CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82549 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2240-2019 Radicación n.°82549 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO GONZALO MONTOYA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2018, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al que fue vinculado FERNANDO VARGAS PULGARÍN. I.
ANTECEDENTES Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, demandó al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de una ‹‹pensión de sobrevivientes›› por muerte de su compañera, Reina Luz Pulgarín Roldán, a partir del 11 de febrero de 2000, fecha de su deceso; mesadas adicionales de junio y diciembre y las que se sigan causando durante el trámite del proceso; las que no fueron pagadas a la causante dada la suspensión, la ‹‹sanción moratoria›› del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e indexación. Como fundamento de sus pretensiones refirió que mediante Resolución n.° 14971 de 1997, se le reconoció pensión de invalidez de origen común a Reina Luz Pulgarín Roldán a partir del 11 de junio de 1995, prestación que no se le canceló debido a desavenencias familiares antes de su fallecimiento, que impidieron incluso la designación de curador ad litem.
Arguye que el 25 de febrero del 2000, fue notificado de la Resolución n.° 15248 de mismo año, en la que se le negó la prestación, puesto que la entidad de seguridad social consideró que no se cumplió el requisito de la convivencia durante los últimos dos años, frente a lo cual precisó que debido a la precaria situación económica, se trasladó al municipio de Santa Bárbara, donde se dedicaba al comercio para procurarle a su compañera lo necesario para vivir, ‹‹pues paradójicamente a pesar de estar ya pensionada, no podían reclamar su pensión porque no le habían nombrado curador a ésta (…)››.
Destacó que no abandonó a su pareja, pues si bien se trasladó de municipio, estuvo en permanente contacto telefónico con ella, pendiente de su condición de salud y, recalcó, que regresaba todos los fines de semana a su hogar. Aclaró, que la convivencia con su compañera inició en 1987, en el municipio de Chigorodó, donde lograron impulsar el negocio, ‹‹Variedades Reina››; que en 1995, Reina Luz fue víctima de un atentado contra su vida, siendo este el hecho que desencadenó su invalidez total.
Resaltó que en muestra de la seriedad de su unión y compromiso, su compañera lo afilió al sistema de seguridad social como beneficiario; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la negativa en el otorgamiento de su prestación. La convocada a juicio, al contestar la demanda (fs.° 58 a 61), admitió que a Reina Luz Pulgarín Roldán, se le reconoció pensión de invalidez, mediante el acto administrativo n.° 14971 de 1997, que se dejó suspendida hasta tanto no se adelantara el proceso de curaduría; que no era cierto que el actor conviviera con Reina Luz hasta el momento de su deceso, pues según investigación administrativa se consideró que no reunió los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que se le acreditara como beneficiario; admitió la interposición de los recursos, que agotaron la vía gubernativa.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación prestacional demandada, cobro de lo no debido, ‹‹imposibilidad por parte del ISS de asumir una carga prestacional, que la misma entidad no ha reconocido como tal››, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, compensación, prescripción y la ‹‹genérica›› (f.° 53 a 56).
Fernando Vargas Pulgarín presentó demanda como interviniente ad excludendum (f. 105). Señaló que en calidad de hijo de Reina Luz Pulgarín Roldán, reunía los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para que la entidad accionada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; incluidas las mesadas de junio y de diciembre de cada año, reajuste de las causadas y no pagadas, así como las costas procesales.
Narró que convivió con su señora madre hasta el momento de su fallecimiento el 11 de febrero de 2000; que la causa del deceso fue un atentado terrorista en Chigorodó (Antioquia) el 11 de junio de 1995; que si bien la accionada le reconoció pensión de invalidez, la misma quedó suspendida hasta que se le designara un curador; que a la fecha del atentado contaba con 14 años de edad; que debido a las condiciones precarias de salud de su progenitora, suspendió su proyecto educativo para fungir como su cuidador; que emprendió nuevamente su preparación académica, luego del fallecimiento de Reina Luz Pulgarín Roldán, quien durante los últimos años de vida no tuvo compañero permanente; que la entidad demandada mediante la Resolución n.° 00340 del 5 de diciembre de 2000, concedió el reconocimiento de la mesadas dejadas de cancelar.
