Micelio
SL224-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1072 de 2015Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 367 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL224-2023 Radicación n.° 91280 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró JAIME ERNESTO QUINTERO LEÓN, al que fue integrada LOGÍSTICA EMPRESARIAL TOTAL SAS, integrada como litisconsorte.

I.

ANTECEDENTES Jaime Ernesto Quintero León llamó a juicio a Productos Químicos Panamericanos S. A. - PQP S. A., con el fin de que se declarara que ingresó a laborar para ella desde el 28 de septiembre de 2013; que estaba amparado por estabilidad Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral reforzada desde el 29 de octubre de 2013 cuando sufrió un accidente de tránsito; que estaba afiliado a la subdirectiva Tocancipá del sindicato Sintraquim; que se hallaba amparado por fuero circunstancial desde el 28 de septiembre de 2013; que fue despedido sin justa causa el 28 de abril de 2014, encontrándose aforado por ambas circunstancias, esto es, fuero circunstancial y por estabilidad laboral reforzada y que devengaba un salario básico de $616.000 al momento de su desvinculación. En consecuencia, se condenara a PQP S. A. al reintegro en el cargo de auxiliar de la químico tienda u otro de igual o superior jerarquía; pago de salarios, primas legales de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, primas extralegales de vacaciones, navidad y de junio; auxilio especial de alimentación, leche y gaseosa, recreación, transporte, auxilio en dinero y, prima extralegal de transporte desde el 29 de abril del 2014 hasta el momento del reinicio labor solicitado; costas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de junio de 1977; ingresó a trabajar para la demandada PQP S. A. el 28 de septiembre de 2013 en la químico tienda de Tocancipá; que la entrevista se la hizo Productos Químicos Panamericanos S. A. y se le ordenó ir a Bogotá para firmar contrato con la empresa Logística Empresarial Total SAS; que el contrato se suscribió por obra o labor contratada; que el pago del salario y las afiliaciones a seguridad social se efectuaron por parte de Logística Empresarial Total SAS; que Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 3 laboraba en las instalaciones de PQP S. A. en la planta de Tocancipá y que recibía ordenes de trabajo de la demandada, cumplía horarios y ésta se beneficiaba de su trabajo.

Afirmó que, Sintraquim presentó a PQP S. A. pliego de peticiones el 5 de abril de 2013; que dicho sindicato era mayoritario; que sufrió un accidente de tránsito el 29 de octubre de 2013 que le generó fractura de la epífisis superior de la tibia; que la subdirectiva Tocancipá de Sintraquim notificó a la demandada su afiliación el 28 de abril de 2014; que como consecuencia de su afiliación a Sintraquim, fue despedido; que estuvo incapacitado entre el 29 de octubre de 2013 y el 23 de octubre de 2014; que su salario se obtenía del artículo 12 de la convención colectiva (categoría A) correspondiente a $42,225.97 diarios; que el conflicto colectivo entre la llamada a juicio y Sintraquim finalizó el 7 de mayo de 2014 con la firma de una nueva convención colectiva; que estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca y aquella le pagó las incapacidades a Logística Empresarial Total SAS; que la planta de la empresa en Tocancipá dejó de existir pero la demandada tenía otras en Bogotá y en Sibaté en las que considera que puede ser reintegrado (f.° 1 a 13 del cuaderno digital de primera instancia).

PQP S. A. se opuso a las pretensiones, con el argumento que no celebró contrato alguno con el demandante sino con Logística Empresarial Total SAS, empresa con la cual se pactó el suministro de servicios y de cosas y quien actuó con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y, a su vez, le dio por terminado su contrato de trabajo por Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 4 culminación de la obra.

Negó que la organización sindical Sintraquim fuera sindicato mayoritario al interior de la compañía porque solo contaba con 147 afiliados de los 774 trabajadores vinculados a la compañía, lo que, en sus palabras, equivale al 19 % de ellos. Cuestionó que el contrato de trabajo se diera por terminado el 28 de abril de 2014 y ese mismo día se afiliara a la organización sindical y añadió que, en todo caso, la comunicación de afiliación a la organización sindical no estuvo dirigida a esa entidad sino directamente a su único empleador Logística Empresarial Total SAS.

Afirmó que el demandante tampoco era beneficiario de la protección especial consagrada en la Ley 361 de 1997 porque no tener un carné que así lo determine, ni cuenta con una calificación que lo ubique en alguno de los porcentajes consagrados en el Decreto 2463 de 2001, rebatiendo la solicitud de reintegro por considerar que tampoco reunía los requisitos para ello consagrados en el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990.

Excepcionó de fondo, pago; compensación; ausencia de derecho sustantivo; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de toda obligación; y, prescripción (f.° 166 a 188, ibidem). La sociedad Logística Empresarial Total SAS – LET SAS, integrada al proceso a través de la providencia del 7 de marzo de 2018 (f.° 191 ejusdem), intervinó a través de curador ad Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 5 litem, quien contestó atenerse a lo que se pruebe y no constarle los hechos de la demanda.

Y, en su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago, inexistencia de la relación laboral y prescripción (f.° 208, 209 y 212 a 225 del cuaderno digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 1º de julio de 2020 (f.° 254 a 255 Acta y audio del cuaderno digital de primera instancia), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S. A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad integrada a la litis Logística Empresarial Total S.A.S. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

TERCERO: CONDENAR al demandante señor Jaime Ernesto Quintero León, a pagar las cosas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de febrero de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre el demandante Jaime Ernesto Quintero León y la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 6 septiembre de 2013 y el 28 de abril de 2014, acorde con lo aquí considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Jaime Ernesto Quintero León es beneficiario de la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo producida el 28 de abril de 2014 y, en consecuencia, condenar a Productos Químicos Panamericanos S. A. a restablecer la relación laboral del demandante Jaime Ernesto Quintero León, sin solución de continuidad, mientras subsistan las causas que le dieron origen a la protección concedida.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A. a pagar al demandante Jaime Ernesto Quintero León los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y demás emolumentos laborales que se generan por la vigencia restablecida del contrato de trabajo a término indefinido y su afiliación a la organización sindical, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y cotizaciones a seguridad social, siempre y cuando no resulten incompatibles con el reintegro, incluidas, por supuesto, los auxilios y primas extralegales derivadas de la convención colectiva de trabajo 2013-2015.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Productos Químicos Panamericanos S. A. En su liquidación, inclúyase la suma de 2 salarios mínimos legales vigentes mensuales a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar consistió en establecer si existió entre el demandante y Productos Químicos Panamericanos S. A. un contrato de trabajo entre el 28 de septiembre de 2013 y el 28 de abril de 2014, para posteriormente entrar a resolver sobre Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 7 las pretensiones de la demanda que derivan de ese vínculo contractual.

Aclaró que, en términos del artículo 24 del CST, la presunción de la existencia de la relación de trabajo previa demostración de la prestación personal del servicio, debe abordarse desde el punto de vista de que, ella consiste en dar por demostrado un hecho hasta tanto no se acredite lo contrario, o no se presente un hecho base que la elimine.

De allí que encontró equivocación en la decisión del a quo por partir de la reflexión de que no podía acceder a las pretensiones de la demanda al no advertirse subordinación del actor a Productos Químicos Panamericanos SAS, invirtiendo así la carga de la prueba. Precisó que el elemento de prestación personal del servicio se tuvo por demostrado con las siguientes pruebas: Del folio 66 al 70 obra el contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada celebrado entre el demandante y Logística Empresarial Total SAS, con fecha del 27 de septiembre de 2013, en el que se observa que aquel prestaría sus servicios personales como ‘auxiliar logístico de químico tienda en Tocancipá «hasta por un número total de 768 horas del contrato suscrito entre la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. Y LOGÍSTICA EMPRESARIAL TOTAL SAS».

El contrato TOCAN 001-2012 que corresponde al contrato de prestación de servicios celebrado entre Productos Químicos Panamericanos S. A. y Logística Empresarial Total SAS, celebrado el 13 de agosto de 2012, confirma que esta última entidad se comprometió a ejecutar la operación logística y manejo de báscula en la planta de Tocancipá que la contratante requiere, con el suministro de una persona para cubrir las necesidades de ese lugar, a cambio de una remuneración. La certificación expedida el 28 de abril de 2014 suscrita por Luz Mireya Viasus, en su calidad de gerente general de Logística Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 8 Empresarial Total SAS, corrobora que el demandante laboró desde el 28 de septiembre de 2013 y hasta la fecha de elaboración de este documento en el cargo de «AUXILIAR LOGÍSTICO DE QUÍMICOTIENDAS» a cambio de un salario de $616.000 (fl. 148).

