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SL224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL224-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LUIS ALFONSO GÓMEZ VERGARA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de julio de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E E.S.P.).

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Gómez Vergara llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E E.S.P.), con el fin de que esta indexe la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció mediante la Resolución n.o 2310 del 25 de agosto de 1994 y, en consecuencia, se le reliquide y pague el retroactivo correspondiente desde la fecha en que Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplió los requisitos para acceder a ella, más la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por Resolución n.o 2310 del 25 de agosto de 1994 la empresa demandada le concedió una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1992. Que le correspondió una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los «salarios y primas de toda especie», devengados en su último año de servicio, es decir, entre el 1 de abril de 1993 y el 30 de marzo de 1994, por lo que la mesada ascendió a la suma de $617.300.

Esgrimió que, al momento de efectuarse el cálculo del salario mensual, este no se indexó con base a la variación del índice de precios al consumidor, por lo que promovió reclamación ante la pasiva, siendo negada mediante documento 8320817872019 del 22 de octubre de 2019. Expuso que, mediante la Resolución n.o 002487 de 2005, el ISS, hoy Colpensiones, decidió reconocerle la pensión de vejez en un monto de $1.859.829, a partir del 8 de mayo de 2004, la cual tiene el carácter de compartida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los concernientes al reconocimiento de la Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación, la presentación de la reclamación y su respuesta; negó los demás. En su defensa, alegó que el demandante renunció voluntariamente el 5 de marzo de 1994, para acogerse al beneficio de jubilación a partir del 1 de abril de 1994, toda vez que cumplía los requisitos del artículo 102 de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1994, y que, con ocasión a ello, expidió la Resolución n.° 2310 del 25 de agosto de 1994, reconociendo dicha prestación a partir del 1 de abril de esa anualidad, de acuerdo a la CCT 1994-1995.

Refirió que la mesada fue liquidada teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 1993 y 31 de marzo de 1994, y los aumentos establecidos en el acuerdo colectivo, quedando en $617.300, por lo que no puede obtener doble aumento salarial. Indicó que: Pero consultado su Historia Laboral y aportada en el presente proceso, copia de la Resolución Numero RADICADO # 2017 10223442 - SUB 240432 del 27 de Octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económica en el Régimen de Prima Media con Prestación, misma que en su artículo primero Revoca Parcialmente la Resolución GNR 418780 del 29 de diciembre de 2015, una nueva reliquidación de la Pensión de Vejez modificando la Resolución # 0002487 de 2005 que reconoció una pensión de vejez compartida a favor del señor LUIS ALFONSO GOMEZ VERGARA, misma que fue modificada por la resolución 596 del 22 de enero de 2011.

Dijo que esos actos administrativos, que dispusieron la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez del Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, reconocieron derechos a aquél y a EMCALI – E.I.C.E – E.S.P. Esgrimió que, el promotor de la litis no tiene derecho a la indexación, dado que los salarios y factores salariales empleados para obtener el ingreso base de liquidación no sufrieron depreciación, puesto que no transcurrió un tiempo que diera lugar al referido fenómeno, de modo que no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo.

Insistió en que la prerrogativa pensional se reconoció dentro de la oportunidad convencional para ello, y no hubo retardo en su cancelación. Propuso la excepción previa de falta de requisito de procedibilidad de agotamiento de reclamación administrativa, y las de mérito que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación; carencia de causa jurídica; cobro de lo no debido; prescripción; y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE CAUSA JURIDICA, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la entidad demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CAU - EMCAU EICE ESP-, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó el actor LUIS ALFONSO GOMEZ VERGARA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE ($877.803) como agencias en derecho, a favor de la entidad demandada y a cargo del demandante.

CUARTO: En caso de que esto providencia no sea apelado, deberá surtirse en Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Por resultar adversa a los intereses del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 18 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico a resolver, establecer si el demandante tenía o no derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

Como fundamento de su determinación, resaltó que son hechos incontrovertidos dentro del presente asunto: i) que Emcali E.I.C.E. E.S.P. reconoció pensión de jubilación al señor Luis Alfonso Gómez Vergara, a través de Resolución n.o 2310 del 25 de agosto de 1994, en cuantía de $617.300, a partir del 1 de abril de 1994, conforme la CCT de 1992, que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90% (f.o 4-5); ii) que el 8 de octubre de Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2019, el demandante presentó reclamación administrativa ante la enjuiciada, solicitando la indexación de su primera mesada pensional; y iii) que a través de oficio del 22 de octubre de 2019, se resolvió negativamente esa solicitud.

