021: Siendo ello así, se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad.

Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020).

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. […] La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).

No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente.

Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.

De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 19 evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta equivocado lo decidido por el juzgado en este punto, pues si bien es cierto que las actividades desarrolladas por las demandantes guardan relación con el objeto de los acuerdos interadministrativos suscritos, la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia es ajena a sus competencias en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales.

En este sentido, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del juzgado y, en su lugar, se absolverá al Ministerio de Educación de las pretensiones de la demanda. Las costas de primera instancia solo estarán a cargo de Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y no habrá lugar a ellas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GALA CECILIA DAZA CATAÑO, YERIS Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 20 BEATRIZ BERMÚDEZ VILLAZÓN, y LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE), únicamente en cuanto revocó las condenas proferidas a favor de Yeris Beatriz Bermúdez Villazón, y Luz Daris Peláez Núñez.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia consultada, en el sentido de indicar que solo se declara la existencia de relaciones laborales entre Yeris Beatriz Bermúdez Villazón y Luz Daris Peláez Núñez, como trabajadoras, con Eduvilia María Fuentes Bermúdez como empleadora.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo del segmento dispositivo del fallo de primer nivel, en el sentido de indicar que solo se profieren las condenas que se refieren a Yeris Beatriz Bermúdez Villazón y Luz Daris Peláez Núñez.

TERCERO: Revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de primer grado, y, en su lugar, ABSOLVER a La Nación Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Modificar el ordinal sexto de la parte dispositiva de la providencia consultada, en el sentido de Radicación n.° 88672 SCLAJPT-10 V.00 21 indicar que las costas solo corren a cargo de Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

QUINTO: Confirmar en todo lo demás la providencia del juzgado.

SEXTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