La fecha de culminación de labores del demandante el 28 de abril de 2014 se ratifica con la carta de terminación del contrato por duración de la obra o labor contratada suscrita por Liliana Paola Galindo, en su calidad de Coordinadora Administrativa y Financiera de Logística Empresarial Total S. A., con fecha del 28 de abril de 2014, con fundamento en la causal consagrada en el literal d) del numeral 1º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y con la liquidación de acreencias laborales adeudadas (fls. 143 y 145).

La declaración del representante legal de PQP, Horacio Alexander Palomino, es fundamental porque, a pesar de que negó que la actividad laboral de las personas suministradas por el operador logístico fueran dirigidas por esa entidad, sí comentó que la entidad que representa obtenía una serie de servicios para la logística relacionada con la colocación de productos en la bodega o para su venta y, a continuación, que el personal que estaba en la químico tienda de la planta de Tocancipá era «personal de mercadeo de la compañía» e, incluso que allí se comercializaban productos propios y de terceros, con lo cual prácticamente se refuerza más que esa entidad sí se beneficiaba del servicio prestado (Resaltado del texto original).

Explicó que, probada la prestación de los servicios personales del accionante como auxiliar logístico en la químico tienda ubicada en las instalaciones de PQP S. A. en Tocancipá, debía establecer si quien se benefició de los mismos, logró desvirtuar la presunción legal para desligarse de responsabilidad, enfatizando que ello no se logra con la simple negación de la demandada.

Mencionó que, la contestación de la demanda se acompañó con el contrato de prestación de servicios celebrado entre la PQP S. A. y Logística Empresarial Total SAS -contrato TOCA 001-2012-, respecto del cual no podía considerar desvirtuada la presunción de laboralidad que se Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 9 activó porque ello sería darle prevalencia a la formalidad sobre la realidad.

Empero, al valorar el contenido del documento encontró que con todo, de analizarse, se halla que allí solo se delimita el objeto contractual a la «operación y manejo de báscula en planta de Tocancipá», su forma de pago, su plazo de ejecución, una cláusula de exclusión de relación laboral, de suspensión del contrato, y se plasma en la cláusula cuarta, que, «EL CONTRATISTA actuará por su propia cuenta y riesgo, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con el CONTRATANTE y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del CONTRATANTE y el pago por la prestación del servicio» (f.° 183 a 188 de primera instancia).

Sostuvo que, desde tal perspectiva, para entender desvirtuado el contrato de trabajo, correspondía a Productos Químicos Panamericanos S. A. probar que el demandante no estuvo sometido a sus órdenes e instrucciones, sino directamente a las de las terceras personas que aparecen en el expediente como quienes lo vincularon y que esos terceros tenían una estructura organizacional sólida y debidamente forzada, o se trataban de contratistas independientes porque actuaban por su propia cuenta y riesgo y absoluta autonomía. Aseguró que de la declaración del demandante no podía extraerse confesión alguna que permitiera concluir que Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 10 Logística Empresarial Total SAS se comportara como un contratista independiente, por lo siguiente: - Cuando al demandante se le preguntó quién lo había contratado, él contestó que PQP, pero estuvo con una temporal llamada LET. - Indicó que se había enterado de la vacante por medio de un amigo, quien le había comentado que se necesitaba un auxiliar de almacén, por lo que decide acudir a PQP, y allí una persona de apellido Sabogal lo envía a Logística a hacer los trámites de documentación. Sobre este relato, no encuentra la sala cómo puede entenderse desvirtuada la presunción del contrato de trabajo, si el enfoque que ha tenerse es básicamente cómo se ejecutó el servicio, y no como formalmente inició. - Expresó que los encargados de la químico tienda eran Cesar Muete y Elizabeth, quienes, a su vez, estaban vinculados a PQP. - A la pregunta de en qué consistían sus labores, contestó que organizar el producto «allí se vendía detergente, cuando llegaba un proveedor, sacar el producto y así los productos que se vendían ( ) ingresaba a la planta a sacar productos de gran envergadura, cuando no había el producto en almacén, tocaba ingresar a una bodega grande que había a despachar».

Con esta respuesta tampoco puede entenderse desvirtuada la subordinación porque como se lee solo hace alusión al servicio prestado que, como se dijo con antelación, se encuentra demostrado con otras pruebas aportadas al expediente. - Cuando se le preguntó qué herramientas utilizaban, el demandante en ningún momento descartó que no fueran suministradas por PQP.

Lo que hizo fue aclarar que recibía tanto de esa entidad como de LET y, a continuación, procedió a individualizar qué herramientas le daba una y otra entidad. Respecto de la primera indicó que recibía tapa oídos y una máscara para no aspirar los productos químicos en la planta de producción, y de la segunda recibía tapabocas y guantes. Es decir, no es cierto como lo alega la entidad demandada PQP y lo concluyó la jueza a quo que el demandante confesara algo en este sentido. - Si bien el demandante señaló que las incapacidades médicas eran pagadas por LET, esta simple aseveración no puede considerarse como una confesión que desvirtúe el contrato de trabajo, sencillamente porque ese hecho fue precisamente lo que sucedió. Concluir algo en contrario es casi como desconocer los efectos del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Lo importante, se insiste, no es ventilar aquí como Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 11 aparentemente sucedían los hechos, sino escudriñar su trasfondo toda vez que ello se respalda en la presunción de existencia del contrato. Adicional a lo anterior, riñe con toda lógica que se alegue que PQP fuera quien le pagara las incapacidades o las reportara a la EPS, si formalmente el trabajador estaba vinculado con LET SAS.

Lo mismo sucede con el pago de salarios y cotizaciones sociales, sencillamente porque si desde el punto de vista formal estaba vinculado a LET SAS, no había justificación para que PQP asumiera tal gestión. Aun así, estos razonamientos son para determinar la formalidad, y no aterrizar en la realidad que, como se sabe, consiste en aquella fisura entre lo contractual y lo que se dio en el terreno de los hechos sobre la prestación personal del servicio. - Cuando se le indagó sobre qué elemento de trabajo utilizaba, el demandante informó que una «zorra» y cuando se le preguntó de quién era dijo no saber, solo que estaba en la químico tienda.

Por ningún lado mencionó que fuera de propiedad de LET SAS. - Si bien, a continuación, sostuvo que no hacía parte del proceso productivo de PQP, esta respuesta debe ser valorada con lo que verdaderamente quiso decir. Él siempre alegó que prestó sus servicios personales en la químico tienda, y no propiamente en el proceso de producción -entiéndase alguna labor operativa e industrial de la planta de Tocancipá-.

Pero destacó que la químico tienda quedaba en las mismas instalaciones de esa planta, lo cual no puede ser distorsionado para suplir una deficiencia probatoria que no cumplió PQP. - Cuando se le preguntó sobre las capacitaciones, en ningún momento especificó que las hubiera recibido durante la prestación del servicio. Lo que narró fue que las recibió antes de la contratación en LET SAS.

Esto no es suficiente para entender desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo porque corresponde a un aspecto meramente formal. Aun así, más adelante declaró que algunas capacitaciones sobre el manejo de químicos las había recibido de parte de una empresa de salud ocupacional, lo cual tampoco puede servir para darle razón a la teoría del caso de la entidad demandada porque usualmente este tipo de actividades pueden ser realizadas por otras personas y no necesariamente por ello quiere decir que se acepte o confiese una vinculación formal con aquellos. - Si bien relató que Diego, una persona adscrita a LET SAS, era su jefe inmediato, solo describió esa situación como un aspecto netamente formal porque recuérdese que, más adelante, aclaró que nunca le rendía cuentas, y que esa persona solo iba al lugar 1ª vez cada 2 meses y solo llegaba a preguntar cómo iban las ventas, cuánto había entrado salido y demás. Es decir, en ningún momento aceptó estar sometido a subordinación de persona Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 12 diferente a PQP, que es lo que verdaderamente interesa porque, se repite, si demostró el servicio personal en su beneficio, la ley entiende que el contrato de trabajo fue con esta última entidad, correspondiéndole entonces, se reitera, entrar a quebrar ese silogismo con la prueba de que la subordinación la ejercía otra persona, y no ella.