Así mismo, esclareció de entrada que la prestación concedida desde el 1 de abril de 1994 se liquidó tomando como base los «salarios y primas de toda especie» devengados entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994, «según se desprende de la relación de valores devengado en el último año de servicio». De esos supuestos fácticos, concluyó que en el presente asunto no se originó ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida «desde el mismo día que se le aceptó su renuncia».

Explicó que: […] para la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 1 de octubre de 1994 (sic), el IPC final correspondería al consolidado de 1993, que es precisamente el año en el cual se tomaron la materia de factores para liquidar la prestación y los otros correspondieron al mismo año de reconocimiento, de ahí que resulte obvio que los mismos no sufrieron pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo.

Reseñó la sentencia CSJ SL332-2023, para indicar que esta Corte tiene una línea jurisprudencial clara en casos análogos, incluso con la misma demandada. Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Planteó que: […] si bien ninguna norma establece un plazo determinado para efectuar la indexación de una suma de dinero, ello se desprende de la figura misma de la actualización monetaria, que corresponde a una situación objetiva que se constata comparando los indicadores económicos al vaivén del tiempo y, en el presente asunto, dichos indicadores no sufrieron variación entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación, por tanto, no es posible predicar que la pensión se vio afectada por la pérdida del poder adquisitivo.

Finalmente, indicó que no le asistía razón a la parte actora en cuanto a que la mesada pensional se actualizaba mes a mes, por cuanto ello se da es de manera anualizada, conforme a la fórmula que para tal efecto ha fijado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13268-2016 y SL3294- 2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados, pero que, por no Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 8 obrar poder conferido a la memorialista, se tendrán por no cuestionados.

Estos ataques serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas contienen argumentos similares y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21 y 260 del CST.

Dice que asume la situación fáctica que encontró acreditada el Tribunal, y comparte que, debido a su desvinculación y el tiempo de servicio, mediante Resolución n.o 2310 del 25 de agosto de 1994, la empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1994, en cuantía de $617.300, luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 90%.

Considera que, el colegiado le dio al artículo 53 de la Constitución Política una inteligencia que no se deriva de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoce el alcance que la Corte Constitucional, y esta Corte ha otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Plantea que, establecer, como se hizo en la sentencia, que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, «no tiene ningún principio de razón suficiente», en la medida en que no orienta cuál debe considerarse «un tiempo considerable».

Adicionalmente, alega que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, de modo que, sin duda la exegesis realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una lectura errónea del mismo e infracción directa del canon 48 ibidem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las reveladas por el fallador de segundo grado.

Dice que, el juzgador se segundo grado reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 270 días en el año 1993, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación, y que solo bastaba con: […] multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondiente al año 1993 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1994) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios 1993).

Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que, si bien esta Corte ha ilustrado acerca de la inviabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación, lo cierto es que se debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial para establecer que: […] no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Señala que «la actualización de esa primera mesada NO opera solo por el factor tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, si no también, como es el diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC». Recalca que, es deber del operador judicial aplicar el mandato constitucional de indexación de los salarios, y que no hacerlo resultaría antijurídico, pues, su soporte no solo está consagrado en la carta magna como derecho positivo, sino en los mandatos internacionales reconocidos.

Aduce que, al momento de la liquidación de las pensiones basta simplemente con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T-098-2005, acogida en las providencias CSJ SL1001-2018 y SL421-2019. Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita igualmente la sentencia CC C-862-2006, en la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión «salarios devengados en el último año de servicios», contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con soporte en la variación de índice de precios al consumidor.

Echa mano también de la providencia CC C-891A-2006, que declaró exequible la expresión «y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para decir que ahí se sentó la regla general en materia de indexación de la base salarial para liquidar todas las pensiones, y que no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho, por lo que, para esa magistratura, en todos los casos es menester la indexación de los salarios base de liquidación. Insiste en que el Tribunal debió emplear lo dispuesto en los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, y en ese sentido, aplicar la legislación preexistente, la cual debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en la Carta Fundamental.

En consecuencia, dice, el operador de la alzada estaba obligado a acoger la interpretación más consecuente con la norma superior y la doctrina Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucional, como lo ordenan los artículos 26 y 32 del Código Civil. Seguidamente, recuerda que esta Corte acepta que todas las pensiones legales y extralegales deben ser indexadas, incluso las causadas con anterioridad a 1991.

