Radicación n.° 63930 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2240-2018 Radicación n.° 63930 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario que instauró LUIS GERMÁN ORT IZ ARISTIZÁBAL contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor que se declare que por haber cumplido 55 años de edad y más de veinte años de servicio al Banco Popular S.A., tiene derecho a su pensión de jubilación, a partir del 2 de enero de 2010; junto con las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los incrementos anuales dispuestos por la ley, y las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos, refirió que por contrato de trabajo indefinido, prestó sus servicios al Banco Popular S.A., por el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1975 y el 2 de abril de 1998, fecha en la cual, por mutuo acuerdo se puso fin a la relación laboral; que desempeñaba el cargo de Gerente, con una asignación salarial mensual promedio de $1.466.927.00; que tiene más de 22 años de servicios a la entidad demandada y 55 años de edad, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, según el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985; que nació el 2 de enero de 1955, por lo que arribó a los 55 años de edad, en la misma fecha del año 2010; que mediante petición del 4 de enero de 2010, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, indexada en la primera mesada pensional, pero le fue resuelta de manera negativa; que el Banco Popular S.A., hasta el año de 1996, funcionaba como una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el 21 de noviembre de 1996 se dispuso su privatización mediante el Decreto 1118 del 29 de junio de 1996, y que, como lo tiene sentado la jurisprudencia, la pensión de jubilación o de vejez en su primera mesada, debe ser indexada, con la corrección monetaria correspondiente, teniendo en cuenta el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, y para su cuantificación, se deberá tener en cuenta la fórmula prevista en el artículo 11 del Decreto 1747 de 1995.
La parte accionada, en el escrito de contestación, se opuso a todas las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con los extremos laborales, el cumplimiento de los 55 años de edad por parte del demandante; así como la solicitud pensional, su respuesta negativa, y la privatización de la entidad. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín – Jueza Segunda Adjunta, y mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar al señor LUIS GERMAN (sic) ORTIZ ARISTIZÁBAL la pensión de jubilación desde el día 2 de enero de 2010, con las mesadas adicionales a que haya lugar de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la cual se incrementará anualmente en el porcentaje que señale el Gobierno Nacional.
Dicha prestación se reconocerá hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconozca al demandante la pensión de vejez conforme a sus estatutos, momento a partir del cual el BANCO POPULAR S.A. asumirá sólo el mayor valor entre la mesada reconocida y la que venía pagando, en caso de existir.
SEGUNDO: ORDENAR que sea el BANCO POPULAR S.A. quien calcule el monto de la mesada pensional que corresponde al señor LUIS GERMAN (sic) ORTIZ ARISTIZÁBAL, para lo cual deberá ceñirse estrictamente a los parámetros descritos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las excepciones se resolvieron de manera implícita como se dispuso en la parte motiva.
CUARTO: Costas a cargo de la parte actora. Agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES CIENTOS (sic) CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.142.400). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. Comenzó por indicar que el problema jurídico se orientaba a determinar si la pensión de jubilación del demandante, de que trata el artículo 1.° de la Ley 33 de 1983, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba a cargo del Banco Popular S.A., como entidad empleadora, o del Instituto de Seguros Sociales, por haber mediado afiliación para los riesgos de IVM, y en caso afirmativo, revisar los aspectos atinentes a la cuantía de la mesada pensional y el valor de las agencias en derecho, objeto de inconformidad por la parte actora.
Estableció como supuestos fácticos resultantes de la prueba documental que el accionante: i) nació el 2 de enero de 1955; ii) que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 17 de septiembre de 1975, hasta el 2 de abril de 1998; iii) que para el 21 de noviembre de 1996, fecha en la que la entidad cambió su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a sociedad comercial anónima, ya tenía más de 20 años de servicios; iv) que estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM; v) que le reclamó al Banco Popular S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el 4 de enero de 2010; y, vi) que el Banco Popular S.A. en escrito del 27 de enero de 2010 dio respuesta a la solicitud pensional, negando el pretendido derecho.
De conformidad con los supuestos de hecho, coligió que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, y era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones con más de 15 años de servicios, por lo que se le debía aplicar como normatividad anterior, el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, debido al carácter inalterable de la naturaleza jurídica del vínculo.
Indicó que para el 1.° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, la entidad demandada dada su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo tanto, el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, y la afiliación de los trabajadores oficiales al ISS para los riesgos de IVM antes de la Ley 100 ibídem, no subrogaba, como lo pretendía la entidad demandada, totalmente al empleador en ese riesgo.