Acentuó que, desde otro punto, la declaración de Marco Iván Tinjacá Canasto no es que sea del todo relevante; primero, porque el testigo incurrió en varias imprecisiones al hablar de la prestación personal del servicio que desdicen su credibilidad, en particular, cuando aseguró haber visto al demandante durante 8 meses, mientras este último manifestó encontrarse incapacitado desde el mes de octubre de 2013 a raíz de un accidente de tránsito.

En ese modo, recordó que, si ese testigo no aportaba nada como prueba, ello no quería decir que se desvirtuara la presunción del contrato de trabajo, porque el servicio estuvo demostrado con la prueba documental y el interrogatorio de parte del representante legal de PQP S. A.; por tanto, lo que debía constatarse era que la presunción se encontrara destruida, lo que no se cumplió por parte de la accionada.

Consideró que, la declaración del demandante no constituyó confesión porque no versó sobre algún hecho que beneficiara a su contraparte, o que lo perjudicara a él, manteniéndose incólume la presunción. Concretó, que así las cosas hubo error de la primera instancia al invertir las cargas probatorias y no tener en cuenta que al haberse activado la presunción tantas veces Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 13 mencionada, PQP no logró derruirla y, menos aún, probó que LET SAS se comportara como un contratista independiente, citando la sentencia de esta Corte CSJ SL, 3 nov. 1960, sin radicado, en relación al artículo 34 del CST.

Aludió, que al beneficiarse PQP S. A. de la labor del demandante, ejercía el poder de subordinación y, además, al no demostrarse la autonomía e independencia del operador logístico, necesariamente este último se transforma en un simple intermediario a la luz de los artículos 32 y 35 del CST, trascribiendo las normas y, haciendo hincapié en que la jurisprudencia sobre la indebida tercerización que desencadena en una intermediación irregular, que impone que la empresa beneficiaria del servicio sea catalogada como el verdadero empleador, memorando las sentencias CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187 y CSJ SL868-2013.

Declaró la relación de trabajo de Jaime Ernesto Quintero León y la llamada a juicio desde el 28 de septiembre de 2013 mediante un contrato indefinido en aplicación del principio de la primacía de la formalidad sobre las formas, rechazando los argumentos de una modalidad de duración de obra, al no quedar delimitada aquella a la cual se hizo aparentemente alusión. Indicó en lo concerniente a la protección foral, que según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no pueden ser despedidos sin justa causa desde la fecha de la presentación del pliego y durante Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 14 los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Y, por su parte, los artículos 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, actualmente compilados en el artículo 2.2.2.1.9. del Decreto 1072 de 2015 preceptúa que la protección a que se refiere el artículo inicial comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso, mencionando la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453.

Precisó que la presentación del petitorio por parte de la junta directiva nacional de Sintraquim ocurrió el 5 de abril de 2013 (f.° 45 a 53) y la afiliación del actor a la organización se dio el 28 de abril de 2014, es decir, cuando el empleador aparentemente dio por terminado el contrato de trabajo, tal como consta en el formato de afiliación que obra a folio 77.

Acotó que la iniciación del conflicto colectivo fue un hecho aceptado por el representante legal de la compañía en su interrogatorio y, que, incluso, aclaró que pese a que el pliego se presentó en 2013, las conversaciones se mantuvieron abiertas hasta 2014 en que se suscribió la convención colectiva de trabajo. Recalcó, que así las cosas y aceptado por el accionante en su interrogatorio de parte que la afiliación fue un mecanismo para evitar el despido, aquél incurrió «sin lugar a Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 15 dudas, [en] una indebida utilización de la figura para obtener ventajas sobre las garantías dispuestas para un sector de trabajadores» o abuso del derecho (CSJ SL1983-2020), además de no existir forma de establecer que, para el momento del despido el empleador tuviera modo de conocer la inscripción al sindicato, pese al escrito del presidente de la junta directiva nacional sindical en folios 78 y 79 que corrobora el hecho en la data ya descrita, reflexionando que «no hay forma de establecer qué fue primero, si el despido o la afiliación del sindicato.

Por lo tanto, ante este aspecto, el demandante es quien ha debido demostrar que su afiliación ocurrió primero al acto de desvinculación» (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34185), absolviendo así de la pretensión. Frente a la estabilidad laboral reforzada por estado de salud conforme al inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, remitiéndose al criterio de esta Sala en relación a la evolución del concepto de discapacidad, concluyó que el demandante se encontraba en una situación relevante y significativa que afectaba su salud y le dificultaba sustancialmente el desempeño regular y ordinario de sus actividades como auxiliar de químico tienda porque estuvo incapacitado por 6 meses hasta el 28 de abril de 2014 cuando se produjo su retiro e incluso, continuó así al menos hasta octubre del mismo año, según los certificados médicos aportados, enfatizando que tal circunstancia fue de conocimiento del empleador porque en la liquidación de prestaciones sociales del operador logístico, se pudo verificar que aparecía como concepto en folio 162 «134 INCAPACIDAD ENFERMEDAD AMBULATORIA Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, expresamente manifestó: Elucidado lo anterior, se verificará si el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de no renovársele el contrato de trabajo.

Los documentos de las páginas 119 a 132 del archivo 01.pdf, demuestran que el demandante sufrió un accidente de tránsito que le produjo un trauma contundente en pierna derecho, «DOLOR ( ) EQUIMOSIS, DOLOR Y LIMITACIÓN EN ARCOS DE MOVIMIENTO» por lo que fue hospitalizado desde el 29 de octubre de 2013. Los documentos de las páginas 104 a 118 ibídem de fecha 31 de octubre de 2013 acreditan la evolución de medicina general al igual que el diagnóstico «CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA».

A raíz de ese episodio el demandante estuvo incapacitado hasta el 28 de abril de 2014 cuando Logística Empresarial Total S. A., como empleador aparente, le dio por terminado el contrato de trabajo. Así se afirma porque de los controles de ortopedia periódicos en los que, a su vez, se le formulaban incapacidades de 15 a 30 días, una tras otras, se prueba ese hecho.

En detalle, son varios controles médicos, entre ellos, los del 8 y 23 de noviembre de 2013; los del 17 y 28 de diciembre del mismo año – con incapacidad hasta el 28 de enero de 2014; el del 15 de enero, 18 y 26 de febrero, 27 de marzo y 19 de abril de 2014 (págs. 96 a 103 – archivo 01.pdf). En cada uno de ellos se reitera que el control por «POR REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE PLATILLO MEDIAL DE LA TIBIA DERECHA + OSTEOSÍNTESIS DE LA FRACTURA DEL PLATILLO MEDIAL DE LA TIBIA DERECHA ( ) MARCHA EN COJERA, DOLOR TOLERABLE» producto de un «ACCIDENTE DE TRÁNSITO».

Adicional a lo anterior se verifica que en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el operador logístico con fecha del 28 de abril de 2014 aparece como concepto «134 INCAPACIDAD ENFERMEDAD AMBULATORIA 162 – archivo 01.pdf). Lo que refuerza que la incapacidad del demandante comprendió una duración de por lo menos 6 meses desde el 29 de octubre de 2013.

Es más, después de la terminación del vínculo contractual, al demandante se le siguieron otorgando incapacidades como la que consta en el control de ortopedia del 30 de abril de 2014 (pág. 95, Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 17 archivo 01); del 28 de mayo del mismo año (págs. 91 a 94); del 10 de julio siguiente (pág. 90) y del 18 de octubre de la misma anualidad (pág. 85 a 89), momento hasta el cual obran incapacidades médicas.

De acuerdo con tales pruebas, es claro que el demandante se encontraba en una situación relevante y significativa que afectaba su salud y le dificultaba sustancialmente el desempeño regular y ordinario de sus actividades como auxiliar de químico tienda porque, como se vio, presentaba una deficiencia física producto de las incapacidades médicas que perduraron aproximadamente por 6 meses (Resaltado del texto original).