El ISS, hoy Colpensiones, al contestar (f.°110 a 112) se opuso a las pretensiones del interviniente ad excludendum, en cuanto a los hechos, aceptó que la prestación económica se encontraba en disputa también con el presunto compañero de la madre del interviniente; que se suspendió el reconocimiento de la prestación reclamada hasta cuando se le designara curador; que para el momento del fallecimiento de su progenitora, ya había adquirido la mayoría de edad y no reunía los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes; precisó, sin embargo que en la investigación administrativa que se adelantó, se verificó que Gonzalo Montoya, precursor del proceso, no convivía con la causante; que la entidad accionada les reconoció a los hijos de Reina Luz Pulgarín, el pago de las mesadas que ella no reclamó en vida.
Como excepciones, propuso las de falta de requisitos sustanciales para reclamar el derecho a la pensión, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de la indexación. Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, al dar contestación (f.°119 a 124), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, refirió que fue el compañero permanente de Reina Luz Pulgarin Roldán y que entre ellos, siempre existió la vocación de convivencia como pareja; negó que Fernando Vargas Pulgarín hubiere convivido con su madre hasta el momento de su fallecimiento y que este último le hubiese suministrado los cuidados que su enfermedad demandaba.
Afirmó que el hijo de la causante se fue a vivir con unas tías y se negó a estudiar; que tampoco dependía de su madre, pues a ella le era imposible otorgar los medios para su manutención, al encontrarse en coma profundo. Agregó que por las condiciones de salud de su compañera, no le era dable proporcionarse a sí misma los medios para su subsistencia, por lo que en su calidad de compañero, cumplió esta labor.
Propuso como excepciones las de prescripción, carencia de derecho sustancial y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 30 de noviembre de 2010 (fs. 254 a 262), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional demandada, cobro de lo no debido, imposibilidad por parte del ISS de asumir una carga prestacional que la misma entidad no ha reconocido como tal, falta de legitimación por pasiva y falta de causa para pedir formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (sic) en contra de las pretensiones del señor PEDRO GONZALO MONTOYA RAMÍREZ, según lo antes dicho.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de los requisitos sustanciales para reclamar el derecho a la pensión y carencia del derecho sustancial, formuladas por la parte demandante y demandada respecto de la demanda formulada por el señor FERNANDO VARGAS PULGARIN, tercero interviniente ad excludendum, conforme lo afirmado arriba.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente como quedó anotado, de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por los señores PEDRO GONZALO MONTOYA RAMIREZ Y FERNANDO VARGAS PULGARIN.
CUARTO: CONDENAR a los señores PEDRO GONZALO MONTOYA RAMIREZ y FERNANDO VARGAS PULGARIN, a las costas de este proceso. Como agencias en derecho a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se señala la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS M/L ($207.000).
QUINTO: Remítase el proceso en grado jurisdiccional de CONSULTA en el evento de no ser apelada la presente decisión por la parte pasiva. Negrilla del original. Mediante AL605-2018, esta Sala de la Corte dispuso la devolución del proceso al Tribunal de origen, pues aquel consideró que el promotor del proceso, Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, no sustentó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, olvidó que en esas situaciones, cuando la decisión del a quo es totalmente adversa, el juez colegiado debe proceder a declararlo inadmisible y, en su lugar, adoptar las medidas necesarias para abordar el conocimiento del asunto a través del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 69 del CST.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, procedió a conocer el sub judice, en el grado jurisdiccional de consulta para Pedro Gonzalo Montoya y la alzada que interpuso Fernando Vargas Pulgarín; y, en sentencia del 26 de junio de 2018 (f.° 333 a 341 anverso), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, frente a la absolución de la pensión de sobreviviente a favor del señor Fernando Vargas Pulgarín, Para (sic) en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la suma de CUATRO MILLONES CUATRO MIL PESOS ($4.004.000,00) por concepto de pensión de sobreviviente del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos, emitida por el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO: CONFIRMAR las costas en primera instancia a cargo del demandante Pedro Gonzalo Montoya Ramírez y en favor del ISS, y dado el carácter condenatorio de esta sentencia, se CONDENA en costas en primera instancia a cargo del ISS, y a favor del interviniente Fernando Vargas Pulgarín. (…) Negrillas del original. Sostuvo que el problema jurídico se centraba en determinar ‹‹si el joven Fernando Vargas Pulgarín tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su madre desde la fecha en que se consolidó el derecho, y en analizar si el señor Pedro Gonzalo Montoya Ramírez tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en el grado jurisdiccional de Consulta›› Consideró que al haberse probado que la muerte de la causante ocurrió el 11 de febrero de 2000, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales, las cuales exigían que el actor demostrara dos requisitos: […] el primero de ellos, que estuvo conviviendo con la señora Reina Luz Pulgarín al cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez; y el segundo, que convivió con la causante no menos de dos años continuos anteriores a la fecha de su muerte; es decir conforme se desprende de la resolución No. 14.971 de 1997, si la pensión de invalidez de origen común a la señora Reina Luz fue reconocida a partir del 11 de julio de 1995, siendo esta la fecha de cumplimiento de los requisitos, el accionante debió demostrar que a partir de esa fecha estuvo conviviendo con la pensionada, y como la pensionada falleció el 11 de febrero de 2000, igualmente debió acreditar una convivencia 2 años antes de su muerte, es decir, desde el 11 de febrero de 1998 y hasta la muerte.
Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el plenario se evidencia que pese a ser cumplido el requisito de la convivencia al momento de cumplir el requisito de la invalidez, ello es, al 11 de julio de 1995, no se puede decir lo mismo del requisito de los dos años de convivencia anteriores a la fecha de la muerte, en primer lugar, porque en el hecho cuarto de la demanda sostiene que no es cierto que haya abandonado a su compañera, sino que ante la precaria situación económica, lo obligó a trasladarse en semana al municipio de Santa Barbara (sic), en donde se dedicaba al comercio y podía procurarle a su compañera lo necesario para subsistir, afirmación que no tiene sustento alguno, en tanto que los testigos del demandante son testigos de oídas y no testigos presenciales de la convivencia de la pareja hasta la muerte, al manifestar que nunca lo visitaron o que en los dos años anteriores a la muerte de la pensionada, solo la visitaron una vez; y adicional a ello, no es de recibo la ausencia del señor Pedro Gonzalo de su hogar bajo la justificación de una precaria situación económica, porque como lo veremos, dos de los testigos del demandante afirmaron que el establecimiento de comercio que tenía la señora Reina en Chigorodó, generaba ingresos con los que se sostenía la pareja.
Hizo reseña de la prueba testimonial y concluyó que de la misma, no se observaba que la convivencia se hubiera mantenido entre el 11 de febrero de 1998 y el mismo mes y día del 2000, tampoco que el accionante regresara de Santa Bárbara cada ocho días a cuidar a la demandante, tal como lo indicó en la demanda, porque como en repetidas ocasiones se dijo, los testigos ‹‹solo tenían comunicación telefónica con el actor y los hijos de la señora Reina desvirtuaron cualquier tipo de acompañamiento de su parte››.
Adujo que las anteriores declaraciones tampoco ofrecían certeza de que el traslado del promotor del proceso, fue como consecuencia de penurias económicas, pues lo que sí se estableció, es que la pareja contaba con los ingresos del almacén, que les permitía cancelar los gastos de su manutención. Además, […] no es prueba del aporte económico dado por el demandante a la señora Reina, los recibos de folios 30 a 35 por concepto de manzanas, naranja, mangos, pollo y leche en polvo, ni con los recibos de pago de EDATEL de fls 36 a 42, en tanto que los testigos de la parte demandante no son concordantes en decir el supuesto aporte para que se destinaba, en tanto que uno dijo que era para el pago de servicios públicos, y otro dijo que era para arriendo y alimentación, y ese aporte económico tampoco es prueba para acreditar el ánimo de ayuda mutua a la pensionada, porque las personas que firmaron los recibos aportados, ellas son, los señores Ofelia, German, Humberto, Diana, entre otros, no fueron traídos al proceso a declarar que estos conceptos eran realmente entregados a la señora Reina.
Y con los recibos de telefonía aportados no se acredita que dicho pago fuera de la telefonía de la señora Reina. Por último se cuestiona el despacho que si existía ese ánimo de convivencia y ayuda, porque el sr. Gonzalo no iba diario a su hogar si de Medellín al municipio de Santa Bárbara, solo se demora una hora y cuarto. Tampoco admitió como justificación del abandono del hogar, los problemas que tenía el actor con Gloria, hija de la causante, pues ambos asistieron a un juzgado de familia, el 5 de noviembre de 1997, como resultas de aquella diligencia, ella se comprometió a no volver a agredir al demandante; no obstante, en el recurso de reposición de folios 16 a 18, advirtió que convivió con su compañera hasta 1997, cuando dejó de estar en su casa por compromisos laborales en otra ciudad y, para evitar problemas con la descendiente de su compañera; enfatizó que si bien fue en 1997, cuando llegaron a un acuerdo para mejorar las condiciones de trato y convivencia en el hogar, pese a ello el actor decidió ‹‹finiquitar la convivencia con la señora Reina››.
