CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2240-2020 Radicación n.° 69007 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORENTINO CABALLERO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
I.
ANTECEDENTES FLORENTINO CABALLERO MENDOZA llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, con el fin de obtener, previa declaración de la Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo entre él y la extinta Telecom, ejecutado desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995, el pago de la pensión especial por cargos de excepción, con 20 años de servicios y cualquier edad, a partir del 26 de julio de 2003, con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de todo lo devengado en el último año y la indexación. Como primera pretensión subsidiaria, el reconocimiento de la prestación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, desde el 20 de diciembre de 2005, liquidada con el 75 % de lo devengado en el último año. Como segunda, que se declarara el cumplimiento de los presupuestos del Acta de Compromiso registrada en la Convención Colectiva 1994-1995 y se le concediera la prestación, desde el 1° de abril de 1995, con la misma tasa de reemplazo y el mismo estipendio.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de diciembre de 1955 y realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales del 22 de mayo de 1976 al 28 de febrero de 1981; que después, se vinculó a Telecom, con fecha inicial, el 13 de febrero de 1978 y final, el 31 de marzo de 1995; que ocupó cargo de excepción del 1° de abril de 1981 al 31 de marzo de 1995, tiempo durante el cual, realizó cotizaciones a CAPRECOM; que a su retiro, cumplía con los requisitos del régimen especial de pensiones aplicable a Telecom, así como los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1994- 1995, que habilitaban aplicar dicho régimen; que cotizó 21 años, 9 meses y 17 días; arribó a la edad de 50 años el 20 de Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2005 y, para el 26 de julio de 2003, cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003, reunía 723.7143 semanas (f.° 2 a 46 del cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones. Adujo que no le constaban los hechos en lo que se sustentaban, pero aceptó que a favor del demandante se realizaron aportes a pensión. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte actora y buena fe (f.° 393 a 401 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2012 (f.° 674 del cuaderno principal), absolvió al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de marzo de 2014 (f.° 736 a 749 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que estaba demostrado que el accionante cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 22 de mayo de 1976 al 28 de febrero de 1981; que prestó sus servicios a Telecom desde el 13 de Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 1978 al 1° de abril de 1995, de los cuales, 14 años y 26 días lo fueron en cargos de excepción; que nació el 20 de diciembre de 1955 y para el 1° de abril de 1994, contaba con 20 años, 9 meses y 17 días cotizados al sistema general de pensiones, siendo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, con arreglo al parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, se le extendió hasta el año 2014.
Dijo, que el legislador había establecido un régimen especial de pensiones para determinados trabajadores, en atención al oficio desempeñado, condicionando su otorgamiento a 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, o verificado ese lapso, pero con 50 años, o después de laborar por más de 25 y, también, a cualquier edad. Planteó, que esas prestaciones jubilatorias de carácter excepcional imponían a sus beneficiarios el cumplimiento exacto del tiempo de servicio en la actividad pertinente, al ser, las particularidades del empleo, las condiciones en las que se ejecutó y los efectos nocivos en la salud del trabajador, los que justificaban el tratamiento diferencial, otorgando, a quien desarrollaba esa labor, el derecho de acceder a la pensión de manera anticipada.
Adujo, que el régimen especial de pensiones de los trabajadores de Telecom, fue desarrollado en el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932 y, después, en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960. Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 5 Citó el artículo 1° de la Ley 28 de 1943, así como el 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y el acta de compromiso del Acuerdo 1994-1995 e informó que con sentencia de casación con radicación 20307, se explicó que para acceder a esa prestación, era indispensable cumplir exactamente el tiempo de servicio en la actividad correspondiente, porque eran las particularidades del oficio, las que justificaban el tratamiento excepcional y reprodujo esa providencia, realizando lo mismo con la identificada con radicación 27780.