Agregó que este aspecto había sido suficientemente decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, en numerosos pronunciamientos contra la misma entidad demandada, entre los cuales citó la sentencia proferida el 10 de agosto de 2000, radicación n.° 14163 y la del 13 de febrero de 2003, radicación n.° 18856. Por otra parte, respecto a la inconformidad atinente a la cuantificación del valor de las mesadas pensionales en la forma estipulada en el dictamen pericial rendido al interior del proceso, por considerar que por ser beneficiario del régimen de transición, tenía derecho al pago de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios (Ley 33/85), manifestó que tal argumento no resultaba de recibo, pues precisamente al ser beneficiario de dicho régimen transicional, tenía derecho a que la normatividad anterior se le aplicara en lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas, y el monto o tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación, pues éste fue regulado por la Ley 100 de 1993 en el inciso 3.° del artículo 36 y en el artículo 21, aplicándosele al actor el segundo de estos, por faltarle más de 10 años para pensionarse, contados desde la vigencia del Sistema General de Pensiones.
Finalmente, frente al reparo en cuanto a la condena en costas, dijo que debía ser discutido por vía de objeción, y no de apelación, por lo que no era la oportunidad pertinente para controvertir dicho aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, absuelva al banco demandado de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la vía directa que fueron replicados y, enseguida se estudian.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1945; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990».
Para su demostración, comenzó por señalar que el tribunal no analizó en su decisión que el cambio de composición accionaria del demandado, estando el trabajador a su servicio y además afiliado al ISS, afecta la naturaleza de su vinculación, pues esas circunstancias son las que hacen inaplicables las disposiciones legales en las que está fundamentada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que esta Sala en sentencia del 14 de marzo de 2001 enseñó que sólo sería aplicable la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública, en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial, que no es la situación del demandante en este proceso, pues continúa laborando para el Banco Popular, incluso después de la fecha a partir de la cual la accionada tiene la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado.
Afirma que esa naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores. De ahí que al ser el banco una entidad privada al momento en que el demandante cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen legal aplicable es el privado. Alega que a lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, que no está obligada a reconocer la pensión al actor, por no haber reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización, y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, desde el 17 de septiembre de 1975.
Igualmente, aduce que el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, mucho antes de reunir, como trabajador oficial, la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, pues acreditó la edad de 55 años el 2 de enero de 2010. Señala que como no se consolidó el derecho mientras el banco tuvo el carácter oficial, se deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, es decir, de los trabajadores particulares, porque apenas gozaba de una « “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos » y que el art. 17 de la Ley 153/1887, establece que « las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene ».
Menciona que la L. 100/1993 Art. 36, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debe entenderse que ese régimen en este asunto, es el propio de los particulares; que conforme a lo dispuesto por la L. 90/1946 Art. 76, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; y que el Decreto Ley 433/1971 Art. 2.°, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros «…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares ».
Que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por la L. 90/1946 Art. 3.°; que, en el caso de las personas que prestaron servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, estando afiliadas al ISS, no corresponde aplicarles la L. 33/1985, sino la L. 90/1946, el A 224/1966, el D. 433/1971, D. 1650/1977 y el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990; que el D. 3041/1996, que aprobó el A. 224/1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; igualmente alega que en el A. 049/1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que es precisamente la situación del actor.
Indica que al estar afiliado el convocante al ISS y pagar el demandado las cotizaciones correspondientes, «independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó (…) cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular y continuó laborando efectivamente en tal calidad desde el 21 de noviembre de 1996 y hasta el 2 de abril de 1998, por prestar servicios en una sociedad de derecho privado», por lo que en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los reglamentos del ISS.
Reitera que la Corte Constitucional ha señalado que el Instituto de Seguros Sociales tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social; y, que al no entender el tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.° del D. 433/1971, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, interpretó erróneamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
VII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La oposición aduce que como el demandante demostró que había laborado para el Banco Popular S.A. por espacio de más de 23 años, y que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio, tiene derecho a que se le reconozca su pensión en términos de la Ley 33 de 1985. Cita las sentencias de esta Corte con radicación n.os 13336 del 6 de julio de 2000, 15460 de julio de 2001, 10876 de noviembre de 1998, 14306 de agosto de 2000 y 24584 de enero de 2006, para señalar que en estas se unificó el criterio, en el sentido de que quien haya cumplido los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación, no pierde tal derecho por el hecho sobreviniente de que la entidad se privatice, como es el caso del demandante.