Al descender al análisis de la pensión de sobrevivientes de Fernando Vargas Pulgarín, dijo que no existía controversia sobre: i) El vínculo de consanguinidad entre Fernando Vargas Pulgarín y la fallecida Reina Luz Pulgarín Holguín (f.° 72); ii) que para la fecha del deceso, el interviniente ad excludendum tenía 19 años de edad toda vez que nació el 16 de diciembre de 1981 y la pensionada falleció el 11 de febrero de 2000 (f.° 72 y 73); iii) que para la fecha de la muerte de Reina Vargas Pulgarín no se encontraba adelantando estudios, de conformidad con lo señalado en el hecho 8 de la demanda (f.° 98); y, iv) que Fernando Vargas Pulgarín adelantó estudios en Windows 98, office 97, Star Office, multimedia e internet en diciembre de (sic) 9 de 1997 con una duración de 85 horas (fs.° 76), en Star Office en enero 19 de 2001 con una duración de 20 horas (f.°75), en Excel avanzado e internet avanzado en marzo 21 de 2001 con una duración de 40 horas (f.° 77) y cursó y aprobó el CLEI 06 M.A. en el año 2001 y obtuvo el título de bachiller académico (f.° 204).
Agregó: De la prueba señalada se vislumbra que para la fecha de la muerte de la pensionada no estaba incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, ya que el año 1997, anualidad anterior a la muerte de la señora Pulgarín Rodán realizó un curso informal de 85 horas, esto es, que de los 360 días del año, estudió en 1997, un promedio de 42,5 días tomando clases de 2 horas diarias.
Así las cosas, y siendo cierto que la norma en ningún momento esclarece el requisito de que el hijo se encuentre matriculado para el momento de la muerte del padre que fallece, porque de lo contrario pierde el derecho pensional, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia a efecto de condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el año 2001 únicamente, entendiendo que fue en dicho año en que cursó y aprobó el CLEI 06 M.A. como educación formal certificada por la Institución Educativa Zamora, y obtuvo el título de bachiller académico, tal y como consta en el certificado de folio 204, y porque para dicha oportunidad contaba con 20 años de edad; en este orden de ideas, Fernando Vargas Pulgarin tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por su madre, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, en cuantía del 100% de lo que percibía el (sic) causante, esto es el salario mínimo legal, dado que según la Resolución No. 14971 de 1997 la pensión de invalidez le fue reconocida a partir del 11 de julio de 1995 por valor de $118.934,00 correspondiente al salario mínimo legal de dicha anualidad (fls. 7 y 8).
Sobre la prescripción, enfatizó que el hijo de la causante, solicitó la pensión de sobrevivientes, […] en el mes de mayo de 2003 (fl.74), con la que se interrumpía la prescripción, sin embargo, presentó la demanda el 2 de junio de 2004, es decir pasado 1 año 1 mes, es esta la razón por la cual se (sic) que el termino prescriptivo no se configuró y en razón a ello la mesada pensional se debe reconocer a partir del 1º de enero al 12 de diciembre de 2001, dado que las mesadas pensionales anteriores a dicha fecha no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Concluyó que el valor del retroactivo desde el mes de enero a diciembre de 2001, asciende a $4.004.000.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE EN SU INTEGRIDAD el fallo proferido por el Juzgado de conocimiento y, en su lugar, ACCEDA a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral con la que se inició el proceso.
Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala procederá al estudio conjunto, pues pese a orientarse por diferentes vías; denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 256, 258, 396 y 399 del Código Civil; 1°, 2º, 3º de la Ley 54 de 1990; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Alega la existencia de los siguientes errores de hecho: · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y LA CAUSANTE, EXISTIÓ UNA REAL VIDA EN COMÚN, Y QUE CONFORMARON UNA AUTÉNTICA FAMILIA, POR MÁS DE 13 AÑOS, HASTA EL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2000, FECHA DE LA MUERTE DE LA SEÑORA PULGARÍN ROLDÁN. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA RAZÓN POR [LA] CUAL EL SEÑOR PEDRO GONZALO MONTOYA SE AUSENTO (sic) FÍSICAMENTE DE SU COMPAÑERA PERMANENET (sic) LA SEÑORA QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE REINA LUZ PULGARÍN, SIN TERMINAR LA UNIDAD FAMILIAR, NI LA AYUDA NI EL SOCORRO MUTUO ENTRE LOS CONSORTES, EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 1.997, OBEDECIÓ A CAUSAS NO IMPUTABLES A ÉSTE, SINO A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EJERCIDA POR LOS HIJOS DE LA CAUSANTE PRINCIPALMENTE LA SEÑORA GLORIA CECILIA VARGAS, Y LA NECESIDAD DE PROCURARSE LOS RECURSOS PARA SUBSISITIR Y AYUDAR A SU COMPAÑERA. · NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE ENTRE LOS HIJOS DE LA CAUSANTE Y MI REPRESENTADO EXISTÍA UNA ENEMISTAD GRAVE CON PRESENCIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEMOSTRADA Y ACEPTADA EN AUDIENCIA JUDICIAL, CAUSADA POR EL CONFLICTO DE INTERESES EXISENTE (sic) POR EL RECLAMO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS BIENES CONFORMADOS POR MI MANDANTE CON SU FINADO (sic) COMPAÑERA PERMANENTE, DURANTE EL TIEMPO DE CONVIVENCIA. · NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO QUE CONSOLIDARON CON LA CONVIVENCIA Y AYUDA MUTUA ENTRE MI REPRESENTADO Y SU FINADO (sic) COMPAÑERA FUE ADMINISTRADO EN SU TOTALIDAD POR LOS HIJOS DE LA CAUSANTE, DESDE EL MOMENTO EN QUE SUFRIERON EL ATENTADO, Y QUE MI REPRESENTADO LE CORRESPONDIÓ PROCURARSE SU CONVIVENCIA Y SOCORRO A SU COMPAÑERA CON SU TRABAJO. · NO DAR POR ESTABLECIDO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE MI REPRESENTADO Y LOS HIJOS DE LA CAUSANTE EXISTÍA UN CONFLICTO DE INTERESES POR EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEJADA POR LA CAUSANTE. · NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE EL SEÑOR PEDRO GONZALO MONTOYA, NO TENIA AUTONOMÍA PARA EXIGIRLES A LOS HIJOS DE LA CAUSANTE RENDIMIENTOS ECONÓMICOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CONFORMADO CON SU COMPAÑERA. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS COMPAÑEROS MONTOYA PULGARÍN, FUE SEPARARSE, CUANDO ÉSTE POR RAZONES DE ESTABILDAD ECONÓMICA DECIDIÓ TRASLADARSE PARA EJERCER EL COMERCIO AL MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA ÚNICAMENTE ENTRE SEMANA EL ÚLTIMO AÑO DE VIDA DEL CAUSANTE. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR MONTOYA RAMIREZ, ABANDONÓ SUS OBLIGACIONES MARITALES, ECONÓMICAS, MORALES Y ESPIRITUALES QUE LE BRINDÓ A SU COMPAÑERA LA SEÑORA REINA LUZ PULGARIN ROLDA, CUANDO DECIDIO (sic) LABORAR EN EL MUNICIPIO DE SANTA BARBARA (ANT) · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR MONTOYA RAMIREZ AL SER SOCIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “VARIEDADES REINA” QUE CONFORMÓ CON LA CAUSANTE, NO PODIA TRASLADARSE DE NUEVO AL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT) POR RAZONES DE AMENAZAS CONTRA SU VIDA. · DAR POR ESTABLECIDO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR MONTOYA RAMIREZ, TENÍA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE SOSTENER SU HOGAR, TAN SÓLO CON LO ESCASAMENTE RECUDADO (sic) POR SUS HIJASTRAS DE LO PRODUCIDO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “VARIEDADES REINA”. · NO DAR POR ESTABLECIDO, ESTANDOLO, QUE ENTRE EL SEÑOR MONTOYA RAMIREZ Y SUS HIJASTROS EXISTIÓ UN CONFLICTO DE INTERESES POR LA PROPIEDAD DEL ESTABLECIMINTO DE COMERCIO “VARIEDADES REINA” Y LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES HOY OBJETO DE DISCUSIÓN JUDICIAL. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR MONTOYA RAMIREZ PODIA QUEDARSE INACTIVO PRODUCTIVAMENTE HABLANDO, SUS HIJASTROS LO HUBIERAN TILDADO DE HOLGAZÁN Y QUE POR ESTA RAZÓN HUBIERA DICHO QUE ABANDONÓ SUS OBLIGACIONES MARITALES CON SU COMPAÑERA. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LO DEVENGADO POR EL SEÑOR MONTOYA RAMIREZ, ATENDÍA LAS NECESIDADES BÁSICAS DE SU NÚCLEO FAMILIAR CONFORMADO POR LA SEÑORA COMPAÑERA QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE REINA LUZ PULGARIN ROLDAN, BRINDANDOLE LA ESTABILIDAD, ACOMPAÑAMIENTO ESPIRITUAL, SOLIDARIDAD, SINGULARIDAD Y RESPONSABILIDAD PROPIA DE UNA FAMILIA. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA SUBSISTENCIA DE LA SEÑORA REINA PULGARÍN DESPUE´S DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1.997 SE HIZO CON LOS RENDIMIENTOS PRODUCDUCIDOS (sic) POR EL ESTABLECIMIENTO DE VARIEDADES REINA, QUE FUERA CONSOLIDADO CON LOS ESFUERZOS MANCOMUNADOS DE MI REPRESNETADO (sic) Y SU COMPAÑERA. 1.