Sintetizó que, así las cosas, el trabajador se hallaba en un estado de debilidad manifiesta que le impedía y dificultaba su participación plena y efectiva dentro del ámbito empresarial en igualdad de condiciones -auxiliar de químico tienda- sin que fuera necesario, algún dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por los organismos científicos competentes, en la medida en que, en cada caso concreto, puede ocurrir que la discapacidad se infiera no de un dictamen, sino de la valoración de los elementos de persuasión aportados que acrediten que tal estado era evidente o previsiblemente conocido por el empleador (CSJ SL2586-2020).

Recalcó que brilla por su ausencia la autorización solicitada al inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, debía ser reintegrado en razón al mismo que declaró con la demanda en un cargo igual o de superior categoría. Ordenó que, junto a lo anterior, debían cancelarse todos los emolumentos que hubiera percibido el actor «incluidas los emolumentos extralegales estipuladas en la convención Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 18 colectiva de trabajo 2013-2015 y sus eventuales prórrogas, por haberse acreditado la afiliación al sindicato Sintraquim y porque su vinculación debe entenderse a término indefinido (artículo 31 convencional)», revocando la decisión de primer grado (Cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Productos Químicos Panamericanos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la CASACION parcial de la sentencia acusada en cuanto a la declaratoria de la existencia de una relación laboral del demandante con mi representada y la existencia de una relación de intermediación laboral frente al actor; así como frente a la declaratoria de la existencia de una estabilidad laboral reforzada por temas de salud; sin que sea objeto de casación la declaración de inexistencia de fuero circunstancial sobre el actor.

En sede de instancia solicito […] confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en el que se absolvió a mi representada de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Subsidiariamente y en la medida en que no se case el aspecto relacionado con la orden de reintegro del actor, que se excluya de los derechos que se ordena reconocer los correspondientes a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de mi representada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO PRIMERO Plantea que la sentencia del Tribunal «viola por vía directa y por aplicación indebida los artículos 23, 24 y 35 del CST, artículos 166 y 167 del CGP (violación medio); así como por infracción directa del artículo 34 del CST».

Para la demostración del cargo, expresa que por tratarse de un ataque dirigido por la senda de puro derecho, no discute las conclusiones fácticas del sentenciador. Trascribe un aparte de la decisión para resaltar que el Tribunal dio por acreditado que el vínculo de trabajo del demandante lo fue con terceras personas y no con su empresa, por lo que debió concluirse que es respecto de dicho tercero que se activó la presunción de hecho contemplada en el artículo 24 del CST acerca de la existencia de un contrato de trabajo; esto con la acreditación del primer elemento esencial del contrato contemplado en el artículo 23 del CST consistente en la prestación de un servicio personal o como lo denomina el fallador de instancia «vinculación».

Sostiene que se equivoca el Tribunal al afirmar que al beneficiarse PQP S. A. del servicio prestado por el actor, se estructuraron los elementos de la presunción del artículo 24 del CST; pues una cosa es contratar unos servicios personales y otra diferente es ser el beneficiario de una actividad. De hecho, el artículo 34 del CST expresamente establece que el simple hecho de beneficiarse de las actividades ejecutadas por personas contratadas o Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 20 vinculadas laboralmente por contratistas o subcontratistas no los convierte a aquellos en trabajadores de quien contrata la obra o servicio.

Cita el artículo 166 del CGP en relación a las presunciones y los requisitos necesarios para ejercicio, para decir que el operador judicial debe mantener su alcance, circunscrito a lo establecido por el legislador, tanto en sus condiciones como en sus consecuencias. Dice que el Tribunal aplicó dos presunciones a las que no se refiere el artículo 24 del CST, porque, sin que la norma disponga y, acreditada la relación de trabajo con un tercero, supone la existencia del contrato de trabajo no en cabeza del tercero cuya contratación con el demandante se da por demostrada, sino que lo hace con benefició de la actividad contratada, sin que el artículo 24 del CST disponga tal consecuencia o establezca dicho alcance desde ningún punto vista.

Discute que, de haberse aplicado correctamente la norma, el Tribunal hubiese señalado que al acreditarse la vinculación del demandante por parte de un tercero era frente a ese tercero sobre quien debía recaer la presunción de la existencia de contrato de trabajo aplicada por el Tribunal y no frente a quien simplemente se benefició de la actividad contratada, pues tal beneficio no es el hecho sobre el que se debe fundar la presunción; al punto que el artículo 34 del CST permite beneficiarse de la actividad de Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajadores de terceros sin que ese solo hecho configure un contrato de trabajo con el contratante.

Asegura que, así las cosas, de paso se presumió la existencia de una relación de intermediación laboral conforme al artículo 35 del CST. Explica que, una importante clave acerca del origen del error del Tribunal en la aplicación de las normas acusadas, se evidencia con su afirmación de que el artículo 24 del CST establece el principio de primacía de la realidad; cuando en verdad el artículo se limita a establecer la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; y, el mentado principio se halla en el numeral 2º del artículo 23 del CST que, tras definir los tres elementos esenciales del contrato de trabajo dispone «Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Señala, que no desconoce la existencia del principio de la primacía de la realidad como un elemento básico de nuestra regulación laboral, sino lo que se quiere poner de presente, es que si las condiciones reales de ejecución de una relación laboral se acreditan como diferentes a las pactadas, debe prevalecer lo real, pero es carga de la prueba de quien alega esa discrepancia acreditarla, sin que tal discrepancia pueda simplemente presumirse como lo hace el Tribunal al extender indebidamente el alcance de la presunción del Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 24 del CST a la aplicación del principio previsto en el numeral 2 del artículo 23 del CST; excediendo claramente el alcance y sentido de la presunción legal precitada.

Sostiene que, el Tribunal se equivoca no solo al aplicar aquella del artículo 24 del CST frente a quien se beneficia del servicio personal y no frente a quien lo contrata; sino que la extiende a las condiciones de contratación entre las dos personas jurídicas vinculadas al proceso; sin que de ninguna manera dicha norma establezca alguna respecto de las condiciones de contratación entre empresas contratantes y contratistas.

Concreta que la tantas veces mencionada presunción debió aplicarse frente al litisconsorte Logística Empresarial Total SAS. Por tanto, era carga de la prueba de la parte demandante acreditar la existencia de algún tipo de discrepancia entre el contenido del contrato TOCA 001 y sus condiciones reales de ejecución (Cuaderno digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La censura por la vía directa centra su inconformidad en que el ad quem incurrió en el error de sobrepasar el alcance de la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, al aplicar los efectos en su contra, siendo que, procesalmente se tuvo por establecido que el vínculo de Jaime Ernesto Quintero León fue con un tercero, esto es, Logística Empresarial Total SAS, por lo que, las Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencias de la misma debieron recaer en aquél y no, en la beneficiaria del servicio en términos del artículo 34 del CST, sin que ese solo hecho configure una relación laboral con el contratante, conjeturando de paso una intermediación según el artículo 35 del CST.

Por su parte, el Tribunal fundamentó su decisión en que Productos Químicos Panamericanos S. A. fungió como verdadero empleador de Jaime Ernesto Quintero León entre el 28 de septiembre de 2013 y el 28 de abril de 2014 al no lograr desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, previa acreditación de la prestación personal del servicio del actor en forma exclusiva en la químico tienda ubicada en las instalaciones de la planta de Tocancipá de la empresa como auxiliar logístico, presentándose Logística Empresarial Total SAS (persona jurídica que lo vinculó), como un simple intermediario en términos del artículo 35 del CST, dado que no se demostró procesalmente que el último operara como un contratista independiente de acuerdo con el artículo 34 de la misma norma.

Negó la procedencia de la protección por fuero circunstancial solicitada al establecer según el dicho del actor en el marco de su interrogatorio de parte y las documentales aportadas, que la afiliación al sindicato en el último día de la relación de trabajo atendió a una medida para evitar el despido, incurriendo así Jaime Ernesto Quintero León en abuso del derecho, porque, entre otras, no fue posible determinar qué ocurrió primero entre la Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 24 inscripción y el despido, sin haber lugar a pensar que el empleador tuviera la oportunidad de enterarse del hecho.