Señala que la privatización de una entidad oficial para desconocer los derechos laborales y pensionales adquiridos por los trabajadores oficiales, no tiene fundamento alguno, como quiera que la sustitución patronal no libera al nuevo propietario del cumplimiento de aquellos; por cuanto los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, no pueden ser conciliados ni vulnerados por leyes posteriores.
En cuanto a la indexación de la primera mesada, dice atenerse a los múltiples planteamientos que en torno a dicho punto ha reiterado esta Sala, pues precisamente el objetivo de la actualización es no rebajar el poder adquisitivo del dinero que reciba el pensionado por mesadas pensionales. Por último, refiere que el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, instituyó el Sistema de Seguridad Social dentro del cual, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 consagró que la indexación del IBL pensional se encuentra regulada por el artículo 36 ibídem, la cual es más favorable al trabajador.
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente plantea dos argumentos fundamentalmente: i) que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que solicita la parte actora con base en el régimen de transición, habida cuenta que el cumplimiento de los requisitos ocurrió cuando la entidad bancaria era de naturaleza privada, razón por la que, como el derecho pensional no se consolidó mientras el ente enjuiciado tuvo el carácter oficial, sólo gozaba de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y ii) que el demandante, por haber sido afiliado al ISS, y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, cambió su situación pensional y por ende se le debe aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es la L. 90/1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990 del mismo año. Sobre estos temas se ha dado respuesta en diversas sentencias, entre otras, en la CSJ SL762-2018, 28 feb. 2018, rad. 64013, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, además, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, en los que tampoco se dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos.
Como la Corte no encuentra razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del tribunal de la infracción directa de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3.° del Decreto 510 de 2003; 2.°, 4.°, 5.°, 7.° y 8.° de la Ley 797 de 2003.
Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte debe tener presente que el tribunal ignoró «la obligación legal de ordenar, que del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se deduzcan las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado para proceder con su pago a la entidad respectiva».
Aduce que el tribunal debió aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que dispone, a cargo del pensionado, en su totalidad, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud y, adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que prescribe que, «las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud».
Señala que en el inciso 2.° del parágrafo del artículo 3.° del Decreto 510 de 2003, se dispuso que en el evento de que las cotizaciones por salud resulten ser inferiores a las realizadas por pensión, estas últimas no se tendrán en cuenta para el reconocimiento de la prestación, y dichos aportes le serán entregados a manera de indemnización sustitutiva o devolución de saldos; lo que quiere decir, que debía haberse autorizado al banco demandado a descontar las sumas que corresponden a los aportes obligatorios por salud, porque el reconocimiento pensional genera un retroactivo a favor del demandante y la correlativa obligación de cotizar en calidad de pensionado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre el punto específico de los descuentos retroactivos, se refiere a lo decidido por la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 may. de 2009, Rad. 34601, para luego indicar que «al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera debía haberse ordenado el pago de las cotizaciones por salud (EGM) a cargo del pensionado, facultando a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes».
Asimismo, manifiesta que la decisión del sentenciador de segunda instancia conlleva que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, no exista igualdad entre los aportes pensionales y los de salud, habida cuenta que esa entidad «realiza también el pago de las cotizaciones por IVM en forma retroactiva». Por último, aduce que el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión, por lo que al concederse esta prestación judicialmente, el sentenciador debía autorizar su deducción por parte de la entidad obligada a ese reconocimiento, teniendo en cuenta que es la pagadora y, por tanto, la llamada a hacer efectiva esa retención legal a favor de la correspondiente EPS.
X. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que la « cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)». Sostiene el censor, que debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Al respecto debe decirse que siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando lógico que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es natural pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud, por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede obviar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón de su condición de pensionado.
Evidentemente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2.° de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la Seguridad Social en Salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, se advierte que al no realizarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto.
Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, adicionarlo en el sentido de AUTORIZAR a la entidad demandada a que haga las deducciones para cotización en salud respecto de las mesadas generadas desde que se causó el derecho, con destino a la EPS que esté afiliado o se afilie el actor.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS GERMÁN ORTIZ ARISTIZÁBAL promovió contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de las deducciones por cotizaciones en salud que podía hacer la entidad bancaria demandada.
NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar al banco demandado para que haga las deducciones para cotización en salud respecto de las mesadas generadas, desde que se causó el derecho, con destino a la EPS que esté afiliado o se afilie el actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2