(sic) PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO · COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA (fs. 2 - 6). · COPIA DE LA RESOLUCIÓN N° 14.971 DE 1997, MEDIANTE LA CUAL LE RECONOCEN PENSIÓN DE INVALIDEZ A LA CAUSANTE (Erróneamente apreciada) (fs. 7 - 8). · COPIA DE LA RESOLUCIÓN N° 15.248 DE 2000, MEDIANTE LA CUAL LE NIEGAN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL DEMANDANTE (Erróneamente apreciada Vs. A Fs. 9-11) · COPIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE PRESENTÓ EL ACCIONANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO. 15.248 DE 2000. · COPIA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 4.278 DE 2001 PROFERIDA POR EL I.S.S. (SECCIONAL ANTIOQUIA). · COPIA DEL ACTA DE DILIGENCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, CELEBRADA ANTE EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN. · COPIA DEL CARNET (sic) [DE] BENEFICIARIO DE SALUD DEL SEÑOR MONTOYA RAMÍREZ POR PARTE DE SU COMPAÑERA REINA LUZ PULGARÍN ROLDÁN, CON FECHA DE AFILIACIÓN DEL 06 DE ABRIL DE 1.999. · COPIA DE LA DEMANDA PRESENTADA DE INTERVENCIÓN AD-EXCLUDENDUM POR EL HIJASTRO DEL ACCIONANTE, EL SEÑOR FERNANDO VARGAS PULGARÍN (Erróneamente apreciada Vs. a Fls 84-92). · INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL ACCIONANTE SR. PEDRO GONZALO RAMÍREZ (FLs. 171-174). · COPIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ACCIONANTE CONTRA EL FALLO DEL JUEZ A QUO (Erróneamente apreciado Vs. A Fls. 257 - 263).
En la demostración del cargo, afirma que dada la senda seleccionada, se aceptan las siguientes premisas fácticas a las que arribó el colegiado: a) En cuento (sic) a la fecha de fallecimiento de la señora Reina Luz Pulgarín Roldán acaecida el 11 de febrero de 2.000, que era pensionada por Invalidez desde el día 11 de Julio de 1.995, que la señora Pulgarín Roldán y mi representado convivieron en forma permanente compartiendo lecho y mesa desde antes del mes de julio de 1.995 cuando se le reconoció la pensión de invalidez a la causante, esto es desde el año de 1987 hasta finales de 1.997, fecha en la que mi representado le correspondió separarse físicamente de la causante por motivos de Violencia intrafamiliar generados por los hijos de su compañera, y la incapacidad de subsistir con los recursos que por demás nunca le fueron entregados a este por motivos de la administración del estabelecimiento (sic) de comercio conformado por los consortes.
Lo que no se acepta es a la conclusión que arriba el A dquem (sic) que mi representado abandono (sic) a la causante a finales del año de 1.997, según la confrontación de los testigos y la falta de acreditación de la convivencia en los últimos dos años de vida de la causante. El error de hecho protuberante en que incurre el Ad quem, y que merece la prosperidad del cargo, se materializa en el hecho de desconocer el Juez colegiado, que la causa de la separación física de los consortes, sin el rompimiento de la unidad familiar en el mes de noviembre de 1.997, obedeció a causas imputables a mi representado, sino principalmente a la Violencia intrafamiliar que ejercieron los hijos de [la] causante frente a mi mandante principalmente la señora Gloria Cecilia Vargas, quien en audiencia del 05 de noviembre de 1.997 celebrada ante el Juzgado Quinto de Familia indico (sic) textualmente que aceptaba sin vacilación alguna los cargos por violencia intrafamiliar formulados por el señor Pedro Gonzalo Montoya en su contra, así se desprende del contenido de dicha prueba que no fue apreciada en su totalidad por el Ad quem, y que conlleva a la prosperidad del cargo: (…) Procede a copiar algunos apartes de la diligencia de la jurisdicción de familia, citada en precedencia y señala que de esta prueba sí se colige, que el debió ausentarse físicamente del hogar, y, que la violencia intrafamiliar fue aceptada por los hijos de su compañera, situación que impidió el desarrollo armónico del hogar.