Y, concedió la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en razón al estado de debilidad manifiesta originada en sus padecimientos de salud, al comprobar de la valoración de las incapacidades por espacio superior a 180 días de las que fue objeto hasta su despido e incluso al menos por un lapso de tiempo igual hasta octubre del mismo año de la desvinculación -2013- como consecuencia de la «REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE PLATILLO MEDIAL DE LA TIBIA DERECHA + OSTEOSÍNTESIS DE LA FRACTURA DEL PLATILLO MEDIAL DE LA TIBIA DERECHA ( ) MARCHA EN COJERA, DOLOR TOLERABLE», producto del accidente de trabajo sufrido a un mes del inicio de sus labores, que le generó una discapacidad que, dificultaba sustancialmente el desempeño regular y ordinario de sus actividades como auxiliar químico encargado de trasladar la mercancía en una carretilla tipo «zorra», en igualdad de condiciones, lo cual, dijo fue de conocimiento del empleador.

La Sala efectúa el anterior paralelo con el fin de analizar que, la aplicación indebida de la ley por la vía directa se genera cuando se decide el litigio con base en una disposición que no es la que lo regula, sea porque no es la aplicable al caso dado que cubre un espacio diferente o porque no es la vigente de acuerdo con la época en que suceden los hechos determinantes del derecho pretendido (CSJ SL, 7 jun. 2000, rad. 13899 y CSJ SL, 7 feb. 1991, rad. 4106).

Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 25 Diferente situación se presenta cuando lo que ocurre es el de la aplicación indebida de la ley, pero por la vía indirecta y, por tanto, dependiendo de los hechos que se establezcan, porque en tal evento no hay error en la escogencia de la norma, pero sí en los resultados que arroja su utilización. El censor ataca la sentencia por la vía directa y por aplicación indebida, pero acepta que los artículos 23 y 24 del CST incluidos en la proposición jurídica, son pertinentes de cara a la operancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas cuando en forma expresa manifiesta que no es su intención desconocerlo, por lo que, desde ese punto no pudo incurrir en yerro alguno el Tribunal.

Ahora bien, en punto a su reclamo por exceder el colegiado el alcance de la presunción legal, tampoco halla falencia alguna esta Corporación, si se tiene en cuenta que dada la senda de puro derecho escogida por la censura, en este escenario no puede desconocerse que la segunda instancia dio por probado que los servicios personales de Jaime Ernesto Quintero León fueron prestados en la químico tienda ubicada en la planta de propiedad de PQP S. A. en el municipio de Tocancipá y, aun cuando se estableció que lo fue en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre la mencionada y Logística Empresarial Total SAS, probatoriamente no se estableció que esta última hubiera actuado como un contratista independiente con autonomía e independencia (artículo 34) sino que lo hizo como un simple intermediario (artículo 35), por lo cual, en ningún momento se incurrió en el desbordamiento de las Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 26 normas o en la presunción de una relación de intermediación como se manifestó en la argumentación del recurso.

Lo anterior, sin perjuicio de la confusa redacción de la sentencia del Tribunal que, como lo quiere hacer ver la recurrente, deriva la aplicación de la presunción del contrato de trabajo del hecho de que PQP S. A. fuera la beneficiaria del servicio, lo cual no es cierto, pues leída con detenimiento la decisión, ello viene de la disertación de que no se demostró que el demandante no estuviera sometido a sus órdenes e instrucciones y que, del análisis de la declaración de parte del actor no se derivó confesión alguna que permitiera concluir que Logística Empresarial Total SAS se comportara como contratista independiente (f.° 10 a 13 de la decisión del Tribunal en el cuaderno digital de segunda instancia).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Propone que «La sentencia materia del presente recurso viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 23, 24, 32, 35, 249, 253 y 306 del C.S.T. así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Vulneración que dice conllevó a la estructuración de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado sin estarlo que al momento de terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba incapacitado. Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 27 2. No dar por demostrado estándolo que LET SAS ejecutó la actividad contratada con PQP S. A. de manera autónoma e independiente. 3. No dar por demostrado estándolo que el último salario reconocido por LET SAS al actor correspondía a un valor de $616,000 mensuales. 4.

No dar por demostrado estándolo que el jefe directo del actor era personal al servicio de LET SAS. Originados en la indebida apreciación de: 1. Contrato individual de Trabajo (fol. 66 a 70). 2. Carta de terminación de contrato de trabajo (fol. 143). 3. Liquidación final de acreencias laborales (fol. 145). 4. Certificación Laboral emitida por Logística Empresarial Total (fol. 148). 5.

Contrato de prestación de servicios de operación logística Tocan 001 de 2012 (fol. 183 a 188). 6. Interrogatorio de parte del representante legal de PQP (min. 5 a 19:36). 7. Confesión del demandante (min. 1:20 a 41). 8. Incapacidades médicas (fol. 117 a 129 y 130 a 142) Y, la falta de valoración de: 1. Historia clínica (fol. 71 a 116).

Presenta la argumentación desde el mismo planteamiento del cargo anterior, referido en el sentido que, beneficiarse del servicio contratado no configura o activa la presunción contenida en el artículo 24 del CST, es la contratación de un servicio personal lo que lo hace. Manifestando que, de hecho, el artículo 34 del CST contempla expresamente la posibilidad de que los contratantes de servicios independientes se beneficien de las actividades de trabajadores concertados por sus contratistas, Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 28 sin que aquello configure un contrato de trabajo con la empresa.

Plantea que, en ese orden de ideas, se equivocó de manera manifiesta el Tribunal al considerar que el representante legal hubiese confesado la existencia de alguno de los elementos del contrato de trabajo entre el actor y PQP pues beneficiarse de la prestación de un servicio es totalmente diferente a contratar la prestación de un servicio o vincular a una persona para ello.

Siendo el representante legal enfático y reiterado en el sentido de que los servicios con el actor los había contratado LET; que PQP no había impartido órdenes al actor (min 6:33) y a minutos 17:09 y siguientes se indica que PQP ni siquiera había conocido de las incapacidades del actor pues el servicio se continuaba prestando independientemente que la persona que LET encargara para su ejecución se encontrara incapacitada; es decir, que la ejecución del contrato de prestación de servicios entre las dos empresas no dependía de la prestación de un servicio personal del actor.

Reprocha que el colegiado se percató de que el demandante en efecto había suscrito un contrato de trabajo con la Empresa LET SAS (f.° 66) desde septiembre de 2013 sin embargo aplicó la presunción del artículo 24 del CST respecto de PQP quien no fue parte en ese vínculo; lo que sin duda constituye un error evidente, máxime cuando a folio 148 obra certificación laboral emitida por LET SAS en la cual confiesa expresamente la existencia de un contrato de trabajo con el actor; en ese orden de ideas el error es evidente Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 29 al confundir dos elementos fácticos completamente diferentes como lo son la contratación de un servicio personal y el hecho de beneficiarse como un tercero de dicha prestación. Describe que, un elemento fundamental para que el fallador de segunda instancia hubiera incurrido en dicha confusión lo constituye el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas empresas y que obra a folios 183 a 188.

Comenta que a folio 183 en la descripción del objeto, se hace referencia a una actividad material a ser realizada por el contratista, comprometiéndose a un número de horas para el efecto, a folio 184, se hace expresa referencia a la autonomía e independencia en la actividad contratada a cargo del contratista LET (clausula 3º (sic)); así como la exclusión de la relación laboral.

Discute que esta autonomía no se quedaba simplemente plasmada en el papel, puesto que, como lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte, las instalaciones de la empresa contratista están en la ciudad de Bogotá, en Teusaquillo, mientras que él prestaba sus servicios en las locaciones del municipio de Tocancipá. Igualmente pone de presente que el demandante aceptó que fue LET SAS la empresa que realizó sus pruebas para la contratación y la que tomó la decisión de seleccionarlo (minuto 5:26 y siguientes); y, que los elementos de protección se los entregaba esa empresa, siendo los que entregó PQP, Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 30 los necesarios para cuando debía ingresar a la planta de la compañía (minuto112:41 (sic) y siguientes).