Concluyó, que en atención al ordenamiento legal y convencional, así como a la línea jurisprudencial, el accionante no reunía las condiciones exigidas para la pensión especial que pretendía, es decir, 20 años de servicios en cargos de excepción, sin consideración a su edad; 20 años de labores continuos o discontinuos y 50 años o 25 y cualquier edad, ya que, tan solo laboró 14 años y 26 días en cargos de excepción, como se dijo en la demanda, cuando la prestación pretendida, se encuentra circunscrita a los precisos términos de las normas, no siendo posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con empleadores privados, en cargos donde no se acreditaron riesgos para la salud, resultando permitida esa sumatoria, pero para otra pensión. Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acoja las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula ocho cargos, replicados por la demandada, que se estudiarán conjuntamente, al servirse de una similar argumentación y perseguir un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación» del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y el 10° del 1835 de 1994. Dice que el Tribunal no se pronunció frente a las pretensiones relacionadas con el Decreto 2090 de 2003, pues solo se refirió a los denominados cargos de excepción y pasó por alto que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tenía más de 500 semanas de cotización especial, siendo aplicable la primera disposición mencionada, que trata sobre actividades del alto riesgo (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y el 10° del 1835 de 1994. En su sustentación dice que, el Tribunal denegó las pretensiones, bajo el argumento de que no se desempeñó en cargos de excepción, lo que condujo a la infracción del submotivo enunciado en la proposición jurídica.
Manifiesta, que es beneficiario del régimen de transición pensional y que con el Decreto 2090 de 2003, no se exige que la totalidad de servicios sea en cargos de excepción y, si reunió los presupuestos de esa normativa, se le debió reconocer la pensión y cita la sentencia CC C-663-1996 (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo, por la senda de puro derecho, por la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce, que aun cuando se sostuvo que era beneficiario del régimen de transición pensional, el Tribunal no se pronunció frente a las pretensiones subsidiarias, pues el objetivo de esa normativa era ubicar la norma anterior aplicable al caso debatido, siendo éstas la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios que remiten a las normas del sector de comunicaciones, las cuales le eran aplicables, en Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 8 especial, la prevista en el Decreto 2661 de 1960, que establecía la pensión con 20 años de servicios y a cualquier edad y reproduce la sentencia CC C-596-1997 (f.° 16 a 25 del cuaderno de la Corte) IX.
CARGO CUARTO Denuncia la decisión, por senda de puro derecho y por la «inaplicación», de la Ley 4ª de 1987 y su Decreto Reglamentario 2201 del mismo año, en sus artículos 9° y 10°. Su sustentación es igual a la del cargo anterior (f.° 25 a 33 del cuaderno de la Corte) X. CARGO QUINTO Acusa la decisión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 480, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le atribuye al Tribunal, el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo que en la sentencia que acoge el ad – quem se ignora la existencia de la Convención Colectiva 1994-1995 y su Acta de Compromiso. En su desarrollo, afirma que en este asunto cobra vigencia la CCT, así como su acta de compromiso, que preserva el régimen salarial, prestacional y asistencial de los trabajadores de Telecom, donde se contempla la pensión de Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad o sin consideración a la misma.
Expone, que como ostenta un cargo de excepción, se le aplica, en todo su contexto, el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994 y cita el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932; 1° y 2° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; el Decreto 1237 de 1946; el 9°, 10, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 9° y 10° del Decreto 2201 de 1987 y el 55 de la Resolución JD- 055 de 1993 (f.° 33 a 36 del cuaderno de la Corte).
XI. CARGO SEXTO Denuncia la sentencia, por la vía directa «en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio INDUBIO PRO OPERARIO SE REFIERE». Al desarrollarlo, afirma que la preceptiva atrás enunciada, contiene los principios que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, encontrando, entre ellas, la de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador.
Expresa, que el Tribunal tan solo se ocupa de los requisitos en cargos de excepción, sin estudiar lo previsto en el acta de compromiso, que no determinó condiciones rigurosas, como las señaladas en la sentencia recriminada, esto es, que debía cumplir 20 años en esas funciones, dado Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 10 que éstas se circunscriben a lo previsto en el Decreto 2090 de 2003 y no se tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto 2662 de 1960, pues debió optarse por la interpretación más favorable al trabajador (f.° 36 a 42 del cuaderno de la Corte).
XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la decisión, por la senda de puro derecho y por la «inaplicación del artículo 230 de la Constitución Política Nacional, concretamente en cuanto al precedente judicial». Cita un análisis que dice realizó el Contencioso Administrativo, sin indicar número de radicación, así como la sentencias CC T-918-2010 y CC T-468-2003, relativas al precedente judicial y reproduce el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, e informa que en los fundamentos jurídicos de la demanda, se hizo alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados (f.° 42 a 46 del cuaderno de la Corte).
XIII. CARGO OCTAVO Pretende confutar el fallo, por la vía directa, en el concepto de «aplicación indebida» del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Procesal del Trabajo. Al desarrollarlo, dice que el Tribunal no se ocupó de las pretensiones principales y nada dijo para negar las primeras y segundas subsidiarias (f.° 46 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 11 XIV. RÉPLICA Aduce, que ninguno de los cargos se refiere a las normas convencionales de las que pretende generar efectos, teniendo por cierto, además, que la Convención Colectiva 1996 -1997 no le es aplicable (f.° 50 a 55 del cuaderno de la Corte). XV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera profusa, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone a quien procura el quiebre de la decisión de segundo grado, ceñirse a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, pues, no debe perderse de vista, que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde.
De allí, que a simple vista se observa, que los cargos primero, cuarto, sexto y séptimo, se presentan por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación», de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica de cada uno de ellos; submotivo que no está previsto en el recurso extraordinario de casación del trabajo, como que está supeditado a la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 12 Por si fuera poco lo anterior, en la primera, tercera, cuarta y sexta acusación, se pretende censurar la decisión del Tribunal, por no haberse pronunciado frente a las pretensiones relacionadas con el Decreto 2090 de 2003, así, como las subsidiarias y el acta de compromiso, situaciones que, en principio, no debieron enderezarse por la senda de puro derecho, sino por la indirecta, para mostrarle a la Corporación que la apelación se sustentó sobre esos puntos, los cuales no merecieron pronunciamiento alguno. En todo caso, si el censor creía que alguno de los extremos de la litis no fue resuelto, el camino que le quedaba era el de solicitar la adición o complementación de esa decisión en esos aspectos y, como no lo hizo, no podía acudir a este recurso extraordinario, que no se encuentra concebido para corregir defectos que tienen sus remedios en la ley procesal (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL332-2013).
Frente a la segunda acusación, conviene precisar que ningún error de tipo hermenéutico pudo cometer el Tribunal, ya que, en su decisión, nada dijo frente al artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, como tampoco del 10° del Decreto 1835 de 1994 y, siendo eso así, no pudo interpretarlo con error. Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL5575- 2019, se indicó: De otro lado, el tribunal no mencionó en su decisión los artículos Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 13 62 y 63 del CST y menos realizó alguna exégesis o entendimiento de ellos, no pudiéndose enrostrar su equivocada interpretación. De ahí que nuevamente reitere la Corte, que para poder configurarse esa eventual modalidad de violación a la ley, esto es la interpretación errónea, necesariamente en la sentencia acusada debe aparecer explicita la referencia a la norma mal interpretada, o al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia que no corresponde (ver sentencia SL7861-2016).
La quinta acusación, se presenta por la senda de los hechos y formula, como error, el de «no dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad quem se ignora la existencia de la Convención Colectiva 1994-1995 y su Acta de Compromiso», yerro que, en verdad, no tiene ningún componente fáctico, pues su inconformidad no se centra en ningún medio de convicción, sino en una providencia de esta Corporación, con la cual, el Tribunal definió el asunto.
El séptimo y octavo, carecen de proposición jurídica, pues se enlista el artículo 230 de la Constitución Nacional el cual no contiene los derechos reclamados en la demanda, ya que hace referencia a que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y, que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial; en este, se relacionaron los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y el 25 del Procesal del Trabajo, que al igual tampoco son normas sustanciales de alcance nacional.
En la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, al respecto, se indicó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 14 encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 15 En el recurso extraordinario las costas estarán a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLORENTINO CABALLERO MENDOZA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69007 SCLAJPT-10 V.00 16