Indica que uno de los soportes del fallo impugnado es la prueba testimonial; que el rendido por Nelly Mejía Ramírez se desestimó porque no tenía un conocimiento directo, el de Pedro Luis Calle Arredondo, por ser uno de oídas, el de Víctor Julio Mejía, en tanto no logró acreditar la frecuencia con la que visitaba el domicilio marital; que se contradice con lo manifestado por los hijos de Reina, quienes manifestaron que los gastos de la enfermedad de su madre fueron cubiertos con los réditos del almacén, unidad comercial producto del esfuerzo como pareja.
Además, que dada su calidad de socio del establecimiento comercial, Variedades Reina, lugar del atentado a su compañera, no era conveniente que retornara al municipio, por amenazas contra su vida. Reitera que la separación como consortes a finales de 1997 no obedeció a la voluntad de dar por terminada la relación marital, sino a los atentados de 1995, que afectó la integridad de Reina y la dejó en estado vegetativo y, además porque no logró continuar en la administración del establecimiento comercial, por las amenazas contra su vida, por lo que delegó esta labor a los hijos de su compañera quienes dilapidaron esos bienes y, no le quedó otra opción que buscar otras fuentes de ingreso por fuera de la región, que le permitieran sufragar las necesidades de su familia.
Aduce que si bien la prueba testimonial no es calificada, la misma debe confrontarse con la documental, así que reseña los folios 21 y 22, referente al acta de conciliación celebrada ante la jurisdicción de familia, de donde se extrae que se aceptaron los hechos de violencia intrafamiliar y la pérdida de armonía, dado los intereses yuxtapuestos entre los miembros del núcleo, lo cual se dilucidaba además, con la presentación de la demanda de reconvención del ‹‹interviniente ad excludendum››, pues entre los pedimentos estaba la pensi��n reclamada en su totalidad.
Sobre el carné de salud, asegura que en este se dilucida su calidad de beneficiario, lo que crea la ‹‹presunción legal sobre la calidad de compañero, que se refuerza con la prueba documental anteriormente anunciada en el recurso››. Además, que dicha calidad, también se verifica con el interrogatorio de parte que este rindió en la tercera audiencia de trámite.
Agrega que era tal su responsabilidad como pareja, que no permitió que el sostenimiento de la accionante, se limitara a los réditos de almacén, sino que buscó nuevas alternativas para procurarse un ingreso que le permitiera completar las necesidades básicas insatisfechas de su compañera en situación de discapacidad, como se observa en la relación de pagos y llamadas telefónicas que le hacía para ‹‹velar por el acompañamiento espiritual de su consorte››.
Insiste que Fernando Vargas Pulgarín, no tiene derecho a la prestación deprecada, pues es mayor de edad y no realizó estudios. Itera que no se separó de su compañera desde noviembre de 1997, sino que su distanciamiento respondió a causa de la violencia intrafamiliar, situación que fue confesada y admitida por los hijos del causante, junto ‹‹con el conflicto de intereses››, como apoyo de su aserto trae a colación la providencia CSJ SL, 27 ag. 2008, radicación 32404.
CARGO SEGUNDO Se presenta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 256, 258, 396 y 399 del Código Civil; 1, 2, 3, de la Ley 54 de 1990; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración de su acusación, indica que por la vía seleccionada, se acepta por las partes la iniciación de la convivencia de los compañeros Montoya Pulgarín en el municipio de Chigorodó desde el año 1987; que Reina Pulgarín, fue pensionada por invalidez del ISS, pero el pago de la prestación quedó en suspenso, por falta de curador que la representara; que Fernando Vargas Pulgarín, pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte Reina Luz Pulgarín Roldán; que existió un conflicto de intereses entre él y los hijos de aquella.
Insiste que no se separó de su compañera, en los dos últimos años antes de su fallecimiento, pues, por el contrario, siempre conformaron una familia. Cuestiona que el sentenciador de segundo grado, hubiera limitado su decisión, por el hecho de ejercer el comercio en el municipio de Santa Bárbara – Antioquia y hubiere ignorado la jurisprudencia que sobre el particular ha trazado esta Sala sobre separación física y convivencia, para lo cual refiere la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448.