Resalta también la confesión a minuto 20:08 en relación a que las capacitaciones que se le impartieron si bien fueron dirigidas por un tercero, la citación a aquellas fue remitida por LET; además que, el actor tenía un jefe directo en LET que se llamaba Diego Muete que era funcionario de esa empresa y si bien el Tribunal manifiesta que el demandante indicó que en el interrogatorio se manifestó que el señor Diego iba esporádicamente al sitio de trabajo (por ahí una vez cada dos meses) (minuto 22:53) lo que deja de lado el fallador es que conforme a lo narrado por el propio actor desde la misma demanda y así lo reiteró en su interrogatorio, fue contratado el 28 de septiembre de 2013 y se accidentó el 29 de octubre del mismo año, por lo que su aclaración resulta inconcebible teniendo en cuenta el tiempo en que efectivamente prestó el servicio contratado; señalando que incluso, el accionante manifestó que su jefe directo en LET quien el día de su despido le informó que debía desplazarse a las instalaciones de LET en Teusaquillo y fue allí donde le terminaron su contrato minuto 36:47 y siguientes.

Relata que, en ese orden de ideas, resulta claro que se acreditó en el expediente que LET SAS era un contratista independiente de PQP y que en los términos del artículo 34 del CES era LET SAS el empleador del demandante para todos los efectos legales. Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 31 Destaca que, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los conceptos de discapacidad y de incapacidad resaltando que el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuando quiera que padezca de un problema de salud que le dificulta sustancialmente el ejercicio de la actividad contratada.

Empero, en este caso, cuando el demandante confiesa a minuto 38:50 que cuando llegó a la químico tienda el día de su despido prestó sus servicios común y corriente durante cerca de tres horas y después de ello, Diego su Jefe en LET, le dijo que se fuera para las instalaciones de LET en Teusaquillo donde lo despidieron, permite entrever que, se equivocó el Tribunal al concluir que el trabajador se hallaba incapacitado al momento de terminar su contrato, lo que desvirtúa de plano que el actor contara con alguna dificultad sustancial para el ejercicio de sus funciones; lo que implica que en este caso el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue aplicado de manera indebida (Cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Desde lo fáctico, la censura discute la equivocación del ad quem de dar por demostrado que el contratista Logística Empresarial Total SAS no actuó con autonomía e independencia, siendo que el jefe directo del trabajador hacía parte de su personal y que, para la terminación del contrato de trabajo, el actor no se hallaba incapacitado.

Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 32 Todo lo anterior, dirigido a apuntalar la premisa expuesta en el cargo precedente, en dirección a que, el beneficiarse del servicio contratado no configura o activa la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues es la contratación de un servicio personal lo que lo hace. De manera que, antes de entrar al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el segundo cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 33 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 34 función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir «un error manifiesto, protuberante u ostensible».

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Recuérdese que el Tribunal tuvo por acreditado que la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A. fue el empleador directo de Jaime Ernesto Quintero León a término indefinido entre el 28 de septiembre de 2013 y el 28 de abril Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 35 de 2014, presentándose Logística Empresarial Total SAS como un simple intermediario dado que no logró desvirtuarse la presunción de existencia del contrato de trabajo respecto de la primera puesto que se acreditó que los servicios personales del actor se prestaron en la químico tienda ubicada en las instalaciones de su planta de Tocancipá de la cual, según el dicho del representante legal en su interrogatorio de parte, se beneficiaba la compañía y no, demostrarse el carácter de contratista independiente de la segunda y que, por contar el trabajador con una discapacidad que le impedía el desarrollo normal de sus actividades, en aplicación de la protección del artículo 26 de la Ley 367 de 1997 debía reintegrarlo hasta tanto subsistieran las causas que le dieron origen al amparo.

Por tanto, con el propósito de verificar si los yerros denunciados por la censura cuentan con la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Respecto al contrato de prestación de servicios de operación logística TOCAN 001 de 2012 (f.° 183 a 188 del cuaderno digital de primera instancia) celebrado entre Productos Químicos Panamericanos S. A. y Logística Empresarial SAS, razón le asiste al Tribunal cuando de su valoración decantó que el documento en sí mismo solo Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 36 demuestra el compromiso entre la empresa demandada y el litisconsorte respecto a la ejecución de la operación logística y manejo de báscula en la planta de Tocancipá con el suministro de una persona para atender las necesidades del lugar, sin que este por sí mismo demuestre la realidad del desarrollo de las labores del demandante en lo relativo a las órdenes e instrucciones impartidas durante sus labores en la químico tienda de Tocancipá con fines de identificar la laboralidad.

De manera que, aun cuando la censura alega que, conforme a la cláusula tercera [léase cuarta] del contrato, la autonomía e independencia de Logística Empresarial Total SAS fue pactada en forma expresa, ello en sí mismo, sólo demuestra los derechos y obligaciones de las partes para la ejecución del convenio desde lo formal. 2. En lo relativo a la apreciación del contrato individual de trabajo por duración de obra o labor contratada suscrito entre el demandante y Logística Empresarial Total SAS, se constata que, como lo dio por establecido el Tribunal, aun cuando documentalmente esta se presenta como empleadora, en todo caso, los servicios personales de Jaime Ernesto Quintero León fueron contratados para desarrollarse en las locaciones de Productos Químicos Panamericanos S. A. como auxiliar logístico de la químico tienda en Tocancipá, en virtud del acuerdo comercial entre las mencionadas, pese a ser suscrito su vínculo en la ciudad de Bogotá (f.° 68 del cuaderno de primera instancia).

Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 37 Vale la pena destacar que para esta Corporación también carece de soporte la afirmación del escrito casacional dirigida a que el recurrente discute que la autonomía de Logística Empresarial Total SAS no se quedaba solamente en el escrito, sino que se traducía en el hecho de que las instalaciones de la empresa contratista se ubicaran en la ciudad de Bogotá en Teusaquillo, mientras que, el demandante prestaba sus servicios en las locaciones del municipio de Tocancipá, porque verificado el contrato se encuentra que este fue claro en que, aunque las partes (empleador-trabajador) se encontraban domiciliados en la Capital, se pactó que las labores se desempeñarían en Tocancipá en atención a que, según la descripción detallada de la labor se dijo expresamente que el trabajador se vinculaba para: AUXILIAR DE (SIC) LOGISTICO DE QUIMICOTIENDA hasta por un número total de 768 horas del contrato suscrito entre la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. Y LOGÍSTICA EMPRESARIAL TOTAL SAS (F.° 66 y 67 del cuaderno de primera instancia).

De modo que, no tiene asidero el mero planteamiento de la recurrente cuando alega que el ad quem inobservó el que como empresa no intervino en la suscripción del vínculo de trabajo, pues ello, por sí mismo no rompe la presunción de acierto y legalidad de que se encuentra cobijada la decisión de segundo grado que, como pilar fundamental, dijo que probada la prestación de los servicios personales del actor para la químico tienda, en ningún momento se acreditó que Logística Empresarial Total SAS hubiera actuado como un contratista independiente con autonomía e independencia Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 38 (artículo 34 del CST), más allá de lo plasmado en las documentales, por lo que declaró que obró como una simple intermediaria en términos del artículo 35 del CST. 3.

Lo propio acontece en lo que concierne a la apreciación indebida de la carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la SAS el 28 de abril de 2014 (f.° 143 del cuaderno digital de primera instancia), puesto que de su tenor literal si bien se logra extractar el finiquito de la relación contractual por la misma persona jurídica que contrató los servicios, de ella no se comprueba la realidad de la ejecución de las labores del demandante en ejercicio de la autonomía e independencia con que se dice que Logística Empresarial Total SAS manejaba la operación logística al interior de la planta de PQP S. A. en Tocancipá. Estima la Sala que las anteriores probanzas simplemente permiten comprobar la manera formal en que se vinculó al demandante, pero no acreditan cómo se perfeccionó la actividad que desplegó en las instalaciones de la empresa demandada, tópicos frente a los cuales el colegiado concluyó con el análisis conjunto del acervo probatorio, que tal convenio en realidad no fue ejecutado, sino que por el contrario, la labor realizada por el actor al servicio de Productos Químicos Panamericanos S. A., fue en virtud de una verdadera relación de trabajo. 4.