Cita jurisprudencia al respecto. Propone que, con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto pensional, se predique la actualización de los sueldos, porque de un año a otro se evidencia que sufren el deterioro derivado de la inflación, lo que fue corregido con la Ley 100 de 1993 que dispone la indexación, no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación. Explica que, al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la sentencia CC T-098-2005, acogida y memorada en los proveídos CSJ SL1001-2018 y SL421-2019, se observa que el monto de la pensión del actor es superior al reconocido por la entidad demandada, ello debido a que el salario devengado entre el 1 de abril de 1993 y el 30 de diciembre de 1993, perdió el poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la pensión se liquidó, reconoció y pagó en el año 1994.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluye que, al ajustar esos sueldos, equivalentes a 270 días, devengados entre el 1 de abril de 1993 y 30 de diciembre de 1993, se arrojaría un salario promedio de $840.903, que, al promediarlo con los salarios del 1 de enero al 30 de marzo de 1994, equivalente a 90 días, arroja un monto de $802.139, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, da como monto de la pensión $721.925, y no el reconocido por la empresa demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio», lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil, y 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Dice que los errores evidentes de hecho consistieron en: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 14 se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Expone que se cometieron esos errores por la falta de apreciación de una prueba, y la indebida estimación de otra.

Afirma que, la no valorada fue la relación de sueldos percibidos en el último año de servicios, documento visible a folio 6 de la demanda; y la indebidamente apreciada fue la Resolución n.o 2310 del 25 de agosto de 1994, mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación. Para demostrar ese yerro, refiere que es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del periodo correspondiente entre el 1 de abril de 1993 y 30 de diciembre del mismo año, pues así lo reconoció en la contestación de la demanda, lo que constituye una confesión. Señala que, si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 4 a 6 del escrito inaugural, hubiera podido extraer el promedio del año 1993, que da como resultado un valor de $6.172.470, suma ésta que debió indexar, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1993, «y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1992».

Propone que, a la suma así obtenida, debía «adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1994 hasta el 30 de marzo de 1994, es decir, 90 días, la Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 15 suma de $2.057.490, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final».

Deduce así, que el Tribunal no apreció la relación de valores percibida en el último año de servicios, y valoró de forma indebida la resolución que le reconoció la pensión de jubilación. Además, que aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, en la medida en que le negó los efectos que estaban llamados a producir de haberse hecho la anterior valoración probatoria, por lo cual, su aplicación resultó a la postre indebida, pues esta «ocurre no solo cuando entendida correctamente la norma se aplica a unos supuestos que ella no consagra (aplicación indebida positiva), o cuando a pesar de encontrarse probados éstos, el tribunal deja de aplicarla (aplicación indebida negativa)».

Insistió en que el obstáculo para que el colegiado no aplicara las normas que constituyen la fuente de la indexación, fue el no dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria, en la medida que para el cálculo de ésta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, aplicando el criterio jurisprudencial de esta corporación, según el cual no procede la actualización de los salarios considerados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida a partir del día siguiente de terminada la relación laboral, ya que el IBC no sufre pérdida de poder adquisitivo mientras no transcurra tiempo entre la terminación del nexo y el goce de la prestación. El recurrente en el ámbito jurídico controvierte la interpretación realizada por el colegiado, dado que la conservación del poder adquisitivo dispuesto para las pensiones no está condicionada a si transcurren días o no, desde el retiro del servicio hasta el disfrute de la pensión, pues si al liquidarla se tienen en cuenta los salarios del año inmediatamente anterior, deben actualizarse.

Igualmente, afirma que se debió aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T-098-2005. Por su parte, desde el punto de vista fáctico, la censura plantea que según el documento de valores devengados, el acto de reconocimiento pensional y la confesión de la demandada al dar respuesta al escrito inicial, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante tuvo en cuenta el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios (1 de abril de 1993 a marzo de 1994), por lo que los valores recibidos Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en la primera anualidad (1993) sufrieron un deterioro por el paso del tiempo, por haberse reconocido en el año siguiente.

Pese a que el cargo segundo se dirige por la senda indirecta, no es motivo de controversia que mediante Resolución n.o 2310 del 25 de agosto de 1994, se reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 1 de abril de 1994, obteniéndose un IBL de $685.846.81, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada de $617.300 (f.os 5 y 6 del cuaderno de primera instancia).

Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala definir si el colegiado incurrió en los yerros endilgados, al considerar improcedente la indexación de la primera mesada pensional otorgada por la demandada, por no haber actualizado los salarios devengados en el año 1993, siendo que la prestación se reconoció el 1 de abril de 1994 y se le empezó a pagar en esa anualidad.