CONSIDERACIONES La naturaleza extraordinaria de la casación exige de la parte que interviene ante la Corte, el cumplimiento de requisitos formales acompasados con la técnica, el carácter dispositivo del recurso y el deber de contraponer el fallo atacado con la ley sustancial, enrostrando el yerro jurídico o probatorio que, a su juicio, conlleva la violación de esta última.
No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, se destaca que las mismas son un desarrollo del debido proceso, antes que un culto a las formalidades. Es así como en sentencia CSJ SL8988 - 2017, se expresó: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Se afirma lo anterior porque en el caso bajo estudio, se advierten serias falencias, tales como: El cargo primero acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta; no obstante, en el desarrollo del mismo se conforma con la enunciación de un conjunto de documentos sin indicar cuáles serían los errores en la valoración de cada uno de ellos, cuál la incidencia en el fallo recurrido y cuál la violación a la ley sustancial que podría derivarse.
Omite que cuando el ataque en casación se dirige a demostrar ‹‹equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído››, sino solo aquel que tenga la connotación protuberante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 del CPTSS; dicho carácter es resultado de transgresiones fácticas patentes o notorias, derivadas de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, presupuestos que, como se indicó, no se acreditaron (CSJ SL1676-2019) Con todo, de la lectura del recurso extraordinario se colige que el censor le endilga a la sentencia impugnada, catorce errores de hecho, que fundamentalmente se dirigen a cuestionar, que no se dio por demostrado que entre él y Reina Luz Pulgarín Roldán, existió una convivencia como compañeros permanentes por un espacio superior a 13 años con anterioridad a su fallecimiento, que su desplazamiento a otro municipio, no fue con el fin de abandonarla, en su condición de discapacidad, sino por razones laborales; sostuvo que por ser el socio del almacén Variedades Reina, lugar del atentado y la tensa relación con los hijos de su compañera, su permanencia bajo el mismo techo y en el mismo territorio, era inviable, máxime cuando existían amenazas contra su vida.
Al descender a las pruebas acusadas, de las que como se dijo no realizó un ejercicio dialectico sobre su equivocada estimación o su falta de apreciación, se observa que se conformó en señalar, que cumplían la connotación de ser calificadas. No obstante lo evidenciado, al descender al análisis de la demanda presentada por el tercero ad excludendum, las resoluciones que negaron el derecho y el recurso de reposición contra aquella; dichas piezas procesales, no hacen más que reafirmar las razones por las cuales, tanto en sede administrativa como en las instancias, le fue negado el derecho, razón por la cual ningún yerro es apreciable en la valoración de tales elementos.
La presunta falta de apreciación del ‹‹INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL ACCIONANTE SR. PEDRO GONZALO RAMÍREZ (fs. 171-174)››, no podría llevar a la demostración de yerro alguno con entidad suficiente para casar la sentencia, pues nadie puede pre constituir su propia prueba; adicional, dicho medio probatorio solo es viable en el recurso extraordinario de casación, cuando contiene confesión, lo que aquí no aconteció. Sobre el recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia, si bien es una pieza procesal, no expuso cuál fue la intelección errada que le dio el colegiado.
En cuanto el carné de afiliado a salud, que no fue objeto de análisis por el juzgador; del que ni siquiera se menciona por el censor, folio de ubicación, siendo este su deber, observa la Sala, que fue expedido el 4 de junio de 1999 (f.° 25), pero dadas las particularidades fácticas del caso, no es posible inferir que dicho documento haya sido emitido producto de la manifestación de voluntad libre de la ahora fallecida, ya que como se sostuvo durante el trámite del proceso, el atentado sufrido el 11 de junio de 1995, produjo en ella una invalidez, que llevó incluso, a que la entidad de seguridad social exigiera un proceso judicial para que le fuese asignado un curador.
De tal manera que mal podría está sola pieza documental deducir que existió la convivencia predicada en la demanda, por tanto, la falta de apreciación de dicha documental no constituye un yerro protuberante. Al no encontrarse algún yerro sobre los medios de convicción que soportan la acusación, no se hará ninguna valoración de los testimonios conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, disposición que solo permite la consideración de aquellos en el recurso de casación, si previamente se demuestra la existencia de un error en prueba calificada, esto es, un documento, una confesión o una inspección judicial.
Por lo anteriormente expuesto, no se logró acreditar la convivencia del recurrente con la causante, requisito indispensable para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO GONZALO MONTOYA RAMÍREZ y FERNANDO VARGAS PULGARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20