Frente a la confesión del demandante en el marco de su interrogatorio de parte en relación a su sitio de trabajo; su enganche a través de LET SAS como empresa que realizó la Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 39 contratación laboral; entrega de elementos para su ingreso a planta; impartición de capacitaciones por parte de terceros, pero citadas por la SAS; jefe inmediato; y, circunstancias del despido; todo con fines de demostrar que se acreditó plenamente la autonomía e independencia de la SAS respecto a PQP S. A., debe decir la Sala que: 4.1.

Se recuerda que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP (CSJ SL1000-2022). 4.2.

Escuchado el audio que contiene la citada prueba en el folio 275 del cuaderno digital de primera instancia, se confirma que, como lo dice la censura, el demandante aceptó que fue contratado laboralmente por LET SAS y que las pruebas de ingreso y selección fueron adelantadas por dicha firma, empero, ello lo expresó bajo la consideración de que lo hizo porque allí fue redirigido por orden de Productos Químicos Panamericanos S. A. una vez se presentó a la empresa para optar por la vacante que existía y que, una vez inició su trabajo se hallaba bajo las órdenes e instrucciones de César Muete y Elizabeth Aroca empleados de PQP S. A., ello cuando manifestó a folio 275 audio 1: Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 40 PREGUNTA: Por favor, indique a este despacho quién lo contrató a usted. RESPUESTA: PQP inicialmente.

PREGUNTA: Cuando se dice PQP inicialmente a qué se refiere? RESPUESTA: O sea, me contrató PQP pero estuve por medio de una temporal llamada Logística Empresarial Total. O sea, trabajé con ellos. PREGUNTA: Cómo fue la etapa de su contratación? Cuénteme cuando se produce esa contratación. RESPUESTA: Eso fue el 28 de septiembre del 2013. PREGUNTA: De qué año? RESPUESTA: 2013.

PREGUNTA: Cómo se entera usted de esa vacante de empleo? RESPUESTA: Y por medio de un amigo. PREGUNTA: Que amigo? RESPUESTA: Un amigo mío que está necesitando un auxiliar de almacén. PREGUNTA: Ese amigo suyo era trabajador de dónde o no trabajaba o que hacía él. RESPUESTA: Él también trabajaba en una tienda. Pero creo que en Bogotá en ese momento.

PREGUNTA: Cuando usted dice que por medio de su amigo se enteró de la vacante, usted a dónde acude para ser contratado? RESPUESTA: Y yo fui directamente a PQP. En ese momento estaba un señor de apellido Sabogal. PREGUNTA: Cómo era él físicamente. RESPUESTA: Lo que pasa es que tantos años y yo no me acuerdo la verdad, pero él fue el que me envió hasta Logística a hacer los trámites de la contratación y todo.

PREGUNTA: Por qué dice usted que lo envió a logística? Cómo fue eso? Qué fue lo que sucedió ese día? RESPUESTA: Sí. O sea, me dijo que estaban necesitando para la químico tienda un muchacho. PREGUNTA: Entonces a usted quién lo dirección? No, para que hablara con el señor Sabogal. RESPUESTA: Pues ayer llegué a presentar entrevista y dije que para la vacante.

PREGUNTA: La pregunta es quién le dijo a usted que hablara con el señor Sabogal? […] RESPUESTA: Ahí en la recepción llegué y me mandaron directamente para allá. PREGUNTA: Qué le dijo el señor Sabogal a usted? RESPUESTA: O sea, me dijo que estaba buscando un muchacho para auxiliar de la químico. Entonces yo estuve allá. Estoy en la oficina de él y él me hizo unas preguntas que yo que sabía de esto, pues obviamente yo no tenía conocimiento y le dije pues la verdad esto y esto no tengo conocimiento que estamos buscando una persona para que asigne ese cargo en la química tienda.

Más o menos me dio las especificaciones, cómo eran y todo y entonces ya llegó y me dijo entonces preséntese a Logística, que es una Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 41 temporal y que queda en Teusaquillo. Yo estoy en Teusaquillo. Y. Presentando las pruebas y todo y ahí me seleccionaron. PREGUNTA: Que quedaba en Teusaquillo. RESPUESTA: LET.

En ese tiempo. No sé ahorita si quedará todavía Logística Empresarial Total. PREGUNTA: Después de ese día usted se volvió a ver con el señor Sabogal? RESPUESTA: No, porque él era como más jefe, como de la planta, por decirlo así. Yo trabajé ya más en la parte del almacén con un señor que se llamaba César Muete. Y otro tiempo trabajé con la señora Elizabeth Aroca.

PREGUNTA: Con César. RESPUESTA: César Muete. PREGUNTA: Y otro tiempo. Con quién? RESPUESTA: Con la señora Elizabeth Aroca. PREGUNTA: Quiénes eran ellos? RESPUESTA: Ellos eran como los encargados de la química. PREGUNTA: Y ellos Elizabeth Aroca y César? Muete eran trabajadores de logística. RESPUESTA: No, ellos. Ellos. Ellos eran directamente.

PREGUNTA: Qué labores hacía usted ahí? RESPUESTA: Yo estaba encargado de organizar todo el producto. Ahí se vendía detergentes, mantener. He organizado las. Los productos cuando llegaba un proveedor. Ayudarle si era muy pesado a sacar las. Los detergentes y así los productos que se vendían en la Químico. PREGUNTA: Pero sabe entonces, discúlpeme.

Sígame contando. Qué más labores desarrollaba, organizar el producto. Y qué más? RESPUESTA: Manejaba también todo lo que es productos químicos. Hoy me tocaba ingresar a la planta, por lo menos a sacar productos de gran envergadura como canecas de 55 cuando no había en el almacén. De pronto el producto que se pedía por un proveedor me tocaba ingresar a PQP a una bodega grande que había para despachar ese producto.

PREGUNTA: Cuántas personas trabajaban con usted. RESPUESTA: Solo el encargado del almacén. Y yo que era el auxiliar. PREGUNTA: Como usted, había otras personas que tuvieran vínculo con Logística, como usted lo ha expresado anteriormente? RESPUESTA: Pues ahí si ya la verdad, no le puedo decir si sí o si no, porque ya, o sea, ya el resto prácticamente trabajará en PQP, estaban como más directamente con.

PREGUNTA: En almacén se vendían productos de PQP y de otros proveedores o solamente de PQP? RESPUESTA: Pues. Prácticamente sí, pero era como una línea también como de detergentes. PREGUNTA: Pero contésteme lo que le estoy preguntando. En ese almacén se vendían solamente productos de preocupe o también de otras empresas? RESPUESTA: Pues que yo sepa solo de PQP.

PREGUNTA: PQP produce detergentes. Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 42 RESPUESTA: No PREGUNTA: Usted dice que se venden detergentes. Quién produce los detergentes según su conocimiento que se vendían ahí? RESPUESTA: Pues de pronto por medio de los químicos que se fabrican ahí. PREGUNTA: Contésteme. Usted dice que quién? De quién? Quién producía esos detergentes que se vendían ahí? RESPUESTA: Pues la verdad es el productor directo.

No, no tengo conocimiento. […]. Así mismo, en relación a la propiedad de las herramientas de trabajo, contestó: PREGUNTA: Qué herramientas ha usado usted para desarrollar esa labor? RESPUESTA: No, elementos de protección, no más. PREGUNTA: Quién se los entregaba a usted? Esos elementos de protección. RESPUESTA: Esos elementos de protección me lo suministraban algunos PQP y otros LET.

PREGUNTA: Cuál es le daba LET? RESPUESTA: Por lo menos lo que era tapabocas, los guantes. Así como los más sencillos. PREGUNTA: Y cuáles daba PQP? RESPUESTA: Por decir como tapa oídos, una máscara para para no aspirar los productos químicos cuando no entraba a la planta. De allí, que conforme a lo trascrito, no encuentra la Sala yerro valorativo del Tribunal cuando analizó que del interrogatorio de parte no podía extraerse confesión alguna del trabajador que permitiera concluir que Logística Empresarial Total SAS se comportara como un contratista independiente y sí, como un simple intermediario.

Lo mismo, cuando se refirió al pago de las incapacidades médicas de las cuales fue objeto, puesto que, como lo dijo el colegiado, no podía ser de otra manera porque la empresa que lo inscribió ante el sistema de salud fue LET Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 43 SAS, de modo que no constituyó confesión por no evidenciarse manifestaciones que beneficiaran a la contraparte o lo perjudicara como declarante.

Ahora, aun cuando llama la atención de la Sala las inconsistencias de los interrogantes a la periodicidad con que el actor se interrelacionaba con «Diego» su jefe inmediato de LET SAS en la químico tienda, respecto al cual dijo era el jefe de zona y que visitaba el lugar «por ahí una vez en dos meses», siendo que el demandante se accidente un mes después de su vinculación, luego de lo cual permaneció incapacitado por aproximadamente un año, lo cierto es que, a la pregunta «Usted llevaba control de lo que se vendía?», este informó «No, el control lo llevaba el auxiliar directo que la química tiene en este caso Don César o doña Elizabeth» lo que demuestra el control financiero y administrativo de PQP S. A. en el manejo del establecimiento y, por tanto, confirma que sí se beneficiaba del mismo.

Y, en relación a que el trabajador laboró el día del despido normalmente -28 de abril de 2014-, lo que permite entrever que en la práctica no se hallaba incapacitado para esa data según la alegación de la recurrente, lo cierto es que asistió no estando habilitado para hacerlo, lo que constituye una declaración pero en desfavor de PQP S. A. al vulnerar la prohibición de legal de permitir el trabajo de una persona incapacitada, porque según el folio 119 del cuaderno digital de primera instancia, Jaime Ernesto Quintero León venía con limitación para asistir a sus funciones del 12 al 26 de abril Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 44 de 2014, misma que según folio 118, fue prorrogada del 27 de abril al 25 de mayo del mismo año. 5.

Finalmente, en cuanto a la confesión en el marco del interrogatorio de parte del representante legal de Productos Químicos Panamericanos S. A., para la Sala, analizado este, en conjunto con las pruebas anteriores, se ratifica el acierto del Tribunal respecto a que la empresa se beneficiaba de los servicios del actor, específicamente con la afirmación de que el contrato con Logística Empresarial SAS se realizó para obtener, entre otros, «servicios para la logística de colocar los productos en las bodegas o a disposición para su venta» (f.° 275 audio número 2), ejecutado a través de la disposición de una persona por las horas que así se concertaron en el acuerdo empresarial.

En tal forma que, una vez más se deja en claro que, entendiendo que el pilar fundamental de la sentencia de segundo grado consistió en que la declaración de la relación laboral se dio porque PQP S. A. no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, siendo la empresa en la cual finalmente el actor prestó sus servicios personales y quien, según el dicho del representante legal de la misma, se beneficiaba de la químico tienda ubicada en Tocancipá, además de no demostrarse más allá de las documentales que LET SAS hubiera actuado como un verdadero contratista independiente en el contrato de logística suscrito entre las empresas y que dio origen a la vinculación del actor, no tiene vocación de prosperidad que el casacionista insista en que la equivocación del colegiado Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 45 estuvo en no diferenciar que «beneficiarse de la prestación de un servicio es totalmente diferente a contratar la prestación de un servicio o vincular a una persona para ello».

Por lo explicado, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal por vulnerar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471, 472 del CST así como el artículo 95 de la Constitución Política. Expresa que el cargo se propone en forma subsidiaria, en la medida que no prosperen los anteriores.

Aclarando que el tema de la inexistencia del fuero circunstancial no es objeto de discusión casacional, puesto que la segunda instancia fue clara en que, conforme al interrogatorio de parte del accionante, la afiliación al sindicato fue una medida para evitar el despido, lo que configura un abuso del derecho, propone que, resulta abiertamente contradictorio que la sentencia haya dado por probado que la afiliación del demandante a la organización sindical Sintraquim fue un acto de abuso del derecho que no estaba llamado a producir efectos; pero al mismo tiempo al momento de ordenar el reintegro a su cargo se haya ordenado el reconocimiento de beneficios convencionales.

Ello, porque naturalmente, si se consideró que estaba probado un hecho de abuso del derecho que convertía en ineficaz el acto Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 46 simulado de afiliación al sindicato, esa afiliación simulada no podría ser eficaz para unos efectos e ineficaz para otros. Dice que, con la misma orientación, no se entiende con qué fundamento se ordenó el reconocimiento de beneficios convencionales al actor al momento de hacer efectivo el reintegro ordenado, si en la misma sentencia se había concluido que la afiliación al sindicato era simulada, lo que es contradictorio desde todo punto de vista jurídico.

Analiza que, las decisiones adoptadas por el juez dentro de los diferentes aspectos objeto de litigio en el proceso deben ser congruentes entre sí y, en ese sentido, si se absuelve a la demandada de la pretensión de reintegro por fuero circunstancial al considerar el Tribunal que la afiliación al sindicato allegada por la parte demandante no surtió efectos legales, resulta incongruente que para efectos de liquidar las condenas impuestas se ordene incluir los derechos extralegales derivados de la convención colectiva suscrita con la organización sindical Sintraquim cuando en la misma sentencia se concluyó la afiliación a dicho sindicato por parte del actor como ineficaz.

Reflexiona que, al ser la afiliación al sindicato un acto de abuso del derecho debidamente acreditado en el expediente y que así lo encontró probado el Tribunal, el reconocimiento de derechos al actor fruto del reintegro o la reinstalación ordenada debió circunscribirse al reconocimiento de derechos legales. Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 47 De allí que, la extensión de beneficios convencionales a quienes no tienen la calidad de afiliados al sindicato, requería que el Tribunal estudiara si se cumplía alguno de los supuestos contemplados por los artículos 471 o 472 del CST y al no hacerlo, se infringió de manera directa tales disposiciones; así mismo debió verificar si la convención colectiva de trabajo contemplaba la posibilidad de aplicación a trabajadores no sindicalizados (el actor debía entenderse como no sindicalizado al considerar el Tribunal que su afiliación no surtía efectos por derivarse del abuso del derecho) cosa que no hizo configurándose así una aplicación indebida del artículo 467 del CST.

Finaliza, añadiendo que, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 95 de la CP el cual se aplicó indebidamente al otorgar derechos jurídicos derivados de una afiliación que en la sentencia censurada se consideró simulada (Cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error jurídico por aplicación indebida de los artículos 467, 471, 472 del CST al ordenar el reconocimiento de beneficios convencionales al actor al momento de hacer efectivo el reintegro ordenado, sin analizar si la convención colectiva de trabajo daba lugar a la extensión de beneficios a trabajadores no afiliados, siendo que, absolvió a Productos Químicos Panamericanos S. A. de la pretensión de reintegro por fuero circunstancial al dar por acreditado que la Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 48 afiliación del actor al sindicato se dio con pleno abuso del derecho al aceptar en el marco de su interrogatorio de parte que se inscribió a la organización sindical Sintraquim el último día de la relación de trabajo como medida para evitar el despido Encuentra la Sala que en principio acudiría razón a la censura en punto a que, al ser un hecho indiscutido que el actor no contaba con fuero circunstancial al momento del despido, antes de imponer la condena en comento debió analizar lo referente a los preceptos de los artículos 470 y 471 del CST, los cuales expresamente disponen:

ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACIÓN. por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2.

Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Empero, aun cuando no lo manifestó, si se casara la sentencia se llegaría a la misma conclusión, puesto que analizada la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 suscrita entre Sintraquim y PQP S. A., se comprueba que en Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 49 su artículo 1º la empresa reconoce al sindicato «como único representante legal de sus trabajadores para todo lo concerniente con las relaciones obrero patronales» lo cual le otorga un carácter mayoritario y permite la extensión de sus beneficios convencionales a los no sindicalizados.

Al respecto su tenor literal expresa: Artículo N.° 1 RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO La Empresa Productos Químicos Panamericanos S. A. reconoce al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM”, como único representante legal de sus trabajadores para todo lo concerniente con las relaciones obrero patronales y en igual forma continuará reconociendo las Confederaciones y Federaciones a la cuales se halle afiliado el sindicato como asesor del mismo y de acuerdo con la ley Colombiana (f. ° 41 del cuaderno digital de primera instancia).

Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. Sin costas dado que no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ERNESTO QUINTERO LEÓN contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS Radicación n.° 91280 SCLAJPT-10 V.00 50 S. A. y LOGÍSTICA EMPRESARIAL TOTAL SAS, integrada como litisconsorte.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.