Pues bien, sobre la indexación de la primera mesada pensional, por regla general, la Corte ha avalado su procedencia en tanto que es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza del beneficio o en la data de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013).

Sin embargo, ello ha sido así bajo el supuesto de que exista pérdida del poder Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 18 adquisitivo del dinero originado, precisamente por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión es reconocida. En efecto, esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación cuando no ha sufrido pérdida del poder adquisitivo, evento que acontece al no transcurrir tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute del derecho pensional.

De ahí que, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado que el convocante laboró para Emcali hasta el 31 de marzo de 1994, y que la pensión de jubilación convencional se reconoció el 25 de agosto del mismo año, con fecha de causación el 1 de abril de dicha anualidad, tal ingreso no sufrió depreciación alguna, pues solo transcurrieron cuatro meses entre la desvinculación y la concesión de la prestación; y lo más relevante, se concedió el retroactivo a partir del día siguiente, esto es, desde el 1 de abril del hogaño, lo que denota que no hubo interrupción entre percibir el salario y la mesada pensional.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que para acceder a la indexación de la primera mesada se requiere que transcurra un lapso desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación, para lo cual, en CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, explicó: […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 19 para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. La anterior postura ha sido reiterada en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403;

SL698-2013; SL4106-2014; SL8248-2014; SL10506-20174; SL11386-2014; SL11384-2014; SL1361-2015; SL13076- 2016; SL3191-2018; SL2880-2019; SL3283-2019 y SL649- 2020; SL1144-2020 y SL4393-2020. La Sala en decisión proferida dentro de un proceso adelantado contra la aquí demandada, insistió en que la indexación es improcedente si la prestación comienza a Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 20 disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio del afiliado, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre el fin de la relación laboral y el disfrute, lo cual, explicó, porque la teleología de la corrección monetaria de las pensiones no es otra que la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país. En efecto, en decisión CSJ SL5553–2021 elucidó: […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. El criterio expuesto también ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL700-2021, SL1945-2021, SL5088-2020, SL5087-2020 y SL3851-2021, en las que se ha dicho: Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 21 [… ] no le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que la señora Toro Rivera trabajó hasta el 01 de octubre de 1992 y, que el día 02 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

En otras palabras, el juzgador colegiado no incurrió en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial, le asistió razón al Tribunal al considerar –con fundamento en la postura de esta corporación-, que el convocante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que el ingreso base de liquidación de la prestación no sufrió depreciación monetaria alguna.

Por otra parte, en lo atinente a los errores de hecho endilgados por la censura, se tiene que si bien es cierto que la demandada aceptó que para obtener el promedio de salarios para liquidar la pensión tuvo en cuenta el lapso comprendido desde el 1 de abril de 1993 y el 30 de marzo de 1994, lo que incluye un periodo del año 1993, ello en modo alguno implica que admitiera que los tiempos comprendidos Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 22 en ese intervalo estuvieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo.

En sentencia CSJ SL2412-2023 la Sala analizó un caso similar al presente y no halló configurada la existencia de una confesión, para lo cual explicó: Por último, en lo que respecta a los posibles yerros en la valoración probatoria que se acusa cometió el Juez de alzada, en el ataque se pretende hallar una confesión que no existe. Así pues, el dicho de la entidad demandada respecto al promedio de salarios que utilizó para liquidar la pensión, esto es, el lapso comprendido entre el 1.° de abril de 1985 y el 30 de marzo de 1986, no puede extenderse a que los tiempos comprendidos durante el primer año estuvieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo.

Al contrario, la demandada en todo momento y de manera consistente negó que la demandante tuviera el derecho a la indexación pretendida. Asimismo, el cargo desconoce que no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso. De otro lado, nada aporta al caso la relación de valores recibidos por el promotor del proceso durante el último año de servicios, pues, como ya se esclareció, la prestación de jubilación convencional se reconoció el 25 de agosto de 1994, esto es, pasado menos de cuatro meses después de la desvinculación que lo fue dentro de la misma anualidad; aunado a que se pagó el consecuente retroactivo a partir del 1 de abril de 1994, de donde emerge que no hubo pérdida del poder adquisitivo y, por ende, no hay lugar a la indexación reclamada, según lo explicado previamente.

Al no advertirse la comisión de los yerros endilgados, los cargos no prosperan. Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas porque no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO GÓMEZ VERGARA siguió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI – E.I.C.E – E.S.P.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8532DB78965A9AD717C642783A60F3CC164CD7ED650D42D04D0692A78A14FED3 Documento generado en 2025